Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-0000329

PARTE ACTORA: L.E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.637.052

PARTE DEMANDADA: D&A CONTROL Y AUDITORÍA, S.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 38, Tomo 19-A en fecha 23-03-1993.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., M.P., y R.V., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 32.784, 71.791 y 119.647, respectivamente, y otros.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación por la parte actora, contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 21-04-2009, se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 28 de abril de 2009 para el día 12 de mayo de 2009, a las 09.30 a.m.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en el caso de autos operó una admisión de hechos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo cual deben tenerse admitidos los hechos alegados en la demanda, y proceder las diferencias de horas extras reclamadas y no limitarse al establecido en la Ley, así como recargo de domingos y bono nocturno, lo cual tiene incidencia en la prestación por antigüedad. Asimismo indica que el monto condenado en la parte dispositiva no concuerda con la sumatoria de los conceptos acordados en la motiva, por lo que solicita sea declarada procedente la apelación interpuesta.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar las horas extras reclamadas, recargo de domingos, y bono nocturno. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio para la demandada en fecha 07-01-1998, ocupando el cargo de vigilante, devengando un salario mínimo durante toda la relación laboral, cumpliendo un horario de 12 x 12 desde 1998 hasta 2004 de lunes a domingo, librando un día a la semana, y del 2005 al 2008 un horario de 24 x 24.

Que la empresa adeuda las vacaciones de los períodos 07-01-2006 al 07-01-2007, 07-01-2007 al 07-01-2008 y 07-01-2008 al 17-05-2008 (fraccionada), las utilidades, prestación por antigüedad, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, recargo por trabajar domingo. En razón de lo cual demanda los siguientes conceptos y montos:

Prestación por Antigüedad Bs. 14.079.395,65

Intereses sobre prestaciones Bs. 5.812.845,17

Vacaciones y Bono vacacional bs. 4.340.417,40

Utilidades bs. 688.955,14

Horas Extras diurnas bs. 3.677.516,35

Horas Extras Nocturnas Bs. 11.166.769,34

Recargo por trabajar d.B.. 3.152.640,52

Total Bs. 44.540.439,91

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación se dejó constancia que el día 17 de marzo de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, luego de efectuarse el llamado respectivo no compareció la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe tenerse la presunción de los hechos alegados en el escrito libelar, siempre y cuando no sea contraria de derecho la demanda. En efecto dispone la norma:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Así las cosas, corresponde a este Juzgado verificar si la pretensión del demandante es contraria a derecho en lo que respecta a la limitación de las horas extras acordadas por la Instancia, y a tal fin se observa:

Aprecia este Juzgado que el actor reclama en su escrito libelar diferencia de horas extras diurnas, nocturnas y bono nocturno, en tal sentido observa esta Alzada de los recibos cursantes a los autos, del folio 105 al 136, que al actor le fue pagado lo correspondiente a horas extras, bono nocturno, asimismo aprecia esta Alzada de dichas documentales, que el actor laboraba más de cien (100) horas extras anuales. En efecto se verifica que en el mes de mayo de 2006 le fue pagada la cantidad de 16 horas extras, en el mes de junio de 2006 15 horas extras, en la segunda quincena de junio de 2006 un total 15 horas extras, en julio 2006, 15 horas extras, en la segunda quincena de julio, 16 horas extras, en agosto 2006, 15 horas extras, segunda quincena de agosto 2006, 16 horas extras, es decir del mes de mayo a agosto de 2006 laboró más de las cien horas extras establecidas en la Ley, desprendiéndose de las documentales que éstas se siguieron generando.

