Decisión nº PJ0252014000050 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 4 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del

Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del

Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, cuatro de m.d.D.M.Q.

204º y 156º

RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000050

ASUNTO: FN02-X-2014-000025

PARTE DEMANDANTE:

L.G.L.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.234.077, de este domicilio.-

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

J.A., A.M. y Y.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.092, 173.114 y 84.605, de este domicilio, según poder apud acta inserto al folio diecisiete (17) de la causa principal FP02-M-2014-000017.-

PARTE DEMANDADA:

R.L.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.513, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA:

C.A.M.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.245, según poder especial que riela en el folio seis (06) de la causa principal FP02-M-2014-000017.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.

ANTECEDENTES

En fecha 23 de Mayo de 2014, los abogados Y.R. y J.A., de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 84.605 y 133.092, en su carácter de apoderados especiales del ciudadano L.G.L.H., venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-13.234.077, de este domicilio, interpusieron la presente tacha incidental, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 440 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, sobre el contenido y relleno del instrumento mercantil (LETRA DE CAMBIO) inserto al folio diez (10) de la causa principal FP02-M-2014-000017, la cual versa sobre el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoado por la ciudadana R.L.R.D.O. en contra del ciudadano L.G.L.H., plenamente identificados en autos.

En fecha 02 de Junio de 2014, el abogado C.A.M.G., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.245, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana R.L.R.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.749.513 y de este domicilio, presento escrito dando contestación a la tacha incidental incoada por los abogados Y.R. y J.A., en su carácter de apoderados especiales del ciudadano L.G.L.H..

En fecha 03 de Junio de 2014, los abogados Y.R. y J.A., en su carácter de apoderados especiales del ciudadano L.G.L.H., interpusieron escrito de formalización de tacha conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 440 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil.

En fecha 07 de Julio del 2014, este tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual repuso la causa principal al estado de admisión y evacuación de pruebas, ordenando la apertura del cuaderno incidental de tacha conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 441 del código adjetivo civil, a los fines de que se sustanciara el presente procedimiento, e igualmente ordenando notificar a las partes a los fines de darle la debida continuidad al procedimiento principal e incidental, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna. Por lo que en fecha 23 de Julio del 2014, se dio apertura al cuaderno separado de tacha signándole el Nº FN02-X-2014-000025.

En fecha 28 de Julio del 2014, cumplidas con las notificaciones requeridas en sentencia interlocutoria de fecha 07-07-2014, inserta en el asunto principal, se ordeno la notificación del Ministerio Público, a los fines que tuviese conocimiento del procedimiento de tacha incidental y presente los informes correspondientes con relación al procedimiento. Librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación, ordenando remitirse copia certificada del escrito de tacha incidental como del escrito de la insistencia, para lo cual se insto al tachante suministrar las copias correspondientes, para su posterior certificación y practica de la respectiva notificación. Y habiéndose librado boleta dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público, tal como se evidencia de la constancia suscrita por el ciudadano E.J.P. en fecha 22 de Septiembre del 2014, en su carácter de alguacil temporal de este despacho, no se pronuncio la representación del ministerio público.

DE LA PROPOSICIÓN Y FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL:

En fecha 23 de Mayo de 2014, los abogados Y.R. y J.A., en su carácter de apoderados especiales del ciudadano L.G.L.H., dieron contestación a la demanda principal la cual versa sobre el procedimiento de Cobro de Bolívares Vía Intimación incoado por la ciudadana R.L.R.D.O. en contra del ciudadano L.G.L.H., en la mencionada contestación, en su Capitulo II, interpusieron la tacha incidental, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 440 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, sobre el contenido y relleno del instrumento mercantil (LETRA DE CAMBIO) inserto al folio diez (10) de la causa principal FP02-M-2014-000017, alegando lo siguiente:

Que tachan en nombre de su representado, el contenido y relleno de la Letra de Cambio de fecha 03 de diciembre de 2013, por cuanto la misma ha sido escrita o extendida en fecha posterior a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, en el lugar donde aparece la firma del aceptante, y que en razón de ello demandan la tacha de falsedad en contra del instrumento fundamental de la acción emprendida por la demandante ciudadana R.L.R.D.O..

Que fundamentan su incidencia en abuso de firma en blanco del efecto cambiario, cuyo contenido es distinto de la firma del otorgante estampados sobre los campos del facsímil de la letra de cambio.

Que la escritura estampada sobre el resto de los campos del efecto cambiario del cual se oponen, fueron extendidos maliciosamente con pretensión de cobro de lo indebido y que fue llenada a conveniencia, y que no se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo 504 del código de Comercio, y que ello se contrae a los dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Que en razón a lo expuesto solicitan se decrete la nulidad de la letra de cambio de fecha 03 de Diciembre del 2013, por ser producto de la falsedad, objeto de falsificación y uso de documentos privados falsos.

En fecha 03 de Junio del 2014, los abogados Y.R. y J.A., formalizaron su proposición de tacha formulada en la contestación de la demanda de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 440 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil, en los siguientes términos:

Como punto previo Instaron en hacer valer la tacha que fue formulada en el escrito de contestación de la demanda en todas y cada una de sus partes.

Ratificaron el fundamento legal de la tacha formulada en el escrito de contestación de la demanda principal, conforme a las disposiciones contenidas en el ordinal 2º del artículo 440 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil.

Que como primer punto expusieron, que el efecto cambiario (Letra de Cambio) presentado por la parte actora para su cobro, cuyo contenido y relleno del efecto cambiario de fecha 03 de Diciembre del 2013, había sido escrita o extendida con fecha posterior a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, y que se refleja en la carátula que la firma en blanco fue abusada.

Que como segundo punto exponen, que después de haberse librado el efecto cambiario, cuyo contenido distinto de la firma del otorgante estampado sobre los campos del facsímil de las letras de cambio, la estructura estampada sobre el resto de los campos fueron extendidos maliciosamente con pretensión de cobro de lo indebido y que fue llenada a conveniencia, significándose ello un delito grave tipificado en las leyes penales del país.

Solicitaron una prueba de cotejo sobre la Letra de Cambio objeto de la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar que la misma fue llenada posteriormente de la firma en blanco.

Pidieron que el escrito de formalización y explanación de los derechos que originaron la tacha propuesta se admitiera conforme a derecho.

DE LA CONTESTACION AL PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL:

En fecha 28 de Julio del 2014, compareció el abogado C.A.M.G., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana R.L.R.D.O., y dio contestación a la incidencia, en los siguientes términos:

Como punto previo el demandado expuso, que tal procedimiento de tacha es extemporáneo, debido a que el demandado de autos, en la causa principal, se dio por citado en fecha 24-04-2014, de acuerdo a las actuaciones policiales que rielan a los folios 16 al 21 del cuaderno de medidas signado con el Nº FN02-X-2014-15, por cuanto el vehiculo sobre el cual recayó la medida preventiva de embargo decretada en fecha 15-03-2014, le fue retenido directamente al ciudadano L.G.L.H., quien fue puesto al tanto del procedimiento practicado y manifestó ser el propietario del vehiculo MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2011; CLASE: CAMION; COLOR: PLATA; TIPO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZC3KZCG1BV302923; SERIAL DEL MOTOR: 1BV302923; MODELO: C350076.0L 4X4; y PLACA: A70AK7K; señalando el abogado C.A.M.G., en su escrito, el contenido del acta policial de fecha 24-04-2014.

Enfatizó los artículos 26 y 216 de nuestra norma adjetiva civil, en lo referente a la citación cuando la parte haya estado presente en un acto del proceso, se entenderá por citado, y como el ciudadano L.G.L.H. estuvo presente al momento de la detención del vehículo y manifestó ser el propietario del referido bien mueble, y por ser parte en el juicio, se debe entender su citación, puesto que la detención se genero por un mandamiento judicial, y todo ello se desprende de las resultas consignadas por el ente policial en fecha 25-04-2014, mediante oficio Nº PEB-CG-CCP.17-246/14, y a partir de esa fecha se debe tomar como citado tácitamente al demandado de autos, por distintos criterios jurisprudenciales citados por el abogado C.A.M.G., en su escrito de contestación a la incidencia.

Por otro lado, el abogado C.A.M.G., acotó, que de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, el tachante debió formalizar su tacha al quinto día de haberla propuesto, y en vista que el tachante propuso y formalizo en la misma fecha su incidencia manifestando que tenia conocimiento del motivo por el cual se le practicaba la detención del vehículo, y que a partir de la fecha en que fue consignado el oficio por el órgano policial este quedo intimado en el procedimiento principal, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 438, 439 y 652 ejusdem, se evidencia que en el presente juicio de tacha se ha subvertidos normas de orden publico que a todo evento el Juez como director del proceso debe velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales procurando en todo estado y grado del proceso la estabilidad de los juicios.

