Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoInhibicion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 20 de Noviembre de 2003, por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Consignación, Apertura y Publicación de Testamento Cerrado propuesto por el ciudadano L.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.877.185 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Consta en actas, que en fecha 20 de noviembre de 2003, el Dr. E.V.A., mediante diligencia expuso:

…En consideración de los precedentes antes expuestos, este sentenciador, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 18º del artículo 82 ejusdem, declara su impedimento para conocer de la causa ingresada a este Tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), distinguida con la nomenclatura de Archivo Nº 10.355, correspondiente al juicio de CONSIGNACION, APERTURA Y PUBLICACION DE TESTAMENTO CERRADO propuesto por el ciudadano L.E.B., por cuanto:

El Abogado actor AUDIO ROCCA OSORIO presentó por ante la Inspectoría General de Tribunales denuncia en mi contra, y reiterativamente ha manifestado sentimiento de enemistad para con mi persona, lo cual no obstante ser manifestación voluntaria, expresa, unilateral y directa de dicho Abogado, su actitud de manera irremediable compromete la debida imparcialidad con la que estoy obligado a actuar jurisdiccionalmente.

En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos inhibitorios, tipificados en la causal 18º del artículo 82 ejusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA

.

Ahora bien, para resolver este Juzgado Superior observa: el Maestro A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…

.

En ese mismo orden de ideas, agrega:

Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…

En este mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:

A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo…

(El destacado es del Tribunal).

Esta Superioridad observa que los hechos expuestos por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentran previstos en la causal Nº 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y estando hecha en forma legal, este Tribunal Superior considera conforme al articulo 88 ejusdem, que la misma es procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. E.V.A., en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Consignación, Apertura y Publicación de Testamento Cerrado propuesto por el ciudadano L.E.B..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia Certificada de la presente Resolución por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero de en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Diciembre de 2003. Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. M.G.L..

LA SECRETARIA

Abog. CAROLA VALERO MARQUEZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00) de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede. LA SECRETARIA.

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