Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dieciocho (18) de Junio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000677

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: L.E.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.453.536.

APODERADOS JUDICIALES: C.A. y W.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.159 y 83.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA LAS ANTILLAS, C. A. (RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1992, bajo el Nº 66 Tomo 1-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: L.H., A.F., H.O., A.P. y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 27.04, 74.308, 85.934, 44.941 y 75.887 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado Á.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.R. contra RESTAURANT CENTRO HÍPICO LAS ANTILLAS.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, el día 21 de mayo de 2014, oportunidad en que se fijó dicho acto para el 04 de junio de 2014 a las 11:00 AM, ocasión en que se llevó a cabo la audiencia, siendo diferida la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 11 de junio de 2014, a las 03:00 PM, fecha en la que la Jueza del Despacho procedió a dictar su fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, su representado prestó servicios para una empresa legalmente constituida que realiza la actividad de remate de caballos; sin embargo, alega que la empresa demandada pretende desconocer dicha relación por cuanto no tenían el permiso del hipódromo para ejercer esas funciones, y con se violenta el derecho del trabajador para pagar las prestaciones sociales, aduciendo que no es cierto que no tuvieran autorización, pues del contenido del contrato se evidencia la autorizacion se otorga para la continuidad de la actividad hípica, y como quiera que la empresa no se constituyó en el año 2012, esa actividad la realizaba desde su constitución, por lo que alega que el actor tuvo relación de subordinación antes de la autorizacion y por tanto debe ser reconocida la relación de trabajo.

Por otro lado alega que la actividad realizada por el trabajador no es ilícita; al tiempo que alega que la demandada no impugnó la constancia de trabajo, por tanto quedó reconocida y en ella se establece desde cuando estaba prestando servicios el trabajador; indicando que la empresa tenía la autorización verbalmente pues el actor prestaba servicios de remate de caballos desde el año 2006; razón por la cual se reclaman los conceptos que se adeudan por la relación de trabajo; señalando que el servicio ha sido continuo sin interrupción lo cual está probado con la constancia de trabajo.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que el actor no apeló de los salarios acordados por el a quo; aduciendo además que la que suscribió el contrato de concesión se llama TASCA LAS ANTILLAS, C. A. y no RESTAURANT CENTRO HÍPICO LAS ANTILLAS, aduciendo que esa denominación no existe; que se impugnó la carta de trabajo visto el contrato que tienen validez desde el año 2012 y antes la actividad es ilícita pues esa actividad debe tener la autorización del estado para que pueda ejercer esas funciones de juegos de azar, aduciendo que el objeto debe ser lícito; y existe sentencia N° 752 del año 2005 de la Sala Constitucional que en actividades ilícita los trabajadores no pueden reclamar ante Tribunales derecho alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la empresa tienen muchos años de constituida; que el actor cumplía con la prestación de sus servicios, y que si era ilícita la actividad que la empresa desarrollaba, ello es un problema de la empresa con la Junta Liquidadora al no reportar las ganancias; que el actor presta servicios como rematador de apuestas de caballo de forma ininterrumpida en la sede de la empresa con sus elementos; y fueron los representantes de la demandada los que otorgaron la constancia de trabajo, quienes son los mismos que otorgaron el poder al abogado que hoy les representa, por lo que se trata de la misma empresa la que suscribió esa constancia.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios personales bajo subordinación para el RESTAURANT CENTRO DE HIPICO LAS ANTILLAS, en fecha 05 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de de REMATADOR DE SUBASTAS HIPICA, con una jornada laboral de lunes a viernes de 4:00 PM a 12:00 PM, con una hora diaria de descanso, alcanzando una antigüedad para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 06 de junio de 2013, de seis (06) años, nueve (9) meses y un (1) día, alegando que aun se mantiene activo en la empresa, desempeñando el mismo cargo, devengando, como último salario mensual normal, la cantidad de Bs. 16.000,00.

Que la empresa demandada le adeuda los conceptos laborales que se derivan de la relación laboral que no le han sido reconocidos por esta, y en tal sentido reclama el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional causados desde el 2006 hasta el 2012, equivalentes a 15 días desde el primer año, utilidades desde el 2006 al 2012 equivalentes a 30 días desde el primer año.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opone como punto previo “EL OBJETO LICITO” de la pretensión, aduciendo que desde el 06 de agosto de 2012, es que tiene legalidad todo lo relacionado con la actividad de Subastas Hípicas que desarrolla su representada, TASCA LAS ANTILLAS, C.A., en virtud que desde esa fecha la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, habilitó a su representada para tales fines y no antes, pues la actividad relacionada con remates de caballo, subastas hípicas, fue autorizada en esa fecha, y tal sentido, desde la fecha de subscripción de contrato aludido se autoriza a su representada como centro de apuestas organizadas o vende paga, por lo que señala que cualquier otro hecho o actividad relacionada con remates de caballo, subastas hípicas o cualquier otra actividad efectuada con anterioridad a la autorización por el Órgano Administrativo se reputa de ilegal y, por lo tanto, no acarrea obligaciones licitas de los cuales se pueda exigir su cumplimiento. En consecuencia, señala que la presente demanda es contraria a derecho y a las buenas costumbres ya que el objeto de la misma pretendido antes del 06-08-2012 es ilícito.

No obstante lo anteriormente alegado, procede a negar que el demandante haya prestado servicios como REMATADOR DE SUBASTAS HIPICAS para su representada desde el 05-09-2006, alegando que: …“reconoce la relación laboral del hoy demandante desde la fecha en que su representada suscribió contrato con la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, es decir, desde el 06-08-2012”.

Seguidamente, niega, rechaza y contradice el horario de trabajo alegado por el accionante de 4:00 PM a 12:00 de la noche, señalando que el Horario esta establecido en las Gacetas Hípicas y los cuales son: los días jueves en el Hipódromo de S.R. estado Zulia y son desde las 5:00 PM hasta las 9 de la noche. Los viernes en Valencia estado Carabobo desde las 12:30 PM hasta las 5:00 PM. Los sábados y domingos en Caracas desde las 12:30 PM hasta las 5:00 PM, aduciendo igualmente que durante los días lunes, martes y miércoles no hay carreras.

Asimismo, niega, rechaza y contradice los salarios señalados por la parte accionante, alegando que el sueldo devengado por el demandante para la fecha de la firma del contrato de su representada con la Junta Liquidadora es de Bs. 16.000,00.

Igualmente, niega que le adeude al accionante los montos reclamados por los conceptos demandados por los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 y 2012 ya que no se generaron pues la fecha de inicio del servicio fue desde el 06 de agosto de 2012, fecha en la cual se firmó el contrato con la JUNTA LIQUIDADORA DEL HIPODROMO.

Finalmente, reconoce expresamente una vez más la relación laboral del hoy demandante, pero desde la fecha en que su representada suscribió contrato con la JUNTA LIQUIDADOTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, esto es, desde el día 06 de Agosto de 2012, reconociendo de la misma manera que, si le adeuda las vacaciones al actor desde el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013, equivalentes en 15 días; al tiempo que reconoce igualmente que si le adeuda Bono Vacacional por el periodo comprendido desde el 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013, equivalentes a 15 días y reconoce que si le adeuda Utilidades Fraccionadas, causadas desde el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2013, a razón de 30 días por año.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor vacaciones y bono vacacional causadas y no pagadas ni disfrutadas a partir del año 2006, es decir, desde la fecha del inicio de la relación como los demanda en su libelo el actor, así como el concepto de utilidades desde el 2006 al 2012, ordenando su cálculo por experticia complementaria del fallo, más los intereses de mora e indexación generados por la tardanza en el pago de dichos conceptos.