Que el tachante en su escrito de contestación hace alusión de un efecto cambiario, firmado por el ciudadano L.G.L.H., en el mes de agosto del año 2012 y que el efecto cambiario le fue confiado al ciudadano F.E.O.R., y que tales hechos no coinciden con el instrumento cambiario que fue presentado al cobro fue firmado en el mes de diciembre del año 2013, con vencimiento en el mes de marzo del año 2014, de manera que tales aseveraciones contradicen en todo momento a los hechos objetos del presente juicio.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como el derecho invocado por la parte tachante, motivado a que el instrumento cambiario objeto de la tacha incidental no ha sido llenado su contenido maliciosamente como lo hace ver el tachante.

Niega, rechaza y contradice que el instrumento cambiario se haya llenado posteriormente en una firma en blanco, ya que el aceptante (intimado), se le presento su llenado el mismo día que la firmo en presencia del ciudadano F.E.O.R., con cedula de identidad Nº V-3.209.595, y que el instrumento cambiario fue llenado por la abogada en libre ejercicio M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.468.284.

Niega, rechaza y contradice que en ningún momento su representada se apodero ilegítimamente del instrumento cambiario objeto de la presente controversia, como lo pretende hacer ver la parte demandada todo esto en virtud de que la misma es titular y beneficiaria de dicho instrumento cambiario y la misma reúne los requisitos del articulo 410 del Código de Comercio.

Niega, rechaza y contradice que el instrumento cambiario objeto del presente juicio sea por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), como lo pretende hacer valer el tachante en su escrito de contestación a la demanda.

Niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el escrito de formalización de la tacha incidental de fecha 03-06-2014, inserto al folio 38 en su vuelto del particular segundo, todo ello motivado a que el tachante insiste que la escritura estampada sobre el resto de los campos del efecto cambiario fueron extendidos de forma maliciosa con pretensión de un cobro indebido trayendo a juicio una pretensión distinta a la que hoy es objeto el presente juicio, ya que el tachante alega un pago indebido debe intentar una acción autónoma y no traerla a colación en el presente juicio, y que en razón de ello, se opone formalmente a la admisión de la prueba de cotejo promovida por la parte tachante motivado que la carga procesal que produjo el instrumento que es objeto de la tacha, es a quien le corresponde promover la prueba pertinente conforme a lo preceptuado en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente incidencia ha generado gastos a mi representada, es por ello que promovió como testigos a la ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.468.284 y al ciudadano F.E.O.R., con cedula de identidad Nº V-3.209.595.

Finalmente expuso como petitorio, que el escrito de contestación a la incidencia sea valorado conforme a derecho. Que dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento motivado a que la parte demandada no presentento contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente y por ende la tacha incidental propuesta esta fuera del lapso correspondiente, como tampoco promovió alguna prueba que le favorezca en autos, y esto trayendo como resultado la confesión ficta del demandado conforme a lo previsto en el articulo 362 de nuestra norma adjetiva civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS:

Se evidencia en autos que ni la parte actora ni la parte accionada no promovieron pruebas en la presente incidencia.

Solo se recibió en autos un escrito de fecha 30 de Julio del 2014, presentando por el abogado C.A.M.G., en su carácter de apoderado especial de la ciudadana R.L.R.D.O., mediante el cual solicitó nueva oportunidad para la presentación de testigos promovidos. Y en fecha 04 de Agosto de 2014, se dicto auto dando respuesta a la diligencia presentada, negándose lo conducente, por cuanto en el presente procedimiento no se promovieron testigos.

Y en fecha 13 de Agosto del 2014, se recibió de la Abogada Y.R., actuando como apoderada especial del ciudadano L.G.L.H., un escrito mediante el cual consignó copias simples de un escrito presentado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde el ciudadano J.A., solicitó el desglose de una diligencia consignada en un asunto perteneciente a ese Juzgado y que supuestamente pertenece a este tribunal. Sin haber consignado en autos algun escrito de pruebas promovidas en la presente incidencia.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La incidencia que se decide en la Formal proposición de TACHA DE FALSEDAD de documento fundamental de Instrumento privado denominado Letra de Cambio, propuesta por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, en fecha 23 de mayo de 2014, por la acreditada representación judicial del demandado ciudadano L.G.L.H., los abogados J.A., A.M. y Y.R., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.092, 173.114 y 84.605, y formalizada en fecha 3 de junio de 2014, esto es, al quinto día de despacho siguiente de haber sido propuesta, argumentando para ello, insistió en la tacha argumentando lo siguiente: Primero: El efecto cambiario (Letra de Cambio) presentado por la parte actora para su cobro, cuyo contenido y relleno de la letra de cambio de fecha 3 de diciembre de 2013 ( cursante al folio 10 del presente expediente), por cuanto la misma ha sido escrita en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, se refleja en la carátula cuya firma en blanco fue abusada. Segundo: después de haber firmado el efecto cambiario (Letra de Cambio), cuyo contenido distinto de la firma del otorgante estampada sobre los campos de facsimil de la letras de cambio. La escritura estampada sobre el resto de los campos del efecto cambiario que se pretende oponer fueron extendidos maliciosamente con pretensión de cobro de lo indebido y que fue llenada a conveniencia, significando este un delito grave tipificado en las Leyes penales del País.

