Decisión nº 0448 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Por Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 17 de septiembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1Aa-8425-10

FISCAL 8° M.P. ABG AURALIS P.L.

IMPUTADO: L.F.A.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ISIDORO VALECILLO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS

PROCEDENCIA: JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al ciudadano L.F.A.M., consistente el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.F.A.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro de Atención al Detenido “ALAYON”. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

Nº 0448

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abg. AURALIS P.L. en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2010, en el acto de audiencia especial de presentación de detenido, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano L.F.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su residencia.

Esta Sala observa:

Planteamiento del Recurso:

El ciudadano abogado A.P.F.D.N. delM. en sustitución de la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la abogada AURALIS P.L., en el acto de la audiencia especial celebrada en fecha 13 de Septiembre del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, invocando el recurso de efecto suspensivo de conformidad 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Ejerzo el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito Privativa de libertad”

Del Auto impugnado:

Corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al cuarenta y uno (41) del presente cuaderno separado, decisión dictada en audiencia especial por la Jueza Décimo de Control, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, en la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:

…DE LA PETICION FISCAL El representante del Ministerio Público Abg. A.F., a quién le correspondió la guardia, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados, indicando que en fecha 11 de septiembre aproximadamente a las 7:00 horas de la noche el funcionario J.C.P.H. encontrándose de servicio en el Módulo de auxilio vial del Km 72 de la Autopista Regional del Centro fue informado sobre un accidente ocurrido en el kilómetro 60, una vez en el lugar constatamos la presencia de dos vehículos presentando daños recientes por impacto entre una camioneta Jeep Grand Cherokee color dorado volcada en el área verde lateral derecha con sentido Caracas y otro vehículo Chevrolet Swift color verde a unos metros en la faja de un barranco en el área lateral derecha de la vía sentido Caracas observando en el lugar una ambulancia particular la cual con apoyo de los usuarios se encontraban rescatando a las personas atrapadas y lesionadas, efectuaron el traslado al Hospital J.M.B. de la Victoria de cinco personas entre ellas tres menores de edad y dos adultos, se identificó al conductor de la camioneta como L.F.A.M. y se identificó al ciudadano J.M.Q. conductor del Swift, en el Hospital fui informado de las lesiones sufridas por las personas y del ingreso de la adolescente de 13 años quien ingreso sin signos vitales. Los dos conductores fueron puestos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. El Fiscal de guardia a petición de la Fiscal Octava solicito se califique flagrante la aprehensión, se continúe el procedimiento ordinario, solicitó medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por estar llenos los requisitos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la acción no está prescrita, es un delito privativo de libertad, existen suficientes elementos de convicción de que el ciudadano L.F.A.M. es responsable del hecho, el peligro de fuga por la gravedad del hecho y la magnitud del daño causado. Solicitó la libertad plena del ciudadano J.M.Q.. DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA. "Mi esposo no tiene culpa del accidente el esta herido y está detenido desde el sábado. Estaba sola efectuando las diligencias en la morgue, mi familia no podía hacerlas tenía que ser yo, íbamos en el canal derecho a una velocidad normal, no se lo que pasó, cando nos dimos cuenta que damos cuenta nos dimos cuenta que damos vuelta, creo que venía el otro a alta velocidad, solo pido su colaboración". DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO El imputado, L.F.A.M., previa información de sus derechos y garantías especialmente el derecho que tiene a no declarar contra sí mismo, y de hacerlo a no bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo defensa del cual pueden hacer uso o de abstenerse sin que ello lo perjudique. El ciudadano antes mencionado, dijo ser venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 44 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad Na 9.410.638, residenciado en el Bloque 10, Escalera 2, Piso-2, U.D-2, Caricuao, Caracas manifestó su voluntad de declarar y expuso: " Yo venía de Aragua a Caracas, voy por el canal izquierdo, en la vía había un hueco yo caí en el en el hueco y los impacte, siento mucho lo que paso..." El ciudadano J.M.Q. expresó: " Yo estoy detenido desde el sábado, yo lo entiendo a él, pero es una situación muy fuerte y perdí una hija..