Ahora bien, de los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que, el motivo de apelación de la parte demandada, se encuentra circunscrito a determinar la fecha de inicio de la relación laboral, pues ante la reclamación del actor de que se le reconozca el pago de conceptos laborales derivados de una relación laboral iniciada en fecha 05 de septiembre de 2006, la empresa demandada ha reconocido dicha relación laboral, pero a partir de la fecha 06 de agosto de 2012, fecha en que la empresa accionada es autorizada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, a explotar la actividad relacionada con remates de caballo y subastas hípicas, alegando en la oportunidad de litis contestación como punto previo la defensa de “EL OBJETO LICITO” de la pretensión, pues su representada TASCA LAS ANTILLAS, C.A, fue habilitada como centro de apuestas organizadas o vende paga, en fecha 06 de agosto de 2012, y es a partir de esta fecha que, según los dichos de la representación judicial de la demandada, su representada inicia toda relación licita en torno a esta actividad relacionada con remates de caballo, subastas hípicas, con lo cual, a su juicio, cualquier otra actividad efectuada con anterioridad a la autorización por el Órgano Administrativo se reputa de ilegal y, por lo tanto, no acarrea obligaciones licitas de los cuales se pueda exigir su cumplimiento, indicando que la presente demanda es contraria a derecho y a las buenas costumbres ya que el objeto de la misma pretendido antes del 06-08-2012 es ilícito, con lo cual debe concluir esta Alzada que su labor revisora consiste, en primer lugar, en determinar la fecha de inicio de la relación laboral demandada, que haga generar a favor del actor el pago de conceptos laborales reclamados, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba.

Al respecto, es preciso dejar sentado que la Sala de Casación Social en en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con lo cual la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.

En este sentido, se establece que contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.

Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, aun cuando alegue una fecha distinta a la alegada por el actor, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.

Ahora bien, ha considerado la Sala igualmente que, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia jurídicamente aceptada, extrae esta Alzada del escrito libelar que en el presente caso, la parte actora interpone la demanda en contra del RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, alegando que prestó servicios personales bajo subordinación para la empresa demandada, en fecha 05 de septiembre de 2006, desempeñando el cargo de de REMATADOR DE SUBASTAS HIPICA, con una jornada laboral de lunes a viernes, de 4:00 PM a 12:00 PM, con una hora diaria de descanso, alcanzando una antigüedad para la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, el 06 de junio de 2013, de seis (06) años, nueve (9) meses y un (1) día, alegando que aun se mantiene activo en la empresa, desempeñando el mismo cargo, devengando, como un ultimo salario mensual normal de Bs. 16.000,00; por lo que reclama el pago de conceptos de vacaciones y bono vacacional desde el 2006 al 2012, equivalentes a 15 días desde el primer año, utilidades desde el 2006 al 2012 equivalentes a 30 días desde el primer año. Y por su parte, la empresa TASCA LAS ANTILLAS, C.A., quien comparece al presente juicio en su condición de patrono demandado, notificado de la presente demanda en su sede principal y comercial, RECONOCE EXPRESAMENTE la relación laboral delatada por el hoy demandante, alegando que la fecha de inicio de dicho vínculo comenzó a partir del día 06 de Agosto de 2012, fecha en que su representada suscribió un contrato con la JUNTA LIQUIDADOTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual dicho Órgano Administrativo le habilitó para realizar toda la actividad relacionada con remates de caballo, subastas hípicas, y tal sentido, desde la fecha de subscripción de contrato aludido se autoriza a su representada como centro de apuestas organizadas o vende paga, por lo que señala que cualquier otro hecho o actividad relacionada con remates de caballo, subastas hípicas o cualquier otra actividad efectuada con anterioridad a la autorización por el Órgano Administrativo se reputa de ilegal y, por lo tanto, no acarrea obligaciones licitas de los cuales se pueda exigir su cumplimiento, indicando en consecuencia que, reconoce que, si le adeuda las vacaciones al actor desde el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013, equivalentes en 15 días; al tiempo que reconoce igualmente que si le adeuda Bono Vacacional por el periodo comprendido desde el 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013, equivalentes a 15 días y reconoce que si le adeuda Utilidades Fraccionadas, causadas desde el periodo comprendido entre el 06 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2013, a razón de 30 días por año, para lo cual reconoce el salario de Bs. 16.000,00, como ultimo salario devengado.

En consecuencia, corresponde a la demandada TASCA LAS ANTILLAS, C.A, demostrar en juicio los hechos nuevos alegados como defensa, y a tal efecto, deberá demostrar la fecha a partir de la cual la JUNTA LIQUIDADOTA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, órgano administrativo competente para regular la actividad de apuestas hípicas en el país, autorizó o habilitó efectivamente a la empresa para desarrollar en forma lícita la actividad de Subastas Hípicas relacionada con remates de caballo como centro de apuestas organizadas o vende paga, en las que alega el actor intervino e interviene actualmente, ejerciendo el cargo de REMATADOR DE SUBASTAS HIPICAS, para lo cual se procede con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 38, Marcada “A”, cursa original de constancia de trabajo con membrete de RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS y sello húmedo de TASCA LAS ANTILLAS donde se hace constar que el ciudadano A.J.V.D., laboró para esa empresa desempeñándose como REMATADOR DE SUBASTAS HÍPICAS desde el 05 de septiembre de 2006, obteniendo un 20% de lo ganado percibiendo un monto mínimo de Bs. 4.000,00, generando un monto de Bs. 16.000,00 mensuales, de lo cual, si bien no fue impugnada ni desconocida por la demandada, ésta procedió a indicar en la audiencia de juicio que se refiere a una fecha donde no existía relación laboral y que la actividad anterior a la fecha de suscripción del contrato se debe reputar como ilícita y que no debe generar obligación con la demandada. Al respecto, observa esta Alzada que los argumentos expuestos por la demandada constituyen los mismos que le sirven para negar la fecha de inicio de la relación laboral, lo cual constituye el punto a dilucidar por esta Alzada, razón por la cual estima esta Juzgadora que la referida constancia por sí misma no constituye elemento suficiente para demostrar la existencia de una relación laboral subordinada entre las partes desde el 05 de septiembre de 2006, pues de haber existido actividad de subasta hípica por la demandada y el actor, antes de la fecha de autorización por el órgano administrativo, aun no determinada, la misma deviene en ilícita, pues la misma no había sido autorizada por el órgano rector de dicha actividad por el estado. Asimismo, advierte esta Alzada del contenido de la referida documental que en la misma se indica un membrete como denominación social atribuida al patrono, que se lee RESTAURAT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, es decir, una denominación distinta a la empresa demandada TASCA LAS ANTILLAS, C.A., quien asume la obligación laboral, acepto la notificación y compareció a juicio en calidad de demandada, todo lo cual fue aceptado por el actor, al no interponer recurso de apelación contra la sentencia bajo estudio, denominación esta que en modo alguno se demuestra su existencia, todo lo cual impide a esta Alzada de conformidad con la norma prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgarle pleno valor probatorio, razón por lo cual se desecha del controvertido. ASI SE ESTABLECE.

Solicitó la exhibición de los originales de recibos de pago por los conceptos de salarios mensuales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, anticipos de prestaciones de antigüedad y demás conceptos cancelados al trabajador durante el tiempo en que se desarrolló la relación laboral, desde el 05 de septiembre de 2006 hasta el día 06 de junio de 2013, de lo cual la parte demandada refirió no haber traído ninguna de las documentales requeridas dada la ilicitud de lo demandado antes del 06 de agosto de 2012. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a la exhibición de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono, como indicó el a quo, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe consignar copia del documento requerido o señalar en la promoción los datos acerca de su contenido, estando eximido el solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. En el presente caso, se encuentra reconocido el servicio y los salarios devengados desde el 06 de agosto de 2012, estando discutida la relación laboral desde la fecha invocada por el actor a partir del 05 de septiembre de 2006 indicando la demandada que el período reclamado resultaría contrario a derecho por ilicitud visto que estaba autorizada o habilitada para desarrollar en forma lícita la actividad de Subastas Hípicas a partir del 06 de agosto de 2012, en tal sentido, vistas las defensas invocadas por la demandada aunado a que en el escrito de promoción no se suministraron los datos que conoce del contenido de los recibos solicitados exhibir, es por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento, en el supuesto que la parte obligada no exhiba los originales de tales documentos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

