Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

EXPEDIENTE: 03-5112

PARTE ACTORA: E.G.L.A., titular de la cédula de identidad No. 4.166.107, venezolano y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G.S.M. y P.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los número 39.100 y 36.261, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: PERDOMO M.J., E.P.S.D.J., Venezolanos, la primera mayor de edad y adolescente el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° 6.353.639 y 19.015.526, respectivamente y de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Defensor judicial abogado C.G. con competencia en Protección de Niños a Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica de esta misma Circunscripción Judicial

ACCIÓN: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

MOTIVO: APELACIÓN

ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, de la apelación interpuesta por el abogado J.G.S.M., con el carácter de apoderado del ciudadano L.A.E.G., contra decisión que fuera dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 1, en el juicio que por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, sigue en contra de la ciudadana M.J.P. y de SAREK DE J.E.P., recibiéndose los autos en fecha 7 DE AGOSTO DE 2003, procediéndose a darle entrada al archivo, quedando anotado en el libro de causas bajo el número 03 5112, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

En fecha 14 de agosto de 2003, tuvo lugar el acto de formalización de la apelación, con la asistencia de la parte recurrente quien señaló que, la sentencia dictada en primera instancia carece de motivación y que no se menciona ni valora la prueba heredo biológica.

El 28 de febrero de 2005, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, asumió el conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes; evidenciándose de los autos que se examinan que, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, por auto del 22 de mayo de 2006 se fijó oportunidad para la formalización del recurso, compareciendo en fecha 30 del mismo mes y año la parte recurrente.

El 27 de junio de 2006, se difirió el pronunciamiento para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes y, llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, se observa:

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LO ALEGADO POR EL ACIONANTE

La parte actora presentó escrito libelar, que luego corrigió, en el cual expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción aduciendo:

 Que, el 20 de octubre de 1979, contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.P., decidiendo ambos separarse de hecho el 12 de junio de 1994, por lo que en fecha 17 de septiembre de 2001, de mutuo y cordial acuerdo, solicitaron el divorcio de conformidad con el artículo 185 A del Código Civil, habiéndose decretado el divorcio el 30 de noviembre del año de presentación de la demanda.

 Que, durante la vigencia de la unión matrimonial, nacieron dos niños de nombres SAAVIK B.E.P. y SAREK DE J.E.P., contando el último con trece años de edad para la fecha de la demanda.

 Que, a escasos días de haberse introducido la solicitud de divorcio, la ciudadana M.J.P. le manifestó que, durante la vigencia del matrimonio, había tenido una relación extramatrimonial, aproximadamente a finales de 1987 y comienos de 1988, lo que lo dejó entrever que el n.S.D.J.E. no era su hijo biológico.

 Que, luego de varias conversaciones, gestiones y diligencias, se practicó experticia heredo biológica, el 11 de octubre de 2001, en el Laboratorio Centro de Investigaciones Bioclínicas, procediéndose a tomar muestras sanguíneas, resultando que el n.S.D.J. no es su hijo biológico, según prueba realizada a la madre, al niño y al demandante.

 Que, de la referida prueba se excluyó la paternidad en ocho de los sistemas fenotípicos.

 Que, todo ello lo llevó forzosa y lamentablemente, a intentar acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, fundamentándola en el libelo original en los artículos 2031(sic) 203 y 208 y, en el libelo corregido en los artículos 203, 203 (sic), 208 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo primero, literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo que demanda a la ciudadana M.J.P. y al n.S.D.J.E.P., por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD. Solicitando la citación personal de los demandados, de la persona que crea tener derechos sobre el juicio, y del Ministerio Público.

 Aportó medios probatorios constituidos por documentales; promovió las posiciones juradas de los demandados, solicitando la citación personal del experto G.P., con respecto al Informe de Filiación Biológica, a fin de que reconociera el contenido del informe en referencia y declarara sobre los particulares que señaló en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hubo contestación a la demanda.

