Decisión nº 27-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7868

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2007, el ciudadano L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.225.461, asistido por el Abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.442, interpuso por ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, y 22 de enero de 2007, respectivamente, suscritos por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, así como del Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal No. 2826-1 de la misma fecha.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 19 de la pieza I del expediente, que en fecha 26 de marzo de 2007, se recibió el mismo signándosele el No. 7868.

En fecha 11 de abril de 2007, el querellante presentó escrito a través del cual reformuló el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 04 de julio de 2007, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley; y asimismo, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 08 de abril de 2008, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 02 de diciembre de 2014, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, reformulado posteriormente, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es funcionario público de carrera, y su cargo en el Instituto Municipal de Crédito Popular es de Analista de Personal IV en la Gerencia de Recursos Humanos de ese Instituto, señalando que ha sido funcionario público de carrera desde su ingreso, según alega puede evidenciarse en su expediente administrativo, en concordancia con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que goza de estabilidad funcionarial absoluta.

Adujo que fue electo como Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el cual está inscrito en el folio 180, libro registro de sindicatos de funcionarios públicos, acta 179 del 23 de mayo de 1996, la cual reposa en el Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Público, encontrándose igualmente registrado en la Federación Unitaria de Empleados Públicos, quedando asentado en el libro de Registros de Sindicatos de la Federación en el Tomo I, folio No. 43 del acta No. 043, siendo electo en el proceso comicial de los trabajadores del Instituto Municipal de Crédito Popular, efectuado en fecha 08 de agosto de 2005, ratificada por el C.N.E. según comunicado de fecha 01 de noviembre de 2005, de la Coordinación General de Asuntos Sindicales y Gremiales, publicada en Gaceta Electoral No. 288 de fecha 21 de diciembre de 2005, siendo también electo como representante de los trabajadores ante la Junta Directiva del Instituto.

Sostuvo que el contrato colectivo del Instituto Municipal de Crédito Popular, vigente entre los años 1992 y 1994, en su cláusula 44, establecía el beneficio de jubilación para aquellos funcionarios que cumplieran con los requisitos, señalando que reúne y supera las exigencias determinadas por esa contratación colectiva, por lo que alega ser jubilable.

Señaló que en fecha 10 de noviembre de 2006, solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos que procediera a jubilarlo por cumplir con los requisitos exigidos por la Contratación Colectiva vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual contempla que las contrataciones colectivas anteriores se mantendrán vigentes.

Alegó que la cláusula 44 de la Contratación Colectiva deberá considerarse vigente dentro del Instituto Municipal de Crédito Popular, por lo que solicitada su jubilación, debió otorgársele, lo cual no sucedió.

Manifestó que por comunicación de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, se ordenó su remoción del cargo que venía desempeñando, y señala que presuntamente le comunicaron que iniciarían sus gestiones reubicatorias, comunicación ésta que señalo no habérsele entregado.

Alegó que el 26 de enero de 2007, recibió una comunicación sin número de fecha 22 de enero de 2007, emanada de la Presidencia del Instituto Municipal de Crédito Popular, notificándole que las gestiones reubicatorias no habían tenido éxito, y que por tanto se procedía a retirarlo del cargo dada las limitaciones financieras, declaradas en el Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, el cual también se recurre.

Expuso que el Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, del Distrito Capital, convino con el Instituto Municipal de Crédito Popular, acta de convenio de fecha 29 de julio de 2002, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital el 18 de agosto de 2003, de la cual señala la cláusula No. 26 llamada “DE CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, en la cual acuerdan que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto Municipal de Crédito Popular, debe ser concertado y su implementación debe ser de mutuo acuerdo con el sindicato.

Señaló que el Instituto Municipal de Crédito Popular, ha realizado un retiro masivo de empleados sin haber cumplido con el debido proceso que se estableció en el acta de convenio, violando un derecho adquirido progresivo e irrenunciable de los trabajadores del Instituto, como es el derecho a su estabilidad absoluta, que solo podría ser obviada por medio de un formal proceso de reestructuración que no se ha cumplido.

Adujo que debió negociarse con el Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, toda pretendida reestructuración o reducción de personal.

En virtud de lo narrado, sostuvo que posee estabilidad absoluta no solo por ser funcionario público, sino también por estarse discutiendo el contrato colectivo con el patrono del Instituto Municipal de Crédito Popular, señalando que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 32, el derecho de los funcionarios públicos a organizarse sindicalmente y a discutir contratación colectiva de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, alegó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 618 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión de reducción de personal ha debido ser tomada convocando a los recién electos directores laborales, y al no hacerse, solicitó que la decisión de reducir personal en el Instituto Municipal de Crédito Popular, se declarara nula.

Que los actos administrativos impugnados son nulos por ser contrarios al artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señaló ser falso que el Instituto Municipal de Crédito Popular posea limitaciones financieras, así como el exceso de personal y la carga financiera de la nómina, no pudiendo el personal pagar los malos manejos de la Administración, que alega no ser debido al exceso de personal ni al peso económico de la nómina.

Alegó que para el momento de su remoción, estando activo como funcionario, la Institución se encontraba en recuperación financiera, por lo que la crisis financiera no existe, señalando que han seguido contratando personal a pesar de la reducción decretada.

Manifestó que el informe técnico demuestra que no hay casi actividad crediticia, puesto que paralizaron la entrega de créditos mientras lograban la reestructuración, y lograda ésta de forma irrita, empezaron a otorgar nuevos créditos.

Indicó que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que la reducción de personal debe ser autorizada por el Concejo Municipal, mediante un acto administrativo formal emanado de la Cámara, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la aprobación de la reducción de personal del Instituto Municipal de Crédito Popular, debió haberse realizado mediante la aprobación de un acuerdo de cámara, no existiendo tal acuerdo, por lo que sostuvo que la reducción de personal es nula, y mal pudo habérsele retirado en base a ello, siendo de igual modo nulo su retiro por estar directamente prohibido por la negociación colectiva.

Que la cláusula 26 del acta de convenio suscrita en el año 2002, contemplaba un derecho nuevo adquirido por los funcionarios del Instituto Municipal de Crédito Popular, y que una vez homologada ese derecho se tornó irrenunciable y progresivo, siendo irrita la derogatoria que de esa cláusula se efectuara por contrario imperio, y no pudiendo surtir efectos jurídicos algunos por ser inconstitucional, por lo que la cláusula 26 del acta de convenio suscrita en el año 2002está vigente.

Expuso que el acto administrativo que lo retira, lesiona de manera directa el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó la presente querella en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem.

Señaló que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga un carácter supraconstitucional al Convenio No. 87, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, por lo que su retiro viola ésta convención internacional, su fuero sindical, el derecho de los trabajadores a que los represente ante el patrono, lo que se agrava por encontrase en discusión el contrato colectivo.

Fundamentó el presente recurso en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 78 numeral 5, 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 34 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Solicitó se declarara la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad los actos administrativos contenidos en la comunicación sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, la comunicación sin número de fecha 22 de febrero de 2007, y en el Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal No. 2826-1 de la misma fecha.

Por último, solicitó se le reincorporara al cargo que venía desempeñando, y consecuencialmente, se le pagaran los salarios dejados de percibir, con los incrementos y demás beneficios conexos (primas, bonos), así como las bonificaciones de fin de año, vacaciones y bono de alimentación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el Abogado E.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.985, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya actuado ajeno a los convenios sindicales que hacen vida en ella, señalando que en fecha 18 de agosto de 2003, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo, acta de convenio de fecha 29 de julio de 2002, y en ella existía una cláusula 26, denominada “CONTINGENCIA ANTE LOS PROCESO DE REORGANIZACIÓN, REDIMENSIÓN Y REESTRUCTURACIÓN”, donde acordaban concertarse de mutuo acuerdo las decisiones en esa materia, pero alegó que posterior a ello, otra organización sindical llamada SIMBOTRAIMCP, para el 01 de agosto de 2004, suscribió con su representada una nueva acta de convenio, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, y en donde en su cláusula 20, acuerda dejar sin efecto la cláusula 26 del acta de convenio de fecha 18 de agosto de 2003.

Adujo que su mandante sólo ha acatado la voluntad de los funcionarios del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, de aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, reflejada en esa cláusula contractual, y en donde ésta hace expresa referencia a reducción de personal, que no lo contemplaba el anterior Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular.

Señaló que actualmente no ha discutido su representada contratación alguna con ninguna de las organizaciones sindicales que hacen vida en el Instituto, aduciendo ser falso que se ampararan para que no paralizaran la discusión.

Asimismo, alegó que la jubilación solicitada por la parte querellante carece de argumentos legales, ya que la cláusula contractual 44, a la que hace referencia en su escrito libelar, requiere de tres requisitos para que opere, siendo que el solicitante carece de cada uno de ellos, por lo que negó, rechazó y contradijo que lo alegado sea cierto, ya que no cumple con los requisitos para hacerse beneficiario de esta cláusula.

Que niega, rechaza y contradice que su representada le haya violentado a la parte querellante sus derechos, consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial los contenidos en los numerales 1, 2 y 3, ya que su remoción y posterior retiro, obedeció a lo estipulado en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que alega haberse cumplido sin vulnerar ni transgredir norma alguna.

Alegó que el querellante confunde la clasificación de trabajador regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y la de Funcionario Público Municipal con cargo de carrera, que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, y se refiere a despidos masivos, los cuales si deben ser regulados por el Inspector del Trabajo, a diferencia del procedimiento de reducción de personal por limitaciones financieras, como señala ser el caso.

Sostuvo que el recurrente se limitó a definir bajo su óptica, que los funcionarios del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, deben ser vistos como trabajadores sociales, “(…) y por ello según su apreciación en lo social, no le es aplicable una Reducción de Personal, ni a varios de sus representantes sindicales, y por tanto deben ser protegidos por los Tribunales de la República en razón de la defensa de un estado de social derecho y justicia (…)”, motivo por el que solicitó desestimar tales alegatos por no guardar relación alguna con el acto que se impugna.

De igual modo, alegó que reconoce su representada la estabilidad absoluta del querellante, y por ello es la aplicación del artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tener estabilidad y no inamovilidad.

Señaló que el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra a los funcionarios públicos el derecho a organizarse sindicalmente, a huelga, pero el artículo 30 eiusdem dispone que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera gozaran de estabilidad en el desempeño de sus cargos, por lo que solo podrán ser retirados del servicio pro las causales contempladas en la aludida Ley.

Indicó que la estabilidad laboral en el desempeño de sus cargos para los funcionarios públicos de carrera, no deviene de la introducción de un proyecto de una convención colectiva, por ante la Inspectoría del Trabajo, por el contrario, por mandato de la Ley del Estatuto de la Función Pública no puede oponerse un proyecto de convención colectiva a la reducción de personal, razón por la que no es procedente lo contenido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, y señaló que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por el querellante por no estar ajustados a derecho, y niega además que la Ley del Estatuto de la Función Pública, derogue a la Ley Orgánica del Trabajo, y ésta última supla el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública como lo argumenta en su querella.

Que niega, rechaza y contradice el falso supuesto alegado por la parte querellante, referente a la emergencia financiera, por ser falsos e infundados tales alegatos, señalando que la reducción de personal por limitaciones financieras, fue aprobado por los concejales, dando así cumplimiento a uno de los procedimientos más importantes, al igual que el informe técnico y el resumen de los expedientes y sus cargos, los cuales fueron estudiados y aprobados en sesión por los concejales, careciendo de fundamento legal tal argumento, siendo desvirtuado por el decreto 240 emanado del Despacho del Alcalde del Municipio Libertador.

Negó, rechazó y contradijo que la presente querella encuentre fundamento legal en los artículos que se mencionan en la misma, señalando que el querellante no indica el acto administrativo que impugna, por lo que desconoce el acto administrativo al que se refieren cada uno de los artículos y Leyes señalados.

Solicitó se desecharan los argumentos expuestos por el querellante, por ser genéricos e inmotivados, y al no esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho.

Por último, solicitó la representación judicial de la parte querellada, se declarara sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano L.G.L.M., la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, y 22 de enero de 2007, respectivamente, suscritos por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante los cuales resolvió removerlo del cargo que venía desempeñando como Analista de Personal IV en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, y posteriormente, retirarlo por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias, aduciendo ser falsas las limitaciones financieras bajo las cuales la parte querellada fundamenta tales actos.

Asimismo, pretende la nulidad del Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal No. 2826-1 de la misma fecha, a través del cual se declaró que existían limitaciones financieras en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Sostiene el querellante para fundamentar su pretensión, ser funcionario público de carrera desde su ingreso en el Instituto, y además de ello, Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, señalando haberse suscrito con la parte querellada, acta de convenio de fecha 29 de julio de 2002, donde se estableció que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice, debe ser concertado e implementado de mutuo acuerdo con el sindicato, por lo que el retiro masivo efectuado, del cual forma parte, no cumplió con el debido proceso.

Vistos los argumentos expuestos en la reformulación del escrito libelar, observa en primer lugar quien aquí decide, que el querellante impugna el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, cursante al folio 48 del expediente administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que de acuerdo al proceso de reestructuración que actualmente se lleva a cabo en la Institución, aprobado mediante Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05-12-2006, ha sido removido (a) a partir de la presente fecha del cargo de Analista de Personal IV, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 ordinal 5to. de la Ley de Estatuto de la Función Pública. (Reducción de personal debido a limitaciones financieras)

En tal sentido, el Instituto iniciará las gestiones de reubicación, quedando entendido que a partir de la presente fecha comenzará el mes de disponibilidad, de conformidad a lo estipulado en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así pues, se observa de la documental antes señalada, que el querellante ciertamente fue removido del cargo de Analista de Personal IV, debido a la reducción de personal decretada por limitaciones financieras, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, otorgándosele por consiguiente, el mes de disponibilidad para su reubicación.

No obstante a ello, alega el querellante en su escrito libelar no habérsele notificado de tal decisión, señalando que es el 26 de enero de 2007, cuando recibió el oficio sin número de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, segundo acto administrativo impugnado, que cursa en autos al folio 23 del presente expediente, el cual señala textualmente lo que a continuación se transcribe:

Me dirijo a Usted, en la oportunidad de informarle que una vez notificado el día 20/12/2006 de su remoción del cargo de Analista de Personal IV, y transcurrido el mes de disponibilidad para su reubicación, de acuerdo al proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, aprobado mediante Decreto Nº 240 de fecha 05 de diciembre de 2006 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y publicado en Gaceta Municipal Nº 2826-1 de fecha 05-12-2006, se procedió a realizar las gestiones de reubicación de conformidad a lo contemplado en el último parágrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, transcurrido el mes de disponibilidad y vencido el día 20 de enero de 2007, siendo infructuosas todas las gestiones realizadas por la Gerencia de Recursos Humanos para la reubicación, le notifico que ha sido retirado (a) del cargo de Analista de Personal IV, a partir de la presente fecha e incorporado al registro de elegibles.

