Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteYegnin Torres Rosario
ProcedimientoPresentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

CASO PRINCIPAL : LP02-S-2016-003100

CASO : LP02-S-2016-003100

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 27 de septiembre de 2016, éste Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 26-09-2016 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: L.E.S.G., natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-03-1980, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.517.865, oficio u profesión agricultor, domiciliado en P.L., Urbanización Alto Miyoy, casa sin número, cerca del abasto de la esquina, Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, teléfono celular: 0426-8113563; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.Y.S.R., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 96 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 97 ibídem; solicitó se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 95.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido 242.numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentación cada treinta (30) días y se imponga a favor de la víctima las medidas de protección reflejadas en el artículo 90.3, 5 y 6 de la citada Ley.

DE LOS HECHOS

Consta denuncia común (folios 05 y 06) de fecha 26 de Septiembre de 2016, realizada por la ciudadana A.Y.S.R., quien manifestó entre otras cosas: “…Hoy como a las nueve de la noche yo me dirigía a mi casa en un vehículo de mi propiedad un Aveo dos puertas color plata…en compañía de mi bebe de apenas año y seis meses…cuando mi concubino de nombre L.E.S.G. venía en sentido contrario en un Aveo dos puertas color azul cuando se detuvo pensé que me saludaría o que me quería decir algo bajándose del vehículo y agrediéndome físicamente y verbalmente con palabras obscenas, fue cuando arranque el vehículo y el dio la vuelta y me alcanzo chocándome mi vehículo por detrás varias veces…se bajo del vehículo antes mencionado y me volvió a agredir físicamente halándome el cabello y rompiendo el parabrisas de mi vehículo con una piedra…arranque mi vehículo hasta la policía notificándole lo sucedido…”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  1. - Denuncia de fecha 26-09-2016, de la víctima ciudadana A.Y.S.R. (Folios 05 y 06).

  2. - Acta Policial de fecha 24-09-2016, suscrita por los funcionarios L.A.P., M.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de S.D.d. estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano L.E.S.G., específicamente en la entrada de las agujas, Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida. (Folio 07).

  3. - Acta de Imposición de Derechos del Imputado, firmada por el ciudadano L.E.S.G., (Folio 08).

  4. - Informe médico de fecha 25-09-2016, suscrito por el Dra. Aniuska Montilla Materano, medico adscrito al Hospital I de S.D., estado Bolivariano de Mérida, realizado a la ciudadana A.Y.S.R. (folio 09).

  5. - Informe médico de fecha 25-09-2016, suscrito por la Dra. Yosmely Rivas, medico adscrito al Hospital I de S.D., estado Bolivariano de Mérida, realizado al ciudadano L.E.S.G., (folio 10).

  6. - Imágenes fotográficas de vehículo color plata (folio 11).

  7. -Orden de Inicio de Investigación, de fecha 26-09-2016, suscrito por la Abogada C.H. (folios 12 al 14).

  8. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2016, suscrita por los funcionarios L.D.R. y R.R., funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde dejan constancia que el ciudadano L.E.S.G., no presenta registros policiales (folio 30).

  9. - Examen médico forense Nº 356-1428-3693-16 de fecha 26-09-2016, suscrito por la Dra. C.B.H., funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en la humanidad del ciudadano L.E.S.G., no le fue visualizada ningún tipo de lesión. (Folio 32).

  10. - Examen médico forense Nº 356-1428-3692-16 de fecha 26-09-2016, suscrito por la Dra. C.B.H., funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia que en la humanidad de la ciudadana A.Y.S.R., no le fue visualizada ningún tipo de lesión. (Folio 34).

  11. - Experticia y Avaluó de vehículo Nº 9700-262-EV-487-16, de fecha 26-09-2016, realizada al vehículo: clase: automóvil; tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; placa: AE260FS (folio 36).

  12. - Peritaje de Daños Nº 9700-262-AT-158, de fecha 26-09-2016; realizada al vehículo: clase: automóvil; tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; placa: AE260FS, en el que el experto V.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, deja constancia que los daños visualizados al referido vehículo asciende la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00). Folio 38.

  13. - Experticia Toxicologica In Vivo, de fecha 26-09-2016, suscrito por la Lic. Rosa Margarita Díaz Pérez, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde dejan constancia que las muestras tomadas al ciudadano L.E.S.G., arrojaron resultado negativo para el consumo de alcohol, cocaína, marihuana y heroína, en sangre, orina y raspado de dedos (folio 40).

  14. - Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2016; suscrita por el detective W.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que no efectuaron inspección técnica, motivado a la distancia existente entre el lugar donde ocurrieron los hechos y la sede de ese despacho. (Folio 41).

  15. - Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1454-16, de fecha 26-09-2016, suscrita por el Dr. J.P.A., Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la valoración realizado al ciudadano L.E.S.G., en la que concluye que se trata de un adulto de personalidad estructurada, que no presenta signos de enfermedad mental, siendo de juicio capaz de discernir (folio 42).

