Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

PARTE ACTORA: L.F.B., (de cujus), I.E.P.D.F., J.E. FUSTER PICO Y L.F. (menor representada por I.E.P.d.F.), estos últimos herederos de L.F.B., venezolana, la segunda de los nombrados, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.495.336.

PARTE DEMANDADA: KOZMA KUMANI SAATCÍU, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. 1.863.846 y la sociedad mercantil PARCELAMIENO CORRALITO, C.A., compañía anónima, también de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1963.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., H.A.F., F.H.V.R.D.S.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.955, 28.877, 37.993 y 42.976, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.M. y L.J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642 y 84.953.

EXPEDIENTE: 9641

ACCIÓN: DAÑOS Y PERJUICIOS.

MOTIVO: apelaciones interpuestas en fecha 10 de mayo de 2007 por la representación judicial de la parte demandante, en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2007, que niega la admisión de pruebas promovidas por la actora, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron a este Tribunal Superior, las presentes actuaciones, una vez cumplido los trámites administrativos de distribución, a los fines que se conociera la apelación interpuestas en fecha 10 de mayo de 2007, por el abogado H.A.F., apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2007, que niega la admisión de pruebas promovidas por la actora, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por considerar que la pruebas promovidas por la representación de la actora, fueron consignadas extemporáneamente.

Consta de los autos diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado L.J.G.G., apoderado de la demandada, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 08/11/2006 y solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde que el aquo dio por recibido el expediente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, hasta el 06/11/2006, ambas inclusive, con el objeto de determinar que las pruebas promovidas por la actora, están fuera de lapso.

Consta asimismo en copia certificada auto dictado por el aquo del 22/11/2006, el en cual ordenan practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26/09/2006, hasta el 06/11/200, amabas inclusive, de los cuales se dejó constancia que habían transcurrido veintiún (21) días de despacho.

Mediante escrito de fecha 02/04/2007, el abogado L.J.G.G., apoderado judicial de la parte demandada, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, por haber sido consignadas en forma extemporánea, asimismo hizo oposición a las promociones segunda, tercera, séptima, octava, novena y undécima, en caso de que el aquo no se pronunciara respecto a la extemporaneidad alegada.

Por auto de fecha 09/05/2007, el aquo declaró que las pruebas promovidas por la actora fueron consignadas intespestivamente.

Por auto d fecha 09/05/2007, el aquo admitió las pruebas de la parte demandada.

El 10/05/2007, la representación de la parte demandante, apela del auto de fecha 09/05/2007.

El 18/05/2007, el aquo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha 31/07/2007, esta Alzada recibe el expediente y fija un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que las partes consignaran los respectivos informes. Asimismo se le dio entrada al expediente signado con el N°. 9641.

En fecha 19 de septiembre de 2007, tuvo lugar la presentación de informes.

Informes de la parte demandada:

Que en razón del juicio intentado en contra de su representada y que se encontraba en el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta por la representación de los actores contra una decisión que había declarado con lugar la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción, y que fue revocada por dicho Juzgado Superior, el aquo, dio por recibido en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante auto de esa misma fecha el expediente proveniente del Juzgado Superior, avocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Afirmó que en fecha 04/10/2006, cinco (05) días siguientes al acuse de recibo del expediente del Tribunal del Alzada, dieron contestación a la demanda y el 30 de octubre de 2006 en tiempo útil promovieron pruebas y el 06/11/2006, la representación de la actora promueve pruebas veintidós (22) días después de la oportunidad en que ocurrió la contestación a la demanda, siendo negada las admisión de las pruebas de esta última por auto de fecha 09/05/2007.

Por último solicitó, que este Juzgado sirva declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirme en todas sus partes el auto de fecha 09/05/2007, con expresa condenatoria en costas.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que es necesario revisar exhaustivamente el motivo que dio como resultado la inadmisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, y cabe agregar que para ello se requiere cómputo de los días de despacho transcurridos en el decurso del proceso.

Ahora bien, es oportuno traer a colación lo establecido por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la representación de la parte demandada refiere a que existió decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida a apelación de una sentencia dictada por el Aquo, mediante la cual declaró con lugar la oposición de la cuestión previa de caducidad de la acción; y que la misma fue revocada por dicha Superioridad; dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 358. Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

…4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de p.d.J., cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Es pues intención del legislador, mantener un orden procesal en estas situaciones, por cuanto establece la forma en la cual debe llevarse a cabo lo actos subsiguientes luego de una actuación que cause trascendencia en el proceso, como es el caso de las cuestiones previas, previstas en el artículo 346 de la ley sustantiva y sus respectivas consecuencias.

En relación con lo expuesto, la contestación de la demanda debía tener lugar cinco (05) días luego del recibo del expediente, por encontrarse la decisión referida a la cuestión previa propuesta y declara con lugar, que fue revocada por el Juzgado Superior Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; acto que efectivamente fue ejecutado en su oportunidad procesal, según se desprende del computo emitidito por el aquo y la contestación se llevó a cabo el día 04/10/2006, cinco días luego de haberse recibido el expediente en el aquo, evidenciándose que se realizó en tiempo oportuno.

Se observa, que una vez ejecutado el acto de contestación, que se realizó el último día de los cinco a que hace mención el artículo 358 de la Ley sustantiva, comenzó a transcurrir el lapso de quince días para que las partes promovieran las respectivas pruebas; y según el cómputo de fecha 09/05/2007 emitido por el aquo, el lapso de promoción comenzó el 05/10/2007, inclusive y culminó el 31/10/2006, inclusive.

De las actas se constata, que la representación de la parte actora promovió sus pruebas en fecha 06/11/2006, dos días después del lapso establecido por la ley para que se llevara a cabo dicho acto, con lo cual resulta evidente que la promoción de pruebas hecha por la parte actora, no fue ejecutada en tiempo procesal oportuno.

Adicionalmente a los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada, el legislador estableció en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 202. “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez

.

Interpretando este artículo, se desprende que las prorrogas ope judicis no pueden ser acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prórroga, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, sino una reapertura del lapso cumplido, o lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso, de allí entonces, no se tendría a las partes en iguales condiciones, y se violentaría el derecho a la defensa y debido proceso; previsto en nuestra carta magna.

En otras palabras, una vez concluido el lapso procesal previsto en la ley, no cabe nueva apertura de un nuevo lapso.

Sobre la base de lo expuesto, existe el principio de preclusión de los lapsos procesales, encaminados a que el proceso se encuentre dividido en etapas y cada una de ellas tiene una función distinta, por lo que en cada etapa debe realizarse un acto procesal determinado, no pudiendo realizarse en alguna de éstas, actos que corresponda a otras, igualmente cada fase del proceso al culminar no puede reabrirse, salvo los casos excepcionales a que se refiere el artículo 202 de la Ley adjetiva.

Por todo lo expuesto, esta Alzada considera pertinente declarar extemporáneo la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, de fecha 06/11/2006, por tardío. Así se decide.

En virtud de los argumentos antes expuestos, este sentenciador declara sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de fecha 09 de mayo de 2007. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado H.A.F., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos L.F.B., (de cujus), I.E.P.D.F., J.E. FUSTER PICO Y L.F. (menor representada por I.E.P.d.F.), estos últimos herederos de L.F.B., en contra del auto del 09 de mayo de 2007, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Se confirma el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2007.

TERCERO

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 196° y 147°.

EL JUEZ,

V.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. RICHARS MATA.

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9641, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR