Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 20 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 20 de Mayo del 2015

205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2015-000017

ASUNTO : LP01-O-2015-000017

Ponente: Dr. E.J.C.S.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de A.C., procedente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión emitida por la referida sala 26 de marzo del 2015, mediante la cual se declaró incompetente de conocer de la demanda de a.c. interpuse por el Abogado L.F.G., actuando en su nombre y representación y declinó la competencia a esta Corte de Apelaciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 15 de Mayo del 2015, se le dio entrada a la presente acción de a.c., declarándose competente este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional para conocer de la presente demanda constitucional, siendo que por distribución realizada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia, la ponencia le correspondió al Abogado E.J.C.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Inserto a los folios del 01 al 08 del presente legajo de actuaciones, obra la acción de amparo, mediante el cual, el accionante entre otras cosas señala:

Que la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 6 del Estado Mérida, de fecha nueve (9) de Octubre de 2014, en el auto de apertura a juicio el mismo ordena el desalojo de la vivienda que habito con (su) familia, la cual ocupa legítimamente por medio de contrato de arrendamiento, así mismo indica el accionante que dicha decisión lesiona sus garantías constitucionales violando así la tutela efectiva y el debido proceso establecido en el artículo 49 y 82 de nuestra constitución, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de Agosto de 2012 con carácter vinculante en la que se le da una orden a todos los Jueces de la República y le da carácter de derecho Constitucional al derecho a la vivienda, que la acción de amparo predomina el PRINCIPIO EXCEPCIONAL Y RESIDUAL DEL AMPARO, que determina su naturaleza extraordinaria de la pretensión que indudablente, (sic) es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo, en la que pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar los resultados, en el caso in comento el Tribunal de Control Numero 6 de la circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual se celebró la audiencia preliminar se extralimitó al dictar el auto de apertura a juicio, lesionando el derecho constitucional haciendo caso omiso a la norma constitucional, apartándose este tribunal del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenado un desalojo de manera irresponsable, ciudadanos magistrados por cuanto el auto de apertura a juicio es inapelable y por cuanto en esta misma fecha que se dictó el auto de apertura a juicio el 9 de Octubre solicité dos juegos de copias certificadas (anexo copia de solicitud) a los efectos de una posible apelación a la decisión el cual en ningún momento me fueron acordadas por el Tribunal de control número 6 del circuito Judicial del Estado Mérida venciéndose el lapso de apelación, interpuse recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida en fecha 12 de Noviembre de 2014, el cual fue declarado inadmisible por esta Corte del Estado Mérida, igualmente el Tribunal de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró sin lugar el recurso de revisión en fecha 12 de Diciembre del presente año, ciudadanos Magistrados considero que si el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia, no se entiende como el ciudadano H.J.R. (sic) MENDOZA, Juez de control 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ordena un desalojo de vivienda sin cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tal como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más aun siendo apoyado por la Corte de Apelaciones declarando inadmisible el recurso de Amparo cuando se trata de una violación Constitucional dicho pronunciamiento judicial sin motivación alguna, debió la Corte de Apelaciones pronunciarse inclusive de Oficio declarando la nulidad de dicha decisión en aras de salvaguardar los principios y derechos Constitucionales y en pro de la correcta administración de la Justicia. Por todo lo anteriormente planteado es que recurro ante su autoridad observando el grave error de este tribunal al hacer su pronunciamiento violando de manera absoluta el debido proceso, es que considero que no existe mecanismo efectivo para la protección del derecho o garantía constitucional que denuncio a mi favor, por no ser un medio breve, sumario, idóneo y eficaz”.

Que “…est(á) siendo acusado injustamente por los delitos de estafa, alteración de documento y calumnia, por el hecho de haber celebrado un contrato de arrendamiento, aun cuando la experticia dactiloscópica realizada en Caracas a los documentos salió a mi favor, las supuestas víctimas utilizan erróneamente como medio para el desalojo de vivienda el sistema penal, obviando los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, estas supuestas víctimas totalmente ambiciosas los ciudadanos J.R.Q. y M.H.D.Q., quienes tienen su vivienda por compra que hicieran en fecha 2 de Noviembre de 2011, pero no se conformaron con esta vivienda sino que teniendo yo un contrato de arrendamiento con opción a compra también compraron de forma fraudulenta la vivienda que habito con mi familia, es una compra fraudulenta por cuanto estos ciudadanos simularon la compra-venta por cuanto presentaron ante el registro público de la Ciudad de ejido Estado Mérida, un cheque sin fondos para apoderarse de la vivienda…”.

Que “…en muchas ocasiones solicit(ó) a la fiscalía que oficiara a atreves (sic) de SUDEBAN (SUPERINTENDENCIA DE BANCOS) el estado financiero del ciudadano J.R.Q.D., en el Mes de Abril de 2011 a los efectos de verificar si este cheque número 00000215 de la cuenta corriente N°01 0803721501 00073599 del banco provincial girado por el mencionado ciudadano fue pagado por el banco Provincial y el saldo disponible de la cuenta corriente antes mencionada para la fecha en que se emitió el cheque, que se suscribió contrato de venta y sus movimientos bancarios durante todo el mes de Abril de 2011, a objeto de demostrar que no tenía fondos disponibles dicha cuenta para el momento de la firma del contrato de venta, la cual fue negado…”

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente A.C., atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia y su Superior Jerárquico es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. J.E.C., expediente 00-0010.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las acciones de amparo, deben interponerse en los siguientes casos.

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, de la revisión de las actuaciones se desprende, que el ciudadano L.F.G.A., se ampara en contra de la decisiones emitida por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que entre otras cosas en la decisión asumida luego de haber celebrado la audiencia preliminar, acordó el desalojo de la vivienda que ocupa con su grupo familiar.

En tal sentido, necesario es señalar, que si bien el auto de apertura a juicio, es inapelable, no es menos cierto que en la audiencia preliminar se dictan decisiones que por su naturaleza pueden ser objeto de impugnación como la señalada en el caso bajo estudios, razón por la cual, tenía el accionante la oportunidad de impugnar la decisión a través de la vía ordinaria de apelación.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, de las actuaciones se desprende que la acción de amparo fue dirigida en contra de la decisión emitida en fecha 10 de Octubre del 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 de esta sede judicial, mediante la cual dictó el auto de apertura a juicio al ciudadano L.F.G.A., acordando asì mismo en el referido auto, el levantamiento de la medida cautelar innominada, decisión esta, que a Juicio de esta Corte de Apelaciones puede ser objeto de apelación. De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 518 eiusdem.

Necesario es señalar, que el ciudadano Juez de Control Nº 06 de esta sede judicial, no se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, puesto que si bien la parte no estaba de acuerdo con el contenido de la sentencia, ha debido impugnar la decisión con los mecanismos establecidos por el legislador para que un Tribunal Superior ejerciera la doble instancia.

Adicionalmente se observa, que la pretensión constitucional del recurrente, ya fue decidida por esta alzada en fecha 27 de noviembre del 2015, donde se decretó la inadmisibilidad de la misma, por lo que lo procedente, era apelar de la referida decisión y no interponer una nueva acción de a.c., bajo los mismos argumentos esgrimidos ante esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta en fecha 12 de noviembre del 2014, por el ciudadano L.F.G.A., actuando en su nombre y representación, en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por cuanto a juicio del accionante, el referido juez, se extralimito en el ejercicio de sus funciones.

.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. WENDY LOVELY RONDÒN

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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