Decisión nº PJ0222015000110 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Jueves, veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).

Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2014-000056

ASUNTO : FP11-R-2015-000173

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado S.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.282.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

PARTE BENEFICIARIA: Entidad De Trabajo HELADOS CALI, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 18 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 01, Tomo 58-A-Pro.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE BENEFICIARIA: Abogados LOANGGI RODRÍGUEZ, NEBRASKA GÓNZALEZ y A.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los núms. 125.622, 124.646 y 124.642, respectivamente.

CAUSA ANTE EL JUZGADO A QUO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. 2014-00090, de fecha 04 de febrero del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.252, contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A.

SENTENCIA RECURRIDA: 16 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO EN ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto del 2015, esta Alzada recibió y le dio entrada al asunto original Nº FP11-N-2014-000056/FP11-R-2015-000173, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos , No Penal, de este Circuito Laboral, en atención al oficio Nº 5J/240-2015, de fecha 07 de agosto del 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, ejercido mediante diligencia de fecha 21 de julio del 2015, por la Profesional del Derecho: A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.642, contra la decisión de fecha 16 de marzo del 2015, proferida por ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio por RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el Ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.252, contra la P.A. 2014-00090, de fecha 04 de febrero del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el Ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.030.252, contra la Entidad de Trabajo HELADOS CALI, C.A; este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a reproducir el texto íntegro en la presente causa, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

Es importante para este Juzgador, en atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exponer que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la competencia de los Jueces en su artículo 25.3, a saber:

ARTÍCULO 25.- “Los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Añadidas de esta Alzada).

….omissis…

Conteste con la cita legal expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, expuso al respecto de la competencia de los Jueces, lo siguiente:

….omissis…

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo – en el ámbito de una relación laboral –, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

“De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Añadidas nuestro).

“Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.” (Artículo 1 LOJCA).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25.

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

….omissis…

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

….omissis…

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….omissis…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Resaltado de esta Alzada)

“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó – de forma expresa – de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

….omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacados de este Sentenciador).

….omissis…

Los Tribunales de Juicio del Trabajo, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les corresponde la fase de juzgamiento, lo cual quiere decir, que deben dirimir oralmente la controversia y dictar el dispositivo y publicar la sentencia de merito.

Conforme a la citadas disposiciones legales y de la vinculante jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, asimismo, tomando en consideración que el procedimiento se tramitará conforme a la Sección Tercera: Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas, artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los Juzgados de Juicio del Trabajo, los competentes para conocer, sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos; por tanto, conociendo en Segunda Instancia los Tribunales Superiores del Trabajo con amplia y legítima competencia en Sede Contencioso Administrativa, esta Alzada se declara competente para la resolución del presente recurso; en consecuencia, procede inmediatamente quien suscribe el presente fallo a pronunciarse sobre el asunto objeto de consulta.

IV

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, en la fecha 05 de octubre de 2015, Siendo la 01:09 p.m., se recibió escrito de FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN, constante de ocho (8) folios útiles sin anexos, presentada por la abogada NEBRASKA G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.646, en representación judicial de la parte recurrente.

La Parte Recurrente, expresamente señala como Fundamento de su Recurso de Apelación, los argumentos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 259 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

...omissis…

Que “(…) el Juez quinto de juicio vulnera el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) -no le es permitido al juez Contencioso Administrativo, juzgar los Recurso de Nulidad, como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo-.”

FUNDAMENTO DE LA DENUNCIA SOSTENIDA POR LA RECURRENTE

Que “(…) de conformidad con lo anteriormente expuesto, el procedimiento de nulidad del acto administrativo está destinado precisamente a la revisión del acto administrativo, sin que el sentenciador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda emitir pronunciamiento más allá de su competencia. Lo cual fue infringido por el Tribunal de juicio y se puede evidenciar en la parte motiva de la sentencia recurrida:

…omissis…

Con base al análisis efectuado al material probatorio, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

Si la Inspectoría del Trabajo hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión de que la relación personal habida entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013, tenía carácter laboral y no mercantil, como erradamente lo apreció, lo que la hubiera llevado a determinar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no a declararla sin lugar como erróneamente lo hizo. Así se establece.

En este sentido, teniendo en cuenta que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.030.252, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

…omissis…

Que “(…) resulta claro y evidente en el desarrollo de la motivación de la sentencia recurrida, el pronunciamiento sobre el fondo que realiza el juez de juicio al dictar su decisión en el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad vulnerando el mandato del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Su competencia en sede contenciosa administrativa viene dada a los fines de determinar la legalidad del acto administrativo, ya que, lo sometido a su jurisdicción es la validez o no del acto administrativo.”

