Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoPrestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-000514 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.084.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DAYALI SILVA y FREDCY CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.189 y 102.004, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) LINEA LOS HOMUCAROS, C.A., (De Administración Obrera), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de julio de 1964, bajo el N° 80, folios Vto. 151 al 155 Fte., del Libro de Registro de Comercio N° 1; 2) J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.980.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL VARGAS, MIRLAY VARGAS y T.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.727, 147.273 y 161.729, respectivamente.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-000537.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 07 de junio de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el presente asunto (folios 36 al 49, pieza 2), en la cual declaró sin lugar las pretensiones del actor.

En fecha 22 de junio de 2016, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que se oyó en ambos efectos (folio 51, pieza 2).

Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 08 de julio 2016 (folio 54), y fijó audiencia para el 04 de agosto del mismo año, a las 10:30 a.m. (folio 55, pieza 2).

Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, en la cual la parte actora promovió grabaciones audiovisuales de las testimoniales realizadas en la audiencia de juicio, por lo que se admitieron y se fijó por auto separado audiencia para la reproducción de los mismos, para el día 10 de octubre de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 65, pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, comparecieron ambas partes, dejando constancia en el acta que no se pudo ver la reproducción del D.V.D., por lo que ante tal imposibilidad las partes de mutuo acuerdo solicitaron al tribunal la prolongación de la audiencia, la cual se fijo para el día 19 de octubre de 2016, a las 09:00 a.m.

Anunciada como fue la misma compareció la parte demandante y la parte demandada, quienes hicieron observaciones; concluido el acto, este Juzgador se retiro a dictar el dispositivo oral (folios 74 al 77).

Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

M O T I V A

La parte actora indicó en la audiencia de apelación que es necesario escuchar las afirmaciones de los testigos, porque no reflejan los motivos que tuvo el Juez de la primera instancia para desecharlos y para declarar con lugar la tacha.

Visto lo expuesto se procedió a proyectar la declaración de los testigos y seguidamente el Tribunal le concedió la oportunidad para hacer observaciones a la demandada quien señalo que los testigos se mostraron confusos en sus exposiciones y que fueron ambiguas las mismas, por tal motivo insistió en la valoración realizada por el juez de juicio.

Para decidir el Juzgador observa:

La demandada tachó los testigos “por cuanto no arrojaron confianza en sus declaraciones” (folio 7 de la pieza 2), motivo que no está previsto legalmente y que se refiere a la apreciación del Juez en la definitiva, como prevé el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez de la Primera Instancia, bajo el principio iura novit curia, no debió abrir la incidencia para demostrar la inexistente tacha.

La primera instancia en la definitiva declaró con lugar la tacha del ciudadano W.R. porque afirmó prestar servicios para CASA A.D.B. y según el documento que riela al folio 27 de la segunda pieza, en el cual se afirma que está inscrito en la seguridad social por CASA AGRICOLA QUIBOR, C.A. En criterio de éste Juzgador, el documento no se refiere al sitio de trabajo, sino a quien lo afilió en el sistema de la seguridad social, por lo tanto no se considera prueba suficiente para evidenciar que no dijo la verdad al momento de declarar. Así se establece.-

Afirma la recurrida que el testigo ESCOBAR A.R. indicó laborar con el demandante, además de ello expresó no conocer el lugar donde supuestamente pernoctaba diariamente a bordo de un autobús en compañía del demandante.

Respecto al testigo J.L.G.G., la primera instancia sostiene que se contradijo en su declaración al no señalar con exactitud la oportunidad en la cual comenzó la prestación de servicios que tuvo para el demandado.

La primera instancia desechó a THAIDYS PONDS ANDRADES porque declaró sobre hechos que ocurrieron hace más de 16 años y afirmó no conocer las particularidades de la relación laboral.

Seguidamente, el Juez de Primera Instancia de Juicio estableció que “la aseveración de los testigos evacuados se aprecian insuficientes para considerar demostrada la existencia de una relación de trabajo de más de 24 años” (folio 49 de la segunda pieza.

