Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, treinta de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000245

PARTES:

RECURRENTE: M.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962.971, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.271.849, domiciliado en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui

CONTRARRECURRENTE: YUBITZA DEL VALLE BEJARANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.390.036, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Fijación de la Obligación de Manutención

SENTENCIA APELADA: La sentencia definitiva dictada y publicada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO PRINCIPAL: 12-5246

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación presentada por M.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962.971, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.095, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.271.849, domiciliado en la ciudad de Anaco , Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Obligación de manutención (Fijación) incoado por la ciudadana YUBITZA DEL VALLE BEJARANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.390.036, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.005, actuando en nombre y representación de su hija G.D.V.R., de actualmente dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano hoy recurrente, L.G.R., antes identificado.

En fecha 30 de Abril del año 2013, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

En fecha 09 de Mayo del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 16 de Mayo del año 2013, se presentó escrito de formalización por la parte recurrente, y en fecha 17 del mismo mes y año, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles.-

En fecha 27 de Mayo del año 2013, se celebró la audiencia con la asistencia de la parte recurrente, donde se dicto el dispositivo del fallo.

Esta Juzgadora para decidir observa:

  1. ) DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE:

    En el escrito de formalización de la parte recurrente, ciudadana C.K.D.C., en su condición de apoderado judicial, del ciudadano L.G.R., igualmente antes plenamente identificada, manifestó lo siguiente:

    Que la sentencia apelada indica en su narrativa que el obligado ha dejado de suministrar alimentos a su hija regularmente como lo han acordado los progenitores. Que la demandante ha tenido que asumir todas los gastos de manutención de su hija y solicita que se fije una cantidad exacta periódica y suficiente. Que en la contestación de la demanda se admiten hechos tales como la filiación invocada, lo cual no es objeto de prueba, pero se negaron todos los hechos alegados en la demandada y se alego el cumplimiento de los deberes alimentarios a través de transferencias bancarias realizadas en la cuenta de la ciudadana G.D.V.R., quien en la actualidad cuenta con dieciocho años de edad, y es la beneficiaria alimentaria. Además alega haber probado con documentos fehacientes las cargas económicas que posee su representado. Que la sentencia recurrida presenta incongruencia por cuanto al valorar las pruebas promovidas, tales como, los estados de cuenta y depósitos electrónicos realizados por su representado a la cuenta de su hija, se le otorga valor probatorio, entonces cabria preguntarse, si la valoración de la prueba llevo a la convicción del Juez, sobre una apreciación positiva de la prueba documental, y ella contiene el deposito de sumas de dinero a la cuenta bancaria de su hija, como es entonces que se declara con lugar la demanda en la cual la demandante indica que el padre obligado alimentario ha dejado de cumplir con sus deberes de manutención.

    En la valoración que se hace de la Declaración de Impuesto sobre la renta señala, el Juzgador, que no son conducente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, apreciación errónea que hace de la prueba que fue promovida para probar todas cargas familiares que posee su representado y que concatenadas con las actas de nacimiento de su otra hija y acta de concubinato a los que se le otorgo pleno valor probatorio, teniendo en conjunto valor de plena prueba por un hecho alegado por su representado y no por la parte actora, aunado a que la declaración de impuesto sobre la renta es un documento administrativo que en principio constituye prueba, por cuanto conllevaba a la presunción de buena fe del declarante, resulta igualmente incongruente que a los estados de cuentas emitidos y certificados por el Banco Mercantil, promovidos y evacuados se le haya dado valor probatorio y al estado de cuenta de la misma entidad bancaria correspondiente al mes de Octubre no se le de el mismo efecto cuando el mismo demuestra que dicha cuenta nomina queda inactiva por orden del patrono de mi representado siendo una prueba de igual naturaleza.

    Los depósitos bancarios realizados a través de transferencias electrónicas son un sistema de uso común en las actividades mercantiles bancarias y siendo de el uso una de las formas comos e hace por la ley, la misma debe ser valorada como medio de prueba idóneo, aunado a que la demandante no los impugno o tacho, ni ejerció ninguna disconformidad sobre las pruebas promovidas y sui bien es estos procedimiento de alimentos la valoración de la prueba deviene de la libre convicción razonada no es menos cierto que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico en la que el juez que la dicto, explique las razones de interpretación del porque desestima o desecha la prueba, porque no lo convenció sobre el aspecto o hecho objeto de prueba (Inmotivación de la prueba).

    Que a través de los depósitos probaron que su representado en forma periódica, es decir, mensualmente depositaba cantidades de dinero a su hija depósitos de diversos montos pero que nunca se dejaron de hacer.

    La medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de un fallo y que en autos quedo demostrado el cumplimiento de los deberes alimentarias, y que no existe el fundado temor de que su representado no cumpla con sus deberes ya que sin sentencia previa o acuerdo previo a la demanda el padre cumplía espontáneamente las cantidades de dinero necesarias de su hija, siendo un deber compartido por ambos padre.

    Que tanto la sentencia con la medida de cautelar en principio lesiona el principio de la proporcionalidad con relación a los otros hijos de su representado y a las obligaciones de su nuevo hogar.

    Que la sentencia se basa en normas derogadas del Código Civil y que las Fuentes adjetivas y sustantivas de las Instituciones familiares las encontramos primeramente en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Que desde que presta servicios para la empresa PDVSA, todos sus hijos se encuentran incluidos como beneficiarios de gastos médicos, bonos escolares.

    Por último pidió que el presente recurso sea declarado Con lugar y que la sentencia dictada sea revocada.

  2. ) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    De conformidad con la Resolución N° 2009-0020, de fecha 1° de julio del año 2009 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que creo el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, se determinó, en las Disposiciones Generales los siguiente:

    Artículo 8: Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que en virtud de su competencia territorial conozcan las causas de obligación de manutención, continuarán conociendo las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia, acuerde la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes en otras ciudades o Municipios del Estado Anzoátegui. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños Niñas y Adolescente.

