Sentencia nº 1107 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente Nº 07-1601

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional, el 12 de noviembre de 2007, los ciudadanos L.E.T. y R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 197.886 y 821.170, respectivamente, actuando en su carácter de ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V., asistidos por los abogados E.L. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.699 y 12.626, respectivamente, interpusieron solicitud de revisión de la sentencia N° 1.157 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por un grupo de ciudadanos entre ellos los hoy solicitantes de la revisión, contra el Banco Consolidado, C.A. (hoy Corp Banca, C.A.).

Por auto del 15 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

La parte solicitante fundamentó su petición de revisión en los siguientes términos:

Que en “(…) el año 1996 cincuenta y seis personas que conformamos un grupo de ahorristas del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. demandamos al BANCO CONSOLIDADO C.A., para que éste respondiese frente a nosotros del pago de parte de los ahorros que no pudieron ser recuperados en la liquidación del banco de Aruba (…)”. (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

Que luego “(…) del trámite del juicio y de una injustificada espera de once años para obtener los resultados del mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de junio de 2007 (…) declaró en única instancia sin lugar la acción interpuesta (…)”.

Que luego “(…) de la crisis económica ocurrida en el año 1983 conocida como el viernes negro, los Directores del Banco Consolidado C.A., al igual que los otros Directores de la mayoría de los Bancos Nacionales, pusieron en práctica una idea muy simple: Crear en áreas cercanas de países extranjeros un pequeño Banco (sic) con el mismo nombre, aparentemente distinto, pero RELACIONADOS (sic) entre sí; con el exclusivo objeto de trasladar a él, en Dólares Americanos, los ahorros, o parte de ellos, que tenían aquí en bolívares, sus clientes venezolanos (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) es un hecho notorio que mediante esta ficción de que no había conexión jurídica entre el banco extranjero y el nacional, los bancos en general eludieron al reventar la crisis financiera del año 1994 su responsabilidad frente a los ahorristas nacionales (…)”.

Que el “(…) Banco Consolidado Aruba N.V. que era un OFF SHORE de su homólogo en Caracas, no pudo devolver a los ahorristas venezolanos la totalidad de las sumas que había recibido de ellos gracias a las gestiones de este último, debido a una serie de irregularidades internas y malos negocios que realizó; y esto motivó un procedimiento de liquidación en la I. deA., en el cual se les abonó en diversas entregas el setenta y un por ciento (71%) del capital depositado (…) ”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que muchos “(…) de los ahorristas se conformaron con estas entregas y firmaron un finiquito en la sede del Banco Consolidado de Caracas; pero otros no se conformaron con perder la parte que se le quedó debiendo, pues se rebelaron ante la injusticia de que fueron víctimas, urdida premeditadamente con la patraña del banco OFF SHORE (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que estos “(…) cincuenta y seis (56) ahorristas inconformes, con el patrocinio de nuestros apoderados demandaron al BANCO CONSOLIDADO C.A., de Venezuela en el año 1996, para que no quedase impune la maniobra que evidenciamos en el juicio en el cual fue absuelto inexplicablemente el banco demandado (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) la acción se intentó para obtener del BANCO CONSOLIDADO C.A. el pago de las sumas que quedó debiéndoles a los ahorristas del Banco Consolidado de Aruba N.V., su banco Off Shore, con posterioridad a que fuese rehabilitado por el Estado Venezolano, luego de que también dispuso de los haberes de sus clientes en Venezuela de manera ilegal, lo cual también es un hecho notorio (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) en la sentencia de la Sala Político Administrativa cuya Revisión Constitucional estamos solicitando, se silenciaron los hechos notorios y la mayoría de las pruebas promovidas y evacuadas que los corroboraban, aunque no había necesidad de su demostración pues están exentos de prueba conforme a la Ley; se aplicaron criterios jurisprudenciales ajenos a la situación de especie, y se contravinieron criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional en relación al debido proceso, el derecho a la defensa y al de la tutela judicial efectiva (…)”.

Que “(…) el fallo se aparta del postulado general de la acción propuesta y la desnaturaliza, por cuanto la columna vertebral del juicio es el hecho de que mediante maquinaciones sofisticadas el banco demandado promovió el traslado de manera masiva de los ahorros de sus clientes a su homónimo en la I. deA., lo cual lo obligaba a responder solidariamente por disposición expresa de la ley (Art. 357 C.Comercio) y porque igualmente esa actuación está tipificada como un hecho ilícito previsto también en la ley que debía indemnizar (Artículo 1185 C. Civil) (…)”.

Que “(…) en el fallo cuestionado se hace caso omiso de los fundamentos legales de la acción propuesta reseñados, y se desvía el tema del juicio para resolver que las disposiciones que regulan el mandato y la comisión en el Código Civil y en el Código de Comercio, no contemplan la existencia de solidaridad entre los mandantes y los mandatarios y entre los comitentes y los comisionistas, a menos que sea pactada en un contrato (…)”.

Que “(…) en el fallo se resuelve sin ningún tipo de motivación y sin análisis previo de las pruebas del juicio, que en la situación de especie no tiene relevancia si ambas empresas eran o no relacionadas o integraban un mismo grupo financiero, sino lo relevante es determinar si ambas empresas mantenían una relación contractual que las obligara a responder solidariamente por la devolución de los depósitos de los ahorristas, cuestión que de entrada en el libelo se señala que no existía, pues lo que se reclamaba es la solidaridad que emergía de la ley (…).”

Que nunca “(…) se alegó la existencia de un contrato, que obviamente no podía existir, pues la actuación del banco venezolano no podía enmarcarse en ningún momento por estar al margen de la ley. Simplemente se alegó que el demandado mediante maquinaciones sofisticadas promovió el traslado de manera masiva de los ahorros de sus clientes a su homónimo en la I. deA. (…)”.

Que “(…) la sentencia entra a resolver el tema de la responsabilidad solidaria del banco demandado con base al artículo 357 del Código de Comercio que precisamente es uno de los fundamentos de la acción, el cual establece que la empresa que contrate en el país en nombre de una extranjera no inscrita debidamente en Venezuela es responsable solidariamente de las obligaciones que contraiga (…)”.

Que al “(…) entrar al análisis de la disposición legal de donde emerge la responsabilidad invocada (Art 357 C.Comercio), concluye erradamente que ese supuesto legal es solamente aplicable para aquellas empresas que hayan suscrito un contrato y que tienen la obligación de registrarse en el país, no para aquellas que no la tienen como es el caso del banco de Aruba (…)”.