Que “(…) el juez de juicio al declarar la existencia de la relación laboral, y establecer la relación con carácter laboral y al tiempo indeterminado entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C.A, desde el 15 de mayo de 2013, que constituye el fondo o asunto debatido, en el que va más allá de detectar vicio alguno pudiera adolecer el acto administrativo, contenido en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sino que por l contrario, entra a una suerte de tercera instancia dirimiendo el fondo de lo debatido en el procedimiento ante el ente administrativo, concluyendo que hubo falso supuesto de hecho y por ello, procedente la nulidad del acto administrativo recurrido, que además no fundamenta en ninguno de los particulares del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que atienden a las nulidades de los actos administrativos.”

Que “(…) la parte recurrente, en el recurso de nulidad, pretendió traer pruebas nuevas al proceso (…) que no estuvieron al alcance de la Inspectoría del Trabajo, es decir, no fueron evacuadas en el procedimiento administrativo de reenganche que dio origen a la p.a. impugnada, pretendiendo conseguir un pronunciamiento de fondo como si se tratara de una nueva instancia, y que el juez de juicio valoró extralimitándose de sus funciones dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa y declarando la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado. Como en el caso de la testimonial y la prueba de informes, dirigida al registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz:

…omissis…

Con relación a la testimonial del ciudadano J.F., observa este sentenciador que el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte demandante que: trabaja para HELADOS CALI, C. A. hace tres (3) años, como Cavero en el Departamento de Logística; que conoce al ciudadano L.Z.d. la empresa, como Chofer de gandola, transportando helados de cava 3 a cava 4, la cual pertenecía a HELADOS CALI, C. A. de manera permanente; que L.Z. recibía órdenes o instrucciones de los supervisores de distribución y de cava tres y cava cuatro de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Del análisis efectuado a las respuestas dadas tanto a las preguntas como repreguntas de las partes, encuentra quien sentencia que el testigo no entró en contradicciones y le merece confianza suficiente para estimar que dice la verdad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

…omissis…

Continúa exponiendo la parte recurrente, que en razón de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 349 de fecha 20 de marzo del 2012 (Caso: Acción de Amparo), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

“(…) Ahora, resulta oportuno destacar que, en el p.c. administrativo, el objeto de la prueba está integrado por los datos que conforman el contenido de las alegaciones procesales dirigidas, generalmente, a demostrar la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y, eventualmente, a probar que dicho acto ha afectado situaciones jurídico subjetivas que deben ser restablecidas y daños patrimoniales que requieren ser indemnizados. De tal manera, que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, por lo cual si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz.

…omissis…

(Véanse folios 76-79. PZA Nº 3)

SEGUNDA DENUNCIA:

ILEGALIDAD DE LA DECLARATORIA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

La recurrente fundamenta la presente delación en los términos siguientes:

PRIMERO

Que “(…) en primer lugar, el juez de juicio debió declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. En virtud de que, en el presente caso nos encontramos que el recurrente denuncia simultáneamente el vicio de incongruencia negativa o inmotivación con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro m.t. que ambos vicios son excluyentes entre sí no pudiendo materializar en un mismo acto administrativo.”

Que “(…) el recurrente en nulidad, entre los vicios denunciados delata en el capítulo cuarto: Vicio de Nulidad Absoluta del acto Administrativo Por Existir La Violación Del Principio De La Globalidad De La Decisión O Incongruencia Negativa. En el que nuestro m.t. equipara la incongruencia negativa con la motivación insuficiente, puesto que, encontrando ésta su génesis en el principio de exhaustividad que debe regir la actuación administrativa, el hecho de que la administración deje de apreciar elementos que formen parte del expediente, genera como consecuencia directa que la motivación del acto se vea afectada.

Que la “(…) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación (incongruencia negativa) y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí. (…) La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la existencia de los hechos, a la apreciación de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1930 del 27 de octubre del 2004). Razón por la cual debió ser desechada la denuncia de falso supuesto interpuesta por el recurrente, en los términos indicados (…)”

SEGUNDO

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, como en reiteradas y pacíficas decisiones, el vicio de falso supuesto como: el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto la subsume en una norma errónea e inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

CONCLUYE LA RECURRENTE ASÍ:

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo, dictó su decisión con fundamento en lo alegado y probado por cada una de las partes en el proceso administrativo, siendo falso lo alegado por la parte actora (…), la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión en hechos inexistentes como el apreciar elementos de prueba no traídos a los autos y que la empresa estaba obligada a probar.”