DE LAS ALEGACIONES DE LA DEFENSA. El defensor privado de L.A. expresó la defensa lamenta lo sucedido, pero difiere de la apreciación fiscal, mi defendido en ningún momento quiso que esto ocurriera, no hay dolo, la defensa considera que no hay culpa, ya que el cumplió con la reglamentación de tránsito, esto ocurrió en forma imprevista a consecuencia de un hueco que existe en la vía y perdió el control del vehículo, solicitó se le otorgue una medida cautelar sustitutiva déla privativa de libertad de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay peligro de fuga n de obstaculización, a todo evento un arresto domiciliario, la conducta de mi defendido fue acorde con lo que establece tránsito terrestre, auxilio a los heridos y espero a la autoridad. La defensa pública del ciudadano J.M.Q. solicitó una Medicatura Forense para su representado y se adhirió a la solicitud Fiscal. DE LA DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo en Funciones de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resolvió: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de que se declare o califique como flagrante la aprehensión del imputad L.F.A.M., el Tribunal observó que efectivamente, de lo expuesto por el Fiscal y del contenido de las actuaciones presentadas, se evidenció, que efectivamente dicha aprehensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de uno de los supuestos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el investigado fue aprehendido, a poco de haberse cometido el presunto ilícito penal antes referido, tipificado en las disposiciones jurídicas mencionadas ut-supra, por funcionarios de la Brigada Especial V.I.V.EX. Región Central, tramo Aragua. SEGUNDO: El Tribunal, a solicitud del representante de la Vindicta Pública acordó se continúe la investigación por la vía ordinaria, todo ello, en aras al derecho de la defensa, y se investigue; a los fines de cumplir con la finalidad de todo proceso, como es la búsqueda de la verdad. TERCERO: Por cuanto de lo expuesto por el Fiscal, y del contenido de las actuaciones presentadas surgieron elementos que permitieron presumir que en el presente caso se ha cometido la presunta comisión de un hecho punible precalificado como el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS previsto en el artículo 409 con la agravante del artículo 217 y 8 de la Ley Orgánica contra la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 420 ordinal 2 del Código Penal; asimismo, surgieron elementos que permitieron presumir la autoría del investigado en los hechos, a saber, el acta policial contentivo del procedimiento practicado, Informe del Accidente del Tránsito; entre otras; este Tribunal de Control, atendiendo a la precalificación jurídica dada a los hechos como es el delito antes mencionado, NEGÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, REQUERIDA POR LA VINDICTA PÚBLICA, por cuanto si bien es cierto, se trata de un hecho cuya acción no está prescrita, y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el investigado es autor del presunto hecho que se le atribuye, dada las actas de investigación que cursan en autos, sin embargo, no fueron concurrentes los extremos contenidos en el artículo 250 eiusdem, aunado a que la medida requerida por el Ministerio Público es desproporciona!, más aún cuando no media el dolo, la intención del hecho, se trata de un delito culposo; tomando en consideración que carece de conducta predelictual, ha aportado dirección precisa; es la razón por la cual este Tribunal negó la privativa de libertad e impuso la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1 del citado Código a saber: Detención en su domicilio. Se ordenó oficiar lo conducente. Acto seguido la Representación Fiscal del Ministerio Público expuso: "Ejerzo el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó Privativa de libertad". El Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal, acordó tramitar dicha solicitud, atendiendo al contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal Penal; aún cuando el Ministerio Público no fundamento su petitum. Se hace necesario hacer referencia a Sentencia No. 370, Expediente No. A07-0086 de fecha 04-07-2007, con Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL., Sala Penal, en la cual observa, que en los artículos 254, 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo, de acuerdo al artículo 374. No obstante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 439 eiusdem que establece que "la interposición de un nuevo recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario", se colige que éste no debe ser aplicado si existe dentro del ordenamiento jurídico una norma o mandato expreso. que produzca la no aplicación de dicho efecto suspensivo. Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé: "La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...) 5. Ninguna persona continuará en detención ' después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta". (Resaltados de la Sala). El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada. De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente. Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado E.L.P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, página 452, lo siguiente: "... los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido". Por ello mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional..."

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por abogado A.P.F.D.N. delM. en sustitución de la Fiscalía Octava del Ministerio Público representada por la abogada AURALIS P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:

En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Octava del Ministerio Público abg. AURALIS P.L., se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 eiusdem.

Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AURALIS P.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la audiencia especial de Presentación de fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano L.F.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario en su residencia.

Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En fecha 13 de septiembre de 2010, tuvo lugar la audiencia especial de presentación del imputado L.F.A.M., quien fue presentado por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, en sustitución de la Fiscal Octava del Ministerio Público, por ante el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, solicitando la representante de la Vindicta Publica, se decrete la detención como flagrante, se acuerde el procedimiento ordinario y se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, la representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación solicitó la aplicación de una Medida Privativa de Libertad, medida ésta que no fue acogida por la Jueza a-quo ya que la misma decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad al ciudadano L.F.A.M., la prevista en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.

En ese sentido, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone señala:

…Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar…

Por su parte, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone ejusdem, reza:

… Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:

La precalificación propuesta por la representación Fiscal son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, el cual establece:

Artículo 409. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, ser castigado será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los Tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de unas o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.

Articulo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia , o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

(…)

2.- Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

(…)

Ahora bien, esta Alzada observa que se desprende de las presentes actuaciones por una parte, que en el caso que nos ocupa, que los hechos que dieron origen en el presente asunto, obedece a la colisión entre dos vehículos donde resultaron involucradas cinco (05) víctimas y de las cuales una falleció; precalificando la Vindicta Pública los hechos como los delitos HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, solicitando Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado L.F.A.M., medida ésta que no fue acogida por la A-quo, sino que por el contrario acordó una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, la prevista en el artículo 256, específicamente el numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario.

Criterio éste que no es compartido por esta Corte de Apelaciones por cuanto de las actas se desprende los elementos de los artículos 250 ejusdem, el cual establece:

Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…

Para el caso que nos ocupa, los elementos descritos en el artículo anterior se presentan de la siguiente manera:

1) Que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal con la agravante del artículo 217 y 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados y aportados de manera expresa por el representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

- INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano Cabo Primero PARDO HERRERA JULIO, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual señala todos los datos y la información recaba en lugar donde colisionaron los vehículos.

- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO signado con el numero 0097.10, de fecha 11 de septiembre de 2010, realizado por el Funcionario DÍAZ B YINI. J, en el cual se reseña o grafica el lugar donde colisionaron ambos vehículos, a saber la Autopista Regional del Centro Km 60, sentido V.C..

- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de septiembre de 2010, suscrita por el Funcionario J.C.P.H., mediante la cual señala “ … me fue informado por usuarios de la vía, sobre un accidente ocurrido en el Kilómetro 60de dicha autopista, de inmediato nos trasladamos al lugar, estando presente en el sitio constatamos la presencias de dos (02) vehiculas presentando daños resientes por impacto (sic) Me traslade al Hospital Central de Maracay, entrevistándome con los médicos de guardia: Dr. CABALLERO RAUL, C.I. V- 8.741.623, Dra. YRINA RODRIGUEZ C.I.V- 14.628.820, quienes me informaron que la adolescente de 13 años, Geragth A.B. C.I. V- 24.407.284, había ingresado a ese centro asistencial sin signos vitales y los demás miembros de la familia se encontraban hospitalizados…”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. B.R.M. deL., estableció:

… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada a derecho la decisión dictada por la Juez Décimo de Control durante la realización de la audiencia de presentación de fecha 13 de septiembre de 2010, toda vez que esta Alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.

A tenor de lo transcrito anteriormente, queda claro que el juez debe aplicar el derecho de un modo independiente e imparcial, su función judicial no se agotacon la actuación del derecho objetivo, sino que se complementa con la concreta tutelar de intereses violados o amenazados, por lo que le corresponde la aplicación efectiva de la justicia; su actuación debe ser sensitiva a la plena realización de la justicia social. Todo operador de justicia debe, actuar cumpliendo la obligación de alcanzar los objetivos de la justicia y servir a quienes la soliciten, por cuanto esta potestad soberana legitima sus actuaciones en nombre del Estado y está orientada por los principios fundamentales de la seguridad y la verdad jurídica. Como punto cardinal del juez se encuentran los principios y garantías constitucionales y muy especialmente las reglas del debido proceso.

La actuación del titular del órgano judicial debe ser concientemente sensible al respeto y a la garantía de los derechos consagrados en nuestra normativa legal.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada AURALIS P.L. contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, y en consecuencia lo ajustado en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.F.A.M., en razón de la presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrense las respectivas Boletas Privativas de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden, es menester reseñar lo expuesto por la jueza a quo en la decisión recurrida, cuando cuestiona constitucionalmente el instituto procesal del ‘efecto suspensivo’, previsto en el citado artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2.662, de fecha 25 de octubre de 2002, expediente 02-0138, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

‘…Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin se observa que en el presente caso, la pretensión de amparo, es hacer efectiva la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al accionante, por el Juzgado de Control, en la audiencia de su presentación por parte del Ministerio Público, en condición de detenido.

Ahora bien, consta en las actas que la referida medida cautelar sustitutiva de libertad, fue otorgada mediante decreto contenido en la decisión proferida el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual fue impugnada por razón del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En este sentido, la Sala estima pertinente acotar que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión. En el presente caso, la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada, en virtud de la apelación ejercida, se encontraba sometida a dicho efecto suspensivo, no sólo en razón de la norma general señalada, sino por que el propio texto adjetivo penal vigente para la época, en el artículo 259, primer aparte, lo establecía expresamente.