Que “(…) es importantísimo recalcar que el precedente jurisprudencial que se pretende establecer con la decisión recaída en el juicio intentado por GEISA S.A. contra el mismo BANCO CONSOLIDADO, para obtener de éste el pago de una deuda del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V., no puede invocarse válidamente en la situación planteada por los ahorristas y así se señaló en el juicio, por cuanto se trata de una situación completamente distinta a la planteada y a hechos también disímiles (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que en efecto “(…) en el citado juicio, entiéndase el juicio de GEISA S.A., la actora había ordenado expresamente al BANCO CONSOLIDADO C.A. que trasladase fondos de su cuenta en Bolívares al Banco de Aruba para ser convertidos en Dólares Americanos y depositarlos en una cuenta de la propia actora en este último instituto de crédito (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que la Sala “(…) dictaminó que el BANCO CONSOLIDADO C.A. había realizado en ese caso UNA SIMPLE LABOR DE INTERMEDIACIÓN, ya que en autos quedó demostrado que GEISA S.A. utilizaba esa intermediación para realizar operaciones financieras con otros bancos distintos al de Aruba (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) en el caso que nos ocupa, el Banco demandado hacía campañas publicitarias para lograr que sus ahorristas enviaran sus Bolívares depositados en diversas cuentas al BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. para convertirlos en Dólares Americanos; prestaba su organización y su infraestructura para facilitar este tipo de operaciones; y les hacía ver que ambos institutos, que llevaban el mismo nombre, era una misma casa de Banco (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) no existe ninguna instrucción para que esos fondos fuesen transferidos al banco de Aruba, los papeles, los contratos, las cuentas y los certificados de depósitos se firmaban y se emitían en la sede del BANCO CONSOLIDADO C.A. en Venezuela, donde se encontraba toda la documentación y papelería que suscribían los ahorristas, no se trata de una operación de intermediación financiera, sino de una grotesca e ilegal captación masiva de fondos en el país en nombre de un banco extranjero no registrado en el mismo (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) la decisión cuestionada, omite todo tipo de pronunciamiento sobre el abundante material probatorio que ella misma reseña (…) que ha sido transcrito precedentemente, constituidos por documentos públicos, avisos y artículos de prensa, testimoniales, etc y justifica la existencia de un velo corporativo, diciendo que son dos (2) personas jurídicas diferenciadas; algo que no puede justificarse por cuanto no existe motivación congruente en el fallo ni fuera de él que pueda sustentarlos, frente al cúmulo de pruebas que hemos aportado para desgarrarlo, y ante la tendencia doctrinaria y jurisprudencial que ha creado mecanismos para traspasarlo (…)”.

Que “(…) los errores cometidos en el fallo son de naturaleza procesal y de interpretación de la Ley, censurables por la Casación como lo son la falta de motivación del fallo, las incongruencias cometidas al resolver el asunto, los errores de interpretación de normas jurídicas y el silencio de pruebas, que son errores de técnica en la estructuración de una sentencia que conforme a la jurisprudencia de esta Sala lesionan derechos fundamentales de los justiciables (…)”.

Que “(…) la actividad probatoria desplegada en el juicio fue orientada precisamente a la demostración de todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, especialmente el extremo fundamental que consiste en que el BANCO CONSOLIDADO C.A., actuaba y contrataba en nombre del BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V. y que esa actuación configuró un ilícito mercantil, para lo cual promovimos una diversidad de pruebas, que como dijimos y señalamos fueron silenciadas totalmente y son determinantes del dispositivo del fallo (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que denunciamos los vicios de incongruencia negativa y falta de motivación, que conforme a la doctrina de esta Sala lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que es “(…) precisamente allí, donde radica la gran diferencia entre el caso de GEISA y el de los ahorristas, en el primero podía perfectamente tratarse de una operación de intermediación financiera, ya que GEISA es una sociedad mercantil que realizaba actos de comercio internacionales, pero en el caso de los ahorristas no eran actos de comercio, se trataba de la migración masiva de haberes que se convertiría en dólares y se enviaban a Aruba, como consecuencia no de un orden y de un procedimiento de intermediación financiera, sino de una labor focalizada en la captación de fondos en el país a través de la influencia de los empleados del BANCO CONSOLIDADO C.A. de la propaganda por él desplegada, de las facilidades dadas en el manejo de sus cuentas y la connivencia existente entre uno y otro BANCO (…)”. (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

Que fueron silenciadas la pruebas que demostraron la connivencia existente entre ambos bancos, “(…) como son la utilización de los servicios, del nombre, del logotipo y de la sede del Banco Venezolano para poyar las operaciones de traslado de fondos, a los cuales nos hemos referido; y la declaración de la Superintendencia de Bancos venezolana que los declaró empresas relacionadas, con todas las consecuencias que de ella derivan por efecto de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de la Ley de la Emergencia Financiera aplicables para la época (…)”.

Que “(…) la decisión de la Sala Político Administrativa al resolver el hecho ilícito mercantil cuya omisión le es imputada al BANCO CONSOLIDADO C.A. por haber actuado al margen de la ley captando de manera ilegal los ahorros de sus clientes mediante maniobras señaladas carece de una motivación razonable (…) la Sala no es congruente y lo resuelve señalando únicamente en forma general y sin ninguna motivación jurídica, que no quedó probado en autos que la demandada presentara al Banco Consolidado Aruba, N.V. como una institución bajo su dependencia, o que hubiese realizado actividades dirigidas a captar fondos destinados a un banco extranjero que tampoco consta elemento alguno que permita concluir que el BANCO CONSOLIDADO C.A. hubiese actuado con intencionalidad, negligencia e imprudencia dañosa a los intereses de los demandantes; y que no está probado que la Superintendencia de Bancos hubiese sancionado a la demandada por infracción de las normas aludidas por las demandantes (…)”. (Mayúsculas y negrillas de los solicitantes).

Que “(…) se evidencia que la Sala Político Administrativa le dio a la norma contenida en el artículo 327 del Código de Comercio un sentido distinto al que se desprende del sentido de las palabras que la conforman, para restringir su aplicación solamente a aquellos contratos suscritos en nombre de una empresa extranjera que esté obligada a registrarse en el país (…) la Sala entonces crea dos supuestos concurrentes que no están señalados por la norma, o sea, que tiene que existir un contrato escrito en nombre del representado y que debe existir la obligación por parte del representado domiciliado en el extranjero de registrarse debidamente en el país (…).”

Que con este proceder la Sala Político Administrativa violó el artículo 327 del Código de Comercio por falta de aplicación, “(…) con base en la interpretación que de él hizo en el caso GEISA, en el cual se desnaturalizó el verdadero sentido de la norma desconociendo su significado para llegar a una consecuencia jurídica distinta a la perseguida por la ley que le permitiese negarse a aplicarla al caso sub judice (…)”. (Mayúsculas de los solicitantes).

Que “(…) con este proceder violó por falta de aplicación el artículo 4 del Código Civil (…) restringiendo la aplicación de la norma solamente a aquellos contratos escritos celebrados en nombre de una empresa extranjera que esté obligada a registrarse en el país, lo cual no le está permitido por la norma cuya violación denunciamos (…)”.

Que esta “(…) interpretación que se le dio a la norma objeto de esta denuncia compromete severamente el principio de la tutela judicial eficaz y el derecho a la defensa ya que es asimilable a una falta de congruencia entre lo expresado por el texto de la norma y lo resuelto por la sentencia (…)”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria ha lugar de la presente solicitud de revisión, en consecuencia, se proceda a la elaboración de una experticia complementaria del fallo sobre los montos reclamados por los solicitantes.

II

DEL FALLO SUJETO A REVISIÓN

El 27 de junio de 2007, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por un grupo de ciudadanos entre ellos los hoy solicitantes de la revisión, contra el Banco Consolidado, C.A. (hoy Corp Banca), basándose en las siguientes argumentaciones:

(…) Corresponde a la Sala conocer la demanda por cobro de bolívares intentada por la representación judicial de los ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V., antes identificados, contra el Banco Consolidado C.A., no sin antes pronunciarse previamente acerca de lo siguiente:

El primer punto previo a considerar por la Sala es el referido a la denuncia de estimación exagerada de la demanda formulada por la parte demandada, quien la contradijo y señaló a los efectos competenciales ‘como estimación del valor de la demanda la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES’.

Al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva’.