    De conformidad con la Resolución antes aludida, los Tribunales de los Municipios son competente para conocer de los procedimiento o acciones de obligación de manutención, hasta tanto la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, resuelva lo conducente para que las ciudades o municipios alejados de los Circuitos Judiciales de Protección cual es el procedimiento que deben seguir.

    Posteriormente por Resolución N° 2012-0003 emanada igualmente de la Sala Plan del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Febrero del año 2012, se acuerda la Creación del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y habiéndose designada como Jueza Provisoria del referido Tribunal Superior, quien suscribe, lo que significa que desde la fecha de mi juramentación como Jueza Provisoria, ocurrida en fecha 30 de Mayo del año 2012, las apelaciones de los Tribunales de Instancia y de Municipio deberán ser conocidas por este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recién creado, es por todo ello que este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, es competente para conocer del presente recurso de apelación. Y así se decide.

  3. ) DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO:

    En fecha 17 de Septiembre del año 2012, se presenta demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana YUBITZA DEL VALLE BEJARANO HERNANDEZ, plenamente identificada, debidamente asistida de la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.005, actuando en nombre y representación de su hija G.D.V.R., de actualmente dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano hoy recurrente, L.G.R., antes identificado, donde solicita asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y solicitó el embargo del treinta y tres por ciento del sueldo, de otras bonificaciones que reciba, de las vacaciones , de las utilidades y la retención de 36 futuras obligaciones de manutención en caso de retiro o despido. Todo constante de un folio útil y dos anexos (Folios 1 al 3)

    La demanda fue admitida en fecha 02 de Octubre del año 2012, por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ordenó la citación del demandado y padre de la adolescente para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, a un acto conciliatorio y a dar contestación a la demanda. se libró boleta y además se ordenó aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario y se acordaron las siguientes medidas cautelares: embargo sobre el 33% del sueldo o salario básico que devenga el demandado, así como 335 de las utilidades vacaciones, fideicomiso así como cualquier otra bonificación del demandado, y embargo de las 36 futuras obligaciones de manutención en caso de retiro despido o terminación de la relación laboral, la cual se obtiene de dicha cantidad se obtiene de multiplicar las tres cuartas partes del salario mínimo fijado como monto mensual de la obligación por 18 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Anaco, para darle curso legal, librándose el oficio respectivo a la empresa donde presta servicio el demandado. (folios 4 al 08).

    Al folio 9 cursa diligencia del demandado debidamente asistido de abogado, donde se da por notificado en el presente procedimiento y al folio diez cursa poder apud acta donde el demandado otorga poder a las abogadas C.K.D.C. Y M.F.. Y en fecha 07 de noviembre del año 2012, cursa en 3 folios útiles, escrito de contestación de la demanda, oficios dirigidos a la empresa, poder apud acta de la ciudadana y beneficiaria de la obligación de manutención G.D.V.R., a las abogadas E.D.V.C., M.H.U. URICARE Y MARYURY J.B.R., cursantes del folio 10 al 20.

    Presentación de escrito de pruebas de la parte demandante, de un folio útil y un anexo y escrito de prueba de la parte demandada, de un folio útil y sus anexos. Pruebas que fueron admitidas en fecha 21 de Noviembre del año 2012,

    Que en fecha 18 de Diciembre del año 2012, el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto y publico sentencia definitiva ordenándose la notificación de las partes, librándose las boletas de notificación respectivas, donde manifiesta que declaro con lugar la sentencia en el caso que nos ocupa, las partes se dieron por notificadas y la parte demandada apela de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto en auto de fecha 31 de enero del año 2013 y su remisión al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona.

    Emitido el pronunciamiento definitivo por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 19 de Diciembre del año 2012, que declaró con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana YUBITZA DEL VALLE BEJARANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.390.036, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.005, actuando en nombre y representación de su hija G.D.V.R., de actualmente dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano hoy recurrente, L.G.R., antes identificado, acordando: PIMERO: fijar la obligación de manutención en el monto equivalente a tres cuartas partes (3/4) de un salario mínimo urbano, es decir, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1535,64), los cuales serán depositados mensualmente por el demandado en la cuenta de ahorros distinguida con el N° 17500791800061500943, de la entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la G.D.V.R.B., en el sentido se insta a la madre del menor cumplir con los requisitos extremos de Ley para la apertura de dicha cuenta. SEGUNDO. Se hace extensiva dicha medida hasta el 20% de la utilidades de fin de año, vacaciones y de cualquier otra bonificación que perciba el demandado. Y TERCERO: Se acuerda retener 18 mensualidades futuras de obligación alimentaria en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral dicha cantidad se obtiene de multiplicar las tres cuartas partes del salario mínimo fijado como monto mensual de la obligación por 18 meses de pensiones, una vez deducidas dichas cantidades deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre del Juzgado del Municipio Anaco, para darle curso lega.

    En fecha 30 de Abril del año 2013, se recibió el expediente y se le dio la respectiva entrada al órgano.

    En fecha 09 de Mayo del año 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

    En fecha 16 de Mayo del año 2013, se presentó escrito de formalización por la parte recurrente, y en fecha 17 del mismo mes y año, se agregó a los autos, escrito de formalización del recurso por parte del recurrente en dos folios útiles.-

  4. - DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    DE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS:

    Antes de comenzar analizar el contenido de la sentencia recurrida, es menester informar, que en el caso de los Tribunales de Municipios, y con relación a la Promulgación y entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), y ante lo señalado con respecto a la competencia que le fue asignada a los Tribunales de Municipio por la Resolución antes indicada, que estos últimos, no podrán aplicar el nuevo régimen procesal (norma adjetiva) , por cuanto no tienen la estructura física para poner en practica el nuevo régimen procedimental, lo que si esta en vigencia para que sea aplicado por los Jueces de Municipio es la parte sustantiva de la Reforma (norma sustantiva).

