Decisión nº HG212013000029 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Febrero de 2013.

202° y 153°

N° HG212013000029.

ASUNTO: HP21-R-2013-000025.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2012-006395.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

IMPUTADO: N.V.S..

DEFENSOR: ABOG. E.G.F.F., DEFENSOR PRIVADO.

DELITOS: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA.

VÍCTIMA: E.R.P. PAREDES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 25 de Enero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contra decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-006395, seguida en contra del ciudadano N.V.S., por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano E.R.P. PAREDES.

En fecha 28 de Enero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la J.M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Enero de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

IMPUTADO: N.V.S..

DEFENSOR: ABOG. E.G.F.F., DEFENSOR PRIVADO.

VÍCTIMA: E.R.P. PAREDES.

II

DEL RECURSO DE APELACION

El ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, interpuso en fecha 07 de enero de 2013, recurso de apelación en contra de la resolución dictada en fecha 03 de enero de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, conforme a las previsiones del artículo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano N.V.S., en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-006395, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano E.R.P.P., en los siguientes términos:

…los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, se produjeron el día 18 de diciembre del año 2012, siendo las 11 :00 horas de la mañana, cuando se presento por ante este Despacho Fiscal el ciudadano E.R.P. PAREDES quien es víctima de la presente casusa y conversando directamente con mi persona me manifestó que en las afueras de las Instalaciones del Ministerio Público cerca de la Clínica Madre María de S.C. le habían H. su vehículo automotor Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placa ACG21S, Año 2000, mientras él se encontraba cumpliendo con una citación realizada a su persona por el Despacho de la Fiscala Séptima (7ma) del Ministerio Público del Estado Cojedes, y cuando salió para retirarse percato que no estaba su vehículo, también manifestó el ciudadano que lo estaban llamando vía telefónica requiriéndole la cantidad de quince mil bolívares exactos (15.000,00) para regresarle dicho vehiculo, luego de esto los extorsionadores le realizaron varias llamadas telefónicas en presencia de este R.F. requiriéndole la cantidad de dicho dinero antes mencionada como canje pare el regreso de su vehiculo, esta llamadas se repitieron en varias ocasiones, fue asesorado por esta Fiscalía Primera en fingir concertar la aceptación del chantaje o extorsión y acordar un sitio de entrega del dinero el cual seria las inmediaciones de la Plaza Miranda de S.C., cabe resaltar ciudadanos Magistrados que el extorsionador vía telefónica siempre hablo de forma plural; con frases que permitían deducir que eran varias personas asociadas las que habían cometido los delitos acá investigados, frases como: "CUIDAO SI ME MONTAS UN PESCAO PORQUE TE CAEMOS A PLOMO"; "SI NOS DENUNCIAS TE VAMOS A MATAR" entre otras; trasladando en mi vehículo particular a la victima a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes para requerir el apoyo y conversando personalmente con los jefes de dicha sub-delegación siendo las 01 :45 horas de la tarde, manifestándoles que el precitado ciudadano se presento a mi despacho, informando que ,había dejado su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placa ACG21 S, Año 2000 aparcado adyacente a la sede del Ministerio Publico y se lo habían hurtado, minutos después comenzó a recibir llamadas telefónicas a su equipo celular marca MOVILNET, COLOR NEGRO Y AZUL, signado con la línea 0416.279-77-94, del abonado 0414-420-59-80 exigiéndole la cantidad de quince bolívares fuertes (15.000), por la entrega del vehículo antes descrito y que dicha entrega del dinero se acordó en la Inmediaciones de la Plaza Miranda específicamente diagonal a la empresa Polar de San Carlos Estado Cojedes.

En vista de lo antes expuesto se le notifico a los jefes Naturales de este Despacho quienes indicaron que se trasladarían al lugar indicado a fin de dar con la aprehensión de la persona solicitante del dinero razón por la cual se constituyo una comisión integrada por el ciudadano P.P.E.R. y los funcionarios I.J.L.J., SUB-INSPECTOR EL VIS YEPEZ, DETECTIVES JOSE PINEDA, R.H., AGENTE DIOSMAR RAMOS Y ANGEL VALLAMISAR, en vehículo particular para trasladarse hasta el estacionamiento a pocos metros del lugar, donde se lograba visualizar al mismo, luego de una breve espera avistaron a (02) dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color negro; dicho vehículo estaba siendo conducido por una persona de estatura alta y vestía un blue jean con franela a rayas horizontales de color blanco y azul y el acompañante lucia blue jean y franela azul con mangas color blanco el conductor del vehículo antes mencionado realizo varias llamadas a la víctima y observaron que el ciudadano que iba hacer la entrega del dinero caminaba hablando por teléfono, estos sujetos interceptan al ciudadano (victima), quienes mantuvieron una conversación y este hace entrega de la bolsa color verde donde se encontraba el dinero al conductor del vehículo tipo moto, motivo por el cual tomando las previsiones del caso e identificándose como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, procedieron a darle la voz de alto y el funcionario Agente DIOSMÁR RAMOS amparado en el Articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, le practica la revisión corporal a estos sujetos quien se le incauta al ciudadano conductor del vehículo clase moto una bolsa elaborada en material sintético con unas inscripciones donde se lee ROPIHER, contentivo en su interior la cantidad de mil bolívares fuertes distribuidos en diez billetes de cien bolívares cada uno de circulación nacional identificados con los siguientes seriales B17291443, E75083131, 027617985, G22483777, F52341619, J32147357, J32122190, F37463427, B34155270, G59026995, de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean, le incauta un teléfono celular Marca OBILE, Modelo LQ200, serial IMEI353471 042499406, serial de tarjeta S.C. de la empresa Movistar numero 895804420008143243, con su respectiva batería, que al ser verificado se constato que en el mismo, se encontraban las llamadas salientes realizadas al teléfono de la víctima.