Que “(…) la Administración al dictar su acto administrativo, no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión como fue señalado; sino que, por el contrario, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales la administración extrajo los hechos acaecidos, siendo debidamente señalados en la P.A., apreciados y valorados por la Administración”.

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte beneficiaria del juicio principal, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en tiempo hábil; al respecto, ejerció contra argumentos que se citarán a continuación:

-“Ciudadano Juez Superior Tercero del Trabajo, resulta evidente, que la sentencia al fondo que DECLARO NULO el acto administrativo, esta ajustado a derecho, y no existe extralimitación judicial por parte del Tribunal sentenciador, no existió violación al artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pretende alegar la recurrente, ya que dentro de las competencias de los Tribunales con Jurisdicción en lo contencioso administrativos, n solo es anular los actos administrativos cuando existen vicios procesales, como es el caso en estudio, sino además, determinar el daño ocasionado, e igual, condenar el pago de sumas de dinero, y la reparación de daños y servicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de los servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas relacionadas por la actividad administrativa.

-Que una vez determinado los vicios de hecho y de derecho que incurrió el órgano administrativo del trabajo, que produjo la nulidad del acto administrativo, debió el Tribunal Quinto (5to) de Juicio, descender al fondo de la causa (…).

-Que la empresa en el acto de contestación de la demanda, al momento de la ejecución del reenganche, negó la relación de trabajo, señalando que la relación habida entre las partes era de naturaleza mercantil, y al invocar un hecho nuevo, la carga probatoria de la naturaleza mercantil del servicio prestado, recayó sobre la empresa, correspondiéndole al patrono la carga de probar que la relación habida entre las partes tenía carácter mercantil y no laboral.

-Que de la prueba testimonial (…) debidamente evacuada, la inspectoría del trabajo estaba obligada a valorarla, como indicios, concatenados con las otras pruebas traídas al proceso, y determinar d que la relación existente era de carácter laboral, aplicando la sana crítica y apreciación razonada, de las pruebas, de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso, por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba sin perjuicio de las tarifas legales inscritas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas.

VI

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(….omisis….)

En su escrito libelar el recurrente denunció la existencia de los vicios de violación del principio de globalidad de la decisión o incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y de derecho, abuso de poder y de inconstitucionalidad.

Primero

Denunció la violación del Principio de la Globalidad de la Decisión o Incongruencia Negativa.

Que la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, no emitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de la denuncia, al señalar que no tenía registrada empresa mercantil o firma personal alguna, que no realizó o suscribió contrato con la empresa HELADOS CALI, C. A., que los traslados internos que realizaba de la mercancía, eran con vehículos refrigerados de la empresa, que los pagos semanales los recibía extendiéndole unos comprobantes de retención del Impuesto Sobre la Renta, fungiendo y fingiendo como si se tratara de un agente de retención, para simular la relación personal de trabajo.

Que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., incurrió en los siguientes vicios: 1) valoró como cierto una relación mercantil no probada; 2) valoró como cierto que los recursos (vehículos refrigerados utilizados) para realizar traslados del producto terminado pertenecían al actor; 3) valoró como cierto la existencia de un contrato mercantil; 4) valoró como cierto la existencia de una firma personal (mercantil) del actor; 5) valoró como cierto que la actividad como chofer desempeñada por el actor eran temporales, sin que la empresa haya probado la existencia de los hechos alegados en el expediente y sin haber probado que estaba en presencia de una simulación de carácter mercantil, con los descuentos del IVA, nunca enterados.

Segundo

Denunció el falso supuesto de hecho.

Que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría A.M.d.P.O., incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de tomar la decisión al considerar hechos inexistentes como el de apreciar elementos de prueba no traídos a los autos y que la empresa estaba obligada a probar.

Que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría A.M.d.P.O., en su motiva señaló que entre el recurrente y la recurrida lo que existía era una relación mercantil o comercial, sin existir pruebas más allá de las consignadas y que le correspondían probar a la empresa y ésta nunca probó. Que el órgano administrativo aplicó un falso supuesto de hecho al asumir la existencia de una relación mercantil o comercial entre al actor recurrente y la empresa, no aplicando el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que dicha norma debía aplicarse en la solicitud que se consignó del reenganche y pago de salarios caídos, ya que precisamente la empresa estaba simulando u ocultando la relación de trabajo, mediante algunas medidas para evadir los beneficios tanto legales como contractuales, y la simulación es la forma de pago mediante retenciones de IVA, que la empresa nunca ha enterado, porque precisamente lo que existe es una relación personal de carácter laboral.