    Ante lo plantado los Tribunales de Municipios no tienen determinado por la resolución el procedimiento que deben aplicar con respecto a la obligación de la manutención, en tal sentido, nada se dice al respecto, pero tomando en consideración el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen, cito textual:

    Artículo 26 “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”,

    y el artículo 257 refiere:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Del contenido de los artículos citados, podemos inferir, que el procedimiento que se utilice, debe garantizar el acceso a la justicia, garantizar el derecho a la defensa, y obtener con prontitud una decisión, se adoptaran procedimientos breves, orales y públicos, de allí que el procedimiento Especial de Alimento y Guarda, contenido en la ya derogada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA 1998), es el utilizado por ser la mas garante de los principios constituciones previstos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicar todo lo relativo al Procedimiento ordinario en cuanto sea aplicado, ante las lagunas, imprecisiones y vacíos que pudiera presentar el procedimiento especial de alimento y guarda, todos contenidos en la ya derogada Ley de Protección, por ser como se expreso anteriormente un procedimiento rápido, expedito, y se debe seguir sin incidencias, ni dilaciones de ningún tipo, garantizando con ello incluso, el contenido del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito textual:

    LA Ley organizará la Justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme la Ley.

    La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cuales quiera otros medios alternativos para la solución de conflictos” (resaltado del autor)

    Concatenado a lo dispuesto en el artículo 253, ejusdem, cuando refiere que:

    (…) El sistema de justicia esta constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadana que participen en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados y abogadas autorizadas para el ejercicio.”

    De allí, que el Juez de Municipio debe hacer todo lo posible para que apliquen los medios alternativos de solución de conflicto por mandato constitucional, lo cual puede hacer no solo en la oportunidad que señala dicho procedimiento especial, horas antes de la contestación (articulo 516 LOPNA 1998), sino que lo puede hacer en todo estado y grado de la causa, antes de sentencia.

    Atendiendo todo ello a que con la aplicación constitucional y legal de los medios alternativos de conflictos, tiene como ventajas: 1)Que haya un alivio sustancial de los tribunales para solucionar conflictos, 2) Economía procesal para lograr la conducción y solución de los conflictos, 3) Ahorro de tiempo y dinero, porque que si bien es cierto actualmente por disposición constitucional y legal la justicia es gratuita, no es menos cierto que esta purea generar ciertos gastos para la implementación y en el tiempo esto va a repercutir en una ganancia para el estado y la sociedad. 4) Con la resolución alternativa de conflictos, las partes son los protagonistas en la búsqueda y solución de los mismos, lo cual va redundar en beneficios para el mantenimiento de las relaciones futuras entre las partes porque no hay un ganador ni un perdedor, ambos ganan, fundamentalmente cuando estamos en presencia de relaciones familiares, 5) son las partes que no tienen límites para la creatividad en concebir acuerdos, salvo que esos acuerdos sean contrarios a la Ley, conllevando a un aprendizaje mutuo para la solución sucesiva de conflictos que se pudieran presentar. Y 6) Copn la implementación de los medios alternativos de solución de conflictos las partes al buscar la solución a los mismo hay una mayor responsabilidad en el cumplimiento del mismo y por lo tanto son perdurables a largo plazo, y eso lo ha dado la experiencia en esta materia.

    Por lo tanto es procedente la aplicación de la conciliación en este procedimiento, para asegurar un derecho tan importante para la vida de un niño, niña o adolescente, como lo es el derecho a la manutención.-

    DE LAS NORMAS APLICABLES:

    Como ya se expresó anteriormente, con la reforma de la Ley se encuentran vigentes las normas sustantivas de la Ley Orgánica Pata la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, son aplicables por los Jueces de Municipio las normas contenidas y referidas a la obligación de manutención, que van del artículo 365 al artículo 384 ambas inclusive.

    Por lo que lo inferido por la parte recurrente con respecto a la aplicación de normas derogadas contenidas en el Código Civil, como la que alude el Juez A quo, (artículos 506 del CPC y 254 CPC y 1354 del Código Civil) no corresponde a la realidad de los hechos, ya que si observamos el artículo 684 de la Ley especial, antes aludida, cuando refiere a las disposiciones finales:

    Cito textual:

    Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto nacional del Menor, La Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los artículo 411 y 437 del Código Penal, y los artículo 247, 248, 254, 263,. 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los artículo 191 ordinal 2°, 192, 261,264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

    Ningunas de las normas referidas por el Juez de Municipio se encuentran derogadas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Y así se decide.

    Pero si es necesario que los Jueces de Municipio en ejercicio de sus funciones y en aplicación de la Ley en una materia tan especial como lo es la referida a Niños Niñas y Adolescentes, cuando se trata de aplicar las normas supletorias, en caso de laguna, imprecisiones o vacíos de la Ley, para resolver un caso en concreto. Ahora bien, si antes aseguramos que el procedimiento a seguir es el Procedimiento de Guarda y alimentos contenido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, hoy reformada, en caso de dudas, en interpretación y aplicación de la Ley, refiere el artículo 451 de LOPNA 1998, lo siguiente, cito:

    Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuando no se opongan a las aquí previstas (…)

    La Ley reformada, incluye en el artículo 453, en orden de prelación la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y por ultimo el Código Civil, es por ello que lo asegurado por la contrarecurrente es compartido por esta superioridad, cuando afirma que la fuente adjetiva y sustantiva de las Instituciones familiares las encontramos primeramente en la LOPNA (1998)y la reformada de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , haciendo por supuesto la salvedad que la parte adjetiva o procedimental, no puede aplicarse pero si la sustantiva , y es criterio de esta superioridad que ante una caso de duda para la aplicación e interpretación de la Norma, debe primeramente ceñirse a lo establecido en la LOPNA 1998, (en lo referente al procedimiento especial de alimentos y Guarda, si como al procedimiento ordinario) en cuanto sea aplicable, luego el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

    Se trata pues de de una demanda de fijación de la obligación alimentaria, aunque la demanda refiere a la solicitud de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    En este sentido, en cuanto a la competencia de las Sala de Juicio, de la derogada Ley, contenida en el artículo 177, se especificaba que las Salas de Juicio conocían todos los asuntos familia (parágrafo primero) y en el literal d) , refiérase a todo lo relativo a la Obligación de Manutención. Indica el mencionado artículo, entonces que estas Salas conocían de la Fijación, del ofrecimiento voluntario, del Incumplimiento y de la Revisión de la Obligación de Manutención.

