Sentencia nº 0770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M..

En el proceso que por cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedad ocupacional, instauró el ciudadano L.F.A., asistido judicialmente por la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera y por el abogado W.A.R.A., Defensor Público Tercero, contra la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA, S.A., representada en juicio por el abogado R.J.M.P.; el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.M., mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada.

Contra el fallo del Tribunal Superior la parte demandante, ciudadano L.F.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado tempestivamente. Hubo impugnación por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Maersk Contractor Venezuela, S.A.

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G., designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta, a la Magistrada Dra. M.G.M.T..

En consecuencia, el 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M., conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión

En fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con la resolución N° 2015-0010, de fecha 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social, se constituyó en el presente juicio la Sala Especial Quinta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Danilo Mojica Monsalvo, la Magistrada Accidental M.C.P. y la Magistrada Accidental Bettys del Valle L.A..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Especial Quinta de esta Sala de Casación Social, mediante auto de fecha 4 de febrero del año 2016, acordó fijar la realización de la audiencia oral y pública para el día 7 de marzo del año 2016, a las 12:00 m.

En fecha 1° de marzo de 2016, fue diferida la referida audiencia para el día 25 de abril del mismo año, a las 12:00 m., fecha en la cual por no contar con el quórum reglamentario para la constitución de la Sala Especial Quinta, se difirió la celebración de la misma para el 18 de mayo del año 2016, a las 12:00 m.

Posteriormente, en fecha 16 de mayo del año 2016, esta Sala de Casación Social en acatamiento a lo dispuesto por la Junta Directiva de este alto Tribunal, que acordó declarar los días miércoles y jueves como no laborables, atendiendo a la Resolución N° 2016-0209 de fecha martes 26 de abril del mismo año, enmarcada en las medidas que para el ahorro eléctrico se han venido tomando por las incidencias del fenómeno climatológico “El Niño”, resolvió diferir la audiencia pública y contradictoria correspondiente al recurso de casación ejercido por el accionante, para el día 6 de junio del año 2016, a las 12:00 m.

No obstante a lo anterior, en fecha 31 de mayo del año 2016, vista la imposibilidad manifestada por la Magistrada Accidental, Dra. M.C.P., de poder asistir por razones justificadas a las audiencias del día 6 de junio del citado año, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución N° 2015-0010 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo del año 2015, mediante la cual se crean las Salas Especiales; se ordenó convocar a la Segunda Magistrada Accidental Dra. S.C.A.P., a fin de que se abocara al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, en fecha 6 de junio del año 2016, al no poderse conformar el quórum reglamentario para para la constitución de la Sala Especial Quinta, se difirió nuevamente la celebración de la audiencia oral y pública para el día 11 de julio del año 2016, a las 12:00 m.; a la que comparecieron los representantes judiciales de las partes, actora y demandada, los cuales expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia pública y contradictoria, y se dictó de inmediato el dispositivo del fallo, de forma oral, procediendo en esta oportunidad la Sala a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Delata el formalizante, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Aduce en tal sentido:

(…) de conformidad con la decisión de esa Sala de fecha 05/03/2004, sentencia N° 133 la denuncia de vicio de inmotivación se figura cuando la sentencia recurrida “… omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas…” (…) en el folio 04 de la segunda pieza, consta que la Juez no valoró de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el “Acta de Investigación de Origen de Enfermedad”, documento promovido por mi (sic) como parte demandante y que no la valora o verifica “las actividades ejecutas (sic) por mi (sic) como obrero de primera”. Esa documental corre inserta del folio 22 al folio 29 del expediente donde se evidencia con meridiana claridad mis funciones tales como vaciado de sacos, manejo de herramientas, descargar tuberías, entre otras. (…) si la Juez Superior hubiese leído y valorado en su totalidad el documento Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, hubiese concluido que si (sic) existe nexo causal entre mi padecimiento y las funciones ejecutadas para la demandada (agravada por el trabajo) y no hubiese incurrido en silencio de pruebas (…) hubiese constatado que “las actividades ejecutadas por mi (sic) como obrero de primera” (…) en vista de que a pesar de haber laborado una sola guardia de 7 días continuos nocturna es el único argumento que utilizó para declarar sin lugar la demanda.