A los folio 41 al 49, marcado “A”, cursa contrato celebrado entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la demandada TASCA LAS ANTILLAS, C. A, firmado en fecha 06 de agosto de 2012, denominado “contrato para la continuidad de la participación en la promoción de juegos y apuestas”, el cual no fue impugnado por la parte a quien se le opone por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicha documental que la empresa contratante es legitimidad y habilitada como “CENTRO DE APUESTAS AUTORIZADAS”, con lo cual asume la obligación de no efectuar actividades ilegales tendentes a la legitimación de capitales o cualquier otra actividad ilícita y se obliga a no realizar o promocionar juegos que compitan de forma desleal con los juegos y apuestas organizados por la Junta Liquidadora, quedando autorizado para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial que se realice con ocasión de las carreras de caballo celebradas en los Hipódromos Nacionales que organice la Junta Liquidadora. Asimismo, se desprende de dicho contrato que dicha concesión tiene vigencia de tres (3) años, contados a partir de la fecha de suscripción por las partes y será prorrogado si la demandada manifiesta su interés en prorrogarlo y cumpla con los requisitos exigidos de estar solvente en las obligaciones previas al contrato, la aprobación de la junta liquidadora y pago de unidades tributarias, y en este sentido, se evidencia del mismo que el órgano regulador de dicha actividad establece pago de derechos, renovación y domicilio, porcentajes a percibir por la ejecución de la actividad hípica, así como la instalación de la maquina validadora y la señal satelital, de las obligaciones del centro de apuestas autorizadas para con la Junta Liquidadora, de la subasta hípica, del ingreso mínimo por concepto de jugada semanal, de las prohibiciones, de la publicidad, de las formas de extinción del contrato, del rescate de los equipos, de la cesión del contrato, de los gastos, de las garantías, de los recaudos y algunas condiciones especiales exigidas para la suscripción del contrato, normativa aplicable y del domicilio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis valorativo de todo el material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios como REMATADOR DE SUBASTAS HÍPICAS, bajo la subordinacion y dependencia de la demandada, desde el 05 de septiembre de 2006, respecto a lo cual la demandada admite la relación laboral pero indicando como fecha de inicio de dicha relación, una fecha distinta a la alegada por el actor en su escrito libelar, esto es, 06 de agosto de 2012, fecha a partir de la cual la demandada suscribió contrato con la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante el cual fue autorizada como centro de apuestas organizadas o vende paga.

En este sentido, concluye esta Alzada que, ciertamente, quedó evidenciado a los autos la existencia de un contrato celebrado entre la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS y la demandada TASCA LAS ANTILLAS, C. A., el cual fue suscrito por las partes contratantes en fecha 06 de agosto de 2012, denominado “contrato para la continuidad de la participación en la promoción de juegos y apuestas”, mediante el cual se legitima a la demandada a efectuar actividad relacionada con la subasta de apuestas de caballos, desprendiéndose igualmente, la autorización de la empresa para que funja como “centro de apuestas autorizadas”, así como la obligación asumida por esta de no efectuar actividades ilegales tendentes a la legitimación de capitales o cualquier otra actividad ilícita y se obliga a no realizar o promocionar juegos que compitan de forma desleal con los juegos y apuestas organizados por la Junta Liquidadora, quedando autorizado para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial que se realice con ocasión de las carreras de caballo celebradas en los Hipódromos Nacionales que organice la Junta Liquidadora.

Del contenido del contrato referido supra, tenemos que la actividad de apuestas hípicas, como juegos de azar que genera ganancias, para que estas sean consideradas lícita debe estar autorizada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, que es el Órgano Administrativo competente por el Estado Venezolano para regular la actividad de apuesta hípica en todo el territorio nacional, entre otras, en razón de lo cual todo ente que pretenda explotar dicha actividad, debe requerir de dicho Organismo el otorgamiento de su autorización para a tal fin y con ello su habilitación como centro de apuestas autorizadas.

Efectivamente, en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela en especial el decreto con Rango y Fuerza de Ley Nº 422 de fecha 25 de Octubre de 1999, publicado en Gaceta Nº 5.397 de esa misma fecha la cual suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las Actividades Hípicas en el País, se observa que a partir de la fecha de publicación de la referida Gaceta comenzó a regularse la promoción y explotación de los juegos y las apuestas hípicas oficiales en todo el territorio nacional, por lo que la referida JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS debe autorizar a las personas jurídicas como centro de apuestas autorizadas para el desarrollo de la actividad hípica, debiendo estas empresa cumplir con una serie de requisitos relacionadas con solvencias requeridas previas al contrato, para la aprobación de la Junta Liquidadora y pago de unidades tributarias correspondientes.