    En comparación con la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 177 en el parágrafo primero en los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, señala en el literal d) que los Tribunales de Protección son competentes para conocer de la fijación, ofrecimiento para la fijación, y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.

    Ello nos lleva a indicar, que cuando el o los accionantes cuando intentan una demanda de obligación de manutención, deben señalar al Tribunal, que tipo de acción intentan, con indicación precisa de sus pedimento, es decir, deberán indicar, si se trata de una fijación de la obligación de manutención , en este caso deben indicar la pretensión concreta y detallada, y deberán por disposición del artículo 511 (indicar la cantidad periódica que se requiere por dicho concepto necesaria para cubrir las necesidades del niño, niña o adolescente); y lo mismo ocurre si se trata de un ofrecimiento de la obligación de manutención, el que ofrece (padre o madre no custodio) debe indicar igualmente el monto ofrecido y el contenido de la misma, recordando que la obligación de manutención no es nada mas sustento, sino educación, atención médica, medicinas, entre otros, como lo señala el artículo 365 de la LOPNNA ; por ser esta parte sustantiva de la ley. En caso de incumplimiento de la obligación de manutención, se debe indicar la fijación previa de la obligación de manutención, ya sea por vía administrativa o judicial, indicar los meses insolutos y la cantidad que alcanza lo adeudado y el monto de los intereses. Y cuando se trata de la Revisión de la obligación de manutención se debe indicar que en efectos cambiaron los supuestos que dieron origen a la fijación de la misma, ya sea para aumentarla o disminuirla.

    En otras palabras, cuando el objeto de la pretensión sea la fijación de la obligación de manutención, el juez al admitir la demanda, debe revisar la solicitud y revisar que llenen los requisitos de Ley, y caso de no indicar los elementos necesarios, ordenar la realización de un Despacho Saneador, para que cuando dicte su sentencia, se haga tomando en consideración lo alegado y probado por las partes, pudiendo determinar si su cumplimiento se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado deba dar cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva y de manera voluntaria) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

    Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista conciliación o acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención,

    En el presente caso, el padre demostró a través de recibos, tales como transferencias bancarias, que había venido cumpliendo con una obligación de manutención de manera irregular, sin un monto fijo, sino que el mismo variaba, teniendo solo constancia en autos de los depósitos realizados, en las fechas y con los montos que a continuación se detallan: en fecha 31 de Enero del año 2012 (Bs. 500,oo), en fechas 09 y 20 de Marzo del año 2012 , las cantidades de Bs. 400,oo y 200,oo, respectivamente, el 09 y 17 de abril del año 2012, las sumas de Bs. 300, y Bs. 500,oo respectivamente, los días 02 y 30 de mayo del año 2012, deposito las cantidades de Bs. 400,00 y 400,oo, respectivamente, 14 de junio del año 2012 , la cantidad de Bs. 400,00, los días 04 y 19 de julio del año 2012, canceló las cantidades de Bs. 400,oo y 450,oo, respectivamente , el 06 y 14 de agosto del año 2012, depositó las sumas de Bs. 350,oo y Bs. 250,oo, respectivamente y los días 06 y 28 de septiembre Bs. 400,oo y 300, estas cantidades que a criterio de la quien suscribe esta sentencia, no eran suficientes para cubrir las necesidades de la adolescente y hoy adulta G.D.V.R., por lo que era y es procedente fijar la obligación de manutención, para regularizar tal situación.

    El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

    Por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser decidido judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto, y en consecuencia, no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

    No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya que el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

    En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado demandado. Previa valoración por supuesto de todas las pruebas producidas en juicio por as partes. Y así se decide.-

    En el caso que nos ocupa, no se había fijado con anterioridad la obligación de manutención, ni por vía administrativa, es decir por un órgano perteneciente al Sistema Rector Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como lo son las Defensorías de Niño, Niñas y del Adolescentes , los Consejos de Protección, o cualquier otro organismo competente para fijar la obligación de manutención, sin embargo el padre había venido cumpliendo con la misma, de forma irregular, en monto y tiempo, pero cumplía.

    El Juez a quo, debido en aplicación los principios fundamentales y constitucionales, a tales como el artículo 26 y 257, este Ultimo, indicando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia y que no se sacrificará la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales, en consecuencia, debió hacer un análisis de la acción y decidir sobre su admisión o no, tomando en cuenta el interés superior del niño, principios que no deben ser olvidado pues, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, en toda la toma de decisiones, para el pleno disfrute de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes.

    Si la parte accionante no es clara en sus pedimentos, como es el caso de marras, antes de admitir la demanda, el Juez, debió, hacer uso del despacho saneador, para que se hagan las correcciones del caso, e indicar que correcciones debe realizar, a los fines de llevar un proceso depurado, sin lagunas, sin ambigüedades, garantizando con ello el derecho de la defensa y el debido proceso.