En vista de dicha evidencia y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar se encontraban estos funcionarios frente a una situación de flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, y siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) horas de la tarde se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales previsto en el artículo 127 de la Reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente de la manera siguiente: A.N.J., VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 02/12/1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO SOLDADOR, RESIDENCIADO BARRIO LIMONCITO CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO CABVDARE ESTADO LARA, PORTADORA D ELA CEDULA DE IDENTIDAD V-15.491.496, HIJO DE I.A. y OMAR DELGADO “CONDUCTOR”, 02) VARGAS SURES NINI, VENEZOLANO NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION LA CORTEZA, A.R.B., CASA N° 3, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 14.887.441, HIJO DE N.V. y R.S. "ACOMPAÑANTE". Seguidamente se realizo las inspecciones técnica criminalística al lugar de los hechos, quedando fijada la 02:50 horas de la tarde. En entrevista con el ciudadano P.P.E.R., victima en el presente caso, informo que en el momento que hizo entrega del dinero al ciudadano conductor del vehículo moto: le comunico que el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado en la Urbanización San Ramón de esta ciudad, en el estacionamiento de los apartamento de la mencionada urbanización, obtenida la información la comisión se traslado hasta la mencionada urbanización, luego de realizar un recorrido por el sector, el ciudadano P.P.E.R., reconoció el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placa ACG-21 S Año 2000, de su propiedad, se le practico Inspección Técnica en el lugar donde se recupero el vehículo antes descrito quedando fijada a las 03:00 horas de la tarde. L. de esto la comisión opto por regresar al despacho en compañía de la víctima, las personas detenidas, el vehículo Clase MOTO, Marca EMPIRE, Modelo IHQRSE 150, Tipo PASEO, Color NEGRO, Placa AFIH98D, Serial Carrocería 12K3AC13BM032182 y el vehículo Marca FIAT, Modelo UNO, Color AZUL, Placa ACG-21S Año 2000 y las evidencias incautadas, asimismo fueron verificados los ciudadanos y los vehículos arriba descritos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pudiéndose constatar que los ciudadanos detenidos corresponden los datos aportados y el ciudadano V.S.N., presenta dos registros policiales 01) Expediente 1-736.547 de fecha 27-09-2011, delito Droga, por la Sub Delegación de San Carlos Estado Cojedes. 02) Expediente H- 595.453, de Fecha 28-11-2007, delito Estafa, de igual manera los vehículos no presentan solicitud alguna; en el mismo orden de idea me traslade en compañía del funcionario A.A.V., hasta el estacionamiento interno del despacho del órgano auxiliar, con la formalidad de practicar inspección Técnica Criminalísticas a los vehículos recuperados, quedando fijada a las 03: 15; horas de la tarde. Seguidamente los funcionarios actuantes me realizaron llamada telefónica, notificándome en relación al procedimiento practicado. En virtud de los elementos de convicción se procede a iniciar la averiguación por uno de los delitos previstos sancionados en la Ley Contra Secuestro y la Extorsión y Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

… fecha 20 de diciembre de 2012, motivada en auto fundado de fecha 03 de enero de 2013, en la que resolvió otorgar una Medida C.S. a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de Arresto Domiciliario a favor del ciudadano N.V.S., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.887.441, por considerar esta epresentación F., que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.

En tal sentido, cabe acotar lo siguiente, tal cual lo expresaba el articulo 250 hoy día 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se establece tres requisitos concurrente para que proceda la aplicación de una MEDIDA CAUTERLAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, direccionada a garantizar las resultas del proceso penal; siendo este el caso, pues se configuran los tres requisitos referido mencionados, los cuales discriminaremos:

1. Delitos que merezcan pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito:

En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible de mayor entidad por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto facticos, es el delito de EXTORSIN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano P.P.E.R. (victima); el cual acarrea pena privativa de libertad. La segunda consideración, es que el mismo, no se encuentran evidentemente prescrito; con relación a este punto, el hecho punible ocurrió en fecha 18/12/2012 y en relación a la fecha actual, se concluye de forma notoria, que por la cuantía de la pena y los supuestos de prescripción del artículo 108 del Código Penal Venezolano, el mismo no se encuentra evidentemente prescrito.

2. Suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado es autor o pa1ícipe de los hechos punibles indilgados:

En el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes indicado, es el presunto autor o partícipe del delito antes señalado, elementos que se desprende de las siguientes actuaciones:

1.- Con la orden de inicio de la investigación de fecha 18-12-12 folio 1.-

2.- Con el acta de investigación penal de fecha 18-12-12, folio 5 y 6 del presente asunto en la cual se deja constancia de la circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados.-

3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística sIn de Fecha 18-12-12 que riela al folio 7 del presente asunto.

5.- Registro de cadenas de custodia y evidencia físicas.

6.- Copias simples de billetes de cien bolívares que rielan a los folios 10 Y 11 del presente asunto.-

7.- Acta de entrevista hecha a la victima E.R.P.P., la cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto.-

8.- Acta de imposición de los derechos del imputado V.S.N.. De fecha 18-12-12, que riela al folio 14 del presente asunto.

9.- Acta de identificación plena hecha al imputado VARGAS SUARES NINI. De fecha 18-12-12, que riela al folio 15 del presente asunto.

10.- Acta de imposición de los derechos de al imputado V.S.N.. De fecha 18-12-12, que riela al folio 16 del presente asunto.

11.- Acta de identificación plena hecha al imputado VARGAS SUARES NINI. De fecha 18-12-12, que riela al folio 17 del presente asunto.

12.- Resultados del examen pericial realizado alas evidencias incautadas la cual riela a los folios 20 y 21 del presente asunto de fecha 18-12-12.

13.- Resultados de la experticia hecha al vehículo moto incautada en el procedimiento que riela al folio 23 de fecha 18-12-12.

14.- Resultados de la experticia hecha al vehículo Marca Fiat incautado en el procedimiento, que riela al folio 22 de fecha 18-12-12.-

3. Una presunción, razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga ( ... ):

En cuanto a este último supuesto concurrente, esta Representación Fiscal advierte, sobre la presunción iuris et de iure, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de otrora hoy día artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término ¡máximo sea igualo superior a diez años. (...)" (subrayado propio)

Siendo la pena del delito de mayor cuantía que se le atribuye al investigado de autos, superior en su límite máximo a diez (10) años, ya el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra El Secuestro y la Extorsión, establece una pena de presidio de diez (10) años a quince (15) años; queda lleno los extremos de este ordinal de pleno derecho y por ende se presume por valoración cuantitativa 'el peligro de fuga .

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en este mismo orden de ideas, cabe aducir que en la presente causa la ciudadana Juez Ad Quo realiza exactamente de forma separadas pero identica en cuanto a elementos de convicción, dos Autos fundados uno de ellos para motivar la Medida Privativa de Libertad de uno de los detenidos de nombre N.J.D.A. y elbtro de estos autos fundados para motivar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de: Libertad de Arresto Domiciliario del ciudadano N.V.S.; sin varias absolutamente nada en cuanto a los elementos de convicción.

Obviamente este R.F. se pregunta: ¿Cómo bajo una misma ilación de argumento lógico la juez arribo a dos conclusiones totalmente distintas?; y más aun por que da dos tratos procesales totalmente distintos, si son los mismos hechos FLAGRANTES, los mismos elementos de convicción en contra de ambos ciudadanos, existe la misma autonomía probatoria para ambos por ser un delito flagrante común y se imputo en contra de ambos los mismos delitos y se pidió la misma medida privativa cautelar para ambos por parte del Ministerio Público.

Cabe resaltar ciudadanos Magistrados, con la intensión de que sea revisado el derecho en el presente recurso de apelación, lo siguiente: la víctima en la AUDIENCIA PARA OIR A LOS DETENIDOS, afirmo verbalmente; que el extorsionador vía telefónica hablo siempre en PLURAL, denotando varios sujetos en la misma resolución delictiva; para mejor ilustración de lo acá explanado cito fragmento de la declaración de la víctima, tal cual quedo asentado en acta de la audiencia suscrita por la Juez Ad Quo y las partes:

"Seguidamente se concede el derecho de palabra a la victima E.R.P.P., quien expone: Yo estaba en el Fiscalía 7° del Ministerio Publico y estacione el carro cerca, cuando me llego una llamada y me dicen E. sabes que te robaron el carro, me cortar la llamada, S. de fiscalía y no estaba el carro, me vuelven a llamar me dicen que vale 15 millones de bolívares la entrega del vehículo, le dije yo soy mototaxista no tengo esa plata y me dice ya lo tengo vendido, voy a la Fiscalía Primera y pongo la denuncia, me llaman otra vez y me dice te llamo como a la 1:30 y me amenazaron me dijeron que si denunciaba me iban a matar que me iban a caer a plomo y que me apure porque ya lo tenían vendido, fueron varias llamadas me dice que me espere en la plaza M. por la Polar, me llaman otra vez me dicen donde estas, les dije que en Limoncito porque no les dije donde estaba, me dicen agarra un mototaxis y vente me preguntan cómo andaba vestido les dije que con una franela negra y un pantalón azul, me dice cuidao si me montas un pescao, porque te caemos a plomo, al ratico llegan dos ciudadanos y me piden plata y me dicen que el vehículo esta en San ramón en eso llegaron los funcionarios y los agarran, Pregunta la Juez: A qué hora y cuando fue? R: El día martes eran como .las 10 de la mañana. Preg. Recuerda las características de los ciudadanos?: R: Si uno era blanquito y el otro moreno, el blanquito fue el que me pidió la plata. Preg. Eran Jóvenes?: Si eran como de 30 años más o menos. yo temo por la vida de mi hija y la mía me dijeron que me iban a matar, por eso solicito protección policial ciudadana jueza". (Negritas y Sub rayado propio)