ACTUACIONES EN EL A QUO

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2002, la Dra. Z.C.H., se avocó al conocimiento de la causa, procediendo a dar admisión de la demanda en conformidad a las disposiciones contenidas en el Artículo 341 del Código de Procesamiento Civil; así mismo y a tenor del Articulo 461, párrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó la notificación de la admisión a la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico de ésta misma Circunscripción Judicial. Igualmente ordenó el emplazamiento de la ciudadana M.J.P. a fin de dar contestación a la demanda dentro de los (5) días de despacho siguientes a su y se invitó al adolescente SAREK DE J.E.P., a fin de el mismo compareciera a ser oído por la ciudadana Juez, por lo que se exhortó a su representante a presentarlo. (Folio 38 y 39).-

En fecha 06 de mayo de 2002, la parte actora promovió pruebas, constando de los autos que el 7 del mismo mes y año se le designó Defensor a la parte demandada, nombramiento que recayó en la persona del abogado C.G., quien fue notificado y aceptó el cargo en fecha 18 de junio, jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 26 de junio de 2002, se acordó fijar oportunidad para que las partes señalaran si convenían en algún hecho expresado por la contraria.

Por auto del 12 de julio de 2002, se pronunció el A quo sobre las pruebas así:

 Se admitió las documentales consistentes en copia certificada de acta de matrimonio, sentencia declaratoria de divorcio y autorización para que se practicara prueba de ADN al n.S. y original de las resultas de la prueba en referencia.

 Se admitió la prueba de posiciones juradas, ordenándose la citación de los demandados.

 Se declaró inadmisible la prueba pericial.

 Se admitió la testimonial del ciudadano G.p., ordenándose su citación.

 Se acordó practicar prueba hematológica y heredobiológica por ante el Cuerpo Técnico de Policía judicial, al actor y a los demandados.

 Se fijó el acto de evacuación de pruebas para el undécimo día siguiente a la consignación de la última notificación que se practicara, una vez constara en autos las resultas de la experticia ordenada de oficio.

En fecha 16 de diciembre de 2002 se acordó librar oficio a los fines de que se informara si los demandados se realizaron la experticia en referencia, lo cual fue ratificado por auto del 14 de enero de 2003, constando de los autos oficio signado 9700-035-046, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Microanálisis, mediante el cual se informa que los demandados no se presentaron a los fines de la práctica de la experticia.

El 8 de abril de 2003, tuvo lugar el acto de audiencia oral, compareciendo la parte actora y su apoderado judicial, el médico cirujano G.G.P.T. y el abogado C.G., defensor público, quien señaló que no se le solicitó opinión al adolescente en cuanto a la práctica de la prueba heredo biológica.

En cuanto al médico cirujano, ratificó y reconoció éste el informe, fue interrogado sobre sus particulares y concluyó en que el actor no puede ser el padre biológico de SAREK J.E.P..

No fueron evacuadas las posiciones juradas, en virtud de que el actor no aportó el interrogatorio.

Fueron analizadas las documentales.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de origen declaró sin lugar la acción ejercida por la parte actora, por cuanto consideró que se acumularon las acciones previstas en los artículos 201 y 203 de la ley Sustantiva General, resultando probado que la concepción y el nacimiento del menor se produjeron durante la vigencia de la unión matrimonial, sin que el demandante hubiese acreditado que estuviera impedido de acceder a su para entonces cónyuge, habiendo ocurrido la separación siete años y nueve meses después del nacimiento y sin que hubiera probado el accionante que antes de dicha fecha hubiera ocurrido separación que coincidiera con la fecha de la concepción, para cuyos supuestos resulta inútil la testimonial del experto G.P. y la documental del informe de establecimiento de filiación biológica, por lo que no puede prosperar la acción de desconocimiento prevista en el artículo 201 del Código Civil y, en cuanto a la acción de denegación prevista en el artículo 203 ejusdem, consideró que no se encontraban llenos los supuestos de la acción en referencia porque la declaratoria de divorcio se produjo trece años después del nacimiento del menor.