…omissis…

Respecto a esta norma la Sala en sentencia N° 00736 del 16 de mayo de 2007 precisó lo que sigue:

‘(…) el demandado al oponerse a la estimación de la demanda efectuada por el actor no puede limitarse a señalar que la cuantía es reducida o exagerada, sino que debe expresar los motivos que lo inducen a efectuar tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. De modo que, si el demandado nada prueba al respecto, queda firme la estimación hecha por el actor (vid. Sentencias de esta Sala de fecha 21 de julio de 2005, caso: Compañía de Limpieza Semade, C.A. contra el Instituto Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’ y del 7 de junio de 2006, caso: L.E.A.B. y M.J.G.V. contra Maraven S.A.).

En el caso de autos la demandada formuló en forma genérica su rechazo a la estimación efectuada por los accionantes, sin indicar los hechos y circunstancias en que fundamentó su impugnación. Sin embargo, los demandantes pretenden el pago de cantidades de dinero que según alegan ‘les corresponde por cada uno de los depósitos a plazo fijo efectuados (…) en el Banco Consolidado (Aruba) N.V., más los intereses de mora de las respectivas cantidades’.

Al respecto la Sala en sentencia N° 05375 publicada el 4 de agosto de 2005 precisó lo siguiente:

‘(...) En circunstancias similares, esta Sala Político-Administrativa había venido acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, la cual estableció, con base en lo preceptuado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que en el supuesto en que sea estimada la demanda por el accionante, debe quedar firme tal estimación si nada hubiese probado la parte demandada, aun cuando mediara su rechazo por considerarla exagerada o insuficiente. Sin embargo, esta Sala estima necesario revisar esta interpretación, a los fines de determinar si el análisis de los casos subsiguientes, en los que se verifique el rechazo puro y simple de una parte a la estimación de la demanda propuesta por la otra, debe efectuarse a la luz del citado artículo 38 eiusdem. (…) Así, de la transcripción del artículo in commento, se colige que el legislador ha previsto la posibilidad de que la parte actora estime la demanda ‘(omissis) (…) cuando el valor de la misma no conste, pero sea apreciable en dinero’. De manera que su aplicación queda circunscrita a los supuestos en que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión, siempre que el mismo sea cuantificable en dinero. Por tanto, la consecuencia jurídica que dispone el artículo 38, no es aplicable a casos como el de autos, en los cuales conste el valor de la cosa discutida, pues el accionante basó su demanda en cantidades dinerarias que a su juicio, aún le adeuda el INOS (...).’

Con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, esta Sala, en sentencia N° 02796 del 7 de diciembre de 2006 ratificó que ‘la aplicación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, queda circunscrita a los supuestos en los que no sea posible deducir el valor de la demanda del título en el que se fundamenta la pretensión y visto que en el caso la parte actora pretende que la demandada sea condenada a cancelar diferentes cantidades de dinero que según alegó, tienen por causa varios contratos de obra, no hay lugar a formular el rechazo que a la estimación de la demanda efectuó la representante judicial del Centro S.B. C.A., que si procedería en caso de que la acción planteada por Mantenimientos Paracotos C.A., no estuviera sustentada en documentos de los cuales se deduce el valor en que fue estimada’.

En consecuencia, de conformidad con las precisiones efectuadas, y visto que la pretensión deducida, según afirman los demandantes, está documentada y deviene de la existencia de los depósitos efectuados en el Banco Consolidado Aruba N.V., se desecha por improcedente el aludido rechazo. Así se declara.

En segundo lugar se advierte que en la oportunidad de la contestación, la demandada opuso nuevamente la falta de jurisdicción frente al juez extranjero, la ‘litispendencia en el ámbito internacional y (…) [la] prejudicialidad del proceso existente en la I. deA., frente al proceso venezolano’.

Al respecto cabe destacar que la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 1055, publicada el 1º de julio de 1999 declaró que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos, y en sentencia N° 87 publicada el 29 de enero de 2002 esta Sala declaró sin lugar la acumulación solicitada, y las cuestiones previas relativas a la litispendencia y prejudicialidad propuestas por la representación judicial del Banco Consolidado, C.A., pronunciamiento que constituye cosa juzgada. Así se declara.

Como tercer punto previo pasa la Sala a pronunciarse acerca de la falta de cualidad activa y de interés actual denunciada por la demandada, y a tal efecto advierte que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., tendrá cualidad activa para mantener un juicio, ‘toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio’, y se entiende aquella como la ‘(…) relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (…)’. (Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.

La demandada alegó que la falta de cualidad activa deviene de la imposibilidad de cobrar ‘indemnización diferente a los intereses, en los casos de retardo, conforme a la regla del artículo 1277 del Código Civil’ porque ‘en el supuesto rechazado, que a la demanda se le hiciese lugar en Derecho, los accionantes, como consecuencia de proponer la pretensión por el solo retardo en el pago del Banco Consolidado Aruba N.V., solamente tendrían acceso a una indemnización por vía de intereses legales’ (sic). Que tal falta de cualidad existe para accionar ‘por cualquier diferencia que sobrepase lo que los ahorristas convinieron’ con el Banco Consolidado Aruba N.V. y aceptaron recibir como, según afirman, se desprende de la decisión adoptada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba cursante en autos (folio 167) que constituye cosa juzgada.

De lo anterior advierte la Sala que la demandada confunde la falta de cualidad activa con la titularidad del derecho controvertido, es decir, con la cuestión de mérito que se discute en el caso de autos, o sea, si tienen razón o no en reclamar lo pretendido, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda. Por lo tanto, se desestima el alegato planteado. Así se decide.

Indicaron además que los demandantes no tienen interés actual porque ‘habiendo recibido sumas a cuenta y por cuenta de la liquidación, han mermado su interés a la diferencia que les restare por cobrar hasta el límite que estipularon en el convenio de liquidación celebrado ante el Tribunal arubano, el cual se les erige –y lo han aceptado- en cosa juzgada (…)’.

En este particular cabe destacar que del libelo de demanda se desprende que la pretensión de los accionantes va dirigida a obtener del Banco Consolidado C.A., el pago de un remanente del cuarenta por ciento (40%) más los intereses no satisfechos, que constituye la diferencia de la cantidad abonada a capital por el Banco Consolidado Aruba, N.V. a sus ahorristas. En consecuencia, mal se pudiera afirmar la inexistencia de interés actual con fundamento en la recepción, por parte de los demandantes, de sumas ‘a cuenta y por cuenta de la liquidación’, motivo por el cual la falta de interés para sostener el presente juicio planteada por la demandada resulta infundada. Así se declara.

En otro orden observa la Sala que, en vista de que en esta sentencia se decide el fondo de la demanda planteada, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada propuesta por los demandantes.

Precisado lo anterior, corresponde determinar los términos en que quedó planteada la controversia de autos y a tal efecto los demandantes alegaron, con fundamento en el artículo 357 del Código de Comercio, que el Banco Consolidado C.A. es responsable por haber captado fondos en el territorio nacional para el Banco Consolidado Aruba N.V., pues los contratos se celebraron en Venezuela.

Por su parte la demandada niega que mantuviera relación contractual con el Banco Consolidado de Aruba, N.V. que convirtiera a su representado en deudor solidario de éste y que tal relación no está acreditada en autos.