Ciudadano Magistrados; no suena nada posible, ni viable, bajo una valoración basada en máximas de experiencia o reglas de la lógica, que personas que vía telefónica extorsionen con verbos en plural, y que luego lleguen al sitio a buscar el dinero o recompensa producto de la extorsión, les sea creíble, a uno de los detenidos, afirmar, que él otro detenido no tenía nada que ver, tema hartamente estudiado en la doctrina patria bajo el nombre de la Teoría de la declaración del Coimputado; nadie en la ejecución de un delito sienta cabeza o atención en cuanto hacer una carrera de taxi simultáneamente o paralelamente a la ejecución del delito, pues no tendría lógica, tal cual lo asevero en la audiencia el detenido exculpador para justificar la presencia del coimputado en el sitio de los hechos. Menos lógico resultaría pensar esto último, si están justo en la ejecución del cobro de un dinero por la extorsión; pues sería arriesgarse a que un tercero ajeno al grupo delictivo, se' entere, de la situación irregular, e incluso pueda proporcionar datos en contra de los delincuentes a los Órganos de Seguridad, sería dejar cabos sueltos hablando en el argot popular. Pero sí suena creíble y lógico que se dirijan más de dos (02) personas del grupo delictivo en apoyo mutuo, a buscar el dinero, y esta es la Tesis del Delito sostenida por esta Vindicta Pública

En tal sentido, considera esta R.F., que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N: 03, al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de ARRESTO DOMICILIARIO, lo hizo de manera inmotivada, al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida, donde diera explicación de las razones o fundamentos que dieron lugar a la misma, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decisor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 157 y 232 ejusdem.

Por lo tanto el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N: 03, debió realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoyó para sustituir la medida de Privación de libertad en uno y mantenerla en el otro detenido, y explicar porque se aparto de la solicitud F. en un caso y en el otro no; omitiendo esto y utilizando el mismo basamento para ambas decisiones, es decir, los mismos elementos de convicción, quedando este acto carente de legalidad, es decir no desarrollo una fundamentación que explicara suficientemente las razones por las cuales se adoptó dicho pronunciamiento, incurriendo con tal proceder en la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173 y 246 de la Ley adjetiva penal, ahora artículos 157 y 232 ejusdem.

Consideramos que el criterio esgrimido por el juzgado ad qua para fundamentar su decisión de OTORGAR una medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de Arresto Domiciliario, de la contemplada en el artículo 256 numeral 1°, ahora 242 ejusdem, es inmotivado por omisión plena de argumentación para desvirtuar el segundo supuesto del ordinal 2° del artículo 250 d,el Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a citar extracto textual del fallo recurrido:

"no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser el autor participe del hecho punible que se investiga en virtud de que se desprende de las declaraciones de los propios imputados y específicamente del imputado NEOMAR JOSE DELGADO ALV AREZ el cual señala que el imputado NINI VARGAS nada tiene que ver con esto, que el lo recogió en la moto y le hizo una carrera, por lo no existe vinculación o la participación de este en 'los hechos que la victima señala que recibió llamada telefónica a su celular solicitándole la entrega de una cantidad de dinero indicando su número telefónico al igual que el numero de celular del cual recibió la llamada a los fines de la devolución del vehículo que fuera hurtado en las inmediaciones de la Fiscalía del Ministerio Publico observando que el número telefónico del cual recibió la llamada no pertenece al ciudadano NINI VARGAS, observándose además que no consta ni siquiera el Numero de Expediente Fiscal de la Séptima del Ministerio Publico en virtud de que el mismo fue citado por dicha fiscalía siendo este el motivo por el cual se encontraba la victima dentro de la fiscalía, además de que por ese motivo el vehículo se encontraba estacionado frente de la fiscalía del Ministerio Publico, observándose que el sitio del suceso (HURTO DEL VEHICULO) no consta una inspección ocular al mismo solo consta inspección al sitio o lugar de aprehensión de los imputados así como inspección al sitio de liberación o de encuentro del vehículo, mas no así se realizo hasta este momento procesal Inspección Ocular al sitio del suceso, es decir, lugar donde ocurrieron los hechos, lo que posteriormente origino el inicio de la investigación, además observa quien acá se pronuncia que hasta este momento procesal no consta documento que acredite la propiedad del vehículo hurtado, cabe destacar que al folio 22 consta de resultados de experticia realizada al vehículo Objeto de hurto, los mismo se encuentran suscrita por el agente de investigación 11 J.V., adscrito al CICPC Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, en la cual en la conclusiones deja constancia entre otras consideraciones que el vehículo con las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL MARCA FIAT, MODELO UNO, TIPO SEDAN COLOR AZUL, AÑO 2000 USO PARTICULAR Y DOS PLACAS IDENTIFICADAS SIGLAS (ACG- 21S), SERIAL DE MOTOR 178A20005941926, SERIAL', DE CARROCERIA 98D158230Y4124810, los mismo son originales, y luego de verificar por ante del Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL que lleva ese organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constato que el vehículo objeto de estudio NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA, así mismo esta juzgadora observa que no consta la presencia de testigo alguno de los hechos por los cuales se está investigando, es decir, del hurto de vehículo ni de la aprehensión de los imputados, así como tampoco del sitio de liberación o del sitio donde fue encontrado el vehículo, observándose en el acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento solo se encontraba presente los funcionarios aprehensores mencionados en el acta de investigación penal que riela al folio 5,6 y su Vto, así corno también se observa que no consta que el imputado de autos posea antecedentes penales, igualmente en la Inspección Técnica Criminalística al sitio en el cual fueron aprehendidos los imputados realizada en LA AVENIDA EST ADIUM CON SUCRE, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL ESTADIO JULIO J.L., MUNICIPIO ANZOATEGUI ESTADO COJEDES, al respecto cabe destacar el estadium tiene por nombre TULIO NO JULIO JOSE LAZO, además este municipio es E.Z. y no ANZOATEGUI (corresponde a cojeditos) en el mismo se deja constancia que no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, es por ello por lo que considera quien acá se pronuncia que una vez analizada las actas procesales e que conforman la presente se puede concluir que no existen suficientes elementos." de convicción para estimar la participación del imputado NINI VARGAS en los hechos" que se investigan para estimar la participación como autor cómplice o cooperador en los hechos que se investigan, es por lo que quien acá decide considera que lo más ajustado a derecho es otorgar al imputado NINI VARGAS una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del COPP"

H.M., este extracto que acaban de leer, es todo lo que la J. ad quo expresa en su auto para decidir y desvirtuar el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; NUNCA se refirió o motivó el por qué no se configura a criterio del tribunal el PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN esgrimido por esta vindicta pública, peor aún, pretendió la juez tener una causa suficientemente completa en su totalidad en una etapa tan insipiente, para poder someter a una medida cautelar privativa de libertad al detenido; mientras que para el otro detenido coimputado si eran suficientes los mismos elementos de convicción para privarlo cautelarmente; preguntamos ¿Dónde queda la autonomía probatoria de la Flagrancia?, pues no es un procedimiento ordinario, fue un hecho flagrante, aprehendieron a los dos (02) sujetos justo cuando fueron a buscar el dinero de la EXTORSIÓN, no es esto suficiente elemento adminiculado con el resto, para de forma incipiente, asegurar las resultas del proceso de una forma eficaz con una medida cautelar privativa de Libertad en los delitos de Extorsión, Hurto de Vehículo Automotor y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada.

De tal manera, consideran quienes suscriben que la decisión mas ajustada a derecho, una vez que ha quedado plenamente establecido la concurrencia de los tres requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los dos (02) sindicados de autos, no de uno (01) de 'ellos, pues UBI EADEM RATIO, I.J., donde hay igual razón, igual derecho, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso penal…

(Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente el recurrente solicita se admita el presente recurso de apelación de auto, se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de enero de 2013 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, conforme a las previsiones del artículo 256 (hoy 242) numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado N.V.S., en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-006395, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del ciudadano E.R.P.P., en los siguientes términos:

Omisis…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (…) TERCERO: (…) En relación al ciudadano N.V.S., venezolano, titular de la cedula de identidad 14.887.441, se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la siguiente dilección: LA MEDINERA CALLE LOS CAMORUCOS Nº 05 SAN CARLOS ESTADO COJEDES…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El ABOG. E.G.F.F., DEFENSOR PRIVADO, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Tiene por objeto el presente escrito explanar los alegatos de esta Defensa por motivo de la Apelación. Incoado por el representante de la Fiscalía I del Ministerio Publico del Estado Cojedes en contra de la decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 20 de Diciembre del año 2012, y fundamentada en Auto de Privación en fecha 03-01-2013, decisión referida a medida cautelar de Arresto Domiciliario establecida en el articulo

246 ordinal tercero 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente venezolano, a favor del ciudadano N.V.S., identificado anteriormente por la presunta comisión de los delitos 'de Extorsión Delincuencia Organizada y Hurto de Vehículo Automotor.