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

En fecha 30 de mayo de 2006, formalizó el actor su apelación, alegando al respecto:

…siendo nuevamente la oportunidad para formalizar el recurso, ratifico el contenido del acta suscrita en fecha 14 de agosto de 2003, que corre inserta a los folios 225, 226 y 227, así como el contenido del escrito de formalización que corre a los folios 228 al 233 incluyendo la diligencia y jurisprudencia anexa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; ciudadana Juez de alzada, la sentencia recurrida y antes mencionada que declaro sin lugar la acción de Impugnación intentada por mi mandante, en contra de la Accionada M.P. y del Adolescente Sarek de Jesús, ambos plenamente identificados, se evidencia que la misma en su sentencia no motivó y por ende dicha decisión viola el principio rector y contiene un vicio de inmotivación que hace nula dicha decisión; ello viene aunado al hecho de que consta suficientemente a los autos la prueba solicitada por la actora y la autorización expresa notariada por la demandada para la práctica de la prueba de ADN, ante el IVIC, (folio 17 y 18) y de los resultados de dicha prueba se evidenció que el adolescente antes mencionado no es hijo biológico del actor, dicha experticia heredo-biológica y hematológica se evidencia en los autos de sustanciación de fecha 12 de julio y 9 de agosto de 2002, a los folios 104, 105 y 113, a su vez se cumplió con las notificaciones respectivas para la práctica de un examen adicional o experticia constatándose la respuesta de la división de microanálisis del CICPC, de fecha 14 de enero de 2003 folio 150 y la respuesta de dicho organismo, por oficio 9070-035046 de fecha 20 de enero del 2003, en la cual manifestó que la codemandada junto con el adolescente, no comparecieron para la toma de las muestras de sangre, que eran asunto indispensable para realizar dicho estudio, con ello la accionada dio motivo fundado para que el tribunal de la causa dudara sobre la paternidad del actor ya que esta negativa se da como sentada que evidentemente los alegatos del actor quedan sustentados en la no práctica de la experticia por parte del despacho asignado a tal fin era primordial necesidad e indispensable y al no comparecer estos su negativa se traduce de conformidad con lo establecido con el articulo 209 del Código Civil a una aceptación de la no paternidad por parte del actor quien no es el padre del codemandado

.

…Ciudadana juez de lo expuesto en el primer punto se evidencia en forma clara, la inmotivacion de la sentencia ya que no se valora el contenido de la misma y no menciona en la dispositiva la práctica de dicha prueba es decir, la notificación de la comparecencia la presencia o no de los codemandados por el contrario la presencia del actor y con ello nos lleva a la situación de que no se valoró la misma, ni se pronunció al respecto de esto, igualmente el dicho y testimonial evacuado en la prueba oral como una presunción mas o menos grave de la prueba de ADN, realizada con autorización previa de la codemandada, la misma arrojó prueba de certeza que el señor L.E. no puede ser el padre biológico del adolescente de autos, y excluyó la paternidad en 8 fenotipos de la prueba original que riela inserta al folio 20 y que nunca fue impugnada ni desconocida, así mismo la autorización para la práctica que riela al folio 15 y 19 nunca fue impugnada y documento autentico y en la recurrida sentencia de la Juez de la Causa , no pronuncia sobre la viabilidad de dicha prueba

.

Por último en la sentencia mencionada, de fecha 3 de junio de 2003, en forma equivocada la sentenciadora plantea que el actor debió haber intentado un desconocimiento por simple negación, ello basado en el artículo 203 del Código Civil, sin embargo fue de conocimiento de mi mandante que el hijo no era de él, por la misma confesión que hizo la accionada a vísperas de la disolución del vinculo matrimonial, y por lo tanto el accionante intentó dentro de los 6 meses siguientes la acción pertinente.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito, sea declarada con lugar la apelación y declare nula la decisión del 3 de junio de 2003, por vicio en la sentencia, y ordene a otro tribunal de LOPNA, dictar una nueva decisión, consigno copia de que la formalización anterior., es todo “

CONSIDERACIONES PARA

DECIDIR

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por la parte demandada, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que una parte, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina”

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la quaestio facti como la quaestio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, corresponde hacer una revisión de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, con respecto a la pretensión del actor, así:

Pretende el actor mediante la demanda que ejerciera, un pronunciamiento que determine que el menor SAREK DE J.E.P. no es su hijo biológico y, en ese sentido, observa quien decide que la acción en referencia es una acción de estado declarativa de supresión, denegación o impugnación de estado, ejercida con la finalidad de obtener un pronunciamiento negativo, para lograr una decisión que establezca que a una persona nunca le ha correspondido legalmente determinado estado de familia que pretendía o aparentaba tener desde antes de la iniciación del proceso. No se aspira con esta clase de acciones a modificar una situación legal preexistente, sino establecer cuál ha sido siempre la verdad legal del estado de familia. La sentencia que se dicta en esta clase de acciones se limita a poner en evidencia y con valor desde el pasado, no una cosa nueva, sino algo que ya existía con anterioridad, aunque las circunstancias de hecho pudieran desfigurar la realidad.