Es preciso para la Sala establecer si el demandado estaba obligado en forma solidaria frente a los depositantes del Banco Consolidado Aruba, N.V., pues éste es el fundamento de la pretensión deducida, y en este sentido cabe destacar que toda persona natural o jurídica puede actuar, en principio, en nombre de otra mediante mandato, comisión mercantil, gestión de negocios, pero no en todos estos supuestos tal actuación implica representación, ni solidaridad.

En relación con el mandato el artículo 1.169 del Código Civil establece lo siguiente:

‘Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último’.

Esta representación puede ser ejercida en forma tácita o expresa, mediante poder, los efectos de aquélla recaen sobre el mandante y sólo se extienden en los límites fijados en el mandato, de tal manera que no está presente la responsabilidad solidaridad entre representante y representado, salvo disposición expresa.

En cuanto a la gestión de negocios se refiere, el artículo 1.173 del Código Civil preceptúa lo que sigue:

‘Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por sí mismo a ella; y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato’.

De manera que en la gestión de negocios se produce la misma consecuencia que en el mandato, por lo que no puede concluirse que existe solidaridad entre el gestor y el dueño del negocio, salvo previsión expresa.

Por otra parte, la comisión mercantil es ejercida por el comisionista en su propio nombre pero por cuenta del comitente, con quien queda obligado, (artículo 376 del Código de Comercio), pero si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el mandato (artículo 379 del Código de Comercio), en consecuencia, tampoco en este caso pudiera concluirse la existencia de solidaridad entre comisionista y comitente, salvo disposición expresa.

Por tanto, no toda actuación de personas jurídicamente capaces en nombre de otras (gestión de negocios o la comisión mercantil) conlleva representación ni implica responsabilidad solidaria, si no está establecida en la ley, y en cuanto al mandato se refiere, los efectos de la representación se limitan a los términos expresamente fijados en el respectivo contrato.

En relación con la constitución de grupos económicos esta Sala estableció lo que sigue:

‘(…) se debe destacar que las sociedades mercantiles pueden constituirse separadamente y a la vez formar parte de un grupo de carácter económico financiero, el cual busca expandir sus negocios o posiciones favorablemente en el mercado donde realizan su explotación, tengan o no similitudes en cuanto a su objeto social, pero dos sociedades mercantiles constituidas y registradas individualmente, no pueden ser consideradas responsables solidarias de obligaciones derivadas de su particular objeto social, salvo por convenio expreso o por disposiciones de la ley, en forma específica, se determine lo contrario (…)’. (Vid sentencia de esta Sala N° 01060 del 13 de agosto de 2002).

De cualquier forma lo relevante en el caso de autos no es establecer si ambas empresas eran o no relacionadas o integraban un mismo grupo financiero, (que en todo caso -si lo eran- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.941 del 17 de abril de 1996) sino precisar, con independencia de la constatación o no de estas circunstancias, si ambas instituciones financieras mantenían una relación contractual que las obligara a responder solidaria e indistintamente por los compromisos derivados de las operaciones bancarias realizadas con sus respectivos clientes.

Con ocasión de la decisión antes indicada, la Sala afirmó y ahora lo ratifica en el caso de autos, que ‘lo único susceptible de ser objeto de prueba, a los efectos de resolver el presente asunto (…) radica en la demostración efectiva de que en virtud de la ley, o de un específico convenio que hayan suscrito las partes, dimane la obligación del Banco Consolidado, C.A. de responder solidariamente por la devolución al demandante de los depósitos a plazo fijo de que éste, conforme se desprende de autos, era titular ante el Banco Consolidado (Aruba) N.V.’, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.223 del Código Civil ‘No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la ley’.

Por lo tanto, los alegatos de los demandantes y las pruebas dirigidas a demostrar que el Banco Consolidado C.A. fue representante del Banco Consolidado Aruba N.V.; o que ambas instituciones eran sociedades relacionadas o partes de un mismo grupo, nada aportan a la controversia de autos, la cual se centra en la demostración de que en virtud de la ley o por convenio entre las partes, se hubiesen comprometido solidariamente a responder por la devolución de los depósitos a plazo fijo existentes en el Banco Consolidado Aruba N.V. cuyos titulares, según se desprende de autos, son los demandantes.

En el referido caso (sentencia N° 01060 del 13 de agosto de 2002), similar al de autos, en relación con la existencia de actividades de gestión por parte del Banco Consolidado C.A., con el banco extranjero, esta Sala precisó lo que sigue:

‘Sin embargo, a juicio de la Sala, tal operación no constituye una actuación realizada en ejercicio de una representación previamente asignada por el Banco Consolidado (Aruba) N.V. al Banco Consolidado C.A. como afirma la actora, sino una simple labor de intermediación efectuada por este último a favor de su cliente, a través de una gestión típica en el ámbito bancario, la cual estaba expresamente autorizada por el artículo 30 de la entonces vigente Ley de Bancos y Otros Institutos (sic) Financieros, que estipulaba que los bancos podían dedicarse, conforme a sus reglamentos y disposiciones que al efecto dictase el Ejecutivo Nacional, a ejecutar comisiones, girar y transferir fondos en escala internacional.

En efecto, los contratos de depósitos a plazo fijo se formalizan entre el Banco Consolidado (Aruba) N.V. y G.E. Iluminación de Venezuela ‘GEISA’ S.A., como se advierte de los certificados de depósito y de renovación de los mismos, los cuales son emitidos por el banco extranjero, generándose un negocio jurídico que ha sido proveído por la intermediación de otro banco, el Banco Consolidado C.A., que a través de una instrucción recibida de su cliente, ha facilitado para él la apertura de un nuevo instrumento bancario, como es una cuenta de depósito a plazo fijo, que ha sido formalizada con una institución diferente a aquella con la cual tiene suscrito el contrato original de cuenta corriente. En consecuencia, no es posible advertir de la naturaleza de la operación realizada que el Banco Consolidado C.A. haya actuado en nombre y representación del Banco Consolidado (Aruba) N.V., sino el cumplimiento de una gestión encomendada al primero por su cliente. Así se establece’.

En la demanda de autos a juicio de esta Sala, el Banco Consolidado C.A., ejerció igualmente una labor de intermediación financiera internacional, (lo que se desprende de los certificados de depósito cursantes en autos, en los que aparece la dirección de diferentes agencias del Banco Consolidado C.A. en el país) para la cual estaba autorizado en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable ratione temporis (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.649 extraordinario del 19 de noviembre de 1993), pues los depósitos a plazo fijo cursantes en autos se formalizaron con el Banco Consolidado Aruba N.V. y fueron emitidos por éste.

De acuerdo con lo antes expuesto advierte la Sala que los demandantes afirmaron que el Banco Consolidado C.A., es responsable por haber captado fondos en el territorio nacional para el Banco Consolidado Aruba, N.V., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Comercio, que actuaba en nombre de este último y que luego les informó que ‘nada tenía que ver con el dinero que ellos tuvieran depositado en el Banco Consolidado Aruba, N.V. ya que no tenían relación entre sí’.

En cuanto se refiere a la alegada responsabilidad solidaria del demandado, el artículo 357 del Código de Comercio establece lo siguiente:

‘Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren a nombre de ellas’.

Del artículo transcrito se desprende que son presupuestos esenciales para su aplicabilidad y consecuente solidaridad, la existencia de un contrato suscrito por una sociedad mercantil domiciliada en Venezuela en nombre de una compañía constituida en el extranjero; y que dicha compañía extranjera no esté debidamente registrada en Venezuela.

En este particular se advierte que no obstante la afirmación de los demandantes, referente a la responsabilidad de la demandada, no consta en autos elemento alguno que indique que ésta actuara en nombre del banco extranjero, por el contrario, como antes se precisó, los certificados de ‘apertura/renovación de depósito a plazo fijo’ (promovidos por los demandantes en originales y copias fotostáticas), fueron emitidos por el Banco Consolidado Aruba, N.V.

Tampoco consta en autos instrumento que permita determinar que el Banco Consolidado C.A., hubiere actuado en nombre de la entidad bancaria extranjera y que en consecuencia quedara sujeto a responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas, ni que éstas hubiesen sido contraídas en el país.

Por otra parte no se evidencia en el expediente que ambas entidades financieras hubieran celebrado algún convenio expreso de reconocimiento de obligaciones solidarias entre éstos, con ocasión de las transferencias de fondos (si la hubo) y de la apertura de un instrumento bancario (depósito a plazo fijo).

En relación con la condición exigida en el artículo 357 del Código de Comercio antes transcrito, para que se aplique el supuesto de responsabilidad en ella previsto, referido a la compañía constituida en el extranjero en nombre de la cual se contrata, es preciso señalar que en tal dispositivo legal se presupone la obligatoriedad de dicho registro en este país, cuando se refiere a aquéllas (compañías extranjeras) que no estén ‘registradas debidamente en Venezuela’, por lo que se acude a lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem que establece que deben registrarse en Venezuela (porque se reputan como nacionales) aquellas sociedades mercantiles ‘constituidas en el extranjero que tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o industria’, y también las que sólo tuvieren sucursales o explotaciones en el país aunque éstas no constituyan su objeto principal (pues se consideran domiciliadas en Venezuela).

Los presupuestos anteriores no se cumplen en el caso de autos, pues de acuerdo con lo previsto en los Estatutos, consignados por la demandada en la oportunidad de promoción de las cuestiones previas, traducidos por intérprete público, el Banco Consolidado Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede estaba en la I. deA., Antillas Neerlandesas, y el objeto principal de su explotación se circunscribía a su territorio insular. Por otra parte, no quedó evidenciado que dicho banco tuviese agencia, sucursal ni explotación en Venezuela que hiciera obligatorio su registro en el país (vid. Sentencia de esta Sala N° 01060 del 13 de agosto de 2002).

En atención a lo expuesto no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio, fundamento de la demanda de autos, motivo por el que se desestima la responsabilidad solidaria del Banco Consolidado C.A. alegada por los demandantes. Por lo tanto esta Sala carece de elementos de juicio que le permitan concluir, en consonancia con la pretensión de los demandantes, que el Banco Consolidado, C.A. sea responsable de acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo. Así se declara.

En otro orden la representación judicial de los demandantes alegó que la demandada incurrió en un ‘hecho ilícito mercantil’ previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, al presentar al Banco Consolidado Aruba N.V. a los ahorristas, a través de su personal, como una institución dependiente de él, realizando actos tendientes a captar sus fondos, denuncia que igualmente fundamentó en lo dispuesto en los artículos 1, 107, 112 y 114 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que prohíbe a los bancos nacionales la recepción de fondos para bancos extranjeros, por lo que al hacerlo realizó operaciones no tuteladas por la legislación nacional.

Afirman que ‘la igual denominación y el mismo logotipo de ambos institutos pone de relieve la intención de asemejarlos, o mejor dicho de IDENTIFICARLOS frente a quienes iban a utilizar sus servicios. Esto se patentiza con el anuncio que hacía en el anverso de las contraportadas de los talonarios de cheques del BANCO CONSOLIDADO, en los que se expresaba: ‘No olvide que su cheque del Banco Consolidado también es internacional a través de las siguientes oficinas en el exterior (omissis) BANCO CONSOLIDADO ARUBA N.V.’.

Al respecto el artículo en primer término referido establece:

‘El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igual reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buen fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

En reiteradas decisiones esta Sala ha establecido que la responsabilidad civil general del artículo 1.185 del Código Civil, exige tres requisitos concurrentes, que deben ser probados fehacientemente, a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

1. Una actuación imputable al accionado;

2. La producción de un daño antijurídico; y

3. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Al respecto advierte la Sala que no quedó probado en autos que la demandada presentara al Banco Consolidado Aruba, N.V. como una institución bajo su ‘dependencia’, o que hubiese realizado actividades dirigidas a ‘captar fondos destinados a un banco extranjero’. Tampoco consta elemento alguno que permita concluir que el Banco Consolidado C.A., hubiese actuado con intencionalidad, negligencia e imprudencia dañosa a los intereses de los demandantes.

Por otra parte no se evidencia de las actas del expediente que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hubiese sancionado a la demandada por infracción de las normas aludidas por las demandantes. En consecuencia se desestima el hecho ilícito denunciado. Así se declara (…)

. (Negrillas de la Sala).

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a determinar la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, para lo cual resulta oportuno señalar que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa la facultad de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República.

En este sentido, la Sala reitera su criterio sostenido en decisión del 25 de enero de 2001, (caso: “Baker Hughes”) donde estableció la facultad que detenta, como máximo garante de la constitucionalidad de los actos del poder público, para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales normas haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto.

Asimismo, en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por unas de las Salas de este M.T., cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o que se haya dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

Así pues, de acuerdo a las anteriores disposiciones normativas, esta Sala es competente para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional, incoada por los ciudadanos L.E.T. y R.V., actuando en su carácter de ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V., asistidos por los abogados E.L. y A.H., contra la sentencia N° 1.157 dictada por la Sala Político Administrativa, el 27 de junio de 2007.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa pronunciarse sobre la presente solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:

Las violaciones denunciadas respecto a la sentencia del 27 de junio de 2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parten del supuesto de una incongruencia negativa y falta de motivación, por cuanto se cometieron errores de interpretación de normas jurídicas y silencio de pruebas, los cuales lesionan -a su decir- derechos fundamentales entre ellos el de la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, observa esta Sala que los solicitantes se circunscriben en señalar que el Banco Consolidado, C.A., actuaba en el territorio nacional como representante del Banco Consolidado Aruba N.V., presentándose a los ahorristas solicitantes de la presente revisión, como una sociedad dependiente y vinculada a él, con la finalidad de ofrecerles ciertas ventajas del cambio de parte su dinero a divisa norteamericana y de esta manera evitar las consecuencias de las devaluaciones del bolívar. Asimismo, alegaron que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, se apartó del postulado general de la acción propuesta que no era más que demostrar, que a través de maquinaciones, el Banco Consolidado, C.A. promovió el traslado de manera masiva de los ahorros de sus clientes a su homónimo ubicado en la I. deA., lo cual significaría una actuación tipificada como un hecho ilícito previsto en la ley.

Al respecto, esta Sala Constitucional, observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un análisis y examen de las pruebas aportadas en el juicio, determinó que no existía elemento alguno que permitiera concluir que el Banco Consolidado, C.A., hubiese actuado con intencionalidad, negligencia e imprudencia respectos a los ahorros de sus clientes. Asimismo, destacó que de acuerdo a los estatutos del Banco Consolidado Aruba N.V., se pudo determinar que el mismo era una sociedad extranjera cuya sede era la I. deA. y el objeto principal de su explotación se circunscribía a su territorio insular, por tanto a juicio de la Sala Político Administrativa, no resultó aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio, fundamento principal de la presente revisión, motivo por el cual desestimaron la responsabilidad solidaria del Banco Consolidado, C.A.