Que el órgano administrativo del Trabajo, estaba obligado a analizar el test de laboralidad, que se indicó en el escrito de solicitud, por cuanto la empresa de manera recurrente contrata mano de obra y simula como si fuera una relación mercantil, sin existir contrato mercantil y sin haber constituido empresa mercantil o firma personal los trabajadores, pero sin embargo, la Inspectoría obvia tal norma, no aplica el test de laboralidad y sentencia de manera alegre a favor de la empresa indicando que la relación existente fue mercantil o comercial, sin probarse.

Tercero

Denunció Falso supuesto de Derecho.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estaba obligada a aplicar los fundamentos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la empresa no probó la existencia de un contrato mercantil o comercial, no probó la existencia de una empresa mercantil, o firma personal que le perteneciera al recurrente. Que no obstante, dentro de la oportunidad procesal se promovieron dos testimoniales potenciales y presenciales que la Inspectoría estaba obligada a apreciar totalmente, tal como lo indica el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las reglas de la sana crítica, como indicios probatorios (presunción) contenido igual en el artículo 118 ejusdem y darles su verdadero valor, ya que el testigo L.Z. indicó que el actor era conductor de una gandola propiedad de la empresa HELADOS CALI, C. A., que el vehículo refrigerado (gandola) le pertenecía a la empresa; que el producto refrigerado también pertenecía a la empresa; que los choferes estaban subordinados a los Supervisores y Gerentes de la empresa, no eran independientes y cumplían horario de trabajo.

Que al valorar la prueba testimonial, el órgano administrativo del trabajo se limito únicamente a señalar que eran conductores de gandolas, y que estaba obligado a darle todo el valor probatorio y a concatenarlas con el resto de las pruebas por cuanto el testigo presencial, ciudadano E.S., fue conteste y no entró en contradicción con las repreguntas, que de tal manera, estaba obligado el órgano administrativo a darle todo el valor probatorio a la prueba testimonial y concatenarlas con el resto de las pruebas, aplicándolos del mismo modo como indicios de una relación personal de trabajo, pero no lo hizo al silenciar las pruebas testimoniales.

Cuarto

Denunció el Abuso de Poder.

Señaló que a su consideración, la Inspectora del Trabajo además de no valorar las pruebas presentadas correctamente por ellos, se dio a la tarea de admitir los documentos privados que se desconocieron en la oportunidad procesal, tanto de la firma como su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, insertos en los folios 35, 36 y 41, por no emanar ni estar firmados por el actor (trabajador) recurrente, por cuanto las facturas consignadas por la empresa no le pertenecen al trabajador.

Indicó que el abuso de poder ejercido por el órgano administrativo del trabajo, cuando ya se tenían todos y cada uno de los argumentos y las pruebas, al no aplicar el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como medio discrecional, para apreciar las pruebas según la regla de la sana crítica y en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador, situación ésta que no ocurrió, por cuanto utilizó éste medio para favorecer a la empresa, relajando las normas procesales, las cuales tienen rango constitucional.

Señaló que ante tal abuso de autoridad e imparcialidad manifiesta en los actos administrativos han sido definidos formal u orgánicamente como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública central o descentralizada, distinguiendo entre las características más relevantes de los mismos, los limites de poder discrecional de la administración que le impone la ley para dictarlos, las restricciones que involucran la correcta adecuación a la situación de hecho sometida a consideración de la administración, la finalidad del acto, las formalidades que deberán contener, así como la debida proporcionalidad que deberá existir entre los hechos y las consecuencias aplicadas.

Quinto

Denunció el vicio de Inconstitucionalidad.

Señaló que viola el principio de justicia social contemplado en el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer la realidad frente a las formas o apariencias; principio pro-operario y toda medida o acto del patrono o patrona contraria a la Constitución es nulo y no debería generar ningún efecto.

2.2. De los alegatos del beneficiario de la p.a. recurrida

Solicitó se declare sin lugar la presente acción de nulidad ejercida contra la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo A.M., en virtud que en dicha decisión el funcionario público valoró tanto los alegatos como las pruebas aportadas por cada una de las partes para tomar su decisión.

Indicó que si bien es cierto que se encuentra ante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual en la nueva Ley del Trabajo se establece un procedimiento de ejecución previa por tal razón sus numerales 1 y 2 del artículo 425, le exige al trabajador un medio de prueba que pueda establecerle al funcionario público una presunción grave de la relación laboral para poder darle trámite y ordenar el reenganche del trabajador.

Señaló que hace la acotación de que es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que los actos administrativos son menos rígidos que los actos librados por los órganos jurisdiccionales, por tal razón al encontrarse la p.a. fundamentada legalmente, y habiendo sido a.l.a.d. cada una de las