Decisión nº 214-2016 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 5 de octubre de 2016

AÑOS: 206 y 157º

ASUNTO: SE21-X-2016-000022

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2016-000092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 214 /2016

En fecha 3 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., interpuesto por el ciudadano L.G.d. la C.M.G. titular de la cédula de identidad N° V-16.777.699, actuando como accionista de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO,C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Estado, en fecha 15/012/2013, bajo el N° 33; Tomo 52-A, asistido por la abogada J.A.U. inscrita en el IPSA bajo el N° 144.209, donde solicita que este Tribunal sirva a decretar de conformidad con lo establecido en articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida de suspensión de efectos, del acto administrativo contenido en la Resolución N° DHM/OCLEP/354-2015, de fecha 09/11/2015, donde anulo la resolución administrativa N° OCLEP/171-2014, de fecha 23/12/2014, asi como la licencia para el expendido de bebidas alcohólicas N° C-386.

En fecha 08/08/2016, se admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria N° 171/2016.

Mediante decisión interlocutoria N° 183/2016, de fecha 12/08/2016, el Tribunal: 1) DECLARÓ PROCEDENTE la medida cautelar de amparo, suspendió los efectos del acto administrativo contenido en la resolución N° DHM/OCLEP-354-2015, de fecha 09/11/2015, dictado por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T.; contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.” (fs. 32 al 38 cuaderno de medidas).

El 20/09/2016, la representación judicial de la parte recurrida, planteó oposición a la medida de a.c. (fs. 49 al 54, cuaderno de medidas).

El 22/09/2016, mediante auto y de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicio a las partes la apertura de articulación probatoria.

El 3/10/2016, la parte recurrente consigno escrito de pruebas.

I

DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA

La oposición a la medida de a.c., tuvo su basamento en:

En primer lugar: Que el solicitante de la medida no encuadró dicha petición en los requisitos según la jurisprudencia y la doctrina; máxime lo dispuesto en la N.A.C., en su artículo 588 parágrafo primero además que el solicitante debió demostrar el periculum in damni, (no esta plenamente demostrado solo se limito a enunciarlos) y la ponderación de intereses en conflicto (no verifico intereses colectivos).

En segundo lugar: Que el Juez partió de un falso supuesto de derecho y de hecho, en la cual hizo incurrir la parte solicitante, cuando en su escrito manifestó: que entre sus supuestos derechos constitucionales violados esta el del derecho al trabajo derecho que no puede alejarse, ya que si bien es cierto que el derecho al trabajo se considera como un hecho social, no puede el mismo sobrepasar limites interpuestos por la misma Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales.

En tercer lugar: En cuanto al principio de irretroactividad, indico que dentro de la legislación venezolana, tenemos el orden jerárquico normativo, que debe se obligatoria observancia, ya que cuanto a matería de expendio y control de bebidas alcohólicas observamos como leyes especiales como la Ley de Impuestos sobre Especies Alcohólicas, y la ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal.

Que no esta en presencia de al aplicación retroactividad de normas, ya que las ordenanzas municipales desarrollan principios constitucionales y legales, como en el presente caso la Ley de Impuestos sobre Especies Alcohólicas, en su articulo 47, por lo que la Ordenanza Municipal debe desarrollar lo establecido en la Ley Especial y en caso vacíos o lagunas normativas en la metería se aplicara supletoriamente dicha legislación.

En cuarto lugar: En cuanto a la violación al debido proceso, ya que solo en la causa en la principal, al promover los antecedentes administrativos que forman el expediente llevado por la Dirección de Hacienda conjuntamente con la Jefatura de Control de Licores y Espectáculos Públicos, se podría determinar con precisión la violación al debido proceso, por lo que con este prejuzgamiento adelantado del fondo de la causa se estaría en presencia de un daño irreparable al interés colectivo.

En quinto lugar: la irreparabilidad del daño y el interés colectivo en la medida otorgada al recurrente, que el “…derecho a la participación ciudadana, en la toma de decisiones que afecten su entorno y comunidad, tal como lo establece la Ley de los Consejos Comunales en su articulo 2, y sopesar las consecuencias de mantener un efecto cautelar sobre la aplicación de un acto administrativo legal y validamente emitido por la administración municipal en amparo de las ley. Ordenanza y reglamento que lo faculta, Sigue el Juez en su fallo , señalando que tanto en el caso de su fallo, (tanto como en este) “estamos en presencia de un típico caso de irreparabilidad de la situación producida por una decisión determinada.”