    En consecuencia debió el Juez a quo, al admitir la demanda indicar que se trababa de una fijación, pues la misma no había sido fijada, y en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada y recurrente, dio contestación de la misma, mas el Tribunal, no procuró la conciliación entre las partes, tal y como lo señala el artículo 516 de la LOPNA 1998, para que a través de ese medio alternativo de solución de conflicto, llegar a un entendiendo amistoso, tomando en consideración, que su hija ya había cumplido la mayoría de edad, sin embargo esta sentenciadora, considera que en este caso, no procedería una reposición de la causa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se cumplió el fin de la demanda, y aunque no hubo conciliación, por no haberlo procurado el Tribunal, se le dio a las partes la oportunidad de contestar y de promover sus pruebas en tiempo oportuno, resultando la misma inútil e innecesaria. Por lo que insta al Tribunal a quo en lo sucesivo, cumplir los actos procesales tal y como están previstos en la Ley, procurando los medios alternativos de solución de conflictos, por las bondades que ello representa al proceso y que antes se especificaron. Y así se decide.

    Otro era el análisis del Juez a quo, al determinar que la beneficiaria había alcanzado la mayoría de edad y otro su estudio y análisis. A los efectos el artículo 383 de la LOPNNA (NORMA SUSTANTIVA), señala:

    La obligación de manutención se extingue:

    1. por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma

    2. Por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficiario o la beneficiaria de la mima excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (subrayado nuestro)

    Era entonces necesario el análisis del juez a quo sobre la si procedía o no la extinción de la obligación de manutención, ya que la beneficiara alcanzó su mayoría de edad durante el proceso, tal y como queda demostrado de su partida de nacimiento, cursante al folio 03 que la misma nació el 8 de Octubre del año 1994. Si bien es cierto, la misma no fue objeto de solicitud, no es menos cierto que el Juez de oficio debió analizar los supuestos de la extinción de la obligación de manutención, para fijar la misma.

    Ahora bien la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho, que no es el caso que nos ocupa y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo o hija se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

    Ahora bien, la extinta Sala Superior - Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009, indicó:

    …la Sala de Apelaciones considera razonable limitar la extensión de la obligación de manutención al período de un año contado a partir de la fecha del presente fallo, extensión que pudiera ser renovada en sucesivas oportunidades hasta concluir los estudios de pre -grado o hasta alcanzar los hijos los 25 años de edad, quedando a cargo de los beneficiarios de la manutención la obligación de demostrar la aprobación de cada período de estudios universitarios y las calificaciones obtenidas, pruebas que permitan al juez de la Sala de Juicio renovar en el futuro la extensión acordada.

    Con respecto a la ciudadana a la beneficia G.D.V.R.. , demostró a través de la comunicación emanada de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui, Extensión Región Centro/Sur, de fecha 31/10/2012, que la misma cursa estudios como alumna de la escuela de Unidad Cursos básicos, especialidad de Ingeniería Industrial, que corre inserta al folio 22, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que proceda la extensión de la obligación de manutención. Ello en virtud de que su condición de estudiante no le permite tener un trabajo remunerado, ya que por su edad, al no tener una profesión definida, sus estudios podrían verse afectados si realizara alguna actividad económica simultanea con su asistencia a clases, pero con la ventaja de no tener que pagar residencia, y el trasporte es aportado por la Universidad, ya que la Universidad se encuentra en Anaco y la misma esta residenciada en la misma entidad municipal.

    En ese sentido, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    …los alimentos debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien los requiera, que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación, sino la obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… … a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…”

    Conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, la extinción de la obligación de manutención a favor de la ciudadana G.D.V.R., podría constituir una violación o menoscabo a su derecho a la educación, toda vez que el tiempo libre que la misma posee esta destinado a la realización de las actividades académicas que requiere la carrera universitaria que se encuentra cursando, tales como la elaboración de trabajos, informes, estudio para exámenes de cohorte orales y escritos, exposiciones, y demás evaluaciones propias del proceso educativo, y que en caso de poseer un cabal cumplimiento de un horario de trabajo dificultaría el normal desenvolvimiento de dichas actividades, no quedando demostrado en actas que la ciudadana antes mencionada posea una profesión u oficio definido.

    Asimismo, es relevante destacar que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndose extensivo este derecho a los beneficiarios de la obligación de manutención, que habiendo adquirido la mayoría de edad, estén dentro de las excepciones que consagra el artículo 383 antes citado, por lo que este juzgador considera que los hechos probados en actas respecto a la ciudadana G.D.V.R., encuadran perfectamente en el supuesto del artículo 383 de la Ley Especial, razón por la cual, considera procedente la fijación de la obligación de manutención solicitada en contra del padre de la misma y recurrente, ciudadano L.G.R.. Así se declara.

    Vale la pena traer a colación lo que al respecto, señala la Dra Haydee barrios en su estudio titulado “interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, y analiza la causal de extinción de la obligación, prevista en el artículo 383 de la ley especial y en cuanto a las excepciones contempladas en el literal b), expone:

    La segunda excepción está referida a quienes “se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. Son varios los aspectos a considerarse en esta excepción al momento de su aplicación, a saber: b1) ¿cuáles son estos estudios?; b2) ¿dónde se cursan dichos estudios?; b3) ¿la obligación se puede imponer de una sola vez desde que comienzan hasta que culminan los estudios o se debe revisar periódicamente la extensión de la misma?; b4) ¿cuál es el alcance de la aprobación judicial? Y b5) ¿cuáles son los tribunales competentes para conocer y decidir esta excepción: los de Protección o los Civiles?

    (OMISIS)

    Tratándose de estudios de nivel superior o pre grado, es necesario que se tome en cuenta, en qué casos el cumplimiento de la respectiva carga académica impide la realización de trabajos remunerados, como por ejemplo, los de medicina, odontología, arquitectura, etc. En tales casos, procedería por excepción, extender la obligación alimentaria, a fin de que los progenitores provean a los hijos de los recursos necesarios para su manutención, mientras éstos estudian. Sin embargo, también en estos casos debe tenerse presente que la obligación alimentaria corresponde a ambos progenitores y no a uno sólo, y que debe tomarse en cuenta los dos extremos señalados tanto en la LOPNA, como en el Código Civil, esto es la necesidad del beneficiario y la capacidad del obligado.

