Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. 24.009

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIA DEL ESTADO MERIDA.

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

203° Y 154°

PARTE AGRAVIADA: L.G.R.G..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: G.J.P.V. E I.D.R.G..

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

NARRATIVA

La presente acción de A.C., se inició mediante escrito de fecha 04 de abril del 2013, suscrito por el ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.004.243, debidamente asistido por los abogados G.J.P.V. E I.D.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.373 y 72.278, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada M.E.M.O..

Al folio 405, por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 24.009 y por auto separado resolvería sobre su admisión.

Estando en la oportunidad para decidir sobre su admisión, este Tribunal para resolver observa:

MOTIVA

I

EXPONE EL RECURRENTE (DENUNCIA):

Que interpone Acción de A.C. contra la sentencia definitiva de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Jueza, abogada M.E.M.O., por cuanto con el precitado dictamen se vulneró el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, incurriendo a demás (sic) el mencionado Juzgado Tercero en abuso y extralimitación de funciones, inmotivación de la sentencia, incongruencia omisiva, ultrapetita y falso supuesto, vulnerando de manera flagrante y directa derechos y garantías de rango constitucional del aquí agraviado aunado a infringir el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LOS HECHOS

El recurrente en amparo señaló en su escrito, como descripción narrativa de los hechos, entre otros los siguientes:

• Que el ciudadano A.M.F.P., interpuso demanda en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, la cual fue inicialmente conocida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Expediente N° 7263), quien en fecha 15 de junio de 2012, declaró inadmisible dicha demanda por considerar que el contrato es a tiempo determinado.

• Que ante tal sentencia definitiva, la parte actora A.M.F.P., interpone acción de a.c., el cual le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional Expediente N° 28.262, quien declara con lugar el amparo y anula el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Municipio.

• Que ante tal dictamen del Tribunal Constitucional (Expediente 28.262), en su condición de tercero legitimado interpuso RECURSO DE APELACIÓN, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente es el N° 3895, el cual en su dispositiva anuló la sentencia proferida por el Tribunal que decidió la acción de a.c.; de igual modo anuló la sentencia objeto de la acción de amparo y ordenó que un Juzgado de Municipio emitiera nueva sentencia definitiva y se pronuncie en Capítulo Previo sobre la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

• Que, en consecuencia, una vez distribuida la causa le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo de la Juez ciudadana M.E.M.O., cuyo expediente le fue asignado la nomenclatura interna N° 7527, quien en fecha 08 de enero de 2013, profiere sentencia definitiva, la cual es objeto de la presente acción de a.c., que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.M.F.P., en contra del ciudadano L.G.R.G., por VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.

• Que la mencionada sentencia viola y lesiona de modo inminente sus derechos y garantías constitucionales, aunado a que partiendo de un falso supuesto la juzgadora declara con lugar la acción propuesta por tal actor, además incurre el Juzgado con su decisión en el vicio de incongruencia omisiva, afectando así derechos fundamentales del aquí y con abuso de poder y usurpación de funciones, permitiendo en consecuencia la procedencia de la presente acción de a.c., todo ello conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no existe un medio de carácter breve y eficaz acorde con la protección constitucional que le permita la restitución de la situación jurídica infringida.

• En relación al Punto Primero referido a la FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA GARANTIZADOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señala que cabe destacar que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Tercero, al tratar de resolver sobre la impugnación a la estimación de la demanda solo hace alusión a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido le indica cuál debe ser el criterio del juzgador para el establecimiento la (sic) nueva cuantía en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) tal y como ocurrió en su caso.

• Que con dicha decisión se encuentra en una absoluta incertidumbre e indefensión en cuanto a poder conocer y entender cómo y en base a qué la operadora de justicia llegó a la determinación de la cuantía a regir en la causa sometida a su conocimiento. Igualmente no pueden olvidar que la resolución de dicha impugnación resultaba de tal importancia, que de su establecimiento dependería la procedencia de la apelabilidad de dicha sentencia, dada la actual limitación (cuantía) en el juicio que es tramitado por el procedimiento breve. Entonces, el Juzgado Tercero de Municipio, incurrió en el vicio de inmotivación.

• En cuanto al Punto Segundo, referido al FALSO SUPUESTO –VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ABUSO DE PODER Y ACTUACIÓN FUERA DE SU COMPETENCIA, indicó el recurrente que el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la sentencia objeto de la presente acción de amparo incurre en abuso de poder y actuó fuera de su competencia, al partir de un falso supuesto lo cual se tradujo en la NO VALORACIÓN NI APRECIÓN (SIC) DE PRUEBAS (SIC) FUNDAMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, las cuales determinarían la naturaleza jurídica del contrato (determinado y su conversión en indeterminado) lo cual hacía improcedente la acción intentada por la parte actora.

• Que cabe destacar como ya fue expresado, el Juzgado de la causa incurre en un falso supuesto y en base a ello NO otorga valor probatorio alguno a las pruebas traídas al proceso por la parte demandada, ello con abuso de poder y extralimitación de sus facultades, vulnerando flagrantemente derechos constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial. Concluye alegando que el contrato no era prorrogable automáticamente y NO como fue expresado por el Juzgado Tercero de Municipio en la sentencia, porque ninguna de sus cláusulas lo dispone así.

• En relación al Punto Tercero, referido al ABUSO DE PODER E INCONGRUENCIA POSITIVA, alegando que tal como se puede apreciar de manera evidente la ciudadana Juez de Municipio con lo ordenado en la parte dispositiva del fallo, parcialmente trascrito incurre en el vicio de INCONGRUENCIA POSITIVA, en virtud de haber incurrido en ULTRAPETITA, debe señalarse que el mismo se halla especialmente regulado por lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

• Que, la incongruencia positiva, en el presente caso se materializa en virtud de que la Juez Tercera de Municipio a través de su sentencia incurre en un exceso de jurisdicción al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo a la parte demandante más de lo pedido. Que en este caso, efectivamente la Juez que dictó la sentencia recurrida en amparo, se extralimitó al decidir sobre la entrega a la parte actora ciudadano A.M.F.P. (sic) de las cantidades de dinero consignadas por el ciudadano L.G.R.G. en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y para lo cual fue aperturado un expediente al cual le fue asignado la nomenclatura interna N° 6616, lo cual ninguna de las partes lo invocó, faltando a la operado (sic) de justicia en la obligación impuesta a los jueces por los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye vicios de normas de orden público que atañen a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa previstas en el artículo 49 constitucional.