II

ACERVO PROBATORIO

La representación judicial de la parte recurrente consigno escrito de pruebas la cual promovió:

-Copia simple del registro de comercio de la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO C.A.”, la cual indico que su representada es una persona juridica debidamente legalizada para el cumplimiento de su objeto social y que ha desarrollado legal y pacíficamente su actividad comercial.

- Copia simple de documento emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., Oficina de Control de Licores y Espectaculos Públicos Nro, de registro C-386, de fecha 10/12/2014, Nro. De autorización 386, de fecha 23/12/2015, donde indicó que se demuestra con esa documental que su representada, luego del cumplimiento de los requisitos legales correspondientes y el estudio y pertinencia de los mismos, obtuvo y fue beneficiada de la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas clasificada como CANTINA ANEXO A CLUN NOCTIRNO.

-En cinco folios útiles documentación y anexo de firmas emanado de la Sala Batalla social C.C.L.R. que otorga aval comunitario a su representada, e la que se deriva un presunción de buena de fe y buen derecho, con lo que indica que su representada cumplió con el aval de una instancia y así es verificado por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T., para otorgar la licencia de expendio de bebidas alcohólicas.

Pruebas para demostrar el cumplimiento del presupuesto de pericullum in damni:

- Promovió Resolución N° DHM/OCLEP/354-2015, de fecha 9/11/2015, dictado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la Dirección de Hacienda Municipal, según Resolución de despacho de la Alcaldesa Nro. 391, de fecha 05/10/2015, y el Jefe encargado de la Oficina de Control de Licores y Espectáculos Públicos, según Resolución Nro. 558, de fecha 10/07/2014, donde indicó que tal resolución, dictada ilegalmente por violación del principio de autotutela de la administración pública causa un perjuicio actual y permanente a su representada, por lo que era procedente dictar y mantener la cautelar dictada por este Tribunal, ya que no al mantener la cautelar causaría un daño progresivo en el patrimonio de su representada.

- Promovió recibos de condominios Nros. 0004664, de fecha 23-09-206, emanado del Condominio Boulevard los Mangos, la manifestó que se evidencia la existencia de un costo fijo que debe cancelar su representada y que no estar vigente o ser revocada la cautelar, haría incurrir a la recurrente en mora por el incumpliendo de la obligación.

- Promovió documental privada en el ejercicio de la prueba libre permitida por la legislación Venezolana, de lista de proveedores y empleados que laboran en la sede de su representada, la cual indicó que se evidencia la existencia de u costo fijo que debe cancelar y de no estar vigente o ser revocada la cautelar, haría incurrir a la recurrente en mora por el incumpliendo de la obligación.

- Promovió jumental del contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por su representada como arrendataria y la ciudadana N.E.G.R., como arrendadora, por el uso del inmueble que sirve de asiento a su representada, contrato del que deriva existencia de un costo fijo que debe cancelar la recurrente, y de no estar vigente o ser revocada la cautelar, haría incurrir a la recurrente en mora por el incumpliendo de la obligación.

Pruebas para demostrar el cumplimiento del presupuesto de pericullum in in mora:

- Promovió el merito que se deriva de los autos del expediente, en especial de la documentación presentada y del propio recurso contencioso administrativo, ya que indico que es necesario mantener vigente la cautelar dictada hasta tanto se resuelva en definitiva el recurso en tramite, por cuanto al ser revocada la medida, se causarlo un grave prejuicio en la esfera patrimonial de su representada.

III

MOTIVACIÓN

De la Oposición planteada

La parte recurrida en su escrito de oposición indico lo siguiente:

Como Primer punto, que el solicitante de la medida no encuadró dicha petición en los requisitos según la jurisprudencia y la doctrina; máxime lo dispuesto en la N.A.C., en su artículo 588 parágrafo primero además que el solicitante debió demostrar el periculum in damni, (no esta plenamente demostrado solo se limito a enunciarlos) y la ponderación de intereses en conflicto (no verifico intereses colectivos), sobre este punto este Órgano Jurisdiccional, aprecia que en la sentencia que emite la medida cautelar, específicamente la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 183/2016, de fecha 12/08/2016, este Tribunal estableció lo siguiente:

… Ahora bien, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que, en el caso de los Amparos Cautelares, la sola verificación de la existencia del fumus boni iuris, hace presumir el peligro de daño, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así quedó establecido en la sentencia N° 00146, de fecha veinticinco (25) de Febrero de 2004, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, en la que se dejó sentado lo siguiente:

(omissis)…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…(omissis)

Tal criterio fue posteriormente ratificado, entre otras mediante sentencia N° 00966 de fecha trece (13) de Agosto del 2008, caso: Diageo de Venezuela C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Para decidir, este Tribunal observa que corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer de un a.c., determinar si con el medio de prueba empleado se verifica la presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del a.c. entre tanto transcurre y se decide el juicio principal, en consecuencia, basta para este juzgador la comprobación de que existe la amenaza a ese derecho o garantía constitucional para que se verifique el presupuesto de procedencia del a.c.…

…Ahora bien a los fines de la verificación de la existencia del fumus boni iuris, antes que nada observa este Órgano Jurisdiccional de la lectura de la decisión denunciada como lesiva de los derechos constitucionales de la empresa accionante, que en primer lugar, en la parte motiva de la misma Resolución se señaló que la suspensión de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 386, se debe a la falta de aval de los Consejos Comunales.

En tal sentido este Tribunal invoca el contenido del Titulo VI articulo 82 de la Gaceta Municipal del Municipio San C.E. N° 36, de fecha 17/05/2010, indica lo siguiente:

Título VI De la Participación Ciudadana

Artículo 82. Los ciudadanos y ciudadanas, así como la comunidad organiza.d.M.S.C., tienen el deber y el derecho de participar a las autoridades competentes, cualquier situación que vaya en detrimento de los principios de convivencia ciudadana y de orden público establecidos en la legislación vigente en la que incurra toda persona natural o jurídica que comercialice bebidas alcohólicas.

…Las normas transcritas establecen la obligación de los órganos de la Administración Pública de promover y hacer efectiva la participación popular en los asuntos públicos -ya sean de carácter político, social o económico-, así como las distintas formas de participación ciudadana…

…Conforme a la sentencia en parte transcrita en los asuntos públicos que requiera la participación ciudadana participar en los asuntos públicos no es igual a decidir en los mismos, implica, necesariamente, la apertura de cauces democráticos con el objeto de que la ciudadanía, activa y responsablemente, intervenga y exponga sus diversas opiniones sobre las materias de especial trascendencia.

En este sentido, el órgano administrativo municipal es quien toma la decisión administrativa de otorgar o no la licencia o patente de licores solicitada, pues, no puede las instancias de participación ciudadana los que otorguen los actos administrativos municipales, pues, esto es competencia en la toma de decisiones del Municipio.

Además de lo expuesto, este Tribunal aprecia que la opinión del consejo comunal tiene que ser tomada en cuenta, pero esta opinión no es exclusiva, en este caso, se desprende de la copia de la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas N° C-386, de fecha 23/12/2014, ésta fue autorizada por la autoridad municipal querellada al constatar que la administrada cumplió con los requisitos, es decir cumplió con el aval de una organización ciudadanos y ciudadanas el cual fue la opinión de la Sala de Batalla Social C.C.-La Restauradora, tal como lo establece el 83 de la Gaceta Municipal antes mencionada…”

En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal en la sentencia que emitió la medida cautelar, ya realizó pronunciamiento sobre el periculum in damni y del fumus boni, el cual se fundamentó principalmente en la presunta violación del derecho constitucional a la participación ciudadana, así como el derecho constitucional a la confianza legitima, en atención al hecho de que al haberse otorgado los permisos municipales para el funcionamiento del establecimiento comercial, y posteriormente sean revocados, puede presuntamente vulnerarse los derechos antes señalados, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición realizada a la medida cautelar decretada, que se fundamenta en el no cumplimiento del el periculum in damni y del fumus boni. Y así se decide.

Como segundo punto señala la representación de la Alcaldía de San Cristóbal en su oposición a la medida cautelar decretada, que el Juez partió de un falso supuesto de derecho y de hecho, en la cual hizo incurrir la parte solicitante, cuando en su escrito manifestó: que entre sus supuestos derechos constitucionales violados esta el del derecho al trabajo derecho que no puede alejarse, ya que si bien es cierto que el derecho al trabajo se considera como un hecho social, no puede el mismo sobrepasar limites interpuestos por la misma Constitución, las leyes y las ordenanzas municipales, en cuanto a este alegato este Juzgador señala que la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 183/2016, de fecha 12/08/2016, no fue motivada en la vulneración del derecho constitucional al trabajo, dicha medida fue fundamentada la presunta violación del derecho constitucional a la participación ciudadana, así como el derecho constitucional a la confianza legitima, en atención al hecho de que al haberse otorgado los permisos municipales para el funcionamiento del establecimiento comercial, y posteriormente sean revocados, puede presuntamente vulnerarse los derechos antes señalados, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada debido a que la medida cautelar no se fundamentó en la vulneración del derecho al trabajo. Y así se decide.