En este mismo acto la parte promovente de la Tacha Incidental de Falsedad, solicito la prueba de cotejo, sobre el efecto cambiario (Letra de Cambio) de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar que la misma fue llenada posteriormente de la firma en blanco.-

Sostiene nuestro máximo tribunal en un fallo proferido por la Sala de Casación Social, de fecha 4 de julio de 2000, ratificada en fecha 31 de julio de 2003, lo siguiente:

“….Ciertamente establece el artículo 442 en su Ordinal Segundo, que:

En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)

.

Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:

Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte

.

Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez entonces, pues, es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

En igual sentido, profundiza el Dr. A.B., cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:

(….) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues, dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite

…………….”

En efecto, afirma Ricardo Henríquez La Roche, que esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.

Entonces, corresponde a este sentenciador determinar en primer lugar, si los hechos alegados se corresponden con el supuesto previsto en el ordinal 2° del artículo 1.381 del Código Civil, que establece:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

….omisis…..

2° Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

.

En efecto, tal es el fundamento de la tacha propuesta, pues afirma el tachante que el efecto cambiario (Letra de Cambio) presentado por la parte actora para su cobro, cuyo contenido y relleno de la letra de cambio de fecha 3 de diciembre de 2013 (cursante al folio 10 del presente expediente), por cuanto la misma ha sido escrita en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, se refleja en la carátula cuya firma en blanco fue abusada. Que después de haber firmado el efecto cambiario (Letra de Cambio), cuyo contenido distinto de la firma del otorgante estampada sobre los campos de facsimil de la letras de cambio. La escritura estampada sobre el resto de los campos del efecto cambiario que se pretende oponer fueron extendidos maliciosamente con pretensión de cobro de lo indebido y que fue llenada a conveniencia, generando así un abuso de firma en blanco, razón por la cual se tacha de falsedad instrumental la letra de cambio.

¿Bastará tal señalamiento para concluir que tales hechos encuadran en el supuesto legal antes transcrito?. Observa este sentenciador, que previo al análisis de la causal de tacha invocada, debe a.e.s. la naturaleza del instrumento, ya que al tratarse de una letra de cambio, tiene dentro de los instrumentos privados ciertas particularidades que lo hacen especial.

En efecto, sostiene la representación del demandado que se trata de una letra suscrita en blanco, cuyo contenido fue extendido maliciosamente y sin conocimiento del librado aceptante, por cuanto las mismas han sido escritas en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, generando así un abuso de firma en blanco; lo que hace necesario verificar si es posible que pueda invocarse la segunda causal del artículo 1381 eiusdem, pues, no desconoce este sentenciador que cualquier instrumento privado puede ser objeto de tacha de falsedad, pero en el caso de la letra de cambio resulta útil hacer este análisis por la amplia discusión doctrinaria sobre la existencia y validez de la letra en blanco, pues, el librado aceptante a reconocido la firma en el instrumento.

Afirma el Dr. MARMOL, que la letra en blanco es el esqueleto de título firmado pero aun no llenado totalmente.

La doctrina indica el carácter progresivo de la letra incompleta, que sólo vale como cambial en el momento en que reúne todos los requisitos dispositivos. Es decir, la letra de cambio adquiere valor cambiario recién desde el momento en que es llenada. Ello podrá efectuarse aun después de la muerte o quiebra del emitente o del tomador, pues, el derecho de llenarla ingresa irrevocablemente en el patrimonio del tomador en el momento de la entrega del titulo.

En el proyecto de Ley de Títulos Valores y Operaciones Bancarias, el proyectista ha incluido en nuestra legislación cambiaria la letra en blanco o incompleta.

El artículo 45: “Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión (letra de cambio en blanco) se hubiere completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa lata”.

El modo de ejercer el derecho de llenar la letra en blanco es distinto según que el tenedor sea conocedor o no del pacto de llenarla, pues, ese conocimiento es lo que determinará la buena o mala fe del poseedor del título. Para Messineo, el tercero desconocedor puede llenar la letra aun de manera diversa del pacto de llenarla, y el librador deberá soportarlo porque ha hecho posible el abuso al dejar en blanco el correspondiente elemento.