Por consiguiente, de considerar afectados sus derechos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los Tribunales Contencioso Administrativo dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De lo anterior, se evidencia que por oficio sin número de fecha 22 de enero de 2007, el Presidente del Instituto querellado le comunicó al hoy querellante, que una vez notificado de su remoción el 20 de diciembre de 2006, de acuerdo al proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, se procedió a realizar las gestiones para su reubicación, señalando ser infructuosas las mismas, por lo que vencido el mes de disponibilidad según señala el 20 de enero de 2007, se decidió retirarlo del cargo que venía desempeñando como Analista de Personal IV.

En este sentido, debe quien aquí decide revisar la cuestionada notificación del primer acto impugnado, a saber, del oficio sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, mediante el cual se resolvió remover al querellante del cargo que ejercía en el Instituto querellado, en virtud de lo cual es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse

Del texto de la norma ut supra transcrita, se desprende la obligación de la Administración de notificar todo acto administrativo de efectos particulares capaz de afectar los derechos de los administrados, notificación ésta que de no cumplirse, acarrea como consecuencia el supuesto previsto en el artículo 74 de la misma Ley in commento, que señala que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”, ello en virtud de que la falta de notificación de un acto administrativo que genere un gravamen, impide al administrado el ejercicio oportuno de los recursos que el ordenamiento jurídico prevé, o el derecho a ser oído.

En el caso de autos, alega el querellante –como se indicó precedentemente- no habérsele notificado del acto administrativo mediante el cual se decidió removerlo del cargo que desempeñaba en el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR; sin embargo, se observa del contenido del segundo acto impugnado, cursante al folio 23 del presente expediente, que la parte querellada sostiene haberlo notificado de tal decisión en fecha 20 de diciembre de 2006.

Dada tal circunstancia, y de una revisión minuciosa efectuada al expediente administrativo, específicamente al folio 47, se observa el acta levantada en fecha 20 de diciembre de 2006, a través de la cual la Gerente de Recursos Humanos del Instituto Municipal de Crédito Popular, en presencia de la Secretaria Ejecutiva I, y del Analista de Personal III del Instituto, deja constancia de haber hecho entrega al hoy querellante de la notificación del mes de disponibilidad, señalando que éste se negó a firmarla.

Con respecto a ello, resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto administrativo en el domicilio o residencia del interesado o su apoderado judicial conforme a lo establecido en el artículo 75 eiusdem, la Administración procederá a efectuarla en un diario de mayor circulación del lugar en el cual funcione la sede de la autoridad que conoce del asunto, entendiéndose notificado el interesado, quince (15) días después de la publicación, circunstancia ésta que se deberá advertir en forma expresa.

Lo anterior atiende a la necesidad del Legislador de resguardar el derecho a la defensa de los administrados, pues, la publicación de los actos administrativos de efectos particulares permite que los mismos tengan conocimiento de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses, y además, ha sido un criterio reiterado que constituye un presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación, siendo por ende relevante que la notificación contenga con certeza los recursos que procedan contra el acto, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, sin lo cual carecería de eficacia el acto. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira; sentencia del 6 de febrero de 2012, caso: M.Á.R.P. contra la Gobernación del Estado Monagas).

En este orden ideas, debe indicarse igualmente que la jurisprudencia ha señalado que la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada –como se indicara con anterioridad- a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo estudio la Administración dejó constancia de la presunta negativa del querellante de firmar la notificación, lo que trato de convalidar con el acta levantada el 20 de diciembre de 2006, fecha ésta a partir de la cual comenzó a computar el mes de disponibilidad del funcionario, siendo defectuosa tal notificación por no haberse cumplido con lo señalado en el artículo 76 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, norma la cual establece que de ser impracticable la notificación personal del interesado, se procederá a la fijación de la notificación por cartel, lo cual no consta en autos, por lo que la notificación realizada mediante acta no produce ningún efecto, careciendo de eficacia el acto administrativo contenido en el oficio sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por consiguiente, debe quien aquí decide considerar que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.

De igual manera, se aprecia de la reformulación del escrito libelar que el querellante ostentaba para el momento de su remoción, el cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, cargo éste que es calificado como de carrera de conformidad con el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se puede constatar de los antecedentes de servicios cursante al folio 14 del expediente administrativo, por lo que el querellante efectivamente goza de estabilidad funcionarial conforme a lo previsto en el artículo 30 eiusdem, condición ésta que fue reconocida por la parte querellada en su escrito de contestación.

Acorde con lo anterior, observa quien decide que el querellante había sido electo Secretario de Reclamos del Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, del Distrito Capital, como se evidencia de la actualización de datos de los representantes y de las seccionales o comités de empresas de los sindicatos, inserta a los folios 45 y 46 del expediente judicial; y del comunicado de fecha 06 de diciembre de 2006, inserto al folio 74 del expediente judicial; de modo que, goza igualmente el querellante de fuero sindical.