En criterio de ésta segunda instancia, la decisión impugnada incurre en el vicio de ilogicidad, previsto en el Artículo 160, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que al folio 44 de la segunda pieza parte de la premisa que ante la negativa de existencia de la relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de servicios.

Como se puede apreciar, no podía la primera instancia exigir a los testigos afirmaciones más allá de la simple prestación de servicios; y no podía desecharlos por no aportar datos específicos de hechos no controvertidos y esenciales a la causa, como la dirección de un estacionamiento; el monto del salario; la jornada y similares. Tampoco, por el simple hecho de ser compañeros de trabajo y dormitar en la unidad de transporte.

Vista la reproducción audiovisual de la audiencia de primera instancia, se evidenció que fueron interrogados los testigos por el Juez de Primera Instancia de Juicio y ambas partes, declarando el testigo ciudadano ESCOBAR ALCIDES, que laboró en la LINEA LOS HUMOCAROS como colector y chofer, que conoce al actor; que no tenían horario fijo, laboraban de domingo a domingo; dormía en un estacionamiento dentro del autobús, en el cual también dormía el señor L.F.P.; que labora desde el 2007 y cuando empezó ya el señor L.F. laboraba allí, afirmando que no sabe la dirección del estacionamiento.

El testigo J.L.J.G. indicó que laboró para la LINEA LOS HUMOCAROS por 18 años comenzó como limpiador del autobús, a la edad de 12 años, luego como colector y avance, afirmo ser compañero de trabajo del actor, el cual laboraba como colector en el auto bus N° 10, propiedad de M.P.; indico que laboraba todo el día, en diferentes autobuses, que le hacia el avance al señor L.F.P.; que laboro para el señor J.M.P., los días feriados, sábados y domingos.

El testigo T.P.A., declaró que conoció al señor L.F.P. de la parada de Quibor, que siempre lo vio como colector, que lo vio desde el año 2000, no sabe quién es el patrón.

El ciudadano W.R., este manifestó que es transportista de una buseta extraurbana, conoce a L.F.P., porque viajaba todos los días y él era el colector, desde el año 2002 hasta el 2008, y luego por más tiempo; conoce a J.M.P., porque a veces lo vio manejando.

Se concluye que las declaraciones coinciden entre sí; dieron suficientes razones de sus dichos; no se evidenció que estuvieren incursos en vicios de inhabilidad para declarar, ni ello lo alegó la parte demandada.

Por lo expuesto, ésta segunda instancia les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

En estas circunstancias se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo y corresponde a la demandada enervar sus efectos, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Del folio 183 al 202 de la primera pieza corren insertos documentos promovidos por la parte actora de los cuales no puede evidenciarse que la prestación de servicios alegada por el actor tuviera naturaleza civil o mercantil, aunado al hecho de que la demandada los impugnó y solicitó que no se les diera valor probatorio.

Del folio 215 a 228 de la primera pieza rielan en original y en copia documentos administrativos que no guardan relación a los hechos controvertidos, es decir, no coadyuvan a determinar si la prestación de servicios del actor tiene carácter civil o mercantil, pues se refieren a un accidente de tránsito y actas de la sociedad civil codemandada.

Al folio 234, pieza 1, hace referencia que consigna copias certificadas del expediente N° 134-09, del accidente ocurrido el día 05-04-2009, en la estuvo involucrada la unidad de transporte del ciudadano J.M.P., bajo la responsabilidad de un chofer quien lo conducía en esa oportunidad, donde se indica la forma detallada los daños sufridos por dicha unidad la cual se determino perdida o daño total producto del volcamiento con caída de 48 metros aproximadamente de profundidad desde la superficie de la carretera donde transitaba.

Igualmente señala en el mismo folio que inicio su sociedad en la firma mercantil LINEA LOS HUMOCAROS, C.A., a partir del 29-10-1999, indicando que no pudo existir una relación laboral con el actor ni con ninguna otra persona anterior a esta fecha.

Así mismo indica que promovió prueba marcada con letra D en la cual se demuestra que nunca ha sido patrono de chofer y menos de un colector, debiendo emplearse él para poder cubrir sus necesidades económicas y de familia, laborando como chofer para TRANSPORTE BONANZA, dese el año 2004 al 2009.

De lo antes enunciando por el demandado en el escrito de contestación es necesario recordar que los testigos coincidieron en señalar el número de la unidad afiliada a la sociedad; y que el encargado de ella era la persona natural demandada.

De las pruebas promovidas por la demandada que rielan del folio 215 al 225, pieza 1, se evidencia reproducción fotostática del accidente sufrido por la unidad de transporte LINEA LOS HOMUCAROS, de la cual afirmó el ciudadano J.M.P. ser el dueño, observando del informe del accidente de tránsito que el conductor era el ciudadano W.J.S., chofer de la unidad, así mismo exactamente al folio 223, pieza 1, se observa documento de venta pura y simple de vehículo colectivo público y una acción en la sociedad mercantil LINEA LOS HOMUCAROS, al ciudadano J.M.P..

Una vez más se debe recordar el carácter informal de las actividades del transporte terrestre; las condiciones específicas de prestación de servicio denotadas por los testigos, como pernoctar en la unidad; viajar de día y de noche, incluso en días feriados; el nivel de confianza que existió entre el actor y el demandado porque son familiares, al igual que el resto de los integrantes de la sociedad mercantil hacen que tales afirmaciones detalles meramente circunstanciales sean insuficientes para declarar inexistente la prestación de servicios alegada.

A los folios 21, 22 y 25, corren insertas documentos emanados de la sociedad civil codemandada que carecen de valor probatorio por violentar el principio de alteridad y no son oponibles a la parte actora.

Agotado el acervo probatorio de autos, que se desvirtuó la prestación de servicios, por lo que en aplicación de lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se declara que entre la actora y el demandado J.M.P. existió una vinculación de carácter laboral. Así se establece.-

Respecto a la responsabilidad solidaria de la LÍNEA LOS HOMOCAROS, C.A. estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera constante y reiterada que como no intervienen en la explotación económica de la ruta, sino que s constituyen para obtener el permiso y agrupar a los interesados en prestar el servicio carecen de condición de patrono, situación que en el presente caso se ratifica porque los dueños de las unidades son los asociados, siendo éstos los responsables ante las personas que contratan como avances, fiscales y colectores. Así se establece.-

PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS

Observa este Juzgador que la pretensión del actor está enmarcada en la presunta prestación de servicios como colector en una unidad de transporte terrestre propiedad de un familiar, cubriendo la ruta Humocaro-Barquisimeto y viceversa, situación de carácter especial, que se caracteriza por la informalidad y condiciones especiales, que se indicarán seguidamente:

En escrito de reforma de demanda la parte actora alegó que comenzó a laborar el 05 de mayo de 1987, como colector, para el ciudadano J.M.P., en un vehículo de su propiedad adscrito a la LINEA LOS HUMOCAROS, C.A., (de administración obrera), hasta el 14 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, laborando para el demandado por un periodo de 24 años, 10 meses y 9 días, mas 3 meses por preaviso omitido, para un total de 25 años 1 mes y 9 días.

Que su salario era semanal del 10% de las obtenidas en las respetivas semanas, siendo salario variable, pero siempre superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el último salario tenía como promedio la cantidad de Bs. 3400, mensuales, equivalentes a 113,33, diarios.

La jornada de trabajo era de 5:00 a.m., a 7:00 p.m., laboró días feriados y domingos, sin descanso alguno, afirmó que interpuso el reclamo de las prestaciones ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Tocuyo, solicitud bajo el N° 025-2012-03-00136, logrando la interrupción de la prescripción.

Así mismo manifiesta que no disfruto ni le fueron canceladas las vacaciones, utilidades, horas extras, bono de alimentación, días feriados, domingos y días de descanso, igualmente que nunca fue inscrito en el Seguro Social.

No consta en autos recibo de pago alguno de tales conceptos, porque como se estableció en el punto anterior, el demandado negó la existencia de la relación; e indicó que son los choferes, quienes asumen los riesgos, pagos por viajes a los colectores para el momento.

En consecuencia, conforme con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios de primacía de la realidad de las formas y la equidad, se tiene como cierto lo expresado en el libelo por el actor (folio 80 al 111), por lo que se procederá a condenar las prestaciones y beneficios laborales.

En tal sentido, el trabajador cumplía una jornada especialmente convenida, con largos periodos de inacción, sin desplegar actividad alguna, como se observa en las declaraciones de los testigos, sometido a lo previsto en los artículos 175 y 176 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), por lo que no estaba sometido a los límites diario y semanal de la jornada, por lo que se declaran improcedentes los conceptos extraordinarios pretendidos, concretamente, los días domingo laborados; descansos compensatorios; horas extras diurnas; y bono nocturno, que debían estar demostrados por actividad probatoria del actor y ello no consta suficientemente en autos. Así se establece.-

Por lo expuesto, se declara procedente:

- Las prestaciones sociales a razón de 30 días por año, calculadas con el último salario desde el 19 de junio de 1997, es decir, desde la vigencia del régimen de prestaciones sociales anterior, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el 14 de marzo de 2012, conforme a lo previsto en el Artículo 142 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), con base en el salario promedio diario de Bs. 113,33 diarios, incluyendo la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad. Así se establece.-

- Se condena el pago de la indemnización de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 5 de mayo de 1987 hasta el 19 de junio de 1997, fecha del cambio de sistema, ello conforme a lo previsto en los artículos 665 al 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se establece.-

- Vacaciones y bono vacacional (vencidos y fraccionados), tomando como referencia el último salario promedio diario de Bs. 113,33, por el tiempo que permaneció vigente la relación laboral, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como lo dispuesto en los artículos 190 y 192 de la Ley vigente (LOTTT).

- Utilidades: Deberán cuantificarse tomando como referencia el último salario promedio diario de Bs. 113,33, por el tiempo que permaneció vigente la relación laboral, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el Artículo 140 de la Ley vigente (LOTTT).

- Días feriados y de descanso: Como el trabajador percibía salario promedio, le corresponde el pago de los días de descanso y feriados en forma separada, conforme a lo previsto en los artículos 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y 119 de la Ley vigente (LOTTT), tomando en consideración un promedio de diez días feriados por año y un día de descanso semanal desde el inicio de la relación hasta la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que otorga dos días de descanso semanal.

- Bono alimentación: Se declara improcedente, porque en el transporte terrestre usualmente el chofer o el dueño de la unidad otorga el beneficio de alimentación en especie, cumpliendo así los requerimientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 12, in fine, del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se demostraron días pendientes de pago, por lo que se niegan.

- Indemnización por despido injustificado, se declara procedente respecto al equivalente de la prestación social cuantificada desde el 19 de junio de 1997 (Artículo 92 LOTTT), porque no consta en autos que la relación finalizara por voluntad unilateral del trabajador, estando incurso el empleador en los presupuestos de la admisión sobre los hechos que regula el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se declara con lugar la apelación; se revoca la sentencia recurrida; y parcialmente con lugar las pretensiones del actor.

Se declaran con lugar los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión. Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional.

Los conceptos condenados los deberá liquidar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con lo previsto en el Artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 11 eiusdem; y demás normativa complementaria. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara con lugar la apelación ejercida por la parte demandante y se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se declara la existencia de la relación laboral y parcialmente con lugar las pretensiones del actor.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de octubre de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS

2000.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

Abg. Dimas Rodríguez

JMAC/na

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