• Que proferida como fue la prenombrada sentencia definitiva en fecha 08 de enero del 2013, una vez que fue debidamente notificado de la misma, en fecha 14 de enero de 2013, sin pérdida de tiempo, ese mismo día 14 de enero procedió a la oportuna interposición del RECURSO DE APELACIÓN en contra de la mencionada sentencia y en fecha 23 de enero de 2013, el Juzgado Tercero de Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara NO OIR la apelación.

• Que negado como fue el Recurso de Apelación, procedió dentro de la oportunidad procesal debida a la interposición de RECURSO DE HECHO, por ante el Juzgado Superior Distribuidor del Estado Mérida, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual fue declarado INADMISIBLE.

• Solicitó Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia definitiva objeto de la presente acción de a.c..

III

PETITORIO

Finalmente pidió que la presente acción de a.c. sea debidamente admitida y declarada con lugar en la audiencia invocada a tal efecto dada la flagrante vulneración de derechos y garantías constitucionales por parte del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la sentencia definitiva que en fecha 08 de enero de 2013 profirió en la causa signada con el N° 7527 y en la cual tiene el carácter de demandado. Y en consecuencia sea declarada la Nulidad de dicho fallo y se reponga la causa al estado de sentencia y se ordene un nuevo pronunciamiento a otro Tribunal de Municipio que sea competente.

IV

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA Y CONSTITUCIONAL (FOLIOS 421 al 426:

“…(Omisis)…día y hora fijadas por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO ORAL Y PUBLICO DE AMPARO en el presente juicio de conformidad con el fallo vinculante de fecha 01 de febrero del 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, decisión Nº 7, en el procedimiento de amparo, (caso: J.A.M.B. y otros) , se abrió el acto previa las formalidades de Ley con el anuncio del Alguacil del Tribunal. Está presente el abogado en ejercicio G.J.P.V., titular de la cédula de identidad N° 11.954.233 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.373, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. No se encuentra presente el presunto agraviante, Abg. M.A.M.O. en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se deja constancia que está presente la FISCALA NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.471.707 y hábil, se encuentra presente la abogado B.J.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.014, en su carácter apoderada judicial del tercero interesado. …(omisis)...concediéndole primero el derecho de palabra a la parte querellante, quien expuso: “Esta acción es incoada en contra de la sentencia proferida por el juzgado Tercero de los Municipio del Estado Mèrida, Expediente 7527, en donde se vulneran derechos constitucionales, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, en la parte dispositiva se pronuncia sobre un punto que no fue explanado por ninguna de las partes, hay un abuso de poder, ya que decide una situación jurídica que no fue puesta en conocimiento, hay incongruencia positiva, por pronunciamiento sobre un punto fuera de los pedimentos explanados en la demanda, autorizando a la parte actora para retirar los cánones de arrendamiento, consignados en el exp Nº 6616, sin pronunciarse sobre las cláusulas del contrato, basándose en falsos principios y errada percepción, estableciendo una fecha distinta del contrato, fijando nuevos términos en el contrato de arrendamiento, negando dar repuesta oportunamente, …(omisis)…igualmente el Juzgado de los Municipios no Tomo en cuenta el valor o estimación de la demanda, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil, por no hacer pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda que en su debida oportunidad se planteo, sin manifestar las razones de hecho y de derecho sobre lo cual fundamento su decisión sobre tal impugnación, modificando la cuantía establecida, razón por la cual interpongo la presente acción por ser el medio idóneo para subsanar las violaciones Constitucionales, por la in motivación de la decisión proferida”. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la tercera y expuso: “En mi condición de apoderada del tercero A.M.F., solicito al Tribunal que la acción de amparo sea declarada inadmisible en virtud que el accionante procura una tercera instancia con este amparo, pues se trata de un juicio de cumplimiento de contrato y vencimiento de prorroga legal que actualmente esta definitivamente firme su sentencia en fecha 27 de junio del presente año y ejecutoriada el 08 de agosto de este año con la entrega material del inmueble a su propietario, ahora bien el permitir o declarar con lugar el referido amparo se iría en contra de los recursos ordinarios de las Leyes y el Código Civil que existen para el caso, como nulidad de sentencia para atacar la sentencia, por lo que el a.c. no es la vía para tales efectos, en este orden de ideas consigno para ser agregado a los autos la sentencia y el auto que la declara definitivamente y la ejecución de la misma, concluyendo y solicitando al ciudadano Juez declare la inadmisibilidad por no haberse agotado los recursos ordinarios previstos en la Ley y Códigos sustantivos y procesales”….(omisis)…. Acto seguido interviene el ciudadano Juez y pasa a la sustanciación, revisión y valoración de las pruebas aportadas para tener el control de la prueba, en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la aparte querellante y promueve: “Resalto el contrato de arrendamiento; resalto la sentencia por Tribunal Superior Segundo, en jurisprudencia resiente cuando se trate de casos tramitados por el juicio breve y si la violación constitucional de tal magnitud es permisible intentar la acción de amparo de forma directa, dado lo ineficaz y lo inútil que seria acudir a los recurso ordinarios cuando estos van a ser declarados inadmisibles….(omisis)… Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la apoderada del tercero y expuso: Mi posición con respecto al punto 4 del Contrato de arrendamiento, me subsumo a la valoración del Contrato de arrendamiento en lo que respecta a la cláusula Cuarta, tal cual como lo estableció la Juzgadora, considero que no existe in motivación alguna ni arbitrariedad al valorar el contrato en esa oportunidad, ratifico que se trata de un vencimiento de prorroga legal, …(omisis)…con el debido respeto que se merece el Tribunal de alzada en relación al párrafo ya enunciado anteriormente, difiero de tal posición por cuanto la misma es contraproducente a la decisión dictada por ese Juzgado Superior cuando hoy la parte accionante invoca que ha agotado todas las vías ordinarias, siendo mi punto de vista en que la superioridad en su sentencia del recurso de hecho dictamina que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto el actor no consigno lo requerido en Ley y lo exigido por el Tribunal, al folio 327 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Mérida, hace mención a la negligencia de la parte de la recurrente en el recurso de hecho intentado, a tales efectos se leyó el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil; sentencia del Juzgado Superior del Estado Mérida que sustancia el Recurso de Hecho de fecha 20 de marzo de 2013, consignada en los fotostatos certificados presentados por la apoderada del Tercero, de lo cual se destaca los requisitos para interponer los recurso de hecho y las consecuencia de la inobservancia o atención de tales requisitos. En este estado el Juez considera suficiente debatido los argumentos de la parte querellante y el control ejercido por la tercera y se pasa a continuación las pruebas del tercero…(omisis)…Tomo el derecho de palabra la parte querellante y expuso: Para desvirtuar lo alegado sobre el recurso de hecho me remito a la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, vuelto del folio 374, donde se expresa que se interpusieron los recursos ordinarios y que la única vía para la subsanación de los derechos constitucionales, es la vía de a.c., aunado a ello en el contenido de la misma prueba, se reconoció que el recurso fue interpuesto y ello se hizo en tiempo oportuno, que incoado el amparo se hizo del conocimiento al Juzgado Tercero de Municipios del Estado Mérida y el tercero interesado pidió que se declara la sentencia definitivamente firme, pidiendo que se abstuviera el Juzgado de declararla definitivamente firme por la interposición del presente amparo, situación que no fue tomada en consideración. Intervine la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Mérida y expuso: Cumplo con el deber de opinar en el presente amparo y observa que dentro del procedimientos hubo igualdad entre las partes, y mi opinión se va a contraer a la naturaleza de la acción de amparo, cual es la revisión de la sentencia recurrida y si la misma violenta garantías constitucionales, ya que hay un incumplimiento del articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, como punto previo en la sentencia, para determinar la cuantía de la acción, lo cual deriva para el desenvolvimiento de todo el procedimiento, por tanto al tener esta falla no cumple con la finalidad constitucional de dar tutela efectiva, ya que depende de la determinación del Juez y sobre la vía recursiva, que si existe una vulneración o lesión de la garantía constitucional contenida en los artículos 26 y 257 de la Constitución y que no debe entrar a conocerse el fondo por que no es el objeto de esta acción….(Omisiss)…. Siendo las 11:50 a.m se reanuda la audiencia constitucional en el estado en que encontraba para el control de las pruebas del tercero por parte del querellante, en este estado tomo la palabra el ciudadano Juez a los efectos de conminar a la parte querellante a que señale precise o abunde en relación a unas indicaciones probatorias señaladas por él como lo es una inspección judicial, el telegrama y las consignaciones, el apoderado de la parte querellante manifestó que en la fase de la promoción de pruebas en el exp 7265 en el Juzgado de Municipios, se solicito para dejar Constancia del valor del inmueble y se propuso como experto al Ingeniero Bolívar, prueba esta que en el auto de admisión fue declarada inadmisible; en la primera pieza folio 117 cursa copia certificada marcada “F” telegrama dirigido al ciudadano L.G.R. por parte del Arrendador A.M.F., donde manifiesta su decisión de no renovar el contrato de fecha 01 de junio de 2005, dicha prueba no fue valorada por el Juzgado de la causa al señalar que el contrato había vencido el 31 de mayo de 2005, con lo cual evita que la parte demandada pudiere probar que en virtud de dicho telegrama aunado a las consignaciones de cánones que rielan al folio 118 y siguientes el contrato nunca se renovó contractualmente en virtud de no haber mutuo acuerdo entre las partes con lo cual opero de pleno derecho la prorroga legal, la cual culmino el 01 de junio de 2006 y el tercero interesado y accionante en la causa principal además de intentar la demanda en el año 2012 procedió a realizar retiros de algunas consignaciones de canon de arrendamiento al tiempo en que el arrendatario se encontraba ocupando el inmueble con lo cual se produce la tacita reconducción del contrato convirtiéndole en indeterminado, todo ello hubiese sido posible si hubiesen sido valoradas las mencionadas pruebas y ello tendría un efecto contundente en el dispositivo del fallo dado la naturaleza jurídica del contrato, con ello patentándose una violación de garantías constitucionales del ciudadano L.G.R., pues dicha conclusión es en base a un falso supuesto y errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato, esta en el folio 168 del amparo 1294 del juicio que estaba en el Juzgado Segundo de Municipio y en el folio 1628 del Juzgado Tercero de Municipio del Estado Mérida. Interviene el ciudadano Juez y con base a la intervención de la Fiscal al tema de la estimación de la demanda y en torno a ese punto, sobre la tutela judicial efectiva a los efectos de precisar que tratamiento judicial a tenido el mismo, en este estado intervino la tercera intensada y señalo los folios en donde se encuentra la inspección judicial y la forma en que fue sustanciada; de igual forma la parte querellante y señala la sentencia proferida por el juzgado Superior Segundo en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida que en el folio 299 se indica en el punto segundo la orden del Superior al Tribunal de Municipio que corresponda el pronunciamiento en capitulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda efectuada en la contestación, en tal sentido la Juez que conoció por Distribución Juzgado Tercero de Municipios en la sentencia que riela al folio 1632 que forma parte del capitulo II de la motiva de la sentencia, establece una nueva cuantía (Bs. 30.000,oo). En este estado el ciudadano Juez declara concluido el debate procesal, cumpliéndose con el careo y control de las pruebas, dándose tiempo suficiente para que las partes promoviesen las pruebas que consideraren pertinentes y debatidas las promovidas por la contra parte en igualdad de condiciones, respetándose los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes en todo proceso. En consecuencia, el Tribunal considera cumplido con los extremos constitucionales, legales y jurisprudenciales por lo que da por terminada la fase probatoria de la presente querella de a.c. y acogiéndose a la jurisprudencia citada de Sala Constitucional, este Tribunal pasa en forma inmediata a tomar su decisión, para lo cual convoca la reanudación de la misma a las 3 y 30 de esta misma tarde, a los efectos de proferir en forma oral los términos del dispositivo del fallo. Siendo las tres y treinta de la tarde, se reanuda la audiencia oral y publica, encontrándose las partes antes identificadas. Encontrándome en la oportunidad para decidir la presente acción de amparo contra sentencia, lo hago de acuerdo a lo establecido con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con el 27 Constitucional y en atención a la jurisprudencia antes citada de la Sala Constitucional, que prescribe el procedimiento correspondiente para sustanciar amparos constitucionales, en concordancia con las decisiones proferidas por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. en sede constitucional, en la que se estableció para el presente caso que este era el medio idóneo; es decir, el a.c., pronunciamiento hecho cuando sustanciaba apelación contra sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.e.M. al igual que con fundamento en mandato preciso, expreso y positivo (243 CPC), también establecido por el Superior Segundo, quien ordeno como punto previo se resolviera el problema de la estimación de la demanda; cuando sustanciaba la apelación contra la sentencia emitida en sede Constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M.. En tal sentido, invocados como son por el accionante la violación de las garantías constitucionales previstas en los articulo 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con el análisis y conclusión que se derivan del debate probatorio, así como de la intervención de la representación del Ministerio Publico, Fiscal Noveno, que se dieran en la presente audiencia constitucional, en la cual se evidencia que no se cumplió con el punto previo relacionado a la estimación de la demanda, por lo que su motivación y otros elementos que debieron ser tratados en dicho punto previo se consideran inexistentes o como lo enerva el propio solicitante no fue resuelto y lo cual iba a tener una importancia determinante en el tema deciden dum y en su futuro procesal porque de ello dependería la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, dejando indefenso a la parte y vulnerando el debido proceso, y por ende la tutela judicial efectiva; por otra parte apunta el accionante la falta de valoración y apreciación de pruebas fundamentales promovidas por el como parte demandada, en el juicio en que se dicto la sentencia aquí cuestionada, por haber sido declaradas inadmisibles por ser impertinentes e inoportunas tales como la inspección judicial, telegrama y el cuaderno de las consignaciones; del debate probatorio, este juris dicente puede concluir que la importancia de estas pruebas tienen carácter determinante en el tema deciden dum y que el Juzgado que las rechazo incurrió en un falso supuesto (terminación del contrato), desechando las mismas cuya consecuencia atentan contra el derecho a la defensa entre otros. Por último señala el accionante que el Tribunal que sustancio la causa en primera instancia y profirió la sentencia que el denuncia por vía de a.c. en ningún momento durante la sustanciación del mismo ventilo el debate respecto de los cánones de arrendamiento y cual iba a ser el destino de estos, sin embargo señala el accionante que en el dispositivo de la cuestionada sentencia, el Tribunal ordeno el retito de lo cánones de arrendamiento (parte in fine de la sentencia); configurándose de esta manera la violación al derecho a la defensa que le asistía a él por cuanto sobre ese punto no tuvo ningún tipo de control ni de participación, más aun el mismo pertenecía a un juicio distinto al originario de vencimiento de prorroga; en tal sentido, este Tribunal actuando en sede constitucional revisada las actas procesales, específicamente la sentencia denunciada, concluye efectivamente que no existen evidencias procesales en la cual se haya sustanciado con el debido proceso y el derecho a la defensa correspondiente, tal hecho, el cual no fue controvertido en el mismo, escapándose a la tutela judicial efectiva de esa instancia. Por su lado, el tercero interesado al respecto no logro rebatir las posiciones esgrimidas por el accionante, se limito a invocar la existencia de otras vías ordinarias y la falta de actuación en el recurso de hecho materias que habían sido decididas a favor del querellante en otras instancias, las cuales han sido señaladas en la presente acta; y consigno copias certificadas del expediente Nº 7527 y mandamiento de ejecución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con el objeto de probar que el amparo no pude convertirse en una tercera instancia; en consecuencia, este jurisdicente le niega eficacia y valor probatorio a las misma. Y así se declara. Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara: PRIMERO: CON LUGAR el a.c. incoado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 77.373 y 72.278, en su orden y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados del ciudadano L.G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.243, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencias citadas. Y así se decide. SEGUNDO: Se anula la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez M.A.M.O., en el expediente signado con la nomenclatura Nº 7527, cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal. Y así se decide. TERCERO: Se ordena proferir un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría y a quien corresponda por Distribución, cumpliendo con lo siguientes: A) A.c.p.p., con todos sus atributos la controversia relativa a la estimación de la demanda. B) Al momento del análisis de pruebas tomar en cuenta y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria a las siguientes pruebas: 1) Inspección Judicial. 2) Telegrama de IPOSTEL. 3) Expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y así se decide. CUARTO: De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en Costas. Y así se decide… (Omisiss)... Siendo la 3:40 P.M de la tarde se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman”.

IV

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Resalto el contrato de arrendamiento; resalto la sentencia por Tribunal Superior Segundo, en jurisprudencia resiente cuando se trate de casos tramitados por el juicio breve y si la violación constitucional de tal magnitud es permisible intentar la acción de amparo de forma directa, dado lo ineficaz y lo inútil que seria acudir a los recurso ordinarios cuando estos van a ser declarados inadmisibles. Se agrega al debate el punto relacionado con las formalidades procesales requeridas en el recurso de hecho, y que según el tercero no fueron diligentes en sus acciones la parte que lo interpone, con lo cual la parte querellante ilustra al Tribunal leyendo la Sentencia del Juzgado Superior Segundo de fecha 18 de junio de 2013, folio 374, con lo cual se refleja que se agotaron los recursos ordinarios, a sabiendas que no iban a afectar la sentencia dictada, por la cuantía de la demanda, teniendo por ende la vía de amparo por la violación de los derechos constitucionales, todo lo cual esta en el contrato de arrendamiento tal y como consta en la primera pieza vuelto del folio 52; así como la sentencia proferida inserta a los folios 215 al 251, sobre la cual se interpone la presente acción, igualmente promueve la sentencia dictada por el Juzgado Superior.

A las anteriores pruebas documentales de contrato de arrendamiento y de sentencias dictadas por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2013, inserta al folio 374, y la proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folio 215 al 251) contentiva además de la apelación; este Juzgador asigna en cuanto a la prueba documental de contrato de arrendamiento, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el primer documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y a las sentencias, la fuerza judicial que tiene todo dictamen conferido de acuerdo a la Ley. Y así se decide.