En razón de lo cual, visto que lo que se reclama es el pago de diferencia de horas extras diurnas y bono nocturno y visto que el actor laboró más de la cantidad de horas extras permitidas anuales, aunado al hecho que en el caso de autos operó la admisión de los hechos, es por lo que limitarle su reclamación a cien (100) horas anuales conlleva al alejamiento del principio de primacía de la realidad de los hechos y por otra parte debe tenerse presente, tal como se señalara ut supra que lo que se reclama es la diferencia en el pago, razones por las cuales y dada la admisión de los hechos y visto que en los términos expuestos no resulta contrario a derecho la pretensión del actor es por lo que se declara procedente el pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de BsF. 7.492,22 por concepto de horas extras diurnas; BsF 9.739,88 por concepto de horas extras nocturnas, BsF. 3.027,021 por concepto de bono nocturno y BsF. 3.896,39 por concepto de recargo por trabajar días domingos. Y así se decide.

Con relación al pago de prestación por antigüedad, fue revisada la petición de su pago, encontrando que la misma no es contraria a derecho, por lo que declarada procedente la reclamación de horas extras, bono nocturno y recargo de domingos laborados y visto que no consta en autos su cancelación, es por lo que se declara procedente su pago, en consecuencia se condena a la demandada al pago de BsF. 10.413,85 por concepto de prestación por antigüedad. Y así se decide.

Por cuanto sobre los conceptos y monto acordado por la Instancia referido a vacaciones, bono vacacional y utilidades no se efectuó recurso alguno, es por lo que se confirman los montos condenados por la Instancia, los cuales pasa esta Alzada a reproducir:

.-VACACIONES FRACCIONADAS : De conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la L.O.T. se establece que cuando la terminación de la relación del trabajo se haya dado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera originado en relación a las vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por Art. 219 LOT (vacaciones fraccionadas) resultando la cantidad de Bs. Bs. 950.758,10. menos las cantidades cancelada y recibida por el trabajador según recibos de pagos que corre inserto a los folios ciento cinco(105) y ciento treinta y seis (136) de autos, donde se lee en el primero de los recibos de fecha16/11/2005 al 30/11/2005 donde se le cancelan 15 días a razón de Bs.202.500,00 y Liquidación de vacaciones de fecha 15-03-2007 vacaciones fraccionadas 28 días a razón de Bs.21.812,64 total Bs.610.754,00 mas Bono Vacacional de 14 días a razón de Bs. 21.812,64 total Bs. 305.377,00 para un total de Bs.916.131,00

.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la L.O.T. se establece que cuando la terminación de la relación del trabajo se haya dado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera originado en relación a las vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, por Art. 219 LOT (vacaciones fraccionadas) resultando la cantidad de Bs. UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (1.598.375,93). .

- UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LOT: la suma de Bs. Bs. 688.955,14

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de BsF. 5.029,93, por concepto de prestación por antigüedad.

Se acuerda el pago de intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable, designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Con relación al alegato del recurrente referido a la contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de la sentencia dictada por el A quo, en lo que se refiere al monto condenado a pagar, entiende esta Alzada que la misma obedece a un error material de transcripción, el cual fue subsanado en la presente decisión. Y así se decide.

Se condena en Costas igualmente a la parte demandada por resultar vencida en el juicio, pues los conceptos peticionados fueron declarados procedentes, no importando el monto. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 2009.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada, por tanto se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de prestación por antigüedad la cantidad de BsF. 10.413,85; por concepto de Intereses sobre Prestaciones BsF. 5.029,93. Vacaciones BsF. 916,13; por concepto de bono Vacacional BsF. 1.598,37, por concepto de Utilidades BsF. 688,95; por concepto de horas extras diurnas BsF. 7.492.22, por concepto de horas extras nocturnas Bs. 9.739,88, por concepto de Bono Nocturno BsF. 3.027,02 y por concepto de recargo por día d.B.F. 3.896,39. Igualmente se condena a la demandada al pago de intereses moratorios e indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Respecto a los intereses de mora de las cantidades adeudadas al trabajador, los mismos serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeude al trabajador, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente.

TERCERO

Se condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

CUARTO

Se MODOFICA la sentencia apelada

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2009. Año 199º y 150º

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-329

JFE/ldm

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