Sentencia nº 2146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 11 de septiembre de 2007, el abogado Frannel A.V.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.765, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.A.C. en su condición de habitante y Gobernador del Estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional en protección de intereses colectivos y difusos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) las Imágenes Pornográficas que Promueven la Prostitución y la Violencia (…)”, publicadas en los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 83,108, 112, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 25 de septiembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 3 de octubre de 2007, el referido representante judicial presentó escrito mediante el cual solicitaba el pronto pronunciamiento de la Sala en el presente caso y reiterar la urgencia para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEMANDA POR PROTECCIÓN DE

INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS

La presente acción de amparo constitucional en protección de los intereses difusos y colectivos tiene como fundamento la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 46, 58, 83, 103, 108,112, 114 y 117de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al efecto de evidenciar sus fundamentos, señaló el apoderado judicial del ciudadano L.F.A.C. lo siguiente.

Desde hace algún tiempo los medios de comunicación social impresos de contenido informativo general en el Estado Carabobo, vienen publicando de manera insistente, constantes imágenes pornográficas en las que aparecen mujeres casi desnudas, ello con fines comerciales propios de medios impresos que no han sido calificados como ediciones exclusivamente pornográficas y por ende de distribución y comercialización restringida.

Agregó que igualmente en dichos diarios se incluyen imágenes de hechos violentos acompañadas de elucubraciones e interpretaciones desviadas de la realidad, que atentan contra el honor y la reputación de los familiares de las víctimas reseñadas, sin siquiera observar las normas dispuestas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Ley Orgánica de Protección al Consumidor.

Indicó que, dichas representaciones impresas amenazan los derechos subjetivos y la salud psíquica no sólo del ciudadano L.F.A.C. sino de la colectividad carabobeña, situación que vulnera lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisó, a los fines de ilustrar a la Sala sobre los referidos hechos que, en las ediciones del diario “Noti-Tarde” del 16 y 25 de julio y 1, 2, 23 y 27 de agosto de 2007 se “(…) [mostraban] fotografías a cinco, cuatro, tres y dos columnas, todas siempre full color de cadáveres y siniestros, destacando no sólo el dolor de los familiares sino las escenas dantescas de los acontecimientos.”.

Igualmente señaló que el diario “LA COSTA: fechas; 17, 19, 20 y 25 de julio de 2007, Sección: Belleza y Sucesos., páginas: 16, 39 y 40, donde se muestran fotografías o página completa de cuerpos femeninos sin rostros identificables en las cuáles no se indica si se trata de fotografías de estudio, promociónales de modelos profesionales, no se indica si los modelos son nacionales o extranjeras, no se aprecia si por esa exposición reciben alguna contraprestación o si las mismas fueron realizadas con el conocimiento o consentimiento de las modelos. Asimismo se incluye imagen a cuatro columnas full color de la reseña de un siniestro.”

Denunció que, tal situación se agravaba por el desmedido y abusivo uso que hacían dichos medios de comunicación del derecho al ejercicio de libertades económicas, contemplado en el artículo 112 Constitucional, sin importar que “(…) utiliza[n] a la mujer y a la desgracia humana, como la política o lineamiento de la gerencia comercial competitiva”.

Arguyó que, la estrategia comercial utilizada por los accionados resultaba aberrante, pues el fin pornográfico que persiguen es muy explicito, toda vez que publican imágenes de evidente contenido sexual que “(…) invitan a tener sexo, lo que es sinónimo de promoción a la prostitución lo cual constituye un ilícito económico (artículo 114 CRBV), pues no están calificados como ediciones pornográficas”

Alegó la violación de los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que al permitirse la continua publicidad de artículos con altos contenidos de violencia y prostitución de manera descarada, desmedida y sin el debido control de los organismos e instituciones competentes, se perjudica no sólo los derechos subjetivos de su representado sino la integridad psíquica y moral de la sociedad carabobeña.