Cabe destacar de esta prueba que al contrato de arrendamiento antes citado, la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que expresa: “La duración del arrendamiento es de 24 meses, contados a partir del primero (1) de junio del año dos mil tres (2003), independientemente de la fecha de la firma del presente documento para su autenticación, prorrogable esta duración solamente por un año, de mutuo acuerdo las partes y siempre que el arrendatario hubiese pagado con puntualidad al vencimiento de cada mes y cumplido todas las cláusulas del contrato. Es convenido que en caso de venta o enajenación del inmueble, el arrendamiento subsistirá por el plazo estipulado”, el cual es invocado para demostrar que el fundamento en el que se baso la Juez para excluir las pruebas fue apreciado con un supuesto erróneo y que de él depende, el comienzo y fin de la relación arrendaticia y de la admisibilidad de las pruebas, las cuales son inspección judicial, el telegrama de Ipostel y el expediente de consignaciones; pues al verificarse que vencido el 1º de junio del 2005, fecha en el cual se cumplieron los 24 meses y, existiendo la comunicación en el que manifiesta no prorrogar el mismo; el contrato de arrendamiento se reconducía automáticamente y pasaba a ser indeterminado y no como lo apreció el A Quo; por una parte, determinando que los 24 meses comenzaban a contarse desde la fecha de autenticación del contrato de arrendamiento mayo del 2003, y no el 1º de junio como establecía la cláusula y por la otra, considerando que comenzaba a operar la prórroga legal, cuando la misma sólo procedía de mutuo acuerdo lo cual no operó en el presente caso y ni siquiera existió la comunicación señalando el comienzo de dicha prórroga, tal y como lo establecía el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del mismo modo, la otra prueba fundamental de la sentencia, dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de junio de 2013, inserta al folio 374, de la segunda pieza, de la lectura de la sentencia interlocutoria de apelación interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., contra el a.c. dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesto contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de enero de 2013, establece que el agotamiento de la vía ordinaria no constituía el medio idóneo ni le garantizaba la tutela judicial efectiva, en consecuencia este Juzgador de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio; en el sentido, que en el caso de marras la única opción procesalmente válida es el A.C.. Y así se decide.

Finalmente expone el accionante en relación a la estimación de la demanda que la misma debió ser tratada como punto previo a la sentencia, denunciando que eso no fue así, y que tan solo dicho punto fue tratado en la motivación al fondo de la sentencia y a tales efectos invoca:

señala la sentencia proferida por el juzgado Superior Segundo en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Estado Mérida que en el folio 299 se indica en el punto segundo la orden del Superior al Tribunal de Municipio que corresponda el pronunciamiento en capitulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda efectuada en la contestación, en tal sentido la Juez que conoció por Distribución Juzgado Tercero de Municipios en la sentencia que riela al folio 1632 que forma parte del capitulo II de la motiva de la sentencia, establece una nueva cuantía (Bs. 30.000,oo). En este estado el ciudadano Juez declara concluido el debate procesal,

, de lo anterior se desprende la orden clara precisa e inequívoca del Tribunal Superior antes citado, con relación a este aspecto debe ser tratado como punto previo a la definitiva, y la inobservancia en la sentencia de tal requerimiento y por parte del tercero interesado ninguna actividad probatoria trascendente en contrario. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la señalada decisión. Y así se decide.

V

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVIENTE (FOLIOS 427 al 466):

…Toma el derecho de palabra la apoderada del Tercero y manifiesta que su objeto es evitar que la parte accionante ejercite a través de este amparo una tercera instancia y visto que se trata de un cumplimiento de prorroga legal, debió la parte accionante agotar los recursos ordinarios, no solo el recurso de hecho sino otros recursos que prevé la Ley sin tratar de utilizar la tutela jurídica para obtener una sentencia a través de presunta violaciones constitucional por parte del Tribunal que determino la sentencia, la jurisprudencia a dicho que se deben agotar los recursos ordinarios para que proceda la admisibilidad para que proceda una acción de amparo, las pruebas parte del fundamento es el recurso de hecho sobre la sentencia definitivamente firme y sobre la cual se recurre, de lo cual se consignaron las copias fotostáticas certificadas.

A las anteriores pruebas documentales de sentencia definitiva: auto que la declara firme proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, objeto del presente A.C. dictada en fecha 08 de enero del 2013, expediente N° 7527, el mandamiento de ejecución practicado por el mismo Juzgado, en fecha 05 de agosto de 2013, y el recurso de hecho declarado inadmisible por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de marzo del 2013, con el objeto de probar que el Amparo no puede convertirse en una tercera instancia, y debió la parte accionar los recursos ordinarios no sólo el de hecho, sino de “nulidad” de la sentencia; este Jurisdicente en cuanto a que el amparo no puede utilizarse como una tercera instancia porque no agotó la vía ordinaria o las agoto mal por la falta de documentación en el recurso de hecho, exhibiendo grados de negligencia castigados por el Tribunal que conoció el mismo, a este respecto niega valor y eficacia probatoria, por cuanto quedo establecido en sentencias de Juzgados Superiores que no podía ser excluida la vía de A.C., si no se habían ejercido dichos recursos ordinarios, declarando en contrario, que la acción extraordinaria de A.C. constituía el medio idóneo. En conclusión, este Tribunal en sede Constitucional declara que adiciona a lo anterior criterios estrictamente procesales, que versan sobre la protección de las garantías constitucionales, que para nada entran mi actuación al fondo del asunto controvertido en la instancia que profirió la sentencia aquí cuestionada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de emitir su fallo en extenso, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejías, este Juzgador en la audiencia oral y pública, expresó que dentro de los CINCO DIAS siguientes, excluyendo de dicho lapso los días sábado, domingo y días feriados establecidos en la Ley de Fiesta Nacionales, dictaría decisión, indicándoles expresamente a las partes que de publicarse el fallo fuera de ese lapso se les notificaría mediante Boleta la decisión, en consecuencia procede este Juzgador a expresar los motivos de la misma y a tal efecto observa:

El presente recurso se intenta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo en general debe estar demostrada la existencia de presupuestos necesarios para determinar la violación constitucional que se señale como lesionada, es decir para que proceda la acción de amparo contra sentencias actuaciones u omisiones judiciales es recurrente para el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado. (Negrillas del Juez).

