Decisión nº 12-1939 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000082

DEMANDANTE: L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.531.439, de este domicilio.

DEMANDADA: COMERCIAL MONTE CARMELO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el tomo 56-A, folio 92 en fecha 19 de agosto de 2008, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimatoria), expediente N° 12-1939 (Asunto: KP02-R-2012-000082).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se recibió en esta alzada el presente asunto relativo a la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, interpuesta por el ciudadano L.F., debidamente asistido por el abogado C.P., contra la firma mercantil Comercial Monte Carmelo, C.A., en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 26 de enero de 2012 (f. 9), por el precitado ciudadano, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda (fs. 6 al 8). Por auto de fecha 01 de febrero de 2012 (f. 10), se admitió en ambos efectos el recurso, y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 14 de febrero de 2012 (f. 12), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 23 de febrero de 2012 (f. 15), se fijó la oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar los informes y ninguna de las partes los presentó, en consecuencia se dejó constancia que el presente asunto entró en el lapso para dictar sentencia (f. 16).

Auto apelado

En fecha 18 de enero de 2012, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto en los siguientes términos:

“En el caso bajo análisis el demandante, propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de la obligación que aduce se evidencia en un (01) cheques signado con el Nº 09949435 del Banco Casa Propia, el cual anexa como instrumento fundamental de la acción. Esta tiene su origen en un instrumento Mercantil de carácter Privado, como lo es el cheque que por su propia naturaleza se basta para circular.

Ahora bien el artículo 411 del Código de Comercio, textualmente dispone:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes:

letra de cambio

, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden, la letra de cambio cuyo vencimiento no este indicado, se considera pagadera a la vista, a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de este, la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador “

En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala:

La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…

.

En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

El artículo 491 eiusdem, establece:

Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes

.

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno, cuyo Ponente fue el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se estableció que si no hay protesto la obligación no es exigible, señalando además que de conformidad con el artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, destacando que la norma textualmente dispone lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Subrayado de este Tribunal).

Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que el artículo anteriormente trascrito, prevé como causal de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio la falta de protesto, el cual no acompaña el escrito libelar que pretende el cobro de bolívares por esta vía. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio . Y así se decide.”

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora lo hace previo el siguiente pronunciamiento:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano L.F., debidamente asistido de abogado, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, vía intimación, incoada por el ciudadano L.F., contra la firma mercantil Comercial Monte Carmelo, C.A.

Consta a las actas procesales que el ciudadano L.F., debidamente asistido de abogado, en fecha 12 de enero de 2012, interpuso demanda por cobro de bolívares, vía intimación, en contra de la firma mercantil Comercial Monte Carmelo, C.A, y en tal sentido alegó que en fecha 17 de enero de 2011, recibió a raíz de una negociación con la precitada firma mercantil un cheque por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), girado contra el banco Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo; que al no ser protestado perdió los efectos como cheque, pero –a su decir- conserva todos los elementos de un documento privado; que estando en el lapso legal para la presentación del cheque, procedió a depositarlo en el Banco Bicentenario, cuenta corriente N° 0158-0080-11-0201022973, “consiguiéndome con la desagradable sorpresa de que el cheque había sido devuelto”; que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones de cobro al girador del cheque, fue que procedió a demandar por el procedimiento vía intimación, a la firma mercantil Monte Carmelo, C.A., a los fines de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a cancelar las siguientes cantidades: PRIMERO: cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), por concepto del capital contenido en el instrumento cambiario. SEGUNDO: los intereses moratorios calculados al 5% anual hasta la finalización del presente procedimiento. TERCERO: las costas y costos procesales. Estimó su pretensión en la cantidad de setenta y seis mil bolívares (Bs. 76.000,00), equivalentes a un mil unidades tributarias (1000 UT).

Ahora bien, la parte actora consignó como instrumento fundamental, marcado “A” original del cheque signado con el N° 09949435, de fecha 17 de enero de 2011, emitido por la firma mercantil Comercial Monte Carmelo, C.A., por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00), a favor del ciudadano L.F. (f. 03). Resulta importante destacar que no consta en el referido instrumento cambiario la fecha en la cual fue presentado ante la institución financiera a los efectos del cobro.

Ahora bien, el artículo 452 del Código de Comercio establece que “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto”.

El artículo parcialmente trascrito, es perfectamente aplicable por analogía al cheque, de acuerdo al artículo 491 eiusdem, de esta forma el día de la presentación al pago marca el vencimiento del cheque, y los dos días laborables inmediatos que le sigan, son los días útiles para protestarlo. Ahora bien, se observa en el artículo in comento, que la fecha de vencimiento del cheque queda determinada por el día en que el título valor es presentado o exhibido ante la institución financiera a los efectos del cobro. En tal sentido, el protesto deberá efectuarse el mismo día en que la institución financiera se niegue a pagarlo, o dentro de los dos días laborables siguientes, so pena de que conforme a lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quede desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados.

En el caso de las acciones derivadas del cheque, el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, razón por la cual el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque, preserva de igual manera el ejercicio de las acciones penales contra el librador, e impide el inicio del lapso de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador. Si no hay protesto la obligación no es exigible, y por tanto no se cumplen con los requisitos de admisibilidad de la pretensión y así se decide.

En relación a la caducidad de las acciones cambiarias, como lo es, las acciones derivadas del cheque y su respectivo protesto por falta de pago, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 01-937, caso Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A., la cual fue citada por el tribunal a-quo, estableció lo siguiente:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

. (negrita de la sala).

Establecido lo anterior, y de conformidad con el criterio parcialmente trascrito, en el cual se establece que la caducidad del cheque por aplicación analógica de los artículos 431 y 452 del Código de Comercio, opera frente al librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del lapso de seis (6) meses desde su emisión, razón por la cual, esta juzgadora considera que la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

En relación a la caducidad se hace necesario aclarar que la misma puede ser declarada de oficio por el juez, independientemente que las partes la hayan alegado o no, y por consiguiente en el supuesto de que así suceda, el juez no incurre en la violación de lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y así se establece.

El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso, define los presupuestos procesales como los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida, y los clasifica en presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. Se consideran presupuestos de la acción la capacidad de las partes y del juez, y también el ejercicio de ésta dentro de determinados plazos fuera de los cuales se produce la caducidad.

El ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar alegó que “estando dentro del lapso legal para la presentación del cheque procedió a depositarlo en mi cuenta corriente N° 0158-0080-11-0801022973 que mantengo en el Banco Bicentenario, consiguiéndome con la desagradable sorpresa de que el cheque había sido devuelto…”, no obstante no consta en el referido instrumento cambiario, la fecha de presentación en la entidad financiera, así como tampoco que se haya levantado el protesto de ley para dejar constancia de la falta de pago, y tomando en consideración que tanto la presentación al cobro y el levantamiento oportuno del protesto, evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado, quien juzga considera que la presente acción debe ser declarada inadmisible y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, en el caso de autos, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano L.F., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2012, por el ciudadano L.F., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SE DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por el ciudadano L.F., contra la firma mercantil Comercial Monte Carmelo, C.A., todos identificados en autos.

Queda asi CONFIRMADA la sentencia apelada dictada en fecha 18 de enero de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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