Arguyó que, los dislates periodísticos que atentan contra los derechos de los ciudadanos, entre estos el establecido en el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes lo publican, por lo que a su juicio deberían ser objeto de limitaciones por parte de los órganos competentes, no obstante, ante la inminencia del peligro que dichas publicaciones representan, la presente acción de amparo surge para esa representación como único medio procesal eficaz e inmediato para aplicar las medidas correctivas que impongan el cese a la perturbación.

Adujo que, su representado accionaba no sólo como habitante de la presunta localidad afectada, sino como Gobernador del Estado Carabobo, toda vez que pretende la protección de todos los habitantes de dicho ente territorial, ante la amenaza de lesión que se viene configurando con respecto a su salud, calidad de vida, higiene mental y con mayor gravedad para los niños y adolescentes que constituyen la sociedad carabobeña.

Indicó que la acción de amparo no se encontraba incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad dispuestas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que según jurisprudencia de esta Sala Constitucional era este el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción de protección constitucional interpuesta.

Sostuvo que, quedaba demostrado que todos y cada uno de los requisitos pertinentes para que esta Sala Constitucional declare procedente la medida cautelar innominada estaban cumplidos –fumus boni juris y periculum in mora-, por lo que solicitaban que a través del otorgamiento de la misma, se prohíba a los diarios “Noti-Tarde” y “La Costa” la publicación de imágenes con contenidos altamente violentos y pornográficos que pudieran vulnerar los derechos señalados supra, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

Finalmente, requirió “(…) A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada y garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos y legítimos de mi mandante así como la protección de la S.P. y Emocional de la Sociedad Carabobeña, como protección al derecho a la salud Pública; solicitó se ordene la Prohibición Expresa y Permanente de publicar en los medios de comunicación antes señalados, fotografías de personas desnudas, semidesnudas y/o en posiciones sugestivas e indecorosas o donde se utilice y/o exponga al cuerpo humano en exposiciones que ellos denominan arte, con fines netamente comerciales.”

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala la determinación de su competencia para el conocimiento de la acción que incoara el representante judicial del ciudadano L.F.A.C., actuando con el carácter de habitante y Gobernador del Estado Carabobo L.F.A.C., contra “(…) las Imágenes Pornográficas que Promueven la Prostitución y la Violencia (…)”, publicadas en los Diarios “Noti- Tarde” y “La Costa”, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 46, 83,108, 112, 114 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, se observa que en sentencia Nº 3.648 del 19 de diciembre de 2003, la Sala realizó una síntesis basada en las decisiones dictadas en distintas oportunidades, referida a los derechos e intereses colectivos o difusos y en ella expresó, lo siguiente:

(…) cabe recordar que, en sentencia Nº 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)».

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera:

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

… omissis …

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos (…)

(Mayúsculas del original).

Igualmente, se advierte que esta Sala en sentencia N° 536 del 14 de abril de 2005 (caso: “Centro Termal Las Trincheras, C.A.), indicó lo siguiente:

(…) Los derechos o intereses difusos tienen como rasgo definidor su indeterminación objetiva, pues el objeto de los mismos es una prestación indeterminada. Así lo determinó esta Sala Constitucional en su fallo n° 1321 del 16 de junio de 2002 (caso: M.F.S. y N.C.L.R.), en el que se señaló lo siguiente:

‘A su vez, los derechos o intereses difusos son indeterminados objetivamente, ya que el objeto jurídico de tales derechos es una prestación indeterminada, como ocurre en el caso de los derechos positivos, a saber, el derecho a la salud, a la educación o a la vivienda. Un derecho o interés individual puede ser difuso cuando es indeterminado por su carácter más o menos general o por su relación con los valores o fines que lo informan. En la privación de la patria potestad o en el procedimiento de adopción los derechos del niño y del adolescente pueden ser difusos en la medida en que la cura o cuidado de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente depende de que el interés tutelable sea concretado por el juez en cada caso. En suma, difuso no se opone a individual, ni se identifica con lo colectivo. Difuso se opone a concreto, claro o limitado; mientras que individual y colectivo se contrarían de manera patente’.

De acuerdo con el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, el incumplimiento por parte del Estado de su obligación de garantizar el desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, establecida en el último párrafo del mencionado artículo 127 Constitucional, genera un derecho difuso en los ciudadanos, dada la indeterminación objetiva de la prestación debida por el Estado para cumplir con tal obligación.

Mención aparte merecen las consideraciones sobre la legitimación activa en casos como el de autos, en el que se ha alegado la afectación de un bien común, como lo es, vivir en un ambiente con las características señaladas. En el fallo antes referido, la Sala se pronunció sobre la noción de ‘bien común’, y expresó:

‘El bien común no es la suma de los bienes individuales, sino aquellos bienes que, en una comunidad, sirven al interés de las personas en general de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente. Vivir en una ciudad bella, por ejemplo, constituye un bien para sus habitantes, y se trata de un bien común porque su goce no disminuye el de los demás y porque no puede negarse a ninguno de sus habitantes’ (cf. J.R., La ética en el ámbito de lo político, Barcelona, Gedisa, 2001, trad. de M.L.M., p. 65).

Vivir en un ambiente libre de polución y ecológicamente equilibrado sirve a la comunidad en cuanto tal, y no a la suma de sus componentes, en el sentido expuesto en el fragmento supra transcrito, por lo que ‘el círculo de sujetos interesados (...) desborda en este caso los límites de la individualidad, legitimándose para el ejercicio de la acción a todos los miembros de una determinada colectividad o sólo a alguno de ellos, para deducir una pretensión común a todos’ (Pablo G. deC. e H. deC.. La Tutela Jurisdiccional de los Intereses Supraindividuales: Colectivos y Difusos. Navarra. A.E.. 1999. Págs. 179-180).

En el caso del ordenamiento venezolano, el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones relativas a intereses difusos. Señala dicho artículo:

‘Artículo 281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:

1. Velar por el efectivo respeto y garantía de los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República, investigando de oficio o a instancia de parte las denuncias que lleguen a su conocimiento. 2. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los servicios públicos.

3. Interponer las acciones de inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las demás acciones o recursos necesarios para ejercer las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere procedente de conformidad con la ley (...)’.

Ahora bien, aun cuando dicho artículo 281 otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el propio texto constitucional consagra, en su artículo 26, que ‘toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’ (…) (Vid. sentencia número 3059 del 4 de noviembre de 2003 (Caso: J.B.).

Así lo juzgó esta Sala Constitucional, en su decisión N° 656 del 30 de junio de 2000 (caso: D.P.G.), oportunidad en que se destacó lo siguiente:

‘En ese sentido, la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla, sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse en forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de intereses o derechos difusos o colectivos. En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, y si ha sufrido daños personales, pedir sólo para sí (acumulativamente) la indemnización de los mismos. Esta interpretación fundada en el artículo 26, hace extensible la legitimación activa a las asociaciones, sociedades, fundaciones, cámaras, sindicatos, y demás entes colectivos, cuyo objeto sea la defensa de la sociedad, siempre que obren dentro de los límites de sus objetivos societarios, destinados a velar por los intereses de sus miembros en cuanto a lo que es su objeto. El artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, sigue esta orientación’ (…).

De conformidad con lo antes expuesto, se colige que la sociedad mercantil Centro Termal Las Trincheras, C.A. posee la legitimación requerida para interponer la presente acción de amparo constitucional por intereses difusos (…)

(Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, esta Sala reitera su posición respecto al deber que tiene el Estado de velar porque el correcto cumplimiento de aquellas actividades que sean de interés social, cumplan con su cometido esencial, sin desmedro de los intereses de la colectividad, y actuando por el contrario, en beneficio y defensa del bien común. Así, en la sentencia del 21 de agosto de 2001 (caso: “ASODEVIPRILARA”) se afirmó:

El Estado debe cumplir a la población en las áreas de interés social, de acuerdo a lo que la Constitución y las Leyes pauten, sobre todo cuando al Estado le corresponde la vigilancia y el control de determinadas actividades propias o de los particulares. Si esa función falla, los ciudadanos tienen el derecho de exigirle al Estado que cumpla, pero muchas veces el incumplimiento proviene de la omisión de actividades propias de la administración o de actos administrativos que por su naturaleza causan daños individuales mínimos, casi imperceptibles, motivo por el cual no son reclamados por los ciudadanos (permisos ilegales, exenciones mínimas, autorizaciones, etc.), ya que individualmente no contraen un perjuicio que amerita acudir a la jurisdicción, o que de hacerlo resultaría muy oneroso para el demandante, pero que si se suman o se contemplan como un universo, agravan las necesidades sociales, como -por ejemplo- cuando con mínimos cobros ilegítimos, el cobrador obtiene un lucro desproporcionado a la prestación debida o a su calidad. Se trata de incumplimientos que aislados pueden crear daños leves que no vale la pena reclamarlos individualmente, pero que observados desde una sumatoria de los mismos resultan lesiones graves para la sociedad o partes de ella.

Pretender que la vía para obtener la reparación de estos daños son las clásicas demandas por nulidad de los actos administrativos es una irrealidad, ya que es la conducta omisiva o ilegal del Estado, o de los particulares deudores de la prestación social, la que en bloque produce los actos dañosos a la actividad, y en criterio de esta Sala, esa desviación de poder continuada, producto de una falta en la actividad estatal o de su colusión con los particulares, permite a las víctimas acciones por derechos o intereses difusos, o de otra naturaleza, cuando la prestación incumplida total o parcialmente atenta contra el débil jurídico y rompe la armonía que debe existir entre grupos, clases o sectores de población, potenciando a unos pocos a costas del bien común. El restablecimiento o mejora de la calidad de la vida se convierte en el objeto de las acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, más que la solución de un problema particular en concreto

.

Ahora bien esta Sala observa a la luz de la jurisprudencia transcrita supra, que en el presente caso la solicitud se ha presentado bajo la forma de acción de amparo constitucional, no obstante, en atención a los alegatos expuestos por el solicitante se observa que la misma se trata de una verdadera demanda por protección de los intereses colectivos y difusos pues se pone en evidencia el alcance e influencia que sobre la sociedad tienen los medios de comunicación, y que por tal razón pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos como lo podrían ser el de la protección de los niños, niñas y adolescentes (artículo 78 constitucional) o el derecho a una información oportuna, veraz e imparcial, sin censura (artículo 58 constitucional), cuyo desconocimiento implica no sólo la afectación de una persona en particular sino de un conglomerado, lo que justifica la adopción de medidas de carácter general dirigidas a un número indeterminado de personas, por tanto esta Sala tal como lo hizo en el caso ASOVIPRILARA, estima procedente cambiar la calificación jurídica de la presente acción, facultad propia del juez constitucional, como ya lo ha expuesto en sentencias, del 1 de febrero de 2000, (Caso J.A.M.), 19 de octubre 2000 (Caso: Ascánder Contreras Uzcátegui), 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) y 14 de marzo de 2000 (Caso: C.R.T.), por lo que la presente solicitud se ventilará como una demanda por vía procesal ajena al amparo, por derechos e intereses colectivos.

Ello así considera esta Sala que hasta tanto se dicte la ley que establezca de forma expresa el medio procesal idóneo para la decisión de estas causas, la Sala Constitucional, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la competente para conocer de este tipo de acciones, tal como se señaló en el caso: “D.P.”, citado supra, que esta Sala ratifica una vez más, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional cuya interpretación vinculante se verificó en dicho caso, a tenor de lo establecido en el artículo 335 eiusdem. Además, considerando que el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que “Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”; por ser la materia debatida de índole constitucional, la Sala se declara competente para conocer de la acción incoada, y así se decide. (Vid. fallo Nº 1522, del 20 de julio de 2007. Caso: G.R.)