Expresa el apoderado judicial de la parte accionante la violación de sus derechos constitucionales sobre tres puntos específicos, los cuales reveló en la audiencia oral y pública, a saber, que en la parte dispositiva de la sentencia se le vulneraron los derechos constitucionales, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, por cuanto la Juez se pronuncia sobre un punto que no fue explanado por ninguna de las partes: “autorizando a la parte actora para retirar los cánones de arrendamiento, consignados en el expediente N° 6616”; que basándose en falsos principios y errada percepción establece una fecha distinta del contrato de arrendamiento, negando dar respuesta oportuna, recibiendo las pruebas y alegatos sin valorarlas o tomarlas en cuenta, en base a que el contrato se encontraba vencido; y en tercer lugar el Juzgado de los Municipios, no tomo en cuenta el valor o estimación de la demanda, vulnerando normas del Código de Procedimiento Civil, por no hacer pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda, seguidamente la apoderada Judicial del Tercero Interviniente solicitó en la réplica lo siguiente, que la acción de a.c. sea declarara inadmisible en virtud que el accionante procura una “tercera instancia” con este amparo, ya que se trata de un juicio de cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal que actualmente se encontraba definitivamente firme su sentencia en fecha 27 de junio del presente año, y el permitir declarar con lugar el referido amparo se iría en contra de los recursos ordinarios en Leyes y el Código Civil, consignando al efecto la sentencia objeto del presente A.C., el auto que la declara definitivamente firme, la ejecución de la misma y recurso de hecho, siendo agregado a los autos.

PRIMER PEDIMENTO DEL ACCIONANTE

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, referido a la infracción constitucional por cuanto la Juez en la dispositiva expresa el accionante, extralimitándose en sus funciones se expresa en un punto en el cual no fue sometido ni fue parte de la competencia fuera de la situación jurídica específicamente declarar con lugar la acción autorizando a la parte actora retirar los cánones de arrendamiento del expediente de consignaciones signado con el Nº 66.616, incurre en INCONGRUENCIA POSITIVA pronunciándose sobre un punto, algo no peticionado cursando en un expediente distinto de consignaciones, este Juzgador expresa en cuanto al argumento de abuso de poder por cuanto la Juez se extralimitó otorgando algo no peticionado por el actor en la sentencia dictada, de la revisión que se hiciere del escrito de demanda inserto a los (folios 44 al 51) el actor en su petitorio no solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento, derivándose lo que en nuestro Código Adjetivo se denomina vicio de ultrapetita, que hace anulable la sentencia, al pronunciarse sobre más de lo peticionado, respecto a este vicio el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil establece:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Negrillas y Subrayado del Juez).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 09 de marzo del 2004, Exp. Nº: 03-1556, en cuanto al vicio de nulidad de sentencia ultrapetita expresó:

“…(Omisis)…En este sentido, la Sala se encuentra en el deber de señalar, que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí, que el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil, por lo que, el Código de Procedimiento Civil en su articulado exige: “Artículo 243.”Toda sentencia debe contener: 1° La indicación del Tribunal que la pronuncia. 2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. 6° La determinación expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. Artículo 244. “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita.” En razón de lo cual, la sentencia como juicio lógico, declaratoria de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los referidos artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos de forma que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida. Por lo que, la falta en el cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de “ultrapetita” o “extrapetita” en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable….(omisis)…De tal forma, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con su decisión del 26 de noviembre de 2002, incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y el derecho a la defensa, al condenar a una de las partes al pago de una cantidad de dinero, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas, por lo que la misma, tal como lo señaló el Tribunal a quo, resulta nula parcialmente sólo en lo que respecta a la condena de la cantidad de dinero no pretendida por la parte demandante, y así se declara. Quiere la Sala puntualizar, que a los fines de la tutela constitucional mediante el amparo, la ultrapetita no conlleva a la nulidad total del fallo, sino al dispositivo concreto donde tuvo lugar -por cuanto, la nulidad abarca sólo a lo que la ultrapetita se refiere-, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia apelada, y así se declara. De allí, que no obstante lo señalado, la Sala deba imperiosamente indicar al juez de amparo, que ante su declaratoria de nulidad parcial de la sentencia objeto de amparo, el dispositivo de la sentencia sometida a la presente apelación debió ser parcialmente con lugar y no con lugar como lo declaró el a quo, por cuanto la pretensión alegada en el amparo no fue satisfecha completamente. Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud que hiciere el abogado L.A.A.D. en representación de los ciudadanos C.C.R.D.R., C.O.R.R. Y G.J.R.R., con relación a la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, al considerar que cesó cualquier violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales denunciados, cuando sus representados renunciaron al cobro de cualquier cantidad de dinero a la que indebidamente hubiese sido condenada la accionante en la sentencia objeto de amparo; resulta imperioso para la Sala, indicar que el desistimiento en la indemnización en nada influye, con la solución jurídica que conlleva la verificación del vicio denunciado en la sentencia objeto de amparo, y que debe ser enmendado por el órgano jurisdiccional competente como sucedió en el presente caso, al producirse la declaratoria de nulidad parcial del dispositivo del fallo objeto de revisión. En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala considera improcedentes las apelaciones interpuestas por el abogado R.G. y por el abogado L.A.A.D. contra el fallo objeto de análisis, ya que, a criterio de este juzgador el sustento legal para la condena de nulidad parcial de la sentencia recurrida estuvo ajustado a derecho. Así se decide. ….”

Con relación a este punto, el maestro H.C., señala que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo o en el razonamiento que incluya una condena, el cual consiste en exceder los términos de la litis, decidiéndose cuestiones extrañas a los pedidos en el libelo o en la defensa planteada en la contestación. Por lo que estima este Juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de ultrapetita, y que con ese proceder la Juez a cargo del Juzgado incurrió en abuso de poder, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia, tal y como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Así mismo, en virtud de indicar este Juzgador, como ya quedo establecido que en el referido fallo objeto de A.C. la Juez se extralimitó fue más allá de lo peticionado y alegado en autos, siendo imposible en virtud de la sentencia parcialmente trascrita de la Sala Constitucional, anular sólo el dispositivo, es procedente por los demás vicios delatados en la audiencia oral, declarar la anulabilidad de la sentencia por el abuso de poder infringido. Y así se decide.