    (OMISIS)

    …En cuanto al punto b3) la interrogante se refiere a si la obligación se impone por todo el tiempo comprendido entre los dieciocho y los veinticinco años, o desde que comienzan hasta que culminan los estudios, o se debe revisar periódicamente el contenido y extensión de la obligación. Esta última posibilidad parece ser la más acorde con la fórmula potestativa que utiliza la norma, a saber: ‘puede extenderse hasta los veinticinco años de edad’. Por lo tanto, para la determinación de la extensión de la obligación alimentaria habrá que tomar en cuenta, además de los elementos antes mencionados, la duración misma de los estudios a realizar, los cuales pueden culminar mucho antes de los veinticinco años de edad, eso sin contar que en caso que no haya el rendimiento apropiado en los estudios, la obligación podría extinguirse del todo.” (V Jornadas LOPNA, Universidad Católica A.B., 2004 p 164).

    Conforme al criterio doctrinal antes mencionado, la extensión de la obligación de manutención tiene como finalidad ayudar al beneficio de la obligación para que culmine satisfactoriamente su escolaridad, y de esta manera, al obtener una profesión definida pueda proveer para su manutención. No obstante, considera esta juzgadora que de la misma manera como se hace extensivo el derecho de manutención para el beneficiario de la misma, surge igualmente el deber de cumplir con sus obligaciones en materia de educación, tal como lo prevé el literal “f” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    En ese sentido, la norma contenida en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la extensión de la obligación de manutención es potestativa del juez, al indicar “puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; para lo cual deberá evaluar la necesidad del beneficiario y su rendimiento en los estudios que justifiquen la obligación para el (a) progenitor (a) de continuar suministrando la manutención. Y para ello la beneficiaria de la misma, debe informar periódicamente al culminar su semestre su rendimiento académico para determinar si el mismo es o no satisfactorio. Y así se declara.

    DEL ANALISIS PROBATORIO

    Alega la parte recurrente, haber probado con documentos fehacientes las cargas económicas que posee su representado. Que la sentencia recurrida presenta incongruencia por cuanto al valorar las pruebas promovidas, tales como, los estados de cuenta y depósitos electrónicos realizados por su representado a la cuenta de su hija, el Juez a quo le otorga valor probatorio, sin tomar en cuenta sus cargas familiares; manifiesta igualmente, que si se hace la valoración de la prueba sobre una apreciación positiva de la prueba documental, y ella contiene el deposito de sumas de dinero a la cuenta bancaria de su hija, como es entonces que se declara con lugar la demanda en la cual la demandante indica que el padre obligado alimentario ha dejado de cumplir con sus deberes de manutención.

    En el escrito de formalización sigue alegando la parte recurrente, a través de su apoderada judicial que la valoración que se hace de la Declaración de Impuesto sobre la renta señala, el Juzgador, que no son conducente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, apreciación errónea que hace de la prueba que fue promovida para probar todas cargas familiares que posee su representado y que concatenadas con las actas de nacimiento de su otra hija y acta de concubinato a los que se le otorgo pleno valor probatorio, teniendo en conjunto valor de plena prueba por un hecho alegado por su representado y no por la parte actora, aunado a que la declaración de impuesto sobre la renta es un documento administrativo que en principio constituye prueba, por cuanto conllevaba a la presunción de buena fe del declarante, resulta igualmente incongruente que a los estados de cuentas emitidos y certificados por el Banco Mercantil, promovidos y evacuados se le haya dado valor probatorio y al estado de cuenta de la misma entidad bancaria correspondiente al mes de Octubre no se le de el mismo efecto cuando el mismo demuestra que dicha cuenta nomina queda inactiva por orden del patrono de mi representado siendo una prueba de igual naturaleza.

    Alega que los depósitos bancarios realizados a través de transferencias electrónicas son un sistema de uso común en las actividades mercantiles bancarias y siendo de el uso una de las formas comos e hace por la ley, la misma debe ser valorada como medio de prueba idóneo, aunado a que la demandante no los impugno o tacho, ni ejerció ninguna disconformidad sobre las pruebas promovidas y si bien estos procedimiento de alimentos la valoración de la prueba deviene de la libre convicción razonada no es menos cierto que la sentencia recurrida carece de un razonamiento lógico en la que el juez que la dicto, explique las razones de interpretación del porque desestima o desecha la prueba, porque no lo convenció sobre el aspecto o hecho objeto de prueba (Inmotivación de la prueba).

    Que a través de los depósitos probaron que su representado en forma periódica, es decir, mensualmente depositaba cantidades de dinero a su hija depósitos de diversos montos pero que nunca se dejaron de hacer,

    La medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de un fallo y que en autos quedo demostrado el cumplimiento de los deberes

    Ahora lo alegado como formalización de la apelación sobre la apreciación de la prueba que hace el Juez a quo, y del análisis que se hace de la sentencia y en la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas, esta Superioridad observa que dentro de la oportunidad procesal tanto la parte demandante como demandada promovieron sus pruebas; la parte demandante y beneficiara, en su promoción de pruebas consigna constancia de estudios, circunstancia que fue examinada anteriormente, y aunque la parte no motiva la prueba, no cabe dudas que siendo mayor de edad, debe necesariamente probar que cursa estudios que le impiden ejercer trabajos, que le permitan su sustento, todo lo cual fue analizado en párrafos anteriores y que doy por reproducidas.

    Por su parte la parte demandada y recurrente, consigno como documentales, la constancia de trabajo emitida por el Departamento de Recursos Humanos, División Oriente de PDVSA, donde se evidencia que el mismo devenga un salario de SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.991,50), lo que indica que el mismo posee ingresos suficientes para cubrir las obligaciones de manutención de su hija G.D.V.R..

