Decisión nº 078 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 078

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2004-000002

ASUNTO: LP21-R-2005-000256

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.468.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. L.F.M.V. y Abg. L.E.C.d.M., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 8.972 y 10.556.

DEMANDADO: ESTADO MÉRIDA, por órgano del Ejecutivo del Estado Mérida, Instituto Merideño de Cultura, Antiguo IDAC, Banda Sinfónica del Estado Mérida, en su carácter de patrono.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.R.S.R..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en v.d.R.d.A. formulado por la profesional del derecho L.E.C.d.M., titular de la cédula de identidad número V-3.524.029, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.556, en su carácter de co-apoderada judicial del accionante ciudadano L.F.M.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005; en la causa Nº LH22-L-2004-000002, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano L.F.M.C. en contra el ESTADO MÉRIDA.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintiuno (21) de diciembre del 2.005 (folio 482); razón por la cual, se remite a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha veintitrés (23) de enero de 2006 (folio 484).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10º) día de despacho siguiente al auto de fecha 30 de enero de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), correspondiendo la celebración de la misma para el día Martes, catorce (14) de febrero de 2006, fecha en la cual, dada la complejidad del caso debatido y haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difirió la oportunidad para dictar la sentencia para el quinto (5º) día hábil siguiente a las tres de la tarde (3:00 p.m.), que correspondió para el día Martes veintiuno (21) de febrero de 2006, oportunidad, en que la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la co-apoderada judicial de la parte demandante ciudadana L.E.C.d.M., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que solicita a la Juez Superior se inhiba del conocimiento de la presente causa.

2) Que hay una somera descripción de los hechos en la sentencia del a quo.

3) Que el juicio fue declarado parcialmente con lugar.

4) Que con respecto a la política habitacional, señaló que el Estado Mérida no dio cumplimiento a la política habitacional, pues efectuaba las retenciones más no inscribió al demandado.

5) Que con respecto al seguro social, la juez de instancia simplemente declara esa reclamación improcedente, sin entrar a.d.l. hechos, la ley sanciona al patrono.

6) Que el patrono estaba en mora con el trabajador con respecto a estos conceptos.

7) Que con respecto a la cesta ticket, en el 2001 el patrono se comprometió a pagar el beneficio de cesta ticket, y se comenzó a pagar efectivamente a partir del 2004.

8) Que con respecto a los daños y perjuicios el Tribunal de instancia no valoró los testigos que probaban los hechos reclamados.

9) Que en cuanto a la indexación, observamos que se habla de una experticia en lo que se refiere a mora e indexación hasta que quede firme la sentencia.

10) Que los conceptos cancelados no son suficientes.

11) Que solicita se le dé copia del Disco Compacto donde se reprodujo la audiencia en formato audiovisual.

Escuchados los alegatos de la parte actora, la Juez Superior le concedió la palabra a la parte accionada, para que ejerciera su derecho a réplica, cuya argumentación es del tenor siguiente:

1) Que solicita a la Juez considerar que la sentencia de primera instancia fue dictada conforme a derecho, y que se ratifique en todas y cada una de sus partes.

2) Que en cuanto a los otros conceptos reclamados por concepto de política habitacional o seguro social, y cesta ticket, la propia ley establece los mecanismos de sanción por el incumplimiento del patrono, el legitimado para cobrar esos conceptos es el seguro social o el órgano de la política habitacional, y no el trabajador, porque en estos casos se procede por denuncia.

3) Que en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, no se dan los extremos de ley para que sea declarada con lugar tal reclamación.

-IV-

PUNTO PREVIO

Escuchados los argumentos de la parte actora en la audiencia celebrada ante esta instancia, el Tribunal observa, que la parte recurrente demandante esgrimió sus alegatos con arreglo a lo siguiente:

Como punto previo, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó a la Juez Superior del Trabajo que se inhibiera del conocimiento de la presente causa, debido a que presuntamente esta incursa en causal de inhibición, ya que contra la Juez cursa un recurso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto y con carácter didáctico es importante, considera quien sentencia transcribir los artículos 31 y 32 de la ley adjetiva del trabajo, el cual consagra esta institución del derecho procesal:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Capítulo II

De la Tramitación de la Inhibición y la Recusación

Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.

De la interpretación exegética de los dispositivos técnico legales transcritos ut retro, colige quien sentencia que la inhibición como institución procesal es concebida por el legislador patrio como un deber inherente al juzgador, de cuya inobservancia se genera un derecho para las partes, cual es la recusación. Así entonces tenemos, que la inhibición comporta un discernimiento subjetivo en la persona del juez, quien al analizar los supuestos de hecho previstos taxativamente en la norma procesal y subsumirlos dentro de su esfera de conocimiento, observare que esta inmerso en estas causales, debe, en derecho inhibirse del conocimiento de la causa al observar que “la imparcialidad” su principal atributo juzgador se ve comprometido a favor o en detrimento de alguna de las partes intervinientes en la litis.

Además, es importante hacer algunas consideraciones jurídico doctrinarias sobre la materia de recusación e inhibición:

La imparcialidad del juez se ve comprometida si y sólo si, se encuadra dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma sustantiva y sostiene el tratadista R.A.G. que:

La inhibición y la recusación son en esencia una misma institución procesal; que nacen, una del deber del juez y la otra del derecho de las partes a ser juzgados por un juez imparcial

Más, sostiene la doctrina que su fin último es “procurar el mayor grado de objetividad posible en los procesos judiciales”.

En el mismo orden de ideas, cabe resaltar, que como se expuso en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia, esta juzgadora no se inhibe del conocimiento de la causa en razón de que el orden subjetivo y objetivo de esta Juez Superior no se ve afectado a favor ni en contra de la parte actora, por el hecho de que su representante judicial haya trabado contra decisiones de esta Superioridad recursos ordinarios y extraordinarios que buscan enervar la revisión de aquellas decisiones. A todo evento, este comportamiento de la co-apoderada judicial de la parte actora es considerado como normal, pues busca a las claras agotar la última instancia de revisión de las decisiones proferidas por esta alzada, de allí que, no afecta en modo alguno los procesos presentes y futuros, dado que estas acciones forman parte del derecho a la defensas que gozan los justiciables, sin que ello implique causales de inhibición.

Así las cosas, considera quien juzga que al no existen motivos ni estar incursa esta Juez en ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se abstiene de conocer del presente asunto. Y así se establece.

Surgiendo para la co-apoderada judicial del actor el derecho de recusar a la Juez, quien antes de oír los argumentos de la apelación así se lo indicó, derecho este que no fue ejercido por la apoderada de la parte accionante. Pasando a argumentar el recurso de apelación.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

LA APELACIÓN

En la audiencia la co-apoderada judicial de la parte actora-recurrente, esgrime su inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a que, el Tribunal a quo no tomó en cuenta los hechos relativos a la retención de política habitacional y el seguro social hechos a su mandante y de cuyos créditos pretende hacerse acreedor; asimismo, hizo referencia, a la indexación y a los daños y perjuicios presuntamente sufridos por la parte actora y que fueron desestimados por el a quo.

Ahora bien, esta Superioridad para decidir observa:

Respecto de la exigibilidad que puede tener el trabajador sobre los conceptos retenidos de sus ingresos por el patrono y que nunca fueron enterados al flujo de caja del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tenemos que los artículos 108, 111 y 112 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vigente, al respecto dispone:

Artículo 108: Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en esta Ley. No está permitida la transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las condiciones previstas en esta ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de la masa indivisa del T.N..

Artículo 111: Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta ley y en las leyes de los regímenes prestacionales.