III

DE LA LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE

Determinada la competencia, pasa la Sala a verificar la legitimación del demandante en el presente caso, para lo cual se observa:

El ciudadano L.F.A.C., aduce actuar en el presente caso en protección de los intereses colectivos y difusos de los integrantes de la sociedad del Estado Carabobo y a su vez, como habitante de ese Estado.

En relación con el primer carácter, debe esta Sala traer a colación el criterio expresado en sentencia, del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Gobernador del Estado Mérida y otros vs Ministerio de Finanzas), reiterado en distintas oportunidades, entre otras en fallo Nº 1.394, del 17 de julio de 2006 (Caso: M.C.E.) y decisión Nº 154, del 9 de febrero de 2001 (Caso: Gobernador del Estado Miranda), en la cual se estableció lo siguiente:

[...] Los derechos e intereses difusos y colectivos persiguen mantener en toda la población o en sectores de ella, una aceptable calidad de vida, en aquellas materias cuya prestación general e indeterminada de tal calidad de vida corresponde al Estado o a los particulares. Se trata de derechos e intereses colectivos que pueden coincidir con derechos e intereses individuales, pero que conforme al artículo 26 de la Constitución vigente pueden ser accionados por cualquier persona que invoque un derecho o interés compartido con la ciudadanía en general o con un sector de ella, y que teme o ha sufrido, como parte integrante de esa colectividad, una lesión en su calidad de vida, a menos que la ley le niegue la acción.

Ahora bien, correspondiendo al Estado Venezolano mantener las condiciones aceptables de calidad de la vida, no pueden sus componentes solicitar de él dicha prestación; por ello, dentro de la estructura del Estado, el único organismo que de pleno derecho puede incoar tales acciones es la Defensoría del Pueblo, ya que representa al pueblo y no al Estado Venezolano, al igual que otros entes públicos a quienes la ley, por iguales razones de representatividad, expresamente otorgue tales acciones

.

Así las cosas, reiterando el criterio asentado en el fallo parcialmente transcrito, y considerando que la ley no ha atribuido a los Estados como entes político-territoriales la facultad de intentar acciones en protección de los derechos e intereses colectivos y difusos de las comunidades locales, debe esta desestimar la legitimidad del accionante para interponer –en su condición de Gobernador del Estado Carabobo– la presente acción de protección de intereses colectivos y difusos. Así se declara.

No obstante lo anterior, debe analizarse la legitimidad del accionante como ciudadano habitante del Estado Carabobo, y a tal efecto se observa que el artículo 26 de la Constitución vigente consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al cual toda persona tiene la facultad de acudir ante el órgano jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos e intereses –incluso los colectivos y difusos– frente a intromisiones lesivas, generadas por la conducta positiva o negativa de un determinado agente de cualquier entidad.

Ello así considera esta Sala que el accionante –como ciudadano habitante del Estado Carabobo– posee un interés difuso en que se restablezca la situación que denuncia como infringida; en virtud de lo cual, reafirmando el contenido del fallo parcialmente transcrito, y en reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva del actor, esta Sala considera suficiente la legitimidad del actor para incoar la presente acción. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia la configuración de alguna en la presente acción de amparo, de manera que no advierte en su estudio preliminar esta Sala: ley alguna que disponga su inadmisibilidad; que el conocimiento del mismo corresponda a otro Tribunal; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad del recurrente, ni tampoco cosa juzgada. De manera que, esta Sala admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso.

En virtud de lo expuesto, se admite la presente demanda por protección de intereses difusos y colectivos. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión, esta Sala, en aras de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa y al debido proceso, y por cuanto el procedimiento que rige en materia de demanda por intereses difusos y colectivos se encuentra establecido en la jurisprudencia de esta Sala (Vid. Sentencia del 22 de agosto de 2001, (caso: “ASODEVIPRILARA”) y del 3 de octubre de 2002 (caso: “C.H.T.H.”), se ordena su aplicación.

