Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000163

PARTES:

RECURRENTE: C.V.C., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.631 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.048, y de este domicilio. la sentencia interlocutoria , de fecha 12 de Marzo del presente año (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

CONTRARRECURRENTE: M.T.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.758 y de este domicilio.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria de fecha 12 de Marzo del presente año (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró su incompetencia por el territorio.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2012-000208 (ofrecimiento de la obligación de manutención)

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la Regulación de competencia presentada por la Abogada C.V.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 84.631 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.048, y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria , de fecha 12 de Marzo del presente año (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la Declinatoria de Competencia de la Causa BP02-V-2012-000208, relacionada con la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la por la recurrente C.V.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 84.631 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.048, y de este domicilio, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana M.T.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.758 y de este domicilio.

En fecha 17 de Abril del año 2013, se recibió el expediente, por ante este y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 25 de abril del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 07 de mayo del año 2013, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles y sus anexos.-

En fecha 16 de mayo del año 2013, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO:

    En fecha 28 de febrero del año 2012, se recibe ante la Unidad Receptora de Documento del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, demanda incoada por la parte recurrente en su carácter de apoderada judicial del ciudadano N.L.F., por ofrecimiento de obligación de manutención a favor de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), siendo admitida en fecha 07 de marzo del año 2012, ordenándose la notificación de la madre del adolescente, ciudadana M.T.S.H., antes identificada, quien fue debidamente notificada en fecha 25/04/2012, boleta que fue recibida por la ciudadana S.R., asistente del condominio, quien se comprometió a entregar dicha boleta a la demandada, por no encontrarse en el lugar de su habitación.

    Ahora bien, con motivo de la creación de un nuevo Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las causas pertenecientes al único Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se procedió a la redistribución de todos los asuntos del Tribunal, correspondió el conocimiento de esta Causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección antes mencionado, quien se aboca al conocimiento de la misma y ordena la notificación de las partes, para la continuidad del presente procedimiento, librándose las correspondiente boletas de notificación.

    En fecha 05 de marzo del año 2013, comparece la M.T.S.H., madre del adolescente, y debidamente asistida de la Defensora Publica de Protección Nro. 1, solicitó la declinatoria del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de que su lugar de residencia y de su hijo es la urbanización La Floresta, manzana p, casa p-26, Via Vigirima al frente de la Urbanización Los Naranjos, Guacara, Estado Carabobo y en fecha 12 de marzo del presente año, la jueza del Tribunal Segundo de Primea Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente y declinando la competencia al juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitiendo el original del expediente respectivo y en escrito de fecha 15 de marzo del año 2013.

    Lla parte demandante intenta recurso de regulación de competencia, contra la decisión antes señalada, alegando que la madre tiene su residencia en esta ciudad de Barcelona, en la dirección el Conjunto Residencial Los Parques Green, Edificio N° 15, piso 1, apartamento 1-2, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., y anexa documentos para probar tal situación como lo son: el documento de propiedad del inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B., en fecha 15 de Octubre del año 2001, bajo el N° 13, folios 122 al 133, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, la copia de la constancia de inscripción de Vivienda Registro de Vivienda Principal, emitida por el SENIAT, Región Nor-Oriental, en fecha 2 de Agosto de 205, y la c.d.R. emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Los Parques Green, mediante la cual la administradora de hace constar que la demanda habita el inmueble antes descrito.

    Esta Juzgadora para decidir observa:

  2. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, abogada C.V.C., actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.F., alega: Que en fecha 05 de Marzo del año 2013, la ciudadana M.T.S.H., antes identificada, consigna escrito donde solicita se decline la competencia del asunto N° BP02-V-2012-208, a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en virtud que manifiesta que es allí donde reside con su hijo y que, posteriormente, mediante decisión interlocutoria de fecha 12 de marzo del presente año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del esta Circunscripción judicial, dicto sentencia, se declaro incompetente por el Territorio para conocer de la causa antes identificada y declina la competencia a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Es por ello, que en fecha 15 de Marzo de 2013, en representación de su mandante interpuso Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto la madre y su hijo tienen su residencia en el Conjunto Residencial Los Parques Green, Edificio N° 15, piso 1, apartamento 1-2, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A., inmueble que a su vez es co-propietaria, tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B., en fecha 15 de Octubre del año 2001, bajo el N° 13, folios 122 al 133, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, y copia de la constancia de inscripción de Vivienda Registro de Vivienda Principal, emitida por el SENIAT, Región Nor-Oriental, en fecha 2 de Agosto de 205, así como la c.d.R. emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Los parques Green, mediante la cual la administradora de hace constar que la demanda habita el inmueble antes descrito. Hace valer igualmente, la denuncia efectuada por la ciudadana M.T.S.H., en contra de la parte recurrente, ante el Ministerio Público, en fecha 7 de noviembre del año 2007 y donde señala como residencia la dirección antes señalada, denuncia que generó que el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretara medida de protección donde se ordenó la salida de su representado del hogar común, antes señalado, documentos antes mencionados consignados con copias fotostáticas, todo lo cual resulta temerario e improcedente el alegato formulado por la ciudadana M.T.S.H.. Es por ello, que habiendo ella quedado en posesión del inmueble mal puede ahora alegar que esa no es su dirección, En consecuencia, solicita que sea declarada con lugar el Recurso de la Regulación de la competencia ya que con las pruebas aportadas, se evidencia que ciertamente la madre del niño, M.T.S.H., y su hijo tiene su residencia en el Conjunto Residencial Los Parques Green, Edificio N° 15, piso 1, apartamento 1-2, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A..

  3. DE LA MOTIVIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Emitido el pronunciamiento definitivo por la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación, en fecha 12 de Marzo del año 2013, donde se declara incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina su competencia al Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Debe esta alzada examinar el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, por cuanto el lugar de residencia del adolescente beneficiario es: por una parte al decir del padre, la residencia del mismo es en el Conjunto Residencial Los Parques Green, Edificio N°15, piso 1, apartamento 1-2, de la ciudad de Barcelona, jurisdicción del Municipio S.B.d.E.A. y la madre por otro lado pide la declinatoria del tribunal a quo, por cuanto su residencia y la del adolescentes esta en la urbanización La Floresta, manzana p, casa p-26, Via Vigirima al frente de la Urbanización Los Naranjos, Guacara, Estado Carabobo

    Al respecto establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

    Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley

    . (resaltado de este Juzgado Superior)

    En atención al marco normativo antes expuesto, que claramente señala que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo al lugar de la residencia del niño, niña o adolescente. La ratio legis de la atribución de la competencia al lugar de la residencia del niño, es facilitar el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos.

    Ahora bien, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.

    Dentro del desarrollo de su concepto tenemos que, ampliamente la doctrina y la jurisprudencia, se han encargado de desarrollar el alcance, objeto y sentido de este presupuesto procesal, apuntando como referencia esta Alzada, la definición que muestra el profesor H.E.I.B.T. sobre la competencia, quien la define así:

    …la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República

    . (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).

    De tal manera y en concordancia con los conceptos anteriormente esbozados, observa esta Juzgadora que la competencia se define como el presupuesto procesal necesario para considerarse válidamente constituido un proceso, no obstante, considera que tal “aptitud” debe estar enmarcada “previamente” dentro de un marco legal suficientemente claro y desarrollado, sobre el cual descansen los parámetros a seguir por los juzgadores.

    En este sentido, tenemos los tipos de competencia, que son: la Competencia Funcional, que refiere la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos; la Competencia Subjetiva, relacionada con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.; y finalmente encontramos la Competencia Objetiva, que dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia.

    En el caso de marras, la Juez de la causa declaró su incompetencia por el territorio para conocer de la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, por lo que considera esta Alzada que en el caso bajo estudio existe una incompetencia declarada por el territorio, como ya se dijo, y al no existir conflicto de competencia planteado entre jueces, para dilucidar el presente caso, deben ser rigurosamente analizados los postulados jurídicos de procedencia de dos competencias, una por el territorio y otra por la materia.

    Ahora bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (omisis) y específicamente en su literal d) Fijación ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional (…).

    Establecida la competencia por la materia, el artículo 453 de la referida Ley Especial determina la competencia territorial del juez para los casos previstos en el artículo 177 eiusdem, el cual dispone:

    Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la ley.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, mediante sentencia Nº 1179. expuso:

    “…En conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, (…)”.

    Adicionalmente el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, dispone “La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. Consta en autos que al momento de la introducción de la demanda el niño residía con su madre en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, razón por la cual en aplicación de las disposiciones legales antes indicadas, corresponde al Juez Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”

    Aunado a ello, si bien es cierto, que del criterio jurisprudencial antes trascrito que estableció que la jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no es menos cierto que en el último criterio y sin voto salvado sobre las últimas posiciones asomadas en relación al uso o desaplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, de fecha 06/11/2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉREZ, dictaminó mediante sentencia Nº 1887, lo siguiente:

    …La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de la residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal. No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando)o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del determinado por la ley), más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

    Ahora bien, ¿cómo repercute el cambio de residencia del niño o adolescente, durante el desarrollo del proceso, en aquellas causas distintas al divorcio y la nulidad del matrimonio? La respuesta podría limitarse a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño. Por eso, debe acudirse al prudente árbitro del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos.

    Visto que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), quien ejerce la c.d.n. o adolescente (sea en el ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la custodia) puede cambiar su residencia a un lugar fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso.

    En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, niña o adolescente, debido a que la cercanía al Tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional y los gastos que ello genera).

    Visto que la causa versa sobre la solicitud de ofrecimiento de la obligación de manutención y la residencia del adolescente beneficiario de la misma pasó supuestamente del Estado Anzoátegui donde se ubica para la fecha de presentación del escrito libelar al Estado Carabobo sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, pero sin embargo, cuando la madre hace la solicitud de declinatoria no consigna elementos suficientes para determinar, si en efecto su residencia y la de su hijo es en el Estado Carabobo. Por el contrario cuando, la parte recurrente, Impugna la decisión con el Recurso de Regulación de competencia, trae a los autos elementos probatorios, tales como: documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.B., en fecha 15 de Octubre del año 2001, bajo el N° 13, folios 122 al 133, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del citado año, y copia de la constancia de inscripción de Vivienda Registro de Vivienda Principal, emitida por el SENIAT, Región Nor-Oriental, en fecha 2 de Agosto de 20o5, así como la c.d.R. emitida por el Condominio del Conjunto Residencial Los parques Green, mediante la cual la administradora de hace constar que la demanda habita el inmueble antes descrito. Hace valer igualmente, la denuncia efectuada por la ciudadana M.T.S.H., en contra de la parte recurrente, ante el Ministerio Público, en fecha 7 de noviembre del año 2007, que genero una medida de protección de salida del recurrente y padre del adolescente de marras, todo ello con el fin de demostrar, que la residencia de la madre y por ende del adolescente es la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y no, la del Estado Carabobo, Instrumentos éstos consignados en copias fotostáticas, y tiene data del año 2010, la mas reciente, es decir, de casi tres años; y de conformidad con lo establecido en el artículo 488-B, que establece que en Segunda Instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos y las posiciones juradas. Es por ello, que esta Superioridad en uso de sus atribuciones no les concede valor probatorio a los documentos consignados en copias fotostáticas, concatenado con el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además dichas pruebas que la mas reciente data del año 2010, es decir, desde hace tres años, como se indico, durante ese lapso pudieron cambiar las circunstancias que motivaron el conflicto hoy planteado. Y así se decide.

    En la audiencia publica y oral , este Tribunal Superior, hizo uso del contenido del artículo 450 literal J, de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en interrogatorio realizado a la madre del adolescente, manifestó que la misma se mudo aproximadamente hacia cuatro años, a la casa de su madre a la ciudad de Valencia, debido a los maltratos sufridos y con ella se fue su hijo, y consignó constancia de estudios del adolescente, emanado de la Unidad Educativa A.B.L., de Guacara, Estado Carabobo, Unidad Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscrita por la Directora del Plantel, y donde se evidencia que el adolescente, de marras, cursa estudios de Segundo Año, correspondiente al año escolar 2012-2013, constancia que fue expedida el 14 de Mayo del año 2013, Igualmente consignó c.d.r. emanada del C.C.L.F. y una citación dirigida al demandante N.L.F., para que compareciera a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para tratar el asunto referente al establecimiento de la Obligación de Manutención, Documentos estos que por emanar de Instituciones Pública, al no ser impugnadas o tachadas en el proceso y en especial en la audiencia oral y pública, d.f. pública de lo aseverado por la madre del adolescente cuando manifiesta que tiene su residencia fijada en el Estado Carabobo. Y así se decide.-