Sostiene la Dra. Pisani Ricci, que: “A partir de la regulación ginebrina de esta modalidad de creación de la letra de cambio, se incorpora en la hipótesis el elemento volitivo y se hace expresa referencia a la oportunidad de su emisión. Así reza el art. 10 de la Ley Uniforme: Cuando una letra de cambio incompleta en el momento de su emisión se hubiese completado contrariamente a los acuerdos celebrados, el incumplimiento de estos acuerdos no podrá alegarse contra el tenedor, a no ser que éste haya adquirido la letra de mala fe o que al adquirirla haya incurrido en culpa lata. Nótese que la precitada norma utiliza la expresión “incompleta”, a la cual agregó – entre paréntesis – el Proyecto Goldsmidt (1963), la frase “letra de cambio en blanco”, con el resultado de hacer sinónimos ambos vocablos. Mientras que el Proyecto Morles de 1984 diferencia ambos conceptos – en base justamente a ese elemento volitivo, como dijimos – para contrastar la letra de cambio del supuesto de título incompleto; porque, contrariamente a éste, la letra en blanco no está colmada intencionalmente. Luego, parece evidente que nuestra letra de cambio en blanco, por una parte, involucra el elemento voluntario inicialmente el cual sólo surte efecto inter-partes de la relación cartular (también excepcionalmente, frente al tenedor fraudulento), ya que al transmitirse el titulo al tercero de buena fe encuentra su vigencia el principio de autonomía contemplado en el artículo 425 del C. de Co. y, de otra parte, dicha letra hace referencia al momento de su emisión; entonces –posteriormente- debe aparecer colmada con todas las exigencias normativas a los efectos de su regularidad formal, fundamentalmente en la oportunidad de invocar el derecho incorporado. La respuesta a esta interrogante es, pues, afirmativa, según lo expuesto.”

Ahora bien, en el caso de autos los hechos en que se pretende fundar la causal, derivan que la letra fue suscrita en blanco, cuyo contenido fue extendido maliciosamente y sin conocimiento del librado aceptante, por cuanto las mismas han sido escritas en fecha posterior, a la firma que aparece en el lado izquierdo de la letra, pero no indica en que consiste la alteración en el contenido del documento o el abuso de la firma en blanco en el instrumento, que genera el sentido distinto al convenido entre las partes, pero mas aun, no existen elementos fàcticos que lleven a este sentenciador a determinar cual es el contenido del acuerdo entre las partes, para determinar si la complementación del instrumento cambiario fue extendida maliciosamente, en exceso y sin conocimiento del suscritor.

Por otro lado, al tratarse de una letra de cambio y tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el incumplimiento de tales acuerdos no podrá oponerse al portador, a no ser que éste haya adquirido la letra de cambio de mala fe o al adquirirla incurrió en culpa lata, y tales eventos no han sido alegados por el tachante, razón por la cual, tanto los hechos, motivos o causas alegadas, así como las pruebas anexadas al escrito de formalización, por la representación de la demandada, para tachar de falso el instrumento cambiario, no encuadran en la causal alegada, ni en ninguna otra, pues, los hechos que configuran la causal, vienen a ser más bien detalles en el llenado del instrumento, que por ningún motivo puede ser causa para fundamentar una tacha, ya que, como lo ha venido sosteniendo la doctrina, el instrumento puede ser complementado por persona distinta del signatario y en tiempos diversos, lo que significa que su redacción no debe necesariamente verificarse en un solo acto.

En consecuencia, los hechos alegados no configuran la causal de tacha propuesta, por lo que resultará forzoso desechar de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aun probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento y como corolario obligado, deviene en que la tacha no prospera es Improcedente la tacha propuesta, y en la dispositiva declarara sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley,. declara SIN LUGAR la demanda de Tacha Incidental por falsedad de documento, accionado por el ciudadano L.G.L.H., representado por los ciudadanos J.A., A.M. y Y.R., identificados en auto, contra la ciudadana R.L.R.D.O., representada por el abogado C.A.M.G., en su carácter de apoderado especial, de conformidad con el artículo 442 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano la prueba de los hechos alegados, pues, aún probados, no resultarían suficientes para invalidar el instrumento, ya que los hechos alegados no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha invocada. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cuatro días del mes de marzo del año dos mil Quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. O.T.A.

La Secretaria,

Abg. E.C.S.

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo la una y veinticinco minutos de la tarde. (1:25 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. E.C.S.

P/P ota.-

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