La decisión favorable de la acción de desconocimiento del hijo matrimonial determina que el hijo en cuestión no tiene por padre al marido de la madre, lo cual deberá tenerse como cierto no solo para el futuro, sino también para el pasado.

Las acciones de estado strictu sensu están gobernadas por reglas propias, muy diferentes a las que rigen a las acciones en general. Algunas de esas reglas están expresamente establecidas en la ley y, las restantes, provienen de elaboración doctrinaria y jurisprudencial. Estas reglas tienen su fundamento en dos principios: Son de carácter moral y, en su ejercicio, está interesado el orden público.

Estas acciones solo pueden ser intentadas por las personas indicadas por el legislador y, así sucede con la acción de desconocimiento del hijo legítimo que debe ser ejercida por el marido de la madre del hijo en cuestión (ap. del artículo 201 y artículos 202 al 205 del Código Civil) y, además son estrictamente personales, intrasmisibles e indisponibles, lo que determina que, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta y que existan ciertas restricciones en cuanto a la admisibilidad y apreciación de ciertos medios de prueba, que se explican por la necesidad de evitar convenimientos o acuerdos ilegítimos entre las partes, con merma del principio de indisponibilidad de las acciones de estado.

Por lo demás, las acciones declarativas de estado están sujetas a plazos de caducidad, por lo general bastante cortos. El orden público, se encuentra interesado en que se aclare debidamente el estado familiar de las personas; pero igual o mayor interés tiene el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares y, por ese motivo, es preciosamente en los casos que se pueda afectar esa tranquilidad y esa paz, donde el legislador ha fijado términos de caducidad para el ejercicio de las respectivas acciones, siendo evidente que los lapsos de caducidad no pueden ser objeto de interrupción, pero que en atención al artículo 78 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la LOPNA, de prioridad absoluta y del interés superior del niño y del adolescente, cuando exista conflicto de intereses entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes, frente a otros derechos igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, por lo que los lapsos de caducidad no pueden comenzar a correr cuando afectan derechos e intereses de personas que no han cumplido los diez y ocho años de edad, hasta tanto lleguen a esa edad.

En nuestro Código Civil, se encuentran previstas esta clase de acciones, refiriéndose a la acción de desconocimiento del hijo matrimonial (artículos 201 al 205) y, según se observa del contenido del libelo original, el actor fundamentó su pretensión en los artículos 2031 (sic) que, según interpreta esta Alzada debe corresponder al artículo 201, y en los artículos 203 y 208, fundamentándola luego en el libelo corregido en los artículos 203, 203 y 208 y siguientes; observándose que la primera de las normas invocada por el actor (artículo 201) concierne al supuesto referido a que el marido pruebe que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción, o acredite que durante ese período vivía separado de ella, cuando el hijo nació durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación; correspondiendo la segunda de las normas invocadas por al actor a dos supuestos: 1- Desconocimiento del hijo nacido después de trescientos días de presentada la demanda nulidad de matrimonio o de divorcio o de separación de cuerpos, o de presentada esta solicitud. 2- Desconocimiento del hijo que hubiera nacido después de ciento ochenta días de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio; observándose además que en el artículo 208 invocado por el actor para fundamentar su demanda, solamente se prevé el litis consorcio pasivo de esta clase de acciones, siendo que las normas siguientes al artículo 208 se refieren a otros supuestos.

