Decision of Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación of Anzoategui (Extensión Barcelona), of November 24, 2014

Resolution DateNovember 24, 2014
Issuing OrganizationTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
JudgeFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedureConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticuatro de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

SUNTO: BP02-V-2013-001006

Sentencia Definitiva.-

SOLICITANTES: L.E.P.M. y F.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.432.308 y V-13.689.110, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: Bs.2.000, oo MENSUALES.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13/08/2013, los ciudadanos L.E.P.M. y F.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.432.308 y V-13.689.110, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio L.A.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.882.

El Tribunal para decidir observa:

I

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 04/01/2008, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico el Morro, Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del acta de matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon tres (03) hijos de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio mencionados en su escrito libelar.

II

En fecha 14/08/2013, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 08/10/2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 Ejusdem, se ordeno despacho saneador a los fines de que los solicitantes den cumplimiento al articulo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aclarar la responsabilidad de Crianza. En la misma fecha se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de Esta Circunscripción Judicial. Asimismo se Fijo la Audiencia respectiva.

En fecha 16/09/2013 se recibió escrito suscrito por el ciudadano L.E.P.M., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.121, mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.

En fecha 02/10/2013 se recibió escrito suscrito por la ciudadana F.A.F.D.P., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.J.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537, mediante la cual solicita se decrete la separación de cuerpos y bienes.

En fecha 03/10/2013 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana F.A.F.D.P., antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio M.J.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.537, mediante la cual consigna copias simples de expediente de la Fiscalia 24 en lo penal del estado Anzoátegui, llevado en contra del ciudadano L.E.P.M..

Cursante al Folio setenta y seis (06) se encuentra resultas positivas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 28/10/2013 se dicto auto del Tribunal acordando reprogramar la audiencia para el dia 04/11/2013.

En fecha 04/11/2013 se realizo audiencia a la que se contre el articulo 512 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 05/11/2014, comparecieron los ciudadanos: L.E.P.M. y F.A.F.D.P., antes identificado, debidamente asistidos por la Abogado en L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558 y solicitaron se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.-

En fecha 06/11/2014, este Tribunal, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto siendo este tribunal el que se encuentra en conocimiento de la presente causa.

III

Con esos antecedentes, este Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 04/11/2013 hasta el 05/11/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, convenida entre los cónyuges L.E.P.M. y F.A.F.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.432.308 y V-13.689.110, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 1, de fecha 04/01/2008, acompañada en autos.

Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba plenamente identificados. Y así se decide.

Liquídese la Comunidad Conyugal. Así se decide.

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. C.A.

FMA/Jesús Maita.-

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