Como tercer punto señala la representación de la Alcaldía de San Cristóbal en su oposición a la medida cautelar decretada, en cuanto al principio de irretroactividad, indico que dentro de la legislación venezolana, tenemos el orden jerárquico normativo, que debe se obligatoria observancia, ya que cuanto a materia de expendio y control de bebidas alcohólicas observamos como leyes especiales como la Ley de Impuestos sobre Especies Alcohólicas, y la ordenanza para el ejercicio del Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio San Cristóbal, con respecto a este alegato señala quien aquí decide, que la motivación de la sentencia interlocutoria marcada con el No.- 183/2016, de fecha 12/08/2016, no fue motivada en la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, es decir, en la aplicación de una ley que ya fue derogada o no tiene vigencia. dicha medida fue fundamentada la presunta violación del derecho constitucional a la participación ciudadana, así como el derecho constitucional a la confianza legitima, en consecuencia, se declara sin lugar la oposición presentada debido a que la medida cautelar no se fundamentó en la vulneración del derecho al trabajo. Y así se decide.

Como cuarto punto señala la representación de la Alcaldía de San Cristóbal en su oposición a la medida cautelar decretada, sobre la violación al debido proceso, ya que solo en la causa en la principal, al promover los antecedentes administrativos que forman el expediente llevado por la Dirección de Hacienda conjuntamente con la Jefatura de Control de Licores y Espectáculos Públicos, se podría determinar con precisión la violación al debido proceso, por lo que con este prejuzgamiento adelantado del fondo de la causa se estaría en presencia de un daño irreparable al interés colectivo, tal como lo establece el punto segundo y tercero, con relación a este alegato señala, quien aquí decide que la presunta vulneración del debido proceso, a efectos de poder ser analizados necesariamente deberá ventilado en la sentencia de fondo, por cuanto su análisis en la presente oportunidad legal traería como consecuencia emitir opiniones que podrían adelantar opinión sobre el fondo del asunto debatido, por lo tanto, las presuntas vulneraciones al debido proceso será a.e.l.s. de fondo. Y así se decide.

Como quinto punto señala la representación de la Alcaldía de San Cristóbal en su oposición a la medida cautelar decretada, la irreparabilidad del daño y el interés colectivo en la medida otorgada al recurrente, este Juzgador refiere que ya consta en autos y fue analizado por este Tribunal, que existió instancias de participación ciudadana que emitieron opinión favorable para el funcionamiento del establecimiento comercial, y que en base a esa Opinión el Municipio otorgó el permiso para el expendio de bebidas alcohólicas, por lo tanto, existe manifestación de la comunidad en cuanto al visto favorable para el funcionamiento del local comerla, además en el periodo probatorio aperturado para la oposición de la presente medida cautelar, no se presentaron las pruebas de los daños colectivos que pueda sufrir la colectividad, en el escrito de oposición se limita a que se van a ocasionar unos presuntos daños, sin demostrar cuales daños de manera particular son los que han podido afectar a la colectividad, por lo que resulta improcedente la oposición planteada. Y así se decide

En consecuencia, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, analizando lo anterior, RATIFICA en todo su vigor, la medida cautelar dictada el día 12/08/2016, mediante decisión interlocutoria N° 183/2016.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

Primero

SE DECLARA SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo constitucional, propuesta por la representación judicial de la parte recurrida, es decir, la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Segundo

SE RATIFICA la decisión interlocutoria N° 183/2016, de fecha 12/08/2016, a través de la cual:

  1. - PROCEDENTE la medida de a.c. solicitada por la parte accionante.

  2. - Se ordena la suspensión de los efectos de la resolución administrativa N° DHM/OCLEP/354-2015, de fecha 9/11/2015, dictada por la Alcaldía del Municipio San C.d.e.T. contra la Sociedad de Comercio “DISTRIBUIDORA LOS MANGOS BARRIO OBRERO, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abog. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós de la mañana (03:22 p.m.).

póveda

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