Ahora bien, examinados los alegatos contenidos en el libelo, en el que afirma el actor que, a escasos días de haber introducido la solicitud de divorcio, su excónyuge le manifestó que había tenido una relación extramatrimonial a finales del año 1987 y comienzos de 1988, lo que lo dejó entrever que el menor SAREK DE J.E. no era su hijo biológico, por lo que tramitó autorización para la práctica de los exámenes de ADN el 11 de agosto de 2001, practicándose los exámenes el 11 de octubre de 2001, cuyos resultados le fueron entregados el 26 de octubre del mismo año, es obvio que tales argumentos, ninguna relación guardan con las normas que fueron invocadas para fundamentar la pretensión, pues en modo alguno se refieren a los supuestos de los artículos 201 y 203 del Código Civil, pues el actor no alegó que le había sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción, o que durante ese período vivía separado de ella, así como tampoco alegó que hubiera nacido el hijo después de trescientos días de presentada la solicitud de divorcio o que hubiera nacido después de ciento ochenta días de haber quedado definitivamente firme la sentencia que declaró sin lugar la demanda o terminado el juicio. De allí que, a juicio de quien juzga, mal pudo proponer el accionante las acciones de desconocimiento a las que aluden los artículos 201 y 203 del Código Civil y que fueron examinadas por el A quo, para luego ser declaradas improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.

Se observa además que la acción que ejerciera fue calificada por el actor como la de impugnación de paternidad, resultando claro que sus alegatos se refieren a la infidelidad de quien fuera su esposa, de la cual, según argumenta, fue informado por ella misma a escasos días de haber introducido la solicitud de divorcio, por el procedimiento del 185 A, después de cinco años de separación de hecho, afirmando además que la separación de hecho ocurrió aproximadamente el 12 de junio de 1994, que la solicitud de divorcio se introdujo el 17 de septiembre de 2001 y que el niño cuya paternidad impugna, para la fecha de presentación de la demanda, contaba con trece años de edad, lo cual constata esta Alzada de la respectiva Partida de Nacimiento (folio 13) pues nació el 25 de octubre de 1988.

En el mismo sentido se observa que, la restante acción de desconocimiento de nuestra legislación es la prevista en el artículo 205 del Código Civil, norma redactada en forma negativa que, por interpretación en contrario, confiere esta acción en caso de que se alegue y pruebe el adulterio de la mujer dentro del período de la concepción y otros hechos y circunstancias que verosímilmente concurran a excluir la paternidad; norma que no fue invocada por el actor para fundamentar su pretensión, pero que podría ser aplicable a los hechos y circunstancias que fueron explanados en el libelo, pues en el presente caso, la parte actora manifestó que, a escasos días de haber introducido la solicitud de divorcio, hubo una manifestación de quien fuera su esposa en el sentido de haber tenido una relación extramarital entre finales de 1987 y comienzos del primer trimestre de 1988, lo cual lo llevó a pensar que el menor SAREK DE J.E.P. pudiera no ser su hijo biológico, cuestiones que pueden interpretarse como una imputación de adulterio durante el período de la concepción, pues el menor nació el 25 de octubre de 1988. De allí que, a juicio de quien decide, la acción que intentara el actor es la de desconocimiento prevista en el artículo 205 del Código Civil, conclusión a la que se llega en virtud del principio IURA NOVA CURIA, según el cual el Juez conoce el Derecho y debe aplicarlo, amén de la circunstancia concerniente a que los fundamentos de derecho utilizados por las partes para dirigir sus pretensiones no son vinculantes para los órganos de administración de justicia. De allí que, en virtud del referido principio y, además, porque la fundamentación legal de las pretensiones por parte de los demandantes no son vinculantes para los jueces, quienes en definitiva son los llamados a subsumir los supuestos de hecho vertidos en los alegatos con las normas que le son aplicables, concluye esta Alzada en que la acción ejercida por el actor es la prevista en el señalado artículo 205. ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, quien decide observa que, en el presente caso, el actor para fundamentar su apelación imputó a los recurridos vicios de inmotivación y violación del principio de exhaustividad, lo cual de ser cierto, daría lugar a la declaratoria de nulidad de la sentencia por parte de la recurrida, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trataría de incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 ejusdem, ordinales 4º y 5º, según los cuales la sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho y decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que pueda absolverse de la instancia.

Estas denuncias, por la influencia que pudieran tener en el fondo del asunto que se examina, deben ser decididas como punto previo a cualquier otra determinación y, en ese sentido se observa:

La motivación, según criterio del maestro procesalista Dr. H.C., es “...un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia....” (Curso de Casación Civil. Tomo 1. Pág. 126).

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la referida Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) Que todos los motivos sean falsos.

En consecuencia, siendo la motivación del fallo un requisito formal establecido con el objeto de permitir el control de la legalidad de lo decidido, no constituyen fundamentos de hechos suficientes, la trascripción de las actas del expediente sin ningún análisis que permita establecer el por qué de la decisión, porque ello impediría controlar la legalidad de lo sentenciado.

Si bien es cierto, que el Juez no está obligado a dar “la razón de cada razón”, también es cierto que está obligado a fundamentar aun en forma exigua sus afirmaciones, ya que de lo contrario, resultarían ser meras peticiones de principio, vicio de razonamiento que consiste precisamente en dar por demostrado lo que se quiere demostrar.

La motivación de la cuestión de derecho involucrada en toda sentencia, se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base en las pruebas aportadas por las partes. Esta labor del Juez se denomina en la doctrina “Subsunción” que consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio a una situación particular, específica y concreta con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la norma.

Ahora bien, en el caso subjudice, ha alegado el actor que en sentencia no se motivó y por ende dicha decisión viola el principio rector y contiene un vicio de inmotivación que hace nula dicha decisión, porque consta suficientemente a los autos la prueba solicitada por la actora y la autorización expresa notariada por la demandada para la práctica de la prueba de ADN, expresando que, de los resultados de dicha prueba se evidenció que el adolescente a que se refiere el presente juicio no es hijo biológico del actor; a lo cual agregó que, dicha experticia heredo-biológica y hematológica cumplió con las notificaciones respectivas para la práctica de un examen adiciona, constatándose la respuesta de la división de microanálisis del CICPC, y la respuesta de dicho organismo, en la cual manifestó que la codemandada junto con el adolescente, no comparecieron para la toma de las muestras de sangre, que eran asunto indispensable para realizar dicho estudio, con ello la accionada dio motivo fundado para que el tribunal de la causa dudara sobre la paternidad del actor, ya que esta negativa se da como sentada que evidentemente los alegatos del actor quedan sustentados en la no práctica de la experticia por parte del despacho asignado a tal fin era primordial necesidad e indispensable y al no comparecer estos su negativa se traduce de conformidad con lo establecido con el articulo 209 del Código Civil a una aceptación de la no paternidad por parte del actor quien no es el padre del codemandado, circunstancias éstas que, a juicio del actor, en virtud de que no se valoró la prueba en referencia, constituyen el vicio de inmotivación, porque no hubo pronunciamiento al respecto, como tampoco lo hubo en lo que concierne al dicho y testimonial evacuado en la prueba oral como una presunción mas o menos grave de la prueba de ADN, realizada con autorización previa de la codemandada, que según afirma, arrojó prueba de certeza que el señor L.E. no puede ser el padre biológico del adolescente de autos.

Ahora bien, examinado el contenido de la sentencia recurrida se observa que, el Juzgado de origen declaró sin lugar la acción ejercida por la parte actora, por cuanto consideró que se acumularon las acciones previstas en los artículos 201 y 203 de la ley Sustantiva General, resultando probado que la concepción y el nacimiento del menor se produjeron durante la vigencia de la unión matrimonial, sin que el demandante hubiese acreditado que estuviera impedido de acceder a su para entonces cónyuge, habiendo ocurrido la separación siete años y nueve meses después del nacimiento y sin que hubiera probado el accionante que antes de dicha fecha hubiera ocurrido separación que coincidiera con la fecha de la concepción, para cuyos supuestos resulta inútil la testimonial del experto G.P. y la documental del informe de establecimiento de filiación biológica, y, en cuanto a la acción de denegación prevista en el artículo 203 ejusdem, referido a la posibilidad de que marido desconozca al hijo nacido después de trescientos días de presentada la demanda de divorcio, o la solicitud, consideró que no se encontraban llenos los supuestos de la acción en referencia porque la declaratoria de divorcio se produjo trece años después del nacimiento del menor, “resultando la prueba testimonial del médico G.P., aunado al informe de establecimiento de filiación biológica…prueba ésta que pudiera eventualmente resultar útil tratándose del ejercicio de una acción de desconocimiento distinta a la ejercida por el actor…”.

Así las cosas, quien decide encuentra que en la recurrida no se encuentran llenos los extremos del vicio de inmotivación, puesto que fueron examinados los alegatos de hecho y de derecho expuestos por el actor, a la luz de la documentación que éste produjo y de los preceptos legales contenidos en los artículos 201 y 203 del Código Civil, expresando el A quo su criterio sobre la controversia, para señalar que, de la documentación aportada se desprende que no se dieron los supuestos de hecho de las acciones que fueron ejercidas. Ello la condujo a expresar que las pruebas de filiación biológica y el testimonio del médico G.P., resultan inútiles, aunque eventualmente pudieran resultar útiles si se hubiera ejercido una acción distinta de desconocimiento.

Independientemente de que esta Alzada pudiera o no coincidir con los razonamientos expresados por la recurrida, éstos están contenidos en la sentencia de marras, existe la expresión de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la declaratoria sin lugar de las acciones que, según la recurrida, fueron ejercidas acumuladamente por el actor.

No existe en la recurrida falta de fundamentos, las razones dadas por el sentenciador guardan relación con la acción, los motivos no se destruyen los unos a los otros, ni contiene la recurrida contradicción grave e irreconciliable, ni son falsos los motivos contenidos en el fallo; resultando que los alegatos vertidos por el actor para fundamentar el vicio de inmotivación que denunció, no se compaginan con la consistencia del vicio en cuestión. De allí la improcedencia de su denuncia y ASÍ SE ESTABLECE.

Sentado lo anterior, procede esta Alzada a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en ese sentido se observa:

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

En el presente caso, el actor alegó la infidelidad de su mujer, durante un período que, por simple operación aritmética, pudiera ubicarse como el de la concepción del menor cuya paternidad impugna y, por su parte, la demandada nada alegó en su favor, como tampoco dio contestación a la demanda, pero comoquiera que en esta clase de juicios no puede haber confesión ficta, tratándose de asuntos que interesan a la moral y al orden público, queda toda la carga de la prueba en cabeza del actor, quien deberá acreditar:

- El ejercicio de la acción dentro del lapso establecido en la Ley, siendo esta circunstancia de especial relevancia, por lo que dado que la caducidad es de orden público y con ella se extingue el derecho de accionar, debe examinarse previamente a cualquier pronunciamiento y, si se determinara que no operó, deberá acreditar el actor:

- El adulterio de la mujer dentro del periodo de la concepción.

- Otros hechos y circunstancias tales que, verosímilmente concurran a excluir la paternidad.

En consecuencia, por la influencia decisiva que pudiera tener en el fondo del asunto, procede esta Alzada a examinar si la acción que se examina fue ejercida dentro del lapso de ley:

En cuanto al lapso de caducidad aplicable al caso de estudio, quien decide observa que la única norma que a ello se refiere con respecto al desconocimiento del hijo matrimonial por el presunto padre es el artículo 206 del Código Civil, seis meses después del nacimiento del hijo o de conocido el fraude, cuando se ha ocultado el nacimiento, que, por consiguiente es la norma aplicable al caso de estudio y a los demás supuestos del desconocimiento directo del hijo habido de una relación matrimonial, en cuanto a lo que concierne al lapso de caducidad.

En el caso bajo estudio, el actor alegó y probó que el menor nació el 28 de octubre de 1988, por lo que transcurrieron trece años desde la fecha de su nacimiento y la presentación de la demanda, tiempo que excede más que sobradamente el lapso de seis meses a contar desde la fecha del nacimiento, con lo cual, por lo que respecta al primero de los supuestos de la norma en comento, se encuentra caduca la acción que se examina.

En cuanto al segundo de los supuestos de caducidad de la acción, sobre lo cual ha señalado el actor que intentó la acción dentro de los seis meses de conocido el fraude, se observa:

No se previó en la última reforma del Código Civil que data del año 1982, reforma que incluyó el artículo 205 del Código Civil, más de veinte años a la fecha en que se dicta la presente decisión y veinte años atrás de que fuera presentada la demanda, el caso de que no hubiera ocultamiento del nacimiento del hijo, pero sí del hecho que originó el fraude, el adulterio o la infidelidad en sí mismos, el caso en que la mujer continúa viviendo con el marido a pesar de haber tenido relaciones extramaritales y esto es desconocido completamente por él, el caso del nacimiento del hijo que pudo haber sido concebido por la mujer con una persona distinta al marido con el que continúa cohabitando. De allí que, ante la ausencia del supuesto a que se refiere el caso de estudio, quien decide interpreta que la intención del legislador no pudo ser la de otorgar acción a la persona que conoce el fraude con mucha posterioridad al nacimiento de un hijo de su mujer, que no le es ocultado, que por el contrario conoce y que cree suyo, porque de haber sido esa la intención del legislador, habría consagrado expresamente la posibilidad de accionar el desconocimiento, aun en el caso de no haber habido ocultamiento del nacimiento del hijo, conclusión a la que inexorablemente ha de llegarse, pues en esta materia tan especial, en la que se encuentran envueltas consideraciones de índole moral y de orden público, amén de los principios del interés prioritario y superior del menor y del adolescente, la interpretación debe ser restrictiva, ya que se trata de la paz familiar y de la sociedad, por lo que no puede mantenerse por largo tiempo una situación de incertidumbre.

Tal como antes se acotó, las acciones declarativas de estado están sujetas a plazos de caducidad, por lo general bastante cortos. El orden público, se encuentra interesado en que se aclare debidamente el estado familiar de las personas; pero igual o mayor interés tiene el mantenimiento de la tranquilidad y la paz familiares y, por ese motivo, es precisamente en los casos que se pueda afectar esa tranquilidad y esa paz, donde el legislador ha fijado términos de caducidad para el ejercicio de las respectivas acciones.

Por los mismos motivos, el legislador ha sido claro al establecer los momentos precisos en que comienzan a correr los lapsos de caducidad y las condiciones que deben cumplirse para que comiencen a correr, siendo que, de no ejercerse la acción dentro de los seis meses del nacimiento del hijo, la única excepción concierne a que se hubiese conocido el fraude posteriormente y además se hubiese ocultado el nacimiento del hijo. En consecuencia, si la disposición general del artículo 205 se refiere al caso de adulterio de la mujer casada, debe considerarse excluido el supuesto concerniente al caso del hijo cuyo nacimiento no le es ocultado al presunto padre, pues se trata del caso en que, a partir del nacimiento del hijo, éste ha disfrutado de la posesión de estado con todos sus atributos por muchos años, resultando cualquier consideración sobre la posibilidad de excluir la paternidad después de haberse tenido y tratado al hijo como propio durante su niñez, completamente contraria a la noción de paz familiar y societaria y al interés prioritario y superior del niño y del adolescente.

La interpretación de las normas debe atender también a las conductas cumplidas antes del proceso y, en el presente caso, de la misma argumentación del actor se desprende que el menor nació durante la vigencia del matrimonio, que no le fue ocultado el nacimiento, que fue tenido y tratado como hijo, observándose además que, de la correspondiente Partida de Nacimiento se evidencia que el actor realizó la presentación del niño ante la Autoridad Civil, hechos y circunstancias que, sanamente apreciados, conducen a la interpretación que de la norma contenida en el artículo 205 se ha hecho, en el sentido de no concedérsele acción de desconocimiento a la persona que, si bien ha conocido del fraude con posterioridad a los seis meses del nacimiento del hijo, tuvo conocimiento de su nacimiento y no se le ocultó. ASÍ SE ESTABLECE.

Todo ello lleva a la conclusión concerniente a que, el lapso de caducidad invocado por el actor, referido a la posibilidad de desconocer al hijo dentro de los seis meses de conocido el fraude, sin que se le hubiere ocultado el nacimiento del hijo, no se encuentra previsto en nuestra legislación sustantiva y, mal puede prosperar su alegato en cuanto a haber ejercido la acción en tiempo útil. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, al haber operado la caducidad de la acción, obvian consideraciones sobre las pruebas que fueron aportadas durante el proceso y es improcedente la acción en Derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISION

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación planteada por el ciudadano L.A.E.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta circunscripción judicial con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Profesional No. 1, en fecha 03 de Junio de 2003.

SEGUNDO

QUEDA ASÍ CONFIRMADA LA SENTENCIA QUE FUE OBJETO DE APELACIÓN, aunque con diversa motivación.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la acción de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por L.A.E.G. en contra de M.J.P. y del adolescente SAREK DE J.E.P..

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diez y ocho días del mes de Octubre de 2006. Año 196º y 145º.

La Juez

Haydee Álvarez de Soltero.

Secretario,

M.E..

En la misma fecha, siendo las 3.00 PM, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente 035112.

El Secretario,

M.E..

HAdeS/ME/EliB

EXP: 03-5112

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