Por tanto, se evidencia que en el primer acto administrativo impugnado, a saber, el oficio sin número de fecha 15 de diciembre de 2006, la Administración decidió remover al querellante del cargo que desempeñaba, como si se tratara de un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que resulta imperioso para este Juzgador advertir que los funcionarios públicos que ocupen cargos de carrera, lo cual es el caso, gozaran de estabilidad en el desempeño de sus funciones, y sólo podrán ser retirados de la Administración por las causales contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ende, no podía el querellante ser removido del cargo que desempeñaba como lo hizo la parte querellada. En consecuencia, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anula el acto administrativo de remoción contenido en el oficio sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí suscribe que el segundo acto administrativo cuya nulidad se pretende con la interposición del presente recurso, a saber, el oficio sin número de fecha 22 de enero de 2007, la Administración resolvió retirar al querellante del cargo que venía desempeñando como Analista de Personal IV en la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto, por haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas en el mes de disponibilidad, que se le había otorgado al haber sido afectado por el proceso de reducción de personal efectuado por el Instituto por limitaciones financieras.

De este modo, el querellante sostiene ser nulo su retiro conforme a lo establecido en la cláusula 26 del acta de convenio suscrita en el año 2002, la cual establece que cualquier proceso de reestructuración, reorganización o redimensión que realice el Instituto debía ser concertado con el Sindicato Único Nacional de Empleados Público del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, y aunado a ello, adujo ser falsas las limitaciones financieras por exceso de personal y carga financiera de la nómina, en base a lo cual la Administración fundamento la reducción de personal.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada reconoció que el 18 de agosto de 2003, se homologó por ante la Inspectoría del Trabajo, el acta de convenio de fecha 29 de julio de 2002, en el cual se establecía en su cláusula 26, que las decisiones sobre la contingencia ante los procesos de reorganización, redimensión y reestructuración debían concertarse de mutuo acuerdo; sin embargo, señaló que el 01 de agosto de 2004, se suscribió otra acta de convenio homologada por ante la Inspectoría del Trabajo, señalando que “(…) en su Cláusula 20, acuerda dejar sin efecto la cláusula 26 del acta de convenio de fecha 18 de Agosto de 2003, donde entre otras cosas, dice “…Las partes tomando en consideración que la administración de personal y el establecimiento de todo proceso de reorganización, reestructuración o reducción de personal es competencia exclusiva de la máxima autoridad del instituto…” “…deja sin efecto lo establecido en la cláusula 26 del Acta Convenio 2002, entendiéndose en adelante que para el inicio de cualquier proceso se requerirá tan sólo dar cumplimiento a lo pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública y cualquiera otra que le sea aplicable…”.

En este sentido, a juicio de quien decide, para que cualquier órgano o ente de la Administración Pública Nacional pueda adecuar su estructura y organización, es indispensable que sea previamente sometido a un proceso de reorganización administrativa, que podría conducir a una reducción de personal, la cual conforme a la normativa que regula las relaciones funcionariales constituye una de las causas de retiro de los funcionarios públicos, debiendo el órgano o ente administrativo cubrir los extremos previstos en la ley que los regule, o por vía supletoria lo establecido en la ley nacional, específicamente en lo consagrado en el artículo 78.5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente.

En efecto, dispone el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en base al cual la Administración fundamentó el retiro del querellante, lo siguiente:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

…omissis…

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.

…omissis…

Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado o incorporado al registro de elegibles.

Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, prevén lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al C.d.M. por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción.

Las disposiciones antes transcritas prevén la posibilidad de la Administración de retirar a un funcionario público mediante un proceso de reducción de personal, el cual puede darse debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, o razones técnicas, supuestos éstos que pudieran darse, inclusive, de manera concurrente por no haber disposición legal que establezca lo contrario. Asimismo, contempla la normativa que regula la materia, que los casos de reducción de personal llevados a cabo en los Municipios, compete al Concejo Municipal del Municipio de que se trate, la autorización de tal proceso.

Así, de acuerdo a la normativa supra transcrita, para llevarse a cabo el procedimiento de reducción de personal debe acompañarse a la solicitud un informe técnico en el cual se justifique tal medida, solicitud ésta que una vez aprobada -en el presente caso- por parte del Concejo Municipal, necesitara de la opinión de la oficina técnica correspondiente; además de ello, deberá constar un listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción, y los respectivos resúmenes de sus expedientes.

Aunado a los requisitos antes aludidos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que es indispensable para considerar válido el proceso de reducción de personal por limitaciones financieras, la aprobación o autorización del C.M. del respectivo Municipio, y además de ello, señaló la necesidad de individualizar en el Informe Técnico el cargo o los cargos que serían eliminados, advirtiendo que “el organismo querellado debía señalar el por qué es ese cargo y no otro el que se iba a eliminar y, cuáles fueron los parámetros examinados bajo los cuales fue tomada tal decisión, ello precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se viera afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que la reducción de personal, se constituye en un proceso muy delicado y de consecuencias generalmente perjudiciales para los funcionarios, por lo que cada uno de los requisitos debe ser intrínsecamente fundamentado, y no convertirse en una mera formalidad, que vaya en perjuicio del derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos". (Vid. sentencia No. 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008).

Siendo así, es preciso para quien aquí suscribe verificar que en el caso de marras se haya cumplido a cabalidad el procedimiento para la reducción del personal, según los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; en este sentido, se observa que es por medio de una intervención acordada mediante Decreto No. 211 de fecha 21 de marzo de 2006, publicado en Gaceta Municipal No. 2734-1, que se da inicio al proceso de reducción de personal en el Instituto querellado, como puede evidenciarse de los considerados expuestos en el Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, cursante a los folios 25 al 29 del expediente judicial, y del oficio de fecha 23 de mayo de 2006, cursante al folio 364 del expediente judicial, en el cual la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, remite al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, el informe técnico para su aprobación.

De igual manera, puede evidenciarse de los considerando expuestos en el Decreto No. 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, que la reducción de personal por limitaciones financieras del Instituto Municipal de Crédito Popular, fue previamente comprobada mediante los informes presentados por la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras, así como por la Comisión Interventora nombrada mediante Decreto No. 211 de fecha 21 de marzo de 2006; por consiguiente, debe quien decide declarar improcedentes los alegatos esgrimidos por el querellante en relación a la falsa limitación financiera que motivó la reducción de personal. Así se decide.

En este orden de ideas, puede constatarse a los folios 365 al 386 del expediente judicial, el informe técnico que efectuara la Comisión Interventora del Instituto Municipal de Crédito Popular, donde señala haber un “acentuado deterioro del Clima Organizacional”, e indica que los asesores externos contratados verificaron un exceso de personal de apoyo, alto costo de la fuerza laboral, inexistencia de manual de normas y procedimientos, e indisciplina laboral en el del Instituto Municipal de Crédito Popular, por lo que recomendaron –entre otras cosas- bajar los gastos de personal mediante su reducción.

En virtud de ello, se observa que corre inserto a los folios 399 al 410 del expediente judicial, oficio sin número de fecha 29 de septiembre de 2006, a través del cual el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, le remitió al Alcalde del Municipio Libertador, el informe técnico para ser aprobado a fin de reducir el personal, ello de conformidad con las recomendaciones realizadas en el informe técnico presentado por la Comisión Interventora. En este sentido, se evidencia que la Administración señaló en su informe técnico lo siguiente:

(…) En virtud, del Informe Técnico realizado por la JUNTA INTERVENTORA, al Instituto Municipal de Crédito Popular, y presentado al Ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, en el mes de Mayo de 2.006, donde detectan el acentuado deterioro del Clima Organizacional, exceso de Personal de Apoyo, aproximadamente 56 funcionarios, alto costo de la fuerza laboral: Bs. 7.8 Millardos al año, por impacto de la Convención Colectiva, inexistencia de Mañuela de Normas y Procedimientos, indisciplina Laboral o incumplimiento del régimen disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, recomiendan: Bajar los gastos de personal, mediante su reducción, realizando auditoria de personal a fin de determinar incompetencias o indefiniciones en los cargos y proceder a su reducción.

…omissis…

Y tomando en cuenta que la ejecución del programa de reestructuración orgánica y funcional presentado por la Junta Interventora, implica la remoción y retiro del personal al servicio del Instituto Municipal de Crédito Popular, conforme al programa presentado por la citada Junta, se hace necesario el análisis de los cargos que deberán ser eliminados así como del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, el cual permitirá la racionalización y mejor empleo de los recursos humanos, actualmente disponibles en el Instituto.

…omissis…

Por consiguiente, a los fines de deterner la situación de crisis estructural, financiera, administrativa y presupuestaria, generar viabilidad en sus operaciones de intermediación financiera, incrementar su patrimonio y evitar alarmantes pérdidas de su capital, en cancelación de una nómina de personal tan exorbitante que disminuye perjudicialmente la producción de intereses ganados y devengados cada mes.

Y en virtud de encontrarse fundamentada la reducción de personal en limitaciones financieras, todo ello de conformidad con el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. A sabiendas que (…) para que los retiros sean validos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la normativa aplicable. Igualmente, la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y de los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo esta en la obligación de señalar por que ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no puede convertirse en meras formalidades. (…)

Señalado lo anterior, se observa que la Administración indicó con respecto al cargo desempeñado por el querellante, en el aludido informe técnico, lo siguiente:

(…) procedemos a realizar el presente Informe Técnico, el cual expondrá las razones por las cuales se decide retirar al ciudadano L.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.225.461, del cargo de Analista de Personal IV, adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos.

Exposición de Motivos:

1. Emergencia Financiera del Instituto, aprobada en Sesión de Cámara Municipal celebrada el día 31-01-2006.

2. Por lo que se congelará el cargo de Analista de Personal IV, de conformidad con la Ley. Todo ello con la finalidad de reducir costos, considerando las limitaciones financieras que actualmente presente la Institución.

3. La Gerencia de Recursos Humanos es una unidad de Staff, que depende de la Presidencia del Instituto y presenta las siguientes características:

Misión: Planificar, organizar, dirigir y controlar las acciones tendientes a contratar, desarrollar y mantener recursos humanos de alta calidad, de acuerdo a los requerimientos del Instituto, cumpliendo con las políticas internas y las que se deriven de las disposiciones contractuales, legales y oficiales.

....omissis….

Hacemos referencia a su razón de ser, ya que en los actuales momentos no existe una cantidad de trabajo significativo motivado a la paralización de las actividades crediticias, según decisión de la Junta Directiva, en vista de la situación crítica financiera por la cual atraviesa el Instituto Municipal de Crédito Popular, ocasionando un desequilibrio en la relación ingreso de dinero por productividad y el pago de sueldos por prestación de servicio.

Por cuanto existen dos (2) cargos de Analista de Personal IV, dentro de la estructura de la Gerencia de Recursos Humanos, y será eliminado uno (1) de ellos, se considera como criterio el desempeño eficiente de las funciones del cargo, siendo afectado el Sr. L.L. debido a que el mayor tiempo de servicio en el Instituto ha estado ausente de sus funciones avocado única y exclusivamente a asuntos del sindicato al cual pertenece, cayendo toda la responsabilidad sobre el otro Analista IV desempeñado por la ciudadana M.M..

Para fundamentar su decisión, la Administración realizó en el informe técnico un cuadro comparativo de las personas que desempeñan el cargo de Analista de Personal IV, el cual arroja la siguiente información:

Analista de Personal IV L.G.L.M.M.C.M.A.

Grado de Instrucción TSU en Administración de Empresas TSU en Administración mención admin. de Personal

Años de Servicio en el IMCP: Ingresa por contrato el 15/07/1996 con el cargo de Analista de Registro y Control. El 28/10/1996 lo asciende como Analista de Clasificación y Remuneración. Ese mismo año opta por el cargo de Analista de Personal III, y asciende el 17/07/1996 al cargo Analista de Personal IV. Luego el 14/10/1999 ocupa el cargo de Analista de Personal V. A partir del 16/09/2004 sufre una nivelación de cargo a Analista de Personal IV hasta la fecha.

El Total de sus años de Servicio en el IMCP: diez (10) años Ingresa al Instituto el 10/05/2004 con el cargo de Analista de Personal II, luego el 16/09/2004 obtiene el cargo de Analista de Personal IV hasta la presente.

El Total de sus años de servicio en el IMCP: dos (2) años, dos (2) meses, siete (7) días.

En el caso sub examine, puede evidenciarse que el Instituto Municipal de Crédito Popular, decidió suprimir uno de los dos cargos de Analista de Personal IV existentes dentro de la estructura de la Gerencia de Recursos Humanos, en virtud de las alegadas limitaciones financieras, considerando que debía ser retirado el ciudadano L.G.L.M., en virtud del desempeño presuntamente deficiente de las funciones del cargo, pues, sostiene la Administración que el funcionario afectado por la medida ha brindado el mayor tiempo de su servicio en el Instituto para los asuntos del sindicato al cual pertenece.

En este sentido, puede quien aquí decide constatar de la revisión efectuada al informe técnico, que aun cuando la Administración señala los requisitos que se deben cumplir a los efectos de elaborar el informe que justifique la prescindencia de un cargo, con motivo del proceso de reducción de personal; no obstante a ello, se observa que tomó su decisión de manera deliberada, menoscabando la estabilidad del funcionario, al obviar el fuero sindical del cual gozaba el querellante, y además de ello, los años de servicios prestados por él en el Instituto, que como se evidencia del cuadro comparativo antes reflejado, superan los años de servicio prestados por la funcionaria que ejerce el otro cargo de Analista de Personal IV; observándose de igual manera, que no acompañó la Administración al informe realizado, prueba mediante la cual se sustente el supuesto desempeño deficiente del funcionario y las ausencias en el desempeño del cargo, criterio éste que señaló considerar la Administración para decidir cuál sería el funcionario afectado de tal medida.

Aunado a ello, se evidencia que la Administración no señaló los motivos por los cuales sería el cargo de Analista de Personal IV, y no otro, el que procedía a eliminar de la estructura del Instituto, limitándose a indicar la existencia de una emergencia financiera por la cual atraviesa el Instituto, las funciones del cargo, los requisitos mínimos exigidos y sus funciones, lo cual no sustenta su decisión de prescindir de tal cargo en específico. Por consiguiente, es evidente que en el caso bajo estudio, la Administración no justificó de manera individualizada, motivada ni suficientemente razonada la eliminación del cargo que ostentaba el querellante, por lo que no cumple el proceso de reducción de personal instaurado, con los parámetros establecidos en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y el criterio sostenido al respecto, por lo que debe forzosamente este Juzgador declarar la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio sin número, de fecha 22 de enero de 2007, suscrito por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena la reincorporación del ciudadano L.G.L.M., al cargo de Analista de Personal IV en la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, tiempo éste que debe reconocérsele por antigüedad a los efectos del cómputo para el pago de los beneficios socioeconómicos. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del pago de bonificación de fin de año, debe quien aquí decide señalar que el mismo es exigible por los funcionarios al servicio de la Administración Pública por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se requiere la prestación efectiva del servicio, debiéndose por consiguiente negarse su pago. Así se decide.

Respecto a la solicitud de vacaciones, debe igualmente quien decide negar su pago, en virtud de que el mismo sólo procede cuando el funcionario se encuentra en el servicio activo de sus funciones. Así se decide.

En cuanto a la solicitud del bono de alimentación, este Juzgador reitera que con relación a dicho pago, el cual no es de carácter remunerativo, sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, por consiguiente debe negarse tal pretensión. Así se decide.

Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo del cargo desempeñado, desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule tal situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en la aludida Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltado añadido).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado añadido).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Aunado a lo anteriormente expuesto, pretende el querellante la nulidad del Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal No. 2826-1 de la misma fecha, a través del cual decretó la reducción de personal del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por limitaciones financieras, aduciendo la ausencia de un acto administrativo formal emanado de la Cámara Municipal, en el cual se autorice la reducción de personal conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.

En este sentido, se evidencia de los considerando expuestos en el aludido Decreto No. 240 de fecha 5 de diciembre de 2006, que la reducción de personal por limitaciones financieras del Instituto Municipal de Crédito Popular, fue aprobada en sesión celebrada en fecha 23 de noviembre de 2006, como consta a los folios 25 al 29 de expediente judicial, y consecuencialmente, decretada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, quien fue previamente autorizado para ello, como consta del oficio No. SG-6986-06 de fecha 24 de noviembre de 2006, que corre inserto al folio 387 del expediente judicial, a través del cual el Secretario Municipal del C.d.M.B.L., le hace saber al Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, que en “(…) Sesión Ordinaria celebrada por el C.M. el día 23.11.2006, previa consideración del contenido de una Moción de Urgencia signada con el No. II, presentada por el (…) Presidente del C.d.M.B.L., relacionado con la situación critica que atraviesa ese Instituto Municipal de Crédito Popular (I.M.C.P.), se aprobó autorizar al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador (…) decrete la reducción de personal por las causas financieras (…)”. (Resaltado añadido)

Por lo tanto, se constata a los autos que el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, quien es el competente para autorizar la reducción de personal en el Municipio, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., aprobó por sesión de concejales autorizar al Alcalde para decretar la reducción de personal del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por consiguiente, es el Alcalde del Municipio el competente para decretar tal reducción de personal (Vid. sentencia Nº 20028-780 dictada por esta corte en fecha 14 de mayo de 2008, caso: Y.J.P.R.V.. Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda), observándose además que lo decidido en el referido decreto no afecta los intereses directos del querellante, por lo que resulta improcedente su nulidad, motivos por los cuales se niega lo pretendido por el querellante en cuanto a este particular. Así se decide.

Por otra parte, se observa de la reformulación del escrito libelar que el querellante sostiene cumplir con los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a la cláusula 44 del contrato colectivo, en tal sentido, se exhorta al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a verificar si el ciudadano L.G.L.M., cumple efectivamente con tales requisitos a los fines de que le sea concedido el beneficio de jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, debe forzosamente este Juzgador declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.L.M., en contra de los actos administrativos suscritos por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.G.L.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.225.461, asistido por el Abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.442, en contra de los actos administrativos contenidos en los oficios sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, y 22 de enero de 2007, respectivamente, suscritos por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, así como del Decreto No. 240 de fecha 05 de diciembre de 2006, emitido por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, publicado en Gaceta Municipal No. 2826-1 de la misma fecha.

Segundo

Se declara la NULIDAD de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en los oficios sin número, de fecha 15 de diciembre de 2006, y 22 de enero de 2007, respectivamente, suscritos por el Presidente del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Tercero

Se ORDENA la reincorporación del ciudadano L.G.L.M., al cargo de Analista de Personal IV en la Gerencia de Recursos Humanos del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, o a otro de igual o superior jerarquía, con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir, tomando en consideración las variaciones de sueldo que en el tiempo haya experimentado el referido cargo, desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, tiempo éste que debe reconocérsele por antigüedad a los efectos del cómputo para el pago de los beneficios socioeconómicos.

Cuarto

Se NIEGA el pago del bono de fin de año, vacaciones y bono de alimentación solicitados por la parte querellante, de conformidad con la motiva del presente fallo.

Quinto

Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Sexto

Se EXHORTA al INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a verificar si el ciudadano L.G.L.M., cumple con los requisitos exigidos para que le sea concedido el beneficio de jubilación consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO, ACC

R.S.J.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

EL SECRETARIO, ACC

R.S.J.

Exp. Nº 7868.

HSL/vp.

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