    De la sentencia se observa, cito textual:

    Pruebas del demandado

    Cursa a los folios 26, 27, 27, 28, 29, 30, 31, 32,34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 56, 57, 58, 59, 60, y 63 estados de cuentas emitidos y certificados por la entidad Bancaria Mercantil donde se evidencia todos los depósitos electrónicos que ha realizado el demandado a la cuenta de su hija G.D.V.R., el Tribunal el otorga pleno valor probatorio. Y así se decide. Cursa al folio 64 al 71 declaración de impuesto sobre la renta del demandado, correspondientes a los años 2011 y 2012. Este Tribunal concluye que las mismas no son lo suficientemente contundente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y por ende no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide. Cursa al folio 72 partida de nacimiento de la niña M.D.V.R.M.. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos. Cursa al folio 73, carta de concubinato de los ciudadanos L.G.R. Y M.A.M.. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos. Cursa al folio 75, estado de cuenta del mes de octubre, emitido por la entidad Bancaria Mercantil. Este Tribunal concluye, que el mismo no es lo suficientemente contundente para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y por ende no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide. (…)

    Se evidencia de la valoración que hace el juez de la causa, en su sentencia que no valoró las constancias de ingreso o salario devengado por el demandado, produciéndose un silencio de prueba. Prueba esta fundamental para determinar los ingresos del padre, por lo que hubo una falta de actividad del Juez en la apreciación de esta prueba.

    Cuando el Juez de Municipio, valora los estados de cuentas emitidos y certificados por el banco mercantil, evidencia con ello los depósitos realizados a la cuenta de la hija G.D.V.R., y le otorgo pleno valor probatorio. No analizó en dicha prueba aun, ni siquiera de manera breve, que con esos depósitos el padre evidencia que suministró alimentos en los meses y por los montos que a continuación se detalla : 31 de Enero del año 2012 (Bs. 500,oo), 09 y 20 de Marzo del año 2012 (Bs. 400,oo y 200,oo), el 09 y 17 de abril del año 2012 (Bs. 300, y Bs. 500,oo) , el 02 y 30 de mayo del año 2012 (Bs. 400,00 y 400,oo), 14 de junio del año 2012 (Bs. 400,00), 04 y 19 de julio del año 2012 (Bs. 400,oo y 450,oo), el 06 y 14 de agosto del ño 2012 (Bs. 350,oo y Bs. 250,oo) 06 y 28 de septiembre (Bs. 400,oo y 300), demostrándose con ello que si bien cumplía con la obligación de manutención, que los montos eran irregulares, y lo hacia cada mes, excepto febrero que no hay evidencia de haber cumplido con su obligación de manutención, aunque de autos se evidenciaba que la obligación de manutención no había sido fijada con anterioridad, ni por vía judicial ni por vía administrativa.

    No le prestó valor a la declaración de impuesto sobre la renta, manifestando el juez de la causa que con ello no desvirtuó las pretensiones de la parte actora y por ello no le otorga valor probatorio. Es importante, con respecto a este punto, tener en consideración lo asegurado por esta sentenciadora, cuando hace el análisis de que la parte actora tiene que ser precisa en sus pedimentos, para que el juez cuando valore las pruebas y sentencia lo haga con atención a los alegatos formulados.

    Por lo expuesto por la parte recurrente cuando promueve la prueba, cito textual “ …donde se verifica que tengo como carga familiar a mis tres hijos, mi concubina y mi madre., cuando la parte actora lo promueve no lo hace para desvirtuar lo alegado por la parte actora, sino para que aunado a sus ingresos, se tome en consideración a la hora de dictar una sentencia las distintas cargas familiares de este, para que cuando se fijara la obligación de manutención, la misma no afecta a otros beneficiarios de alimentos, tomando en consideración lo señalado en el artículo 371, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, establece:

    Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el Juez, o jueza debe establecer la proporción que corresponda a cada uno para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los o las solicitantes”.

    Todo ello concatenado al artículo 373, referida a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención, cito textual:

    El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o la madre que convivan con éstos o éstas”.

    El padre prueba y solicita al Tribunal tome en cuenta sus cargas económicas, personas que además de la accionantes también tienen derecho a una asistencia material, y colaboración, como el caso de los hijos en el primer caso y la concubina en el segundo, esta ultima tomando en cuenta que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, equipara las uniones estables de hecho al matrimonio, porque no cabe dudas a que se deben socorro mutuo y asistencia material. Situación que debió no solo valorar, sino tomar en cuenta cuando fijó la obligación de manutención a favor de la accionante, especialmente cuando el Juez a quo valora la partida de nacimiento de la niña M.D.V.R., hija del demandado con su pareja de la unión concubinaria, la ciudadana M.A.M., de actualmente ocho (8) años de edad y la constancia de la unión concubinaria con la madre de su hija, antes mencionada. Y así se decide.-

    Considera esta Sentenciadora, que dicha declaración de impuesto, es prueba fehaciente para demostrar las cargas familiares, pues de la revisión de dicha declaración, quedan especificadas las cargas familiares, que son un total de cinco cargas familiares, y se demuestra que se le hace una rebaja de impuesto de diez unidades tributarias, por sus cargas familiares, mas no las especifican, solo dos de esas cargas se encuentran demostradas con el acta de nacimiento de su otra hija y de la constancia de unión concubinaria, señalando sus cargas familiares, pareja e hija respectivamente. Por lo que el Juez a quó, a pesar de que no la explica, debió valorarlas para significar que con ello quedan demostradas dos de sus cargas familiares (concubina e hija menor) del demandado. Y así se decide.-

    Comparte esta superioridad la valoración que hace el Juez de Municipio sobre el estado de cuenta del mes de Octubre, emitido por el ya mencionado Banco Mercantil,, donde se puede verificar que no se ha realizado ninguna transacción, la cual quedo inactiva por parte de PDVSA, de ese estado de cuenta no se demuestra tal situación, lo que si se demuestra es que desde el mes de octubre del año 2012, no hay movimiento en la cuenta y que este Tribunal la atribuye a la medida dictada de manera cautelar para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual fue informada a la empresa por oficia de fecha 02 de Octubre del año 2012. Y así se decide.-

    En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no solo se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone

    En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala Civil

    Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

    En interpretación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es que tanto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta

    Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando:

    “La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

    Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

    Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).