En tal sentido, quedó demostrado a los autos que la autorización dada por la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS fue efectuada a la demandada TASCA LAS ANTILLAS, C.A., y no al RESTAURANT CENTRO HIPICO LAS ANTILLAS, para el desarrollo de la actividad de promoción de juegos y apuestas, quedando de esta manera habilitada como centro de apuestas autorizadas a partir del día el 06 de agosto de 2012, fecha de la suscripción de la contratación correspondiente, no pudiéndose extraer de los autos que, como fue alegado por la representación judicial del actor, la demandada con la suscripción de dicha contratación estaba dando continuidad a una actividad que ya se venia desempeñando desde la constitución de la empresa, pues ello debe estar comprobado a los autos, por lo que visto, que la empresa no podía realizar actividades de juegos y apuestas que no sean organizados por la Junta Liquidadora, ente encargado de autorizar la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial que se realice con ocasión de las carreras de caballo y, de lo cual debía tener pleno conocimiento la parte actora quien pese a saber que la actividad promocionada por el y por la empresa de una actividad de azar no autorizada, pretende se establezca la existencia de una relación laboral, sin traer elementos a los autos que permitan determinar claramente que la actividad desarrollada por el actor desde la fecha invocada se realizaba bajo los márgenes establecidos a tal fin para la actividad hípica.

En este sentido, debe esta Alzada destacar que, no se evidencia de autos la existencia de un contrato originalmente suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos con la demandada TASCA LAS ANTILLAS, C.A. ni concesión alguna originalmente otorgada mediante contrato la promoción y explotación del juego y la apuesta hípica ni de ninguna otras actividades que guardan relación con la subasta hípica, antes de la celebración del contrato de fecha 06 de agosto de 2012, cursante a los autos, todo lo cual considera esta Alzada el actor era el mayor interesado en que esos elementos cursaran a los autos, por cuanto de su sola alegatoria no se pueden extraer de interpretaciones realizadas a un contrato cuanto en muchas oportunidades se tratan de formatos genéricos que no se ajustan a cada caso en particular.

Finalmente, debe dejar sentado quien hoy juzga la pretensión de autos admitida así por el Tribunal a quo, que respecto a las relaciones particulares que nacen de actividades ilícitas, como los juegos de azar, cuando estos no se encuentran regulados por el estado, la Sala Constitucional del M.T.d.J. en el País, ha establecido en sentencia, cuyo contenido acoge plenamente esta Alzada, N° 03-937 de fecha 28 de abril de 2003, invocada a su vez por la misma sala en sentencia Nro. 752 de fecha 05 de mayo de 2005, lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente expediente y, examinados los escritos presentados, así como los recaudos anexos, procede esta Sala Constitucional a hacer las siguientes consideraciones:

Vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días acordado a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en decisión de esta misma Sala del 13 de abril de 2001, para que procediera a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y, como quiera que de autos se evidencia que, hasta el presente, no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en dicha norma para la instalación de la ‘Sala de Bingo La Trinidad’ y para el funcionamiento de la ‘Sala de Bingo Las Mercedes’, cuyo cumplimiento había sido ordenado por esta Sala en la citada decisión, es forzoso para esta Sala Constitucional, acordar el cierre definitivo de tales establecimientos por no adecuarse el otorgamiento de las licencias distinguidas CNC-B-00-014 y CNC-B-00-022, del 14 de abril y 4 de julio de 2000, expedidas para su instalación y funcionamiento por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los requisitos previstos en la normativa correspondiente.

Por otra parte, estima necesario esta Sala referirse a la denuncia formulada por el apoderado judicial de Inversiones 33, C.A., relativa a la situación que impera en todo el territorio nacional con ocasión del funcionamiento ilegal de locales destinados al juego de bingo, casinos y máquinas traganíqueles, sin que para ello se cumpla con los requisitos impuestos por el Legislador para que puedan funcionar tales, por haber sido desconocidos por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en virtud de una supuesta inconstitucionalidad declarada por ese organismo en relación con la vigencia de la norma contenida en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Alarmada esta Sala por las graves consecuencias que acarrea esa situación, violatoria del principio de separación de poderes, de legalidad y de competencia que debe imperar en los órganos de la Administración Pública, dentro del Estado de Derecho y de Justicia que informa al Estado venezolano y, como quiera que, esta Sala ha dispuesto el cierre absoluto de las señaladas Salas de Bingo, ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles proceda, igualmente, al cierre inmediato y definitivo de todos aquellos centros donde funcionen salas de bingo, casinos, máquinas traganíqueles y cualesquiera otros en los que operen juegos de envite y azar que sea competencia de esa Comisión, que se encuentren establecidos en el territorio nacional, sin que para su instalación y funcionamiento se haya cumplido con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico y se encuentren al margen de la ley en una ilegítima situación.