SEGUNDO PEDIMENTO DEL ACCIONANTE

En cuanto al segundo punto invocado como abuso de poder a partir de un falso supuesto en virtud de la errónea interpretación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento objeto de la demanda principal por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal, la cual expresa el accionante al momento de iniciación de fecha 1º de junio de 2003 y al de su culminación 1º de mayo del 2005, la Juez llega a la conclusión ilógica y arbitraria de establecer una fecha distinta aún cuando es de meridiana claridad que es el 1º de junio de 2003 el inicio, y su culminación no es el 1º de mayo de 2005, ya que establece un nuevo término totalmente opuesto, y niega la valoración de las pruebas determinantes al momento de establecer tales hechos; expresando en el escrito de a.c. (folio 17) lo siguiente:

“Ahora bien, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la sentencia objeto de la presente acción de amparo (anexo marcado con la letra “J”) incurre en abuso de poder y actúa fuera de su competencia, al partir de un falso supuesto lo cual se tradujo en la NO VALORACIÓN NI APRECIACIÓN DE PRUEBAS FUNDAMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA las cuales determinarían la naturaleza jurídica del contrato (determinado y su conversión en indeterminado) lo cual hacía improcedente la acción intentada por la parte actora, y en consecuencia, ello tiene impacto decisivo en el fallo.”

En este punto se refiere el accionante a una serie de pruebas promovidas (telegrama de Ipostel, inspección judicial y expediente de consignaciones de arrendamiento), las cuales fueron declaradas inadmisibles unas y otros inmotivados, y que de haber sido evacuadas no se le hubieren vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo rebatidas por el tercero interviniente manifestando que la sentencia ya fue declarada definitivamente firme y que el a.c. no puede ser activado como si fuera una tercera instancia, expresando el accionante en el acto de a.c. en forma resumida que: “basándose en falsos principios y errada percepción, estableciendo una fecha distinta del contrato, fijando nuevos términos en el contrato de arrendamiento, negando dar respuesta oportunamente, recibiendo las pruebas y alegatos promovidos sin valorarlas o tomarlas en cuenta, por cuanto el contrato se encontraba vencido, tal y como las partes lo habían dispuesto en el contrato de arrendamiento, si las pruebas hubiesen sido tomadas en cuenta otra hubiese sido el dispositivo de la sentencia ya que estas eran determinantes, coartando el derecho a la defensa de mi representado,..”. (Cursivas del Juez).

Al respecto, en fallo distinguido con el Nº 2073, de fecha 9 de septiembre de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: M.A.Q.), la Sala Constitucional asentó:

(omissis) la Sala ha establecido, en múltiples fallos, que la demanda de amparo es un mecanismo que exclusivamente persigue la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia que conocieron y juzgaron los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de estos juzgadores. Además, en criterio de la Sala, la valoración y apreciación de las pruebas forma parte de la autonomía que le concede el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia y no es susceptible de tutela constitucional, salvo cuando un Juez no valore o no aprecie pruebas fundamentales que se aportaron oportuna y apropiadamente al juicio, pues tal omisión produce indefensión y configura el vicio silencio de pruebas, cuya consecuencia es la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. s.S.C. n° 1489 del 26.06.02 caso: Municipio A.B.d.E.Y.) (omissis)

(Negrillas del Juez).

Ciertamente en cuanto a los derechos constitucionales conculcados, derecho a la defensa y al debido proceso, de la revisión que se hiciere de las copias acompañadas al escrito de A.C. del expediente Nº 7527 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador Y S.M.d. esta Circunscripción Judicial de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de Prórroga Legal, así como de la sentencia objeto del A.C. dictada en fecha ocho 08 de enero del 2013, y de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se desprende que ciertamente la Juez incurre en el vicio de silencio de pruebas en un caso y extralimitación, por las incongruencias denunciadas, ya que con aquel pronunciamiento lesiona garantías y derechos constitucionales en el presente caso el derecho a la defensa. Tal y como ha sido establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 146, del 24 de marzo del 2000, en cuanto al abuso de poder:

“…(Omisis)…equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso J.Á.J.) indicando requisitos del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”, tal y como lo hizo la juez a quó en la presente causa al suspender el proceso basándose en una cuestión perjudicial la cual no fue alegada por la parte interesada y mucho menos justificada legalmente por la referida Juez. Y ASÍ SE DECIDE.-“.

En lo que respecta a esta denuncia de silencio de pruebas, formulada a través de la acción de amparo, la prenombrada Sala Constitucional se ha pronunciado en innumerables fallos, entre los cuales cabe citar los siguientes:

1) Sentencia 1850, de fecha 15 de octubre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: C.J.B.D.).

[omissis]

La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial, y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.....(omissis) ... [sic] Existe entonces, la violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. …(omisis)… ni sobre la valoración que el juez dé a las pruebas, a menos que sean disparatadas o ilógicas, lo que constituye falta de motivación, …(omisis)…el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, debe comprobarse que la prueba no apreciada …(omisis)…determinante en la resolución de la causa….

(sic) (htpp//:www.tsj.gov.ve) (Negrillas del Juez).

2) Sentencia N° 112, de fecha 20 de febrero de 2008. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. (caso: A.C.B. de Manrique).

[omissis]

En este sentido, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la valoración que dan los jueces a las pruebas, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia que no pueden ser objeto de amparo ni de revisión constitucional, pues se les convertiría en una especie de tercera instancia; salvo las excepciones a esta regla general, en los supuestos en los cuales: i) [sic] el tratamiento que se le hubiere dado a una prueba implique un abuso de derecho; ii) [sic] la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o, iii) [sic] cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa, puesto que, en estos casos se vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Cfr. ss.S.C. n.os 1571/2003; 2152/2003; 287/2004; 624/2004; 2705/2004; 1242/2005; 4385/2005; 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007) [sic]…(omisis)… Dentro de este análisis, no pueden por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.[omissis]

(sic). (htpp//:www.tsj.gov.ve) (Negrillas del Juez).

En consecuencia, para quien aquí decide declarar que existió en la mencionada sentencia el vicio de silencio de pruebas, obliga al Juez Constitucional analizar si la motivación que sirvió al Tribunal de la causa pueden considerarse disparatadas o ilógicas, ya que siendo así puede generar violación al derecho constitucional a la defensa, no sin antes comprobarse que la prueba es determinante para la resolución de la causa; en tal sentido, al no tomar en cuenta la cláusula cuarta del contrato, en los términos y literalmente expresados en ella el A Quo, partió de una premisa inexistente que lo condujo a una síntesis errada con lo cual no hubo una lógica motivación; esto en el caso de las que fueron admitidas y valoradas, porque a la de inspección judicial ni siquiera llego a ser admitida.

En conclusión, para este Tribunal en sede Constitucional, fijada la importancia determinante que tienen las pruebas de inspección judicial, telegrama de Ipostel y expediente de consignaciones, para la resolución de la causa controvertida, y cuya sentencia fue denunciada y aquí sustanciada, deberán ser tomadas en cuenta por el Juez a quien le corresponda proferir sentencia nuevamente: Para la inspección judicial, establecer su inadmisibilidad con una fundamentación distinta a la que sirvió de base a la aquí denunciada y sustanciada sentencia y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria de las otras pruebas antes señaladas con criterios que acaten las previsiones constitucionales y jurisprudenciales, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, protegidos en la presente decisión de A.C..

TERCER PEDIMENTO DEL ACCIONANTE

Expresa la parte accionante, en su escrito de A.C., en este punto referido al ABUSO DE PODER E INCONGRUENCIA POSITIVA, y en la audiencia oral manifiesta, que el Juzgado de los Municipios no tomó en cuenta el valor o estimación de la demanda, vulnerando las normas del Código de Procedimiento Civil, por no hacer pronunciamiento sobre la impugnación de la estimación de la demanda que en su debida oportunidad se planteo, sin manifestar las razones de hecho y de derecho en la cual fundamento su decisión sobre tal impugnación, modificando la cuantía establecida, razón por la cual interpone la presente acción por ser el medio idóneo para subsanar las violaciones Constitucionales, por la inmotivación de la decisión proferida.

Al (folio 215 al 238) de la sentencia recurrida se desprende que ciertamente la Juez de Municipios, en su sentencia llega a la conclusión sobre el valor de la demanda, tomando elementos distintos del expediente, tomando en cuenta el valor de los cánones de arrendamiento valorando la demanda en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) sin tramitar en punto previo la impugnación del valor de la demanda, con lo cual se evidencia que se incurre en el vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que en consecuencia, se violentaron el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal forma que, existe convicción que la parte hoy accionante en amparo, en virtud de apelación interpuesta contra el A.C. dictado contra la sentencia proferida en fecha 15 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador del Estado Mérida, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, (folios 277 al 300) declaró con lugar la referida acción de amparo y, en consecuencia, anuló el mencionado fallo y ordenó al Juzgado competente que le correspondiera conocer de dicha causa dictar nuevamente sentencia definitiva en la misma, “pronunciándose en capítulo previo sobre la impugnación a la estimación de la demanda, efectuada en el escrito de contestación”, y en el numeral quinto: “únicamente en lo relativo a la omisión de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal de Municipio, respecto a la impugnación a la estimación de la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal,”, por lo que se desprende que existe el vicio denunciado por el accionante al omitir en la sentencia la Juez Tercero de Municipios, pronunciarse en punto previo y en la forma establecida en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, (folios 277 al 300).

Este Tribunal actuando en sede constitucional, revisada la sentencia denunciada y tomando en cuenta los alegatos, fundamentos y medios probatorios aportados por el accionante y del tercero interesado en la audiencia oral, quien al respecto no logró rebatir las posiciones esgrimidas por el accionante, se limito a invocar la existencia de otras vías ordinarias y la falta de actuación en el recurso de hecho materias que habían sido decididas a favor del querellante en otras instancias, las cuales han sido señaladas en la presente decisión; consignando copias certificadas del expediente Nº 7527 y mandamiento de ejecución del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., con el objeto de probar que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia; a las cuales, este Jurisdicente le niega eficacia y valor probatorio, en razón que las materias aquí tratadas si son objeto de amparo con base a las excepciones señaladas en la jurisprudencia, sentencia Nº 112, de fecha 20 de febrero de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia por mi compartida.

En conclusión, existen certezas procesales en el referido fallo de incongruencia positiva y silencio de pruebas, entre otros; que configuran: abuso de poder, motivación ilógica y valoración de pruebas arbitrarias las cuales son determinantes en la resolución de la causa principal. Todo lo cual, es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa correspondiente, las cuales afecta la tutela judicial efectiva, transgrediendo normas consagradas en los artículos 26, 49, cardinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la sentencia y sus efectos se encuentra inficionado de nulidad,Y así se declara. (Negrillas del Juez).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. incoado por los abogados G.J.P.V. e I.D.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 77.373 y 72.278, en su orden y civilmente hábiles, en su carácter de apoderados del ciudadano L.G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-8.004.243, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 y 257 Constitucional, en concordancia con el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencias citadas. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se anula la sentencia definitivamente firme de fecha 08 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la Juez M.A.M.O., en el expediente signado con la nomenclatura Nº 7527, cuyo motivo es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de Prorroga Legal. Y así se decide. TERCERO: Se ordena proferir un nuevo fallo a un Tribunal de la misma categoría y a quien corresponda por Distribución, cumpliendo con lo siguientes: A) A.c.p.p., con todos sus atributos la controversia relativa a la estimación de la demanda. B) Al momento del análisis de pruebas tomar en cuenta y fijar posición en cuanto a su valor y eficacia probatoria a las siguientes pruebas: 1) Inspección Judicial. 2) Telegrama de IPOSTEL. 3) Expediente de consignaciones signado con la nomenclatura 6616 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en Costas. Y ASÍ SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,

ABG/M.Sc. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII E.R.T.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste, hoy veintinueve (29) de octubre del dos mil trece (2013).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LII E.R.T.

JCGL/Lert/.

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