    Es criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el silencio de prueba constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y de autos se observa que el Juez a quo incurrió en esa falta de motivación de la sentencia, dejando de hacer una análisis de las pruebas presentadas por las partes y relacionándola con los hechos.

    La demanda era dirigida contra el padre, debía analizar el Juez sentenciador el problema de relevancia jurídica es decir, determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

    En resumen para la solución del presente problema, era importante determinar dentro de los límites de la controversia:

    1) si está o no probado el vinculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que la incapacitan para proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado. Hecho este que si realizó el Juez a quo en el numeral Primero de la sentencia.

  5. ) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, del cual nada se dijo al respecto y,

    3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda, no lo señalo a pesar de las pruebas presentadas por la parte recurrente y demandada.

    Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

    .

    Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, cuya excepción fue debidamente analizada anteriormente.

    Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se debe cumplir de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, por lo que evidentemente resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

    El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

    En conclusión debió el Juez de Municipio Anaco, estudiar, analizar y concatenar todas las pruebas existentes en el proceso, para poder fijar una obligación de manutención acorde con las necesidades de la hoy adulta G.D.V.R., tomando además en consideración, no solo los ingresos del padre, sino también las cargas familiares que este posee, por cuanto no puede garantizar derechos, sin analizar ni estudiar, si se violan o no otros derechos, como lo son de los derechos de otra hija, menor de edad, y que tal situación afecte sus relación con su pareja, con quien la une una unión estable de hecho. Y así se decide.-

    Tampoco puede olvidar el Juez de Municipio. Los elementos que lo llevan a determinar la obligación de manutención contenido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente”:

    Para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación e Manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención, recibirá un incremento de sus ingresos.”

    Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y jurisprudencialmente se ha determinado, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son varios los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, y ahora se le agrega, C) el principio de unidad de filiación , D) la equidad de género en las relaciones familiares y E) el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Es criterio de esta Juez de Alzada que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad, salvo prueba en contrario, y como lo señale anteriormente, como es el caso que nos ocupa que se trata de una joven que acaba de alcanzar su mayoría de edad, y en su condición de accionante, debió, además probar cuales eran sus necesidades, para que el Juez de la Causa, en base a eso y a los ingresos del padre, determinara el quantum de la misma, sin olvidar que la obligación de manutención es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, tanto el padre como la madre deben y están obligados a contribuir con su hija mayor de edad, que cursa estudios, a culminar satisfactoriamente con los mismo, hasta cumplir los 25 años de edad, que es cuando efectivamente se extingue la obligación de manutención, en aplicación a la excepción ya mencionada anteriormente, garantizando con ello la educación, salud, vestido y alimentos, etc., y de acuerdo con lo establecido en el 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando señala que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, concatenado al Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tanto el padre como la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciable de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    En autos no ha prueba si la madre posee ingresos para cubrir parte de las necesidades de su joven adulta hija, pero lo cierto es que ella esta obligada en igualdad de condiciones con el padre de las obligación alimentarias que asisten a G.D.V.R., situación que debió ser tomada por el Juez A-quo. Y así se decide.

  6. ) DE LA DECISIÓN

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el M.F., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 16.962.971, inscrita en el IPSA bajo el N° 139.095, actuando en su carác1ter de apoderada judicial del ciudadano L.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.271.849, domiciliado en la ciudad de Anaco , Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, dictada por el Tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Juicio de Obligación de manutención (Fijación) incoado por la ciudadana YUBITZA DEL VALLE BEJARANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.390.036, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco, del Estado Anzoátegui, debidamente asistida de la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.005, actuando en nombre y representación de su hija G.D.V.R., de actualmente dieciocho (18) años de edad, contra el ciudadano hoy recurrente, L.G.R., antes identificado. En consecuencia, QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO. En los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda fijar la obligación de manutención en la suma equivalente a medio salario mínimo, es decir, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTOOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52), las cuales serán depositadas directa y mensualmente por el padre, los primeros seis día de cada mes, en la cuenta de ahorro aperturada a nombre de la beneficiaria G.D.V.R., en el Banco Bicentenario identificada con el N° 1750079180061500943. Y así se decide. SEGUNDO: Se acuerda que esa misma cantidad adicional será depositada directamente por el padre en el mes de agosto y en el mes de diciembre, para cubrir gastos de inscripción de semestre, los primeros y los segundos para gastos propios del mes de diciembre. Y así se decide. TERCERO: Se acuerda que la ciudadana G.D.V.R., deberá consignar en el Tribunal las constancias de estudios de cada semestre cursado, así como su rendimiento académico de haber aprobado el semestre. En caso contrario, se tendrán razones suficientes para que el Juez ejecutor, a petición de parte interesada suspenda o extinga el pago de la obligación alimentaria. Y así se decide. CUARTO: Se mantiene vigente la medida de retención de las 12 mensualidades futuras de las obligaciones de manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, calculada al monto indicado y fijado como obligación de manutención. Y así se decide QUINTO: Se ordena la suspensión de las medidas cautelares, dictadas excepto por la retención de las 12 mensualidades futuras. Debiendo el padre ser puntual en el cumplimiento de la misma, pues de contrario y a petición d e parte, se procederá dictar las medidas ejecutivas a que hubiere lugar en caso de incumplimiento. Y así se decide.- Líbrese oficio respectivo a la empresa donde presta servicio el recurrente y demandado.

Y se ordena remitir la presente la causa al Tribunal del Municipio naco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la oportunidad correspondiente ya que por disposición de la Ley Especial no tiene Casación, devuélvase lo antes posible, para su continuidad. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Federación y 154° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA ,

ABOG S.A.

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo la hora que indica el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABOG S.A.

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