Decisión nº 163 de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteBetty Yhajaira Varela Marquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº 1738/2009

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano L.A.G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C. 5.479.028 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T..

PARTE DEMANDADA: La ciudadana L.E.C., colombiana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION A FAVOR DE LA NIÑA ….

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto escrito de ofrecimiento de obligación de manutención presentado por el ciudadano L.A.G.A., de fecha 11 de Mayo de 2009, mediante el cual realiza el ofrecimiento a favor de su hija, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para la época escolar comprarle los útiles y para época de diciembre le compra la ropa y el juguete, más el 50 % de gastos médicos y de medicina. Anexó recaudos, cursantes a los folios 3 al 5.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 14 de Mayo de 2009, mediante el cual se admite el Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentado por el ciudadano L.A.G.A.; se acordó la citación de la ciudadana L.E.C. y la Notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 10).

Al folio 11, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual consigna Boleta de Citación de la ciudadana L.E.C., debidamente firmada (folio 12).

Al folio 13, corre inserta Acta de fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del Acto Conciliatorio, la parte demandada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderados, en virtud de lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

1º PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación de manutención en palabras del Dr. R.S.B., es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, comprende:

… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre la beneficiaria y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.

…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…

. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

A la luz de los criterios expuestos, entra esta juzgadora a determinar si en el caso de autos, se constata la existencia del primer requisito de procedencia, al respecto, se observa que al folio 3, riela Certificado de Registro Civil de Nacimiento Nº 4074798 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia; instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que los ciudadanos L.A.G.A. y L.E.C., son los padres de la niña ….

Habiéndose demostrado la filiación que une a la niña …, con el ciudadano L.A.G.A., corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños, niñas o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo

.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procésales no se verifica dicho requisito, pero el padre de la acreedora alimentaria ciudadano L.A.G.A., realizó un ofrecimiento para la manutención de su hija, en la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, para la época escolar y de diciembre ofreció comprarle los útiles escolares y la ropa, así como el juguete, respectivamente, más el 50% de los gastos médicos y de medicinas; además manifestó que trabaja en la Finca S.E., percibiendo un sueldo de DOSCIENTOS BOLIVARES SEMANALES, sin mas beneficios; de manera que, atendiendo a los presupuestos procesales existentes en el juicio, es que esta Sentenciadora fija y determina el monto de la obligación de manutención, ya que al no estar debidamente comprobada la capacidad económica del obligado alimentario, la misma por mandato legal, debe ser determinada por el operador de justicia a través de cualquier medio idóneo, tomando como base para dicha determinación, el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ante estos hechos y en base a las normas antes señaladas, se concluye que el criterio “INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE”, constituye un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernen a niños, niñas y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el INTERÉS SUPERIOR de la beneficiada de autos …, para emitir su pronunciamiento a cerca de la Fijación de la Pensión.

En consecuencia, tomando en cuenta los postulados de los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, determina esta Juzgadora que deben garantizarse los derechos que tiene la beneficiada de autos, de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparado por sus progenitores; razón por la cual, aún cuando no esté demostrado en autos el sueldo que devenga actualmente el obligado alimentario, aunado al hecho de que la madre de la niña …, no se hizo presente en ninguna etapa del juicio para exponer sus defensas o alegatos, o para desvirtuar lo ofrecido por el padre de su hija, es que considera quien aquí juzga, que es procedente el ofrecimiento realizado por el ciudadano L.A.G.A., a favor de su hija, por lo cual debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA …, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentado por el ciudadano L.A.G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 5.479.028 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T., contra la ciudadana L.E.C., colombiana, mayor de edad, con domicilio en el Municipio Libertad, Estado Táchira .

SEGUNDO

SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin, a partir del mes de JULIO de 2009.

TERCERO

En cuanto a los gastos de las temporadas, escolar y navideña, el obligado alimentista le comprará los útiles escolares y la ropa de la temporada incluyendo juguete, respectivamente, adicional a la cuota ordinaria mensual.

CUARTO

En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los SEIS días del mes de Julio de dos mil nueve. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. B.Y.V.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ________, quedando registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1738/2009

BYVM/mcmc.

Va sin enmienda.

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