En efecto, a los fines de abordar la revisión planteada esta Sala advierte que tanto la Constitución de 1961 como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postularon como uno de los principios fundamentales que rigen el régimen económico del Estado, el de justicia social, en los siguientes términos:

(…) Artículo 95: El régimen económico de la República se fundamentará en principios de justicia social que aseguren a todos una existencia digna y provechosa para la colectividad.

El Estado promoverá el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la población y fortalecer la soberanía económica del país.

Artículo 96: Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.

La ley dictará normas para impedir la usura, la indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad económica (…)

.

Por su parte, el ordenamiento supremo vigente ha recogido el nuevo paradigma del régimen socioeconómico y de la función del Estado en la economía, al establecer en su artículo 299 eiusdem, que “(…) El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática, participativa y de consulta abierta (…)”.

En ese orden, igualmente se destaca el contenido del artículo 308, el cual establece que “(…) El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno (…)”.

En la consecución de estos postulados, es claro el rol preponderante de la banca y el resto de las instituciones financieras y comerciales del país, en tanto funcionan como los canales de captación y distribución de los capitales hacia los sectores de la economía que hagan un uso eficaz de aquellos y a su vez, coadyuvan en el mantenimiento de la estabilidad económica en general.

Así, la Sala ha reconocido al sistema financiero como una actividad que en relación con sus usuarios es de eminente interés público, ya que “(…) Hay actividades que son de interés general, de interés público o de interés social, y para que los particulares puedan cumplir esas actividades, es necesario -por mandato legal- que el Estado los autorice o los habilite, lo que también es necesario para prestar servicios públicos, como los que prestan -por ejemplo- la Banca y otros entes financieros, servicio público reconocido como tal por el artículo 7 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, o por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en lo referente al subsistema de vivienda y política habitacional (artículo 52 de la última ley citada) (…)” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 85/2002, caso: “Asodeviprilara”-.

Al hilo de tales consideraciones, los preceptos normativos contenidos en leyes estatutarias de derecho público como la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (tanto la vigente como la publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993) o Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, debían y tienen que materializar o viabilizar entre otros aspectos, el de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad, mediante el correcto y eficaz desarrollo de la actividad de la banca y demás instituciones financieras, bajo los principios de justicia social.

Bajo ese principio de justicia social en el desarrollo de una actividad económica, como la bancaria o financiera, no sólo se garantiza la tutela de los derechos de los titulares de la actividad económica sino de los usuarios del mismo, ya que dentro de los fines de ese régimen estatutario de derecho público, se propende a que las entidades sometidas a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, posean una condición financiera y estructural suficiente para responder a las eventuales exigencias de los usuarios.

Igualmente, resulta pertinente resaltar que la interpretación de las competencias y alcances del contenido de leyes como las contendidas en el ordenamiento jurídico que regula los bancos y otras instituciones financieras, debe responder a las características particulares del conjunto de normas estatutarias de derecho público que regulan el sistema financiero, lo cual implica considerar como elemento característico de dicho cuerpo normativo su necesaria mutabilidad, ya que sus previsiones aunque sean objeto de una constante revisión a los fines de subsanar aquellas inconsistencias o lagunas del ordenamiento jurídico que no permiten un adecuado control del sistema financiero, es en la labor hermenéutica que generalmente se tutelan los derechos y garantías de ese régimen estatutario de derecho público.

Tomando en consideración tales circunstancias, el juez a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva de los derechos vinculados al desarrollo de la actividad bancaria, debe tomar en consideración que la realidad de las operaciones y formas jurídicas que en ella se generan y realizan escapan de las previsiones precisas del ordenamiento jurídico, por lo que es necesario a los fines de garantizar los derechos y garantías involucrados, atender a principios generales que sin violar otros derechos o garantías constituciones -vgr. Principio de legalidad-, posibiliten la realización del principio de justicia social que se materializa en un sistema financiero seguro y responsable.

Bajo ese marco conceptual, en el cual el juez debe en su labor de aplicación de los principios constitucionales y de los criterios vinculantes de esta Sala, a los fines de adecuar el ordenamiento jurídico a las exigencias sociales y la realidad del sistema financiero, es que debe abordarse el análisis de la sentencia objeto de revisión.

En tal sentido, se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares ejercieron un grupo de ahorristas -entre ellos los hoy solicitantes de la revisión- contra el Banco Consolidado, C.A., fundamentado en el hecho que el Banco Consolidado Aruba N.V. era una sociedad extranjera cuya sede era la I. deA., Antillas Neerlandesas, siendo que no quedó evidenciado -a su decir- que dicho Banco tuviese agencia, sucursal ni explotación en Venezuela, por lo cual no resultaba aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 357 del Código de Comercio.

Como se señaló anteriormente, las formas y negocios jurídicos bajo los cuales se concibió el Código de Comercio vigente, responden a una estructura comercial, financiera y bursátil que dista diametralmente a las realidades y negocios que en la actualidad desarrollan los agentes económicos en esos mercados, por lo que su interpretación debe adminicularse al contenido de otras regulaciones vigentes que permitan determinar el alcance de la pertenencia de una persona jurídica a un grupo financiero o económico, a los fines de evitar que mediante figuras jurídicas económicas o contables se eludan previsiones de orden público de rango legal que desarrollan el contenido del principio de justicia social que debe encontrarse en el desarrollo de cualquier actividad económica.

Al respecto, resultan paradigmáticos en la sentencia de esta Sala Nº 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, en torno a los grupos económicos y financieros, referir lo siguiente:

(…) el grupo es una unidad que actúa abierta o subrepticiamente y, como tal, esa unidad puede estar domiciliada (como unidad, a pesar de su aparente fraccionamiento), tanto dentro de Venezuela, como fuera de ella. Tal situación, no sólo ha sido prevista por los artículos citados del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sino por diversos tratados internacionales que se han convertido en Ley venezolana. Así, la Ley Aprobatoria del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados Nacionales y Otros Estados (G.O. n° 35.685 del 3 de abril de 1995), al definir quiénes se consideran nacionales de un estado contratante, en el artículo 25.2) b), expresa: «Toda persona jurídica que en la fecha en que las partes prestaron su consentimiento a la jurisdicción del Centro para la diferencia en cuestión, tenga la nacionalidad de un Estado contratante distinto al Estado parte en la diferencia, y las personas jurídicas que, teniendo en la referida fecha la nacionalidad del Estado parte en la diferencia, las partes hubieran acordado atribuirle tal carácter, a los efectos de este convenio, por estar sometidas a control extranjero». Así, se reconoce que una persona jurídica con apariencia de nacional, puede realmente no serlo, debido al control que una sociedad extranjera ejerce sobre ella, por lo que los criterios de determinación grupal es lo importante y el concepto de grupo (en el caso bajo comentario) se ata a la nacionalidad de los controlantes, que no son otros que aquellos que dirigen la unidad económica, o de decisión o gestión (…).

Otro ejemplo, se encuentra en la Ley Aprobatoria del Convenio para el Estímulo y Protección Recíproca de las Inversiones entre la República de Venezuela y el Reino de los Países Bajos (G.O. n° 35.269 del 6 de agosto de 1993). Al definir quiénes son inversionistas nacionales, en el artículo 1-b-iii) se dispone: «personas jurídicas no constituidas bajo las leyes de dicha parte contratante, pero controladas en forma directa o indirecta por personas naturales definidas en (i) o personas jurídicas definidas en (ii) anteriores». Estas personas constituidas y domiciliadas fuera del territorio de los países del Convenio, son nacionales si sus controlantes son nacionales de los países del tratado. De nuevo, al concepto de control, el cual está íntimamente ligado al de grupo, se le da eficacia en el ámbito internacional.

Todo lo anterior, conduce a que los grupos económicos o financieros son instituciones legales, que pueden asumir carácter trasnacional (…).

…omissis…

En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsono con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: ‘En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

Este es un tipo de responsabilidad que exige la ley al grupo para responder a sus trabajadores por las obligaciones laborales, y tratándose de una solidaridad, el demandado debe haber sido accionado judicialmente, a fin que sea condenado en su condición de deudor solidario, no pudiéndose ejecutar la decisión contra quien no fue demandado.

Pero la realidad es que quienes conforman al grupo, no adquieren necesariamente una responsabilidad solidaria, ya que entre el grupo –que es una unidad- no pueden existir acciones de regreso, como las contempladas entre solidarios por el artículo 1238 del Código Civil, cuando el grupo se ha constituido en base al criterio de unidad económica, ya que el patrimonio efectivo es uno solo y mal pueden existir acreencias y deudas entre sus miembros, que se extinguen por confusión.

La solidaridad funciona, cuando el criterio que domina al grupo no es el de la unidad económica y para precaver cualquier situación diferente a ella, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, previene la solidaridad en su Parágrafo Segundo.

Igual ocurre cuando el grupo se conforma con un sentido diferente al de la unidad económica, y actúa con abuso de derecho o fraude a la ley, caso en el cual la responsabilidad es solidaria a tenor del artículo 1195 del Código Civil, o cuando la ley así lo establezca. Pero cuando la unidad económica es la razón de ser del grupo, ya no puede existir una responsabilidad solidaria entre sus miembros, ya que la acción de regreso no existe, sino que el grupo queda obligado por una obligación indivisible.

Por tanto, no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa.

Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros (…)

. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige, no sólo que los grupos económicos o financieros puedan ser nacionales o trasnacionales, es decir, pueden abarcar a personas constituidas en diversos países, sino que entre el grupo económico o financiero no se trata de la existencia de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo que actúa como una unidad económica entre varias personas, ya que en materia de orden público e interés social como es el sistema financiero, se persigue proteger de forma mediata los derechos de los usuarios del sistema y de forma mediata a la sociedad en general, ya que la experiencia demuestra que en la mayoría de los casos, las crisis de los sistemas financieros resultan sistémicas y afectan el orden económico de la totalidad nación.

En tal sentido, al encontrarnos frente a una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, las cuales se constituyen como un grupo económico, no pueden apartarse de sus responsabilidades a través de la apariencia de ser personas jurídicas distintas, pues si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica -tal como lo afirma el informe presentado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diferentes a los demandados-, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido demandados, ni citados, puesto que como miembros integrantes de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en el juicio.

Dicho lo anterior, esta Sala encuentra que el fallo cuya revisión se solicitó señaló que “(…) no consta en autos instrumento que permita determinar que el Banco Consolidado, C.A., hubiere actuado en nombre de la entidad bancaria extranjera y que en consecuencia quedara sujeto a responsabilidad solidaria por las obligaciones adquiridas, ni que éstas hubiesen sido contraídas en el país (…)”, lo cual contraría evidentemente el criterio sentado por la Sala Constitucional en el fallo Nº 903/2004, máxime cuando cursa en autos un Informe emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se señala que: “(…) del informe de inspección antes indicado, evidenció que el Banco Consolidado (Aruba) N.V., formó parte de las empresas financieras del Grupo Financiero Consolidado (…)”, lo cual denota la existencia de un grupo financiero.

La revisión de la condición del Banco Consolidado Aruba, N.V., como parte integrante -según aducen los solicitantes- del Grupo Financiero Consolidado a diferencia de lo señalado por la sentencia objeto de revisión es fundamental y decisivo para la resolución del fondo de la causa, debido a que la interpretación del artículo 357 del Código de Comercio y en general de cualquier norma jurídica no debe formularse de forma aislada, sino debe responder a criterios hermenéuticos como el histórico, teleológico y sistemático, que permitan una verdadera garantía de los principios constitucionales.

En tal sentido, el contenido del artículo 357 del Código de Comercio establece lo siguiente:

Todos los que contraten en nombre de compañías constituidas en el extranjero y no registradas debidamente en Venezuela, quedan sujetos a responsabilidad personal y solidaria por todas las obligaciones contraídas en el país, sin perjuicio de que los terceros puedan demandar a la compañía misma, si así les conviniere, y pedir la ejecución de los bienes que figuren a nombre de ellas

.

El alcance del artículo parcialmente transcrito, en el marco de las relaciones comerciales desarrolladas por los sujetos sometidos al ordenamiento estatuario de la banca y demás instituciones financieras; debe considerar el criterio de esta Sala relativo al contenido del principio de libertad económica; en las cuales los usuarios de los servicios prestados por la Banca, las Entidades de Ahorro y Préstamo y otras entidades financieras, se les reconoce su condición de débil jurídico, sujetos de protección particular por mandato del artículo 21.2 Constitucional, que a su vez los hacen acreedores de una tuición por interés social, en los términos expuestos por esta Sala en la sentencia Nº 85/2002, la cual establece lo siguiente:

(…) Luego, el Estado Social de Derecho no sólo crea deberes y obligaciones para el Estado, sino también en los particulares, los cuales -conforme a las normas transcritas- serán de mayor exigencia cuando el sector privado incide en áreas socio-económicas.

La protección que brinda el Estado Social de Derecho, varía desde la defensa de intereses económicos de las clases o grupos que la ley considera se encuentran en una situación de desequilibrio que los perjudica, hasta la defensa de valores espirituales de esas personas o grupos, tales como la educación (que es deber social fundamental conforme al artículo 102 constitucional), o la salud (derecho social fundamental según el artículo 83 constitucional), o la protección del trabajo, la seguridad social y el derecho a la vivienda (artículos 82, 86 y 87 constitucionales), por lo que el interés social gravita sobre actividades tanto del Estado como de los particulares, porque con él se trata de evitar un desequilibrio que atente contra el orden público, la dignidad humana y la justicia social. (Ver sentencia 2403 de esta Sala de 27-11-01).

(…)

No es cierto, como expresa la Asociación Bancaria Nacional, que por el hecho de que una persona sea capaz funciona a plenitud y validez el principio de la autonomía de la voluntad en los contratos. El error y el dolo, son causas de nulidad de contratos efectuados por personas capaces.

En los contratos es importante que funcione el principio de conformidad, sobre todo en materias donde se venden o adquieren bienes o servicios, donde es necesario que la descripción del bien o del servicio ofrecido, con sus cualidades o ventajas, sea cierto y que el consumidor o el usuario que lo busca, acicateado por la propaganda o por la necesidad, lo haya podido comprobar previamente, ya que de no ser así, no sólo se estaría sorprendiendo la buena fe que debe regir en el contrato, sino que se le induciría a una adquisición perjudicial, valiéndose de la ignorancia del adquiriente, por lo que se estaría ante una actitud contraria a las buenas costumbres.

Por otra parte, quien ofrece un bien o un servicio como apto para los usos que el adquiriente del mismo requiere, debe poner en conocimiento del usuario o del consumidor la real aptitud del bien, al momento de la celebración del contrato.