Artículo 112: Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente ley y a la normativa del sistema tributario. (negrillas de la alzada)

En cuanto al sujeto activo (legitimado) para exigir el pago de las cotizaciones retenidas a los trabajadores, que no han sido enteradas a la caja de esa institución, tenemos de manera clara definido en los artículos 87 y 102 de la Ley del Seguro Social lo siguiente:

Artículo 87: Toda omisión de declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte de un patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no sólo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y en curso de pago, o bien de la diferencia entre esas prestaciones y las que hubieran sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

Artículo 102: El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considerará acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por cotizaciones dejadas de pagar.

Este privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4; del artículo 1.870 del Código Civil.

Ahora bien, analizado suficientemente los dispositivos legales, pasa esta Superioridad a observar que, no debe abrogarse el trabajador el derecho a reclamar por vía judicial los conceptos que le fueron retenidos, y menos pretender la repetición del pago, dado que, la ley especial que rige el Sistema de Seguridad Social concede el imperio de las acciones para exigir los pagos insolutos provenientes de las retenciones hechas a los trabajadores con carácter exclusivo y excluyente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien como ya se dijo, es el legitimado activo para intentar las acciones judiciales y extrajudiciales de cobro de estos conceptos, pues es este organismo es el ente rector en esta materia, por lo que, procede en todo caso, la reclamación administrativa del trabajador y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), puede exigir el pago de los conceptos retenidos que no han sido enterados a su erario.

Considera prudente quien sentencia, abundar acerca del carácter de estos aportes provenientes de los trabajadores y patronos, pues la legislación patria les considera tasas parafiscales, a las que se aplica con carácter analógico la legislación tributaria, en consecuencia, su recaudación y organización corresponde, por ley a un solo órgano, hecho este que le distingue de las contribuciones ordinarias. De allí, que el hecho constitutivo de la violación debe ser puesto en conocimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que sea este ente quien ejerza las acciones administrativas y judiciales de cobro a que haya lugar.

Por las anteriores razones, se declara improcedente el pedimento del actor-recurrente, ya que la exigibilidad de la deuda –cotizaciones atrasadas-, debe ser tramitada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) tal como esta establecido en el artículo 87 de la Ley, y el accionante solo puede agotar la vía administrativa en esta materia. Y así se decide.

En cuanto a los puntos controvertidos por los conceptos deducidos al trabajador, que presuntamente no fueron enterados a los fondos del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a dichos de la parte actora, al respecto es conveniente citar los artículos 107 y 108 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional.

Artículo 107. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a este Decreto-Ley, a sus Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del C.N. de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las instituciones financieras las sanciones que correspondan, por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y otras leyes aplicables a las operaciones relacionadas con el manejo del Fondo Mutual Habitacional, los recursos del Sector Público y con los recursos de Otras Fuentes, a que se refiere este Decreto-Ley.

Artículo 108. El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de este Decreto-Ley, será sancionado en cada caso por el C.N. de la Vivienda, con multa por un monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa al patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no efectuó la aportación.

Los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 del presente Decreto-Ley, serán sancionados por el C.N. de la Vivienda, con multa equivalente al veinte por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de dos (2) veces el monto retenido y nó depositado, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Analizada entonces la situación legal planteada, esta alzada pasa a indicar que no puede de manera unilateral el trabajador abrogarse el derecho de exigir conceptos que por vía legal le están atribuidos al C.N. de la Vivienda, en análoga forma a la analizada con respecto al Seguro Social Obligatorio, pues la legitimidad de las acciones civiles y penales para exigir el pago le esta atribuido a ese ente creado por la ley, el cual puede actuar contra el patrono de oficio o a petición de los trabajadores, es así como esta tasa parafiscal, cuya recaudación es similar a la impositiva puede concebirse como de recaudación exclusiva de ese órgano, símil es la recaudación de impuestos, que de manera de ejemplo cita esta juzgadora, para mayor claridad, como es el cobro del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que pueda ejecutar un establecimiento comercial, y que luego no sea enterado a la Tesorería Nacional a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues fue retenido pero no enterado, así tenemos que el contribuyente no es el legitimado activo para exigir el pago de la obligación tributaria sino el órgano administrativo creado por el Estado para estos efectos quien tiene el monopolio de las acciones en materia de recaudación, todo ello conteste con el criterio pacífico y reiterado que a sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en materia de exigibilidad de las obligaciones provenientes de tasas parafiscales. Pues estos fondos se consideran por la ley como un ahorro colectivo administrado por un solo ente. Razón, por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por el accionante. Y así se decide

Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por el demandante, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano y en el 108 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, accionados por un monto estimado en SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), es importante advertir que los daños y perjuicios que hayan su estamento en la intención, negligencia o imprudencia, deben ser, según la doctrina y jurisprudencia patria suficientemente probados, para que el juzgador conozca de una manera amplia la entidad del daño causado por el patrono, producto de que no pudo el accionante gestionar la adquisición de un crédito hipotecario para obtener una vivienda, así tenemos que esta entelequia de derecho debe ser condenado con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar los daños y perjuicios como una tramitación de mera declaración, sino que debe sustanciarse su condena, por ello, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir los daños y perjuicios que no se encuentran debidamente probados en autos, sino enunciados en los pedimentos procesales del accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daños y perjuicios, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

Como corolario tenemos que el accionante no tenía cerrado el acceso para la adquisición de una vivienda, pues podía en el mercado adquirir por la vía de la oferta y la demanda, amén de que, la propia ley que rige la materia indica de manera precisa que el trabajador puede, de manera personal afiliarse a este sistema de ahorro, por ello, en abundancia del criterio transcrito ut retro, se considera carente de fundamento objetivo la reclamación por daños y perjuicios ante esta instancia tramitada.

Ahora bien, en orden sistemático pasa analizarse la reclamación relativa al beneficio de cesta ticket, y para decidir se observa:

Establece el Artículo 10 de la Ley de Programa de Alimentación, lo siguiente:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

En la sentencia recurrida la jueza a quo, expuso:

“En cuanto a lo reclamado por concepto a Cesta Ticket, solicita la emisión de los tickets correspondientes por parte de la demandada. En tal sentido, señala el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:

Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria

. (Subrayado del Tribunal).

De ahí que como señala el actor en su libelo “… el hoy Instituto Merideño de la Cultura, antiguo IDAC, se comprometió a presupuestar para el año 2001, lo concerniente al derecho que por este concepto no se le cubrió a los trabajadores, incluyendo a mi representado, lo cual debió hacer conforme a la Ley de Presupuestos (sic) …”; como el mismo accionante alega, era en base a la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Mérida para cada ejercicio fiscal y, por máximas de experiencia de esta juzgadora, es conocido que la Gobernación del Estado Mérida comenzó a cancelar la cesta ticket a sus empleados en el año 2004, por lo cual es forzoso para esta jurisdicente declarar que no procede lo solicitado por concepto de cesta ticket. Así se decide.”.

Efectivamente, como lo indicó el Tribunal de Primera Instancia en el fallo el beneficio in comento, será aplicable para el sector público a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria, hecho este que comenzó a darse a partir del año 2004, luego de haber concluido la relación laboral -15 de septiembre de 2003-, y es entendido que por la naturaleza de este beneficio no tiene carácter retroactivo, por tanto, se declara improcedente la reclamación por concepto del beneficio de cesta ticket. Y así se decide.

En cuanto a la indexación, este concepto, debido a su carácter indemnizatorio en etapa de ejecución, deberá ser calculado por el Tribunal a que corresponda la ejecución del presente fallo, con arreglo a lo previsto en la sentencia proferida por el Tribunal a quo ratificada en este fallo.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C. co-apoderada judicial de la parte demandante recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre del año 2005, por estar ajustada a derecho. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por la Abogada L.E.C.d.M. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte Demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2005, en la que declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano L.F.M.C. contra el Estado Mérida.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (2) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 2:50 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

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