A tales efectos, esta Sala acuerda fijar un lapso perentorio de siete (7) días a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para que, con la finalidad de regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar, proceda al cierre de todos aquellos establecimientos cuyas licencias de funcionamiento e instalación se hubiere otorgado, a cualquier persona natural o jurídica, en contravención de los requisitos establecidos en la ley.

En cuanto al escrito presentado por los trabajadores de los establecimientos cuyo cierre fue ordenado por esta Sala, se observa que no puede nacer a favor de los mismos el derecho que reclaman, cuando éste deriva de una situación ilegítima, es decir, no puede surgir a su favor derechos que puedan ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, cuando nazcan de actuaciones inconstitucionales como la que se desprende de autos, ello sin perjuicio de las acciones que posean contra los causantes de cualquier daño eventual que haya podido ser causados a su patrimonio

.- NEGRILLAS, CURSIVAS Y SUBRAYADO DE ESTA ALZADA.

Por todo lo antes expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales esbozados a lo largo de la presente decisión, se concluye que la demandada si logra demostrar en juicio que, es a partir del 06 de agosto de 2012, cuando la misma queda autorizada para la promoción y realización del juego y la apuesta hípica oficial, que se realiza con ocasión de las carreras de caballo celebradas en los Hipódromos Nacionales que organice la Junta Liquidadora, con lo cual considera esta Alzada que la empresa logra demostrar que es a partir de la fecha antes indicada, cuando la empresa TASCA LAS ANTILLAS, C.A., podía iniciar conforme a derecho la prestación de servicio alegada por el accionante como REMATADOR DE SUBASTAS HÍPICAS, siendo en consecuencia procedente la prestación del servicio desde el 06 de agosto de 2012, y no como lo estableció el juez en su sentencia, quien con la sola valoración de una constancia de trabajo emanada, inclusive de un ente inexistente, distinta a la empresa que asumió la cualidad de patrono en la presente causa, consideró la vigencia de una relación laboral generada con ocasión a una actividad ilícita no regulada por el estado venezolano.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, los conceptos que se derivan de la relación laboral reconocida por la demandada deben prosperar desde 06 de agosto de 2012, no habiendo demostrado la accionada el pago de los conceptos reclamados de vacaciones, lo cual fue reconocidos por la demandada en su escrito de contestación, y en este sentido se declara procedentes el bono vacacional y vacaciones desde el periodo del 06 de agosto de 2012 al 06 de agosto de 2013 y utilidades desde el periodo del 06 de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2013. ASÍ SE DECIDE.

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante, cconsiderando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, de la siguiente manera:

En relación a las vacaciones de conformidad con lo establecido los artículos 190 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su pago al no haber sido canceladas, por el periodo 2012-2013 en razón de 15 días, con base al último salario normal generando y aceptado por las partes, equivalentes a la cantidad de Bs. 16.000,00 mensuales, para Bs. 533,33, por día, lo cual arroja un monto de Bs. 8.000,00 a pagar la demandada por conceptos de vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al bono vacacional de conformidad con lo establecido los artículos 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde su pago al no haber sido cancelado, por el periodo 2012-2013, en razón de 15 días, con base al último salario normal generando y aceptado por las partes, equivalentes a la cantidad de Bs. 16.000,00 mensuales, para Bs. 533,33, por día, lo cual arroja el monto de Bs. 8.000,00 a pagar la demandada por conceptos de bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las utilidades anuales y fraccionadas, corresponde al actor al no demostrarse su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole la fracción 4 meses laborados del 06 de agosto 2012 al 31 de diciembre de 2012, en razón de 10 días y por el año 2013, a razón de 30 días anual, para un total de 40 días, con base al salario normal devengado para el período a calcular aceptado por las partes equivalentes a la cantidad de Bs. 16.000,00 mensuales, para Bs. 533,33, por día, lo cual arroja el monto de Bs. 21.333,20 a pagar la demandada por conceptos de utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses de mora e indexación no se ordena el pago de los mismos como lo solicita la parte demandada, visto que se encuentra vigente la relación laboral, modificándose la sentencia en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.E.R. contra TASCA LAS ANTILLAS, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/18062014

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