  16. - Experticia Psiquiatrica Nº 9700-154-P-1454-16, de fecha 26-09-2016, suscrita por el Dr. J.P.A., Psiquiatra Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses del estado Bolivariano de Mérida, donde deja constancia de la valoración realizado a la ciudadana A.Y.S.R., en la que concluye que para el momento de la valoración presenta signos de Trastornos de Estrés Post Traumático antiguo y reactivado en los hechos que narra. Recomendando medidas de protección y resguardo, así como asistencia por psiquiatra clínico URGENTE (folio 43).

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

El delito flagrante es aquel previsto el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece:

Artículo 96. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…

(Subrayado por el tribunal).

En el caso que nos ocupa, el día 24-09-2016 a las 10:30 pm, los funcionarios L.A.P., M.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de S.D.d. estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano L.E.S.G., a través de lo manifestado por la victima A.Y.S.R., en el momento de dirigirse a la estación policial y quien a través de formulación de denuncia señaló al ciudadano L.E.S.G., como la persona que la agredió físicamente, específicamente por el cabello y le ocasionó daños a su vehículo automotor.

Por lo expuesto, el tribunal considera que efectivamente el ciudadano L.E.S.G., fue aprehendido en situación de flagrancia, ya que la misma se produjo minutos después de que la víctima lograra evadirlo y se apersonara a la sede policial; cumpliéndose con ello lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al establecer: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. La precalificación del delito se corresponde al de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.Y.S.R.. Observando quien aquí decide que la precalificación de dicho delito se desprende de las diligencias de investigación que conforman el presente proceso penal, específicamente de la declaración de los hechos realizado por la víctima, al señalar que el ciudadano L.E.S.G., la agredió físicamente halándole su cabello y golpeándola con la mano por la cabeza; agresiones éstas que aún cuando no dejaron lesiones visibles no pueden ser obviadas por éste Juzgado; pues es necesario señalar que la Violencia contra la Mujer es todo sexista que tiene o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; acta policial suscrita por los funcionarios L.A.P., M.R., adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 12 de S.D.d. estado Bolivariano de Mérida, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano L.E.S.G., específicamente en la entrada de las agujas, Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida., lo cual en su oportunidad la fiscalía del Ministerio Público deberá demostrar con las pruebas que ofrezca en su acto conclusivo.

En relación a la Nulidad incoada por la defensa, por carecer acta de inspección técnica del lugar de los hechos; éste Tribunal procedió a declararla Sin Lugar; motivado a que existe Acta de Investigación Penal, de fecha 26-09-2016; suscrita por el detective W.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde deja constancia que no efectuaron la correspondiente inspección técnica, motivado a la distancia existente entre el lugar donde ocurrieron los hechos y la sede de ese despacho. (Folio 41); contando el Ministerio Público con el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; para incorporar tal diligencia de investigación.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

Para garantizar la seguridad personal de la ciudadana A.Y.S.R., el tribunal consideró necesario y procedente imponer medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la víctima en un lapso de cuatro (04) meses por ser su único medio para transportarse con su bebe de un año y seis meses; de conformidad con el artículo 90, numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

El Tribunal debido a las circunstancias del hecho imputado al ciudadano L.E.S.G., considera que las medidas cautelares que debe imponérsele son las contenidas en el artículos 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: a.- la obligación de asistir a seis (06) charlas en contra del abuso de género ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. b.- A tenor del artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal; motivado a que el delito atribuido por éste Jugado tiene prevista una pena comprendida entre seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, desvirtuando con ello el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Se acuerda tramitar la presente causa por el Procedimiento Especial, conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 eiusdem.

Así mismo, se acuerda valoración para el imputado ciudadano L.E.S.G., y victima A.Y.S.R., ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: L.E.S.G., natural del Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28-03-1980, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula V-15.517.865, oficio u profesión agricultor, domiciliado en P.L., Urbanización Alto Miyoy, casa sin número, cerca del abasto de la esquina, Municipio C.Q.d.E.B. de Mérida, teléfono celular: 0426-8113563. SEGUNDO: Precalifica el delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana A.Y.S.R.. TERCERO: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 97 y 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., tal efecto deberán remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se le otorga al ciudadano: L.E.S.G., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de éste Circuito Judicial Penal y de conformidad a lo establecido en el articulo 92.7 de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se acuerda seis (06) charlas con el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial, así mismo debe consignar constancia de asistencia a dichas charlas. QUINTO: Se acuerda a favor de la ciudadana A.Y.S.R.., las medidas de protección y seguridad conforme a lo previsto en el artículo 90 numerales 3, 5 , 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir: -La salida inmediata del agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad; - La prohibición del imputado de acercarse a la mujer agredida; - La prohibición del imputado de realizar por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos, o algún integrante de su familia y la reparación de los daños ocasionados al vehículo de la víctima en un lapso de cuatro (04) meses por ser su único medio para transportarse con su bebe de un año y seis meses. SEXTO: Se acuerda valoración para el imputado ciudadano L.E.S.G., y victima A.Y.S.R., ante el equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal. SEPTIMO: Se decalara sin lugar la Nulidad Incoada por la defensa. OCTAVO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02.

ABG. YEGNIN J. TORRES ROSARIO

LA SECRETARIA;

ABG. A.R.

En fecha____________se cumplió con lo ordenado, librándose oficio Nº___________La Sria;.

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