Por ello, la Sala considera que en éste proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del ciudadano (…omissis…), motivo por el cual la acción de amparo interpuesta no es inadmisible como lo declaró el a quo, sino improcedente in limine litis, y así se declara…’ (Subrayado de este fallo)

Forzoso será consignar criterio esbozado por esta Corte de Apelaciones, sobre el particular bajo análisis, así, en decisión N° 095, de fecha 16 de febrero de 2004, causa 1Aa/4140-04, en ponencia de A.J.P.S., se sostuvo lo que sigue:

‘…Con relación a lo planteado por los abogados defensores del ciudadano (…omissis…) respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada…’

Útil es reiterar el anterior criterio, de modo que, este Tribunal Colegiado en decisión N° 645, de fecha 27 de agosto de 2005, causa 1Aa/4643-04, ponencia de A.J.P.S., previó:

‘…Por otra parte, la accionante manifiesta en su escrito de amparo constitucional que, como consecuencia del efecto suspensivo acordado por el tribunal, “se deja al imputado en estado de indefensión y por ende no hay igualdad entre las parte(sic) ya que lo único que tendría que hacer la defensa en este caso es esperar el pronunciamiento de la Corte, lo cual es muy bien sabido que algunos casos se tardan meses para tomar la decisión que se trate”. De los asertos anteriores, en primer lugar, no es cierto que el imputado se encuentra en estado de indefensión, ya que perfectamente la defensa puede, en el mismo acto en el cual la Fiscalía ejerce el recurso con efecto suspensivo, contestar el mismo, ejercer el recurso de revocación en la misma audiencia -como en efecto así lo hizo-, en fin, realizar todo lo necesario para la cabal defensa de su patrocinado, pues, de suyo, la defensa es inviolable en cualquier etapa y grado del proceso. No está impedida la abogada defensora de presentar ante la instancia superior, cuantos documentos y escritos sean, coadyuvantes en la defensa de los imputados que representa.

En otro orden, no es cierto que la apelación interpuesta bajo el parámetro establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tarde meses en resolverse, pues, esta Alzada en esos casos, decide con estricto apego a los términos estipulados en dicha disposición legal. Ciertamente, y en casos muy excepcionales, pudiera darse el caso de que algún magistrado de la Corte de Apelaciones se inhiba de conocer dicha incidencia recursoria, lo cual es perfectamente dable en el supuesto que exista alguna causal de inhibición, máxime de su obligatoriedad conforme al artículo 87 eiusdem. Sin embargo, existe un procedimiento sumario-administrativo para la constitución de las C.A. en casos tales.

Así las cosas, este Órgano Colegiado observa que, no se desprende de las actas que el efecto suspensivo sea violatorio del derecho a la libertad y debido proceso, pues, el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice, entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa el maestro L.F.:

…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…

(Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. pág. 555).

Se colige entonces, que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de garantías y principios imbricados en el mismo, es dable cualquier efecto procesal preestablecido por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y ello no significa que el derecho a la libertad o el principio de excepcionalidad de privación de libertad esté enervado. En suma, al estar los ciudadanos (…omissis…), sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” la decisión que acuerda el efecto suspensivo de la libertad que les fuere acordada, sin duda, está no solamente justificada, sino legitimada dicha providencia. Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en el marco procesal y por las razones que la ley verifique, vale decir, con apego al principio de legalidad del proceso. Así, pues, el efecto suspensivo significa la oclusión temporal (brevísima) del fallo que acuerda la libertad (plena o por medida cautelar sustitutiva), ora, puede igual satisfacer con su revocatoria, la pretensión del Fiscal del Ministerio Público.

Con base a lo anterior y en relación a lo planteado por la accionante, respecto de la inconstitucionalidad del efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala considera que tal disposición está imbuida -como dijimos supra- dentro del llamado principio de legalidad del proceso, vale decir, es una incidencia procesal con un efecto particular que la misma ley adjetiva consigna, y por lo tanto, al estar preestablecida en el Código Orgánico Procesal Penal, sin duda se encuentra totalmente justificada…’

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, que textualmente establece:

‘…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.’ (Subrayado de este fallo)

Es decir, la decisión del tribunal de control que suspende el efecto de la medida cautelar o libertad acordada, es precisamente eso, una orden judicial, es el juez o jueza quien la dicta y no el Ministerio Público. Por lo que, se ajusta con la norma constitucional cuando es el juez o jueza por medio de una decisión judicial que resuelve acordar el efecto suspensivo previamente consignado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo anterior, esta Sala considera que no le asiste la razón a la jueza a quo, cuando cuestiona el recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 de la ley penal adjetiva. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, abg. AURALIS P.L., contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010 por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, al ciudadano L.F.A.M., consistente el arresto domiciliario, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto domiciliario, por lo que deberá remitirse inmediatamente la presente causa al Juzgado Décimo de Control, a los fines de que quede materializada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. TERCERO: SE REVOCA el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano L.F.A.M., anteriormente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión para el justiciable el Centro de Atención al Detenido “ALAYON”. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa al tribunal de origen.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J.P.S.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA

FC/FGCM/AJPS/mfrj/mfrj.

Causa Nº 1Aa 8425/10

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