El Tribunal Tercero de Control del Estado Cojedes en su decisión señala que en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso no excede con las estipulaciones señaladas en el artículo 251 del COPP, aunado a que los imputados tienen residencia fija y arraigo en el país, no se presume que tengan bienes de fortuna que hagan presumir a dicho Tribunal, que se- evadan del proceso, y poner en riesgo la investigación y la búsqueda de la verdad.

El Fiscal del Ministerio Publico interpone el Recurso de Apelación adoleciendo el mismo del vicio de Inmotivación, ya que si se lee la decisión del tribunal tercero de control no argumenta con logicidad ninguna razón elemento o principio del porque dicho recurso, que mas motivación que la que se aprecia en dicha decisión. Lo que si quedo claro fue las razones de hecho y de derecho plasmadas en dicha decisión del Tribunal Tercero quien señalo, que primero:

Fue uno de los mismos imputados quien señalo que el ciudadano N.V. nada tenía que ver con esos hechos que le hizo una carrera en moto, nada mas a dicho ciudadano.

Que al momento de la presentación de dichos imputados a consideración de esta defensa lo que si se aprecio fue la ausencia de elementos de convicción para estimar participes autores el ciudadano N.V. de dichos hechos tales como se desprende de los hechos narrados por el Ministerio Publico un vehículo Hurtado, no se evidencia denuncia alguna, no se evidencia de la experticia del mismo el carácter de solicitado, no se indica el sitio de liberación, ni mucho menos como y bajo qué circunstancias fue, no existía tampoco documentos de propiedad del supuesto vehículo hurtado:

Ciudadanos Magistrados a criterio de esta defensa la decisión del tribunal tercero de control cuenta con la motivación suficiente toda vez que dicho tribunal fue muy claro en señalar todos esos elementos señalados con anterioridad que a criterio del tribunal tercero de control le permitió fundamentar con motivación y logicidad en cuanto al ciudadano N.V. y que para el mismo no existía vinculación y nada tenía que ver en la participación de los hechos investigados.

Lo que si se deja claro es que la fiscalía primera del ministerio P., con toda una ausencia de elementos y como parte de buena fe en el proceso penal lo más sencillo fue solicitar un-a medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como la solicito, no encuadrando los hechos ocurridos en el derecho. Ciudadano magistrado de la declaración del ciudadano N.V., se pudo apreciar que el mismo el día de su aprehensión se encontraba en el restaurante conocido como "TOROGALLO" ventas de pollos asados, comprando un pollo asado para comer, cuando venia un ciudadano moto taxi y le solicita una carrera a prolicor, que dicho sitio es donde tiene dos puestos de venta como buhonero y donde él trabaja dedicado a la venta de accesorios para teléfonos y lentes.

Ciudadano magistrado el ministerio publico en el recurso de apelación señala que la decisión emanada por el tribunal de control numero tres carece de legalidad así como también señala que con la decisión está causando un, "Gravamen Irreparable". Considera esta defensa que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, no se encuentra debidamente fundamentado, siendo impreciso y no explica fehacientemente en qué consiste el gravamen irreparable cuando señala que: " ... gravamen irreparable", infringiendo de esta manera lo ordenado por el artículo 448 ejusdem, el cual señala que el recurso de apelación se interpondrá "por escrito debidamente fundado" Considerándose dicho gravamen como uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese "gravamen irreparable". En consecuencia al no tratarse de un supuesto previsto en la ley adjetiva penal, no puede causar un gravamen irreparable, y al no causar un gravamen irreparable la misma resulta inadmisible, al ser la decisión apelada una de aquellas que son irrecurribles por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser declarado inadmisible el recurso según las previsiones del artículo 437 literal "c",

Por otra parte, considera esta defensa que el Representante del Ministerio Público de acuerdo al criterio manifestado en su escrito recursivo, debió evitar el gravamen irreparable el cual el señala en el recurso de apelación, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación con los imputados, el Ministerio Publico en ningún momento hizo oposición en cuanto a la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario que el Tribunal otorgo a el imputado…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se mantenga la medida cautelar de detención domiciliaria al imputado N.V.S..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

• Que al momento de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, la recurrida lo hizo de manera inmotivada, al carecer dicha determinación judicial de la argumentación requerida, sin explicar las razones o fundamentos que dieron lugar a la misma, exigencia ésta que es de imperativo cumplimiento para el decisor, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ahora artículos 157 y 232 ejusdem.

• Que al imputado le fue otorgada la medida de detención domiciliaria en audiencia de presentación de imputado, siendo la pena del delito de mayor cuantía que se le atribuye al investigado, superior en su límite máximo a diez (10) años, ya el delito de Extorsión, tiene contemplada una pena de presidio de diez a quince años y por ende se presume por valoración cuantitativa el peligro de fuga.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido auto o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de Febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., el cual es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…

La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.