    Ante lo expuesto, se desprende que el adolescente de marras se encuentra viviendo en el estado Carabobo, con su progenitora, por tal motivo es en esa zona del país donde tiene fijada su residencia lo cual se da por cierto, máxime cuando tal hecho es el motivo del presente fallo, es decir, es un hecho controvertido, y así se establece; por lo que se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, convicción que se tiene en esta instancia Superior. Pero no puede esta Jueza Superior, dejar de hacer un llamado de atención a la Jueza a quo, que declino su competencia sin analizar ni exigir prueba alguna que le indicara a su criterio que realmente el domicilio del adolescentes y su madre está en Estado Carabobo, debió pues haber exigido un medio de prueba que indicara o que le llevara a su convicción cual era realmente el domicilio del adolescente, cuando se planteo la incidencia sobre el conflicto de competencia. Y así se decide.

    Considera esta Superioridad a.l.s.q. ciertamente el cambio de residencia de los niños, niñas y adolescentes debe ser consensuado por ambos padres, tal y como lo señala el articulo 177 antes referido, en su literal g) cuando refiere los asuntos referidos a las negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país; sin embargo, no es menos cierto, que las actuales circunstancias del presente asunto considerando el interés superior del adolescente de autos deben ser determinantes para la toma de la decisión en el presente fallo, puesto los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares y especializados sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..

    Resulta necesario hacer mención del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    … La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

    La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

    La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

    La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…

    Como se observa de la solicitud formulada por la parte demandada, cuando hace uso de la defensa de incompetencia por el territorio, al indicar cual es a su criterio el Tribunal que debe conocer, debe traer a los autos elementos suficientes para determinar la competencia del Tribunal por el Territorio, y el Tribunal a quien corresponda decidir sobre la competencia, teniendo elementos de juicio suficientes para declarar su incompetencia, en consecuencia, declinar la misma a quien en efecto corresponde, por lo que en criterio de quien decide, se debe precisar de manera especifica y determinante cual es el Tribunal que debe conocer, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues es carga de quien solicita la incompetencia por el territorio, señalar cual es el Tribunal competente, que no es el caso que nos ocupa, porque si lo hizo, sino además debe probar, cual es realmente el domicilio del adolescente. Se evidencia que autos, que con el solo alegato de la parte solicitante, no es suficiente para decretar la declinatoria del Tribunal, como lo hizo la Jueza A quo, sin elementos probatorios para sustentar su decisión, y aunado al hecho, de que la parte recurrente, trajo a los autos, elementos en copias fotostáticas que hacen suponer, que el domicilio del adolescente, pero que de los elementos consignados en segunda instancia, queda plenamente demostrado que el domicilio de la madre y del adolescentes es el Estado Carabobo y no la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Y así se decide.

  4. DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de competencia interpuesto por la Abogada C.V.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 84.631 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.048, y de este domicilio, en contra de la sentencia interlocutoria, de fecha 12 de Marzo del presente año (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró la Declinatoria de Competencia de la Causa BP02-V-2012-000208, relacionada con la demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por la por la recurrente C.V.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 84.631 y de es este domicilio, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial del ciudadano N.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.656.048, y de este domicilio, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra la ciudadana M.T.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.412.758 y de este domicilio En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO O RECURRIDO. Declarándose competente para conocer la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y así se decide. SEGUNDO: Remítase junto con oficio el presente recurso, al Tribunal a quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Cúmplase.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil Trece. Años 203 ° de la Federación y 154° de la Independencia.-

    LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

    ABOG. A.J.D.

    LA SECRETARIA ,

    ABOG. S.A.

    En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    ABOG S.A.

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