Para decidir la Sala observa:

De lo expuesto anteriormente por la parte recurrente, evidencia la Sala que alega una inmotivación parcial por silencio de pruebas de parte de la recurrida, por lo que esta Sala pasa a pronunciarse sobre lo alegado de la siguiente manera:

En tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en innumerables fallos esta Sala ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012.

Ahora bien, ha sostenido esta Sala de Casación Social en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Así, esta instancia jurisdiccional en sentencia Nro. 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.

Expuesto lo anterior, se hace necesario revisar lo establecido por la recurrida al respecto:

-Prueba de Informes: (…)

(omissis)

Que se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRESAT ZULIA, para que informara luego de la revisión que se realizara en sus libros, registros si en sus archivos médicos y técnicos riela en los folios del expediente correspondiente a la Investigación de Origen de Enfermedad signado con el Nº COL-47-IE-12-0016 correspondiente al ciudadano L.F.A. titular de la cedula de identidad Nº 7.759.387 Recurso de Reconsideración ejercido por MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A, en contra de la certificación que considera agravada por el trabajo, el proceso degenerativo padecido por el demandante, que en caso afirmativo remita copias certificadas del referido Recurso Administrativo de Reconsideración y que se proceda a ordenar la emisión de copias simples de la documental a los fines de que se acompañe al oficio librado a tal efecto. Vistas las resultas que van del 02 al 198 de la pieza N° 2 del expediente, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que se aperturó una investigación por parte del Inpsasel, que ante dicho organismo administrativo se presentaron las mismas pruebas documentales que cursan en el presente proceso y finalmente la decisión de dicho órgano sobre la decisión confirmando la certificación de origen ocupacional Nro. 0424-2012 de fecha 03 de mayo de 2012 del ciudadano L.A.A. se decide. (Resaltado de la sentencia parcialmente transcrita).

De la cita anterior, se evidencia que si bien la recurrida no hizo referencia expresa sobre la prueba cursante del folio 22 al 29, relacionada con el Acta de Investigación de Origen de Enfermedad, resulta indudable que el sentenciador al evaluar los informes, le otorgó en su poder soberano, valor probatorio a la referida acta de investigación de enfermedad promovida en autos, señalando que quedó demostrado que se aperturó una investigación por parte del Inpsasel, que ante dicho organismo administrativo se presentaron las mismas pruebas documentales que cursan en el presente proceso y finalmente la decisión de dicho órgano, confirmando la certificación de origen ocupacional Nro. 0424-2012 de fecha 03 de mayo de 2012, correspondiente al ciudadano L.A..

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas; que se le imputa a la recurrida en la presente denuncia, por cuanto la referida valoración contiene las razones de hecho y de derecho por las que arriba a la decisión establecida, motivo por el cual se declara sin lugar la delación propuesta. Así se declara.

-II-

Delata el formalizante, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo, el vicio de falso supuesto.

Aduce el recurrente:

(… ) al folio 04 de la segunda pieza, consta que la Juez erró al interpretar el “Acta de Investigación de Origen de Enfermedad”, documental promovida por mí como parte demandante y que no la valora o verifica “las actividades ejecutas (sic) por mi (sic) como obrero de primera”. Esa documental corre inserta del folio 22 al folio 29 del expediente donde se evidencia con meridiana claridad mis funciones tales como vaciado de sacos, manejo de herramientas, descargar tuberías, entre otras. (…) la Juez Superior INCURRE EN EL VICIO FALSO SUPUESTO cuando señala (folio 69) “por lo que no puede ser discutido que haya sido agravado en el trabajo por cuanto las atenuantes de la demandada MAERSK CONTRACTOR VENEZUELA S.A. FUERON suministrar implementos y equipos de seguridad en distintos espacios de la Gabarra, explicaron las políticas de seguridad y salud de la entidad de trabajo tanto nacionales como internacionales, charlas de seguridad pre-guardia en las cuales se discute cualquier observación de seguridad previamente hecha por los trabajadores, charlas a bordo del taladro donde se explican los aspectos específicos de seguridad para la gabarra Rig-42 donde prestó servicios el demandante, entrega de notificaciones de riesgos en la gabarra; (todos estos procedimientos de seguridad e inducciones recibidas por los trabajadores periódicamente), se constato (sic) la existencia de equipos de izamiento de cargas, constituidos por grúas ubicadas en el área operativa y montacargas en la sala de química, que eliminan la ejecución de labores de esfuerzo físico susceptible de generar un perjuicio en la salud de los trabajadores y la disposición de avisos, equipos de salvavidas compuestos por balsas inflables, botes de emergencia y aros salvavidas, avisos de seguridad en las distintas áreas de la gabarra, como se dejó constancia de la Inspección Judicial practicada en el proceso y de las documentales reconocidas por el mismo actor”

El vicio denunciado (FALSO SUPUESTO) influye por que la Juez tomo (sic) como un hecho cierto la inspección judicial realizada 6 años después de terminada mi relación laboral con la demandada de esa acta se patentice el falso supuesto, y es por eso que indico y denuncio el presente texto como aplicado falsamente, porque la Juez a (sic) debido tomaren (sic) cuenta (sic) “Acta de Investigación de Origen de Enfermedad” donde se dejo (sic) constancia que para el momento de prestar servicio para la demandada se observa que la empresa violo (sic) las normas sobre la seguridad e higiene en el trabajo, como no poseer comité de seguridad e higiene, no posee delegados de prevención, no me doto (sic) de implementos de seguridad para la labor que ejecutaba, entre otras violaciones (folio 153 y siguientes) a ello incurre en el dispositivo del fallo por cuanto si la Juez no hubiese errado al suponer falsamente dando como cierto la inspección judicial efectuada 6 años después de finalizada y comparar “Acta de Investigación de Origen de Enfermedad” (…) fue determinante en el dispositivo de la sentencia, pues con base en el hecho falsamente establecido, se declaró que no se comprobó (sic) la enfermedad agravada por el trabajo fuere ocupacional, no existiendo responsabilidad del patrono y sin lugar la demanda. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir la Sala observa:

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social de este m.T., que para que pueda examinar la denuncia de falso supuesto es necesario que el formalizante exprese claramente a cuál caso de tal error se refiere, es decir, atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo; expresar cuál es el hecho falso o inexacto establecido por el Juez; señalar el acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; indicar y denunciar el texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; y, por último demostrar la incidencia del error en el dispositivo del fallo.

Esta Sala reitera que el vicio de suposición falsa se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

En el caso concreto, la parte recurrente considera que el hecho falsamente establecido por la recurrida, fue tomar como cierto la inspección judicial realizada 6 años después de terminada su relación laboral con la demandada, con cual, a su decir, estableció que no se comprobó que la enfermedad agravada por el trabajo fue ocupacional, lo cual, en todo caso, es una conclusión intelectual del Juez, después de constituir los hechos que conforman la causa, y que de acuerdo con lo anteriormente explicado, no se configura el vicio de suposición falsa sobre la base de la valoración de elementos probatorios.

En consecuencia, esta Sala declara improcedente el vicio de falso supuesto por cuanto las conclusiones jurídicas no resultan atacables. Así se declara.

DECISIÓN En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Quinta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadano L.F.A. contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Z.M. en fecha 11 de octubre de 2013: SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba señalada. Particípese de la presente remisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de la Sala (Especial) y Ponente,

___________________________________

D.A.M.M.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

________________________________ __________________________________

S.C.A.P. BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E.P.

R.C. Nº AA60-S-2013-01592

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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