En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado J.E.C., lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos J., que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos exigidos en el artículo 236 in comento, por cuanto como lo indicó la recurrida, los hechos que trajeron como consecuencia la detención y posterior imputación del ciudadano N.V.S., fueron los siguientes:

…En fecha 18 12-12, siendo las 5:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente ORLANDO PIÑERO CREDENCIAL 32.085,adscrito a esta sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 Y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística( deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "en esta misma fecha siendo las 01:45 horas de la tarde encontrándome en la sede de este Despacho se presento de manera espontánea a un ciudadano de nombre: P.A.P.E.R., en compañía del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. F.C., manifestando que el precitado ciudadano se presento a su despacho, informando que había dejado su vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placa ACG21S Año 2000 aparcado adyacente a la sede del Ministerio Publico y se lo habían hurtado, minutos después comenzó a recibir llamadas telefónicas a su equipo celular marca MOVILNET, COLOR NEGRO Y AZUL, signado con la línea 0416.279-77-94, del abonado 0414-420-59-80 exigiéndole la cantidad de quince mil bolívares fuerte (15.000), por la entrega del vehiculo antes descrito y que dicha entrega del dinero se acordó en la Inmediaciones de la Plaza Miranda específicamente diagonal a la empresa Polar de San Carlos Estado Cojedes. En vista de lo antes expuesto se le notifico a los jefes Naturales de este Despacho quienes indicaron que se trasladara comisión al lugar indicado a fin de dar con la aprehensión de la persona solicitante del dinero. Razón por la cual me constituí en comisión con el ciudadano P.P.E.R. y los funcionarios I.J.L.J., SUB-INSPECTOR EL VIS YEPEZ, DETECTIVES JOSE PINEDA, R.H., AGENTES DIOSMAR RAMOS y ANGEL V ALLAMISAR, en vehículo particular para trasladamos hasta la estacionamos a pocos metros del lugar, donde se lograba visualizar al mismo, luego de una breve espera avistamos a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo tipo moto de color negro; dicho vehículo estaba siendo conducido por una persona de estatura alta y vestía un blue jean con franela a rayas horizontales de color blanco y azul y el acompañante lucia un blue jean y franela azul con mangas de color blanco el conductor del vehículo antes mencionado realizo varias llamadas a la víctima y observamos que el ciudadano que iba hacer entrega del dinero caminaba hablando por teléfono, estos sujetos interceptan al ciudadano (victima), quienes mantuvieron una conversación y este le hace entrega de la bolsa de color verde donde se encontraba el dinero al conductor del vehículo tipo moto, motivo por el cual tomando las previsiones del caso e identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a darle la voz de alto y el funcionario Agente DIOSMAR RAMOS amparado en el Articulo 205, del Código Orgánica Procesal Penal vigente, le practica revisión corporal a estos sujetos quien se le incauta al ciudadano conductor del vehículo clase moto una bolsa elaborada en materia sintético con unas inscripciones donde se lee ROPIHER, contentivo en su interior la cantidad de mil bolívares fuertes distribuidos en diez billetes de cien bolívares cada uno de circulación nacional identificado con los siguientes seriales B17291443, E75083131, D27617985, G22483777, F52341619, J32147357, J32122190, F37463427, B34155270, G59026995, de igual forma en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jean, le incauta un teléfono celular Marca OBILE, Modelo LQ200, serial IMEI 353471042499406, serial de la tarjeta S.C. de la empresa Movistar numero 895804420008143243, con su respectiva batería, que al ser verificado se constato que en el mismo, se encontraban las llamadas salientes realizada al teléfono de la víctima . En vista de dicha evidencias y de la circunstancias de modo, tiempo y lugar nos encontramos en una situación de flagrancia como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por 10 que siendo las Dos y Cuarenta y Cinco (02:45) horas de la tarde se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos, previa imposición de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 127 de la Reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal , quedando identificados plenamente de la manera siguiente :A.N.J., VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 02712/1981, DE 31 ANOS DE EDAD, DE OFICIO DEL SOLDADOR, RESIDENCIADO BARRIO LIMONCITO CALLE PRINCIPAL CAS SIN NÚMERO CABVDARE ESTADO LARA, PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 15.491.496, HIJO DE I.A. y OMAR DELGADO "CONDUCTOR" ,02) V ARGAS SUARES NINI, VENEZOLANO, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1981, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN LA CORTEZA, AVENIDA R.B., CASA Nº 3,ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.887.441, HIJO DE N.V. y R.S. " ACOMPAÑANTE" Seguidamente se realizó las inspección técnica criminalística al lugar de los hechos, quedando fijada las 02:50 horas de la Tarde. En entrevista con el ciudadano P.P.E.R., victima en el presente caso, nos informo que en el momento que hizo entrega del dinero al ciudadano conductor del vehículo moto :le comunico que el vehículo de su propiedad se encontraba estacionado en la urbanización San Ramón de .esta ciudad,: en el estacionamiento de los a apartamento de la mencionada' urbanización, obtenida la información nos trasladamos hasta la mencionada urbanización, luego de realizar un recorrido por el sector, el ciudadano P.P.E.R., reconoció el vehículo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Azul, Placa ACG-2l S Año 2000, como el que le habían hurtado en horas de la mañana, se deja constancia que se practico Inspección técnica en lugar donde se recupero el vehículo antes descrito quedando fijada a las 03:00 horas de la tarde. Acto seguido optamos por regresar al despacho en compañía de la víctima, las personas detenidas, el vehículo Clase MOTO Marca EMPIRE, modelo lHQRSE 150, Tipo PASEO, Color NEGRO, Placa AFIH98D, Serial Carrocería 12K3AC13BM032182 el vehículo Marca Fiat Modelo Uno, Color Azul, Placa ACG-21S, Año 2000 y las evidencias incautadas, asimismo fueron verificados los ciudadanos y los vehículos arriba descrito por ante el Sistema Integrado de Información policial ( SIIPOL) , pudiéndose constatar que los ciudadanos detenidos le corresponden los datos aportados y el ciudadano V ARGAS SUAREZ NINI, presenta dos registros policiales 01) Expediente 1- 736.547 de fecha 27-09-2011, delito Droga, por la Sub delegación San Carlos Estado Cojedes 02) Expediente H-595.453, de fecha 28-11-2007, delito Estafa, de igual manera los vehículos no presentan solicitud alguna; en el mismo orden de idea me traslade en compañía del funcionario Agente ANGELVILLAMIZAR, hasta el estacionamiento interno de este despacho, con la formalidad de practicar inspección Técnica criminalística a los vehículos recuperados, quedando fijada a las 03: 15 horas de la tarde. Seguidamente se le realiza llamada telefónica al Abogado L.C.F.P. delM.P., a quien se le notificó en relación al procedimiento practicado. En virtud de los elementos de convicción se procede a iniciar una averiguación por unos de los delitos previstos sancionados en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y Ley sobre el hurto y Robo de vehículos Automotores, la cual se le asignó control de investigaciones K-12-0258-01568…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Existen además fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NINI VARGAS SUÁREZ es autor de los hechos, como se evidencia en la argumentación de la recurrida en los siguientes términos:

…DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- Con la orden de inicio de la investigación de fecha 18-12-12 folio 1.-

2.-Con el acta de investigación penal de fecha 18-12-12, folios 5 y 6 del presente asunto en la cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputados.-

3.- Acta de Inspección Técnica Criminalística s/n de fecha 18-12-12 que riela al folio 7 del presente asunto

4.- Acta de Inspección Técnica Criminalística s/n de fecha 18-12-12 que riela al folio 8 del presente asunto.

5.- Registro de cadenas de custodia y evidencias físicas.

6.-Copias simples billetes de cien bolívares que rielan a los folios 10 y 11 del presente asunto.-

7.- Acta de entrevista hecha a la victima E.R.P.P., la cual riela a los folios 12 y 13 del presente asunto.

8.- Acta de imposición de los derechos de al imputado V.S.N.. De fecha 18-12-12 que riela al folio 14 del presente asunto-

9.-Acta de identificación plena hecha al imputado VARGAS SUARES NINI. De fecha 18-12-12 que riela al folio 15 del presente asunto-

10.- Acta de imposición de los derechos de al imputado V.S.N.. De fecha 18-12-12 que riela al folio 16 del presente asunto-

11.- Acta de identificación plena hecha al imputado VARGAS SUARES NINI. De fecha 18-12-12 que riela al folio 17 del presente asunto-

12.- Resultados del examen pericial realizado a las evidencias incautadas la cual riela a los folios 20 y 21 del presente asunto de fecha 18-12-12

13.- Resultados de la experticia hecha al vehiculo moto incautada en el procedimiento.-que riela al folio 23 de fecha 18-12-12.-

14.- Resultados de la experticia hecha al vehiculo marca fiat incautada en el procedimiento.-que riela al folio 22 de fecha 18-12-12..

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

• Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

• También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

Evidenciándose en la causa seguida al imputado N.V.S., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en consideración que estamos en presencia de un concurso de delitos, y que el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numeral 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de seis a diez años de prisión; el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, tiene asignada una pena de diez a quince años de prisión, y el delito de ASOCIACION EN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los artículos 27 y 28 ejusdem, contempla una pena de seis a diez años de prisión; obrando además la presunción legal de peligro de fuga, a la que se refiere el artículo el parágrafo primero del mencionado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de EXTORSIÓN, tiene asignada pena que excede de diez años en su límite superior. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles en considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

En tal sentido, estimando esta alzada satisfechas las exigencias de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo pertinente es REVOCAR la decisión judicial de fecha 03 de Enero de 2013, a través de la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado N.V.S., y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del mismo, quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes ; se ordena al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. L.F.C.N., FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictado por la recurrida el 03 de Enero de 2013 mediante la cual entre otras pronunciamientos, resolvió acordar, la medida de Detención Domiciliaría, al imputado N.V.S., de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano N.V.S., quién deberá cumplirla en el Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del Estado Cojedes. TERCERO: ORDENA al Juez que pronunció el fallo apelado, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se decide.

R., notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

M.H.J.R.D.G.

JUEZA SUPERIOR JUEZ (PONENTE)

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 02:50 p.m.

M.R.R.

SECRETARIA

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