Por ello, la vigente Constitución en su artículo 117, establece que el adquiriente de bienes y servicios tiene el derecho de disponer de una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consume.

(…)

Por otra parte, el Estado Social de Derecho se funda igualmente en la solidaridad, y no admite ni en el Estado, ni en los particulares autorizados para actuar en áreas de interés social o público, que en base a silencios de la ley, asuman conductas discriminatorias o que propendan al empobrecimiento y explotación de clases sociales o grupos de población considerados débiles. El fin de lucro, debe conciliarse con la solidaridad y la responsabilidad social.

(…)

La solidaridad social de quien realiza la actividad económica, sea venezolano o extranjero, a juicio de esta Sala va aún más allá. Las personas no pueden estar encaminadas a obtener ventajas usurarias, o a realizar contratos -así las partes los acepten- donde una de ellas no corre riesgos y obtiene todas las ganancias, mientras la otra está destinada a empobrecerse. Hasta allí no llegan las consecuencias de la autonomía de la voluntad en un Estado Social de Derecho, en el cual la solidaridad social es uno de sus elementos, que existe no para explotar o disminuir a los demás, ni para premio de los más privilegiados.

Tal proceder, que se enmarca dentro del capitalismo liberal, es contrario de la dignidad humana y no es más que un abuso del o de los propietarios de las empresas que lo adelanten.

La Sala ha hecho todas las anteriores consideraciones, como parte de los motivos o fundamentos de este fallo, ya que sólo a la luz de esos conceptos puede analizarse el caso de autos, y puede sopesarse si en materia de interés social, donde el legislador dicta normas destinadas a resolver problemas sociales, a veces a costa de sacrificios de los débiles, las instituciones nacidas de estas normas pueden extenderse a situaciones semejantes o parecidas, pero ajenas a las razones que les dieron nacimiento (…)

(Destacado de esta Sala).

Así, por mandato constitucional y desde una perspectiva garante de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el alcance del artículo 357 del Código de Comercio en materia de bancaria y financiera, no puede desconocer -o excluir su relevancia- en el presente caso, la condición Banco Consolidado Aruba N.V., como una empresa relacionada al Banco Consolidado, C.A., y perteneciente al Grupo Financiero Consolidado, ya que la misma comporta al menos una presunción a nivel del usuario que los contratos suscritos se encontraban respaldados en sus operaciones por el correspondiente Grupo Financiero.

Al respecto, según la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable rationae temporis, el coordinador responsable debe consolidar los estados financieros del grupo, así como recabar y suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información que le fuese requerida sobre las operaciones que se realicen entre las empresas que integran el grupo financiero -Cfr. Artículo 105, literales a y b eiusdem, Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993- y la información sobre operaciones que realicen empresas financieras del grupo entre sí, así como operaciones que realicen empresas no financieras que integran el grupo; aunado a que las empresas miembros de un grupo debían preparar y presentar estados financieros consolidados, conforme las normas que establezca al respecto la Superintendencia de Bancos -Cfr. Artículo 127 eiusdem-. Siendo que los estados financieros consolidados debían reflejar, respecto a la institución que consolida o combina el cumplimiento de los requisitos patrimoniales establecidos en la ley -Cfr. Artículo 14 eiusdem-, debían mostrar a los usuarios la posición financiera y la utilidad, tal como si las operaciones de sus integrantes fueran una sola entidad legal.

Ahora bien, si tales condiciones jurídico formales se adminiculan en el presente caso a la condición de los usuarios del sistema bancario -cuyo estatus recibe por la Constitución y las leyes una tutela especial para resguardar el interés general-, fueron afectados por la intervención y moratoria del Banco Consolidado Aruba, N.V., como empresa integrante del Grupo Financiero Consolidado, permiten afirmar que al ser parte del correspondiente grupo financiero, tal realidad se manifiesta en la existencia de una unidad económica, la cual no queda confinada en el presente caso a establecer un criterio de determinación de beneficios y pérdidas con la publicación de balances consolidados, sino también a los efectos de establecer responsabilidad del Banco Consolidado, C.A., ya que tal realidad grupal, se aplica a la relación comercial de quienes contratan con los componentes del Grupo Financiero.

Por ello, en el presente caso a los fines de establecer la responsabilidad entre empresas que forman parte de un mismo grupo financiero, no puede pretenderse la verificación de una formalidad como la suscripción de un contrato, ya que los grupos financieros propenden -sin que ello sea en principio ilegal- fundamentalmente, a proteger a sus integrantes de la responsabilidad de las actividades desarrolladas por empresas aparentemente independientes que integran una unidad material y para algunos supuestos patrimonial reconocida por la ley.

Ciertamente, si bien el principio general de buena fe permite afirmar la condición de los grupos de sociedades como unidades con fines perfectamente lícitos y válidos, en el caso de los grupos financieros, constituye una obligación del juez a los fines de tutelar efectivamente los derechos de los usuarios, determinar de oficio si la formación del grupo o los términos de las operaciones efectuadas por las empresas que constituyen dicho grupo se realizaron en orden a limitar con abuso de derecho, su responsabilidad frente a los usuarios del sistema financiero.

Así lo ha advertido la doctrina al señalar que “(…) otro negocio jurídico que permeabiliza también la responsabilidad del directorio de la entidad fallida, son los plazos fijos otorgados por la entidad financiera off shore, que carece de vinculo societario o grupal con la entidad en quiebra, que al vencimiento quedan incumplidos por esta última. El pensamiento empresarial confunde aquí la formalidad del acercamiento al negocio financiero extranjero, función cumplida con la entidad local, con la actuación directa y por cuenta propia de esta última y pretende introducir verdaderos planteos verificatorios de plazos fijos incumplidos por otro banco, oponiéndoles la quiebra del banco local (…)” -Cfr. Moiseeff, Marcos y Estoup Luis. Bancos en Crisis: balance de las soluciones adoptadas. C.G.G. (Dir.): Derecho Bancario y Financiero Moderno. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 767-.

Por lo tanto, la lesión del derecho a una tutela judicial efectiva se encuentra presente desde el momento en que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, negó la responsabilidad de la demandada sin entrar a analizar los supuestos contenidos en las sentencias de esta Sala Nros. 85/2002, caso: “Asodeviprilara” y 903/2004, caso: “Transporte Saet, C.A.”, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala en relación al sistema integral de responsabilidad de los grupos societarios, lo cual pudiera estar presente en el fondo del presente asunto. Así se decide.

De ello resulta pues, que esta Sala concluya ha lugar la revisión del fallo Nº 1.157 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de junio de 2007, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido P.F.”).

En consecuencia, procede esta Sala a anular la sentencia Nº 1.157 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por un grupo de ciudadanos entre ellos los hoy solicitantes de la revisión, contra el Banco Consolidado, C.A. (hoy Corp Banca, C.A.). Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los ciudadanos L.E.T. y R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 197.886 y 821.170, respectivamente, actuando en su carácter de ahorristas del Banco Consolidado Aruba N.V., asistidos por los abogados E.L. y A.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.699 y 12.626, respectivamente, del fallo Nº 1.157 dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 27 de junio de 2007, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por un grupo de ciudadanos entre ellos los hoy solicitantes de la revisión, contra el Banco Consolidado, C.A. (hoy Corp Banca, C.A.), en consecuencia, se ANULA el referido fallo, para lo cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, deberá dictar una nueva decisión tomando en consideración el criterio expuesto por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 2007-1701

LEML/ c

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