En tal sentido, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho a partir de la notificación en su domicilio procesal, para que promueva las pruebas a que se refiere el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, con la carga de su preclusión de no hacerlo dentro del referido lapso.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso, se presume la existencia de un grupo de legitimados pasivos, y dado los efectos erga omnes que podría producir el fallo si fuese declarado con lugar, esta Sala ordena –dentro de este especial tipo de acciones- que se emplace al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas. Igualmente, se ordena publicar un edicto en uno de los diarios de mayor circulación nacional, llamando a los interesados que quieran hacerse partes coadyuvantes u oponentes.

Ahora, por cuanto en el presente caso se encuentra identificado el sujeto pasivo de la presente demanda, se ordena notificar a la representación judicial de los diarios “Noti-Tarde” y “La Costa”.

Se otorgan diez (10) días de despacho una vez conste en autos, la última citación o notificación, o de que conste en autos la efectiva publicación del edicto aquí señalado, si él fuese publicado después de las citaciones y notificaciones, a fin de que dentro de dicho lapso los emplazados presenten la contestación de la demanda. Los intervinientes solamente podrán en igual término, alegar razones que apoyen las posiciones de aquellas con quienes coadyuvarán.

Se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente al fin del lapso de emplazamiento, para que tenga lugar la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la cual será dirigida por la Sala.

Los coadyuvantes con las partes, tratándose de una acción de intereses difusos, sólo podrán promover pruebas con relación a los alegatos de las partes con quienes coadyuven.

Notifíquese al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo de la existencia de este proceso, a los fines de que participen como terceros coadyuvantes si lo estiman conveniente.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En relación con la medida cautelar presentada, en virtud de la cual se solicita que esta Sala ordene a los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa” la prohibición de publicación de imágenes de sucesos sangrientos o violentos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, así como aquellas de contenido pornográfico, en las que muestren a hombres y mujeres semidesnudos, hasta tanto se decida el fondo de la presente demanda, debe señalarse que de conformidad con lo expuesto en el artículo 19, párrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinente para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no vacíen de contenido, en forma irreversible, la decisión definitiva.

En el presente caso, esta Sala observa que de otorgarse lo peticionado, en los términos descritos, ello supondría una decisión irreversible coincidente con el fondo del asunto debatido, lo que escapa al límite natural de toda medida cautelar, cual es procurar un estado de equilibrio interino que permita hacer ejecutable la sentencia de fondo por cualquiera de las partes involucradas, razón por la cual esta Sala niega la medida cautelar solicitada y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el representante judicial del ciudadano L.F.A.C., Gobernador del Estado Carabobo, contra “(…) las Imágenes Pornográficas que Promueven la Prostitución y la Violencia (…)”, publicadas en los Diarios “Noti- Tarde” y “La Costa”, la cual ADMITE.

SEGUNDO

ORDENA NOTIFICAR de esta decisión al representante judicial de los Diarios “Noti-Tarde” y “La Costa”, notificación que deberá acompañarse con copia de este fallo y del escrito continente de la demanda, con la información de que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de la Sala, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la presente demanda.

TERCERO

ORDENA NOTIFICAR al Presidente del Instituto de Protección al Consumidor y al Presidente de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Periodistas, como parte interesada en la presente demanda.

CUARTO

ORDENA NOTIFICAR de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

QUINTO

ORDENA NOTIFICAR de la presente acción al ciudadano Defensor del Pueblo.

SEXTO

SE ORDENA el emplazamiento de los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte del accionante, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel o que conste igualmente en autos la notificación del último de los interesados.

SÉPTIMO

SE ORDENA sustanciar el procedimiento expuesto en la motiva del presente fallo.

OCTAVO

NIEGA la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de Noviembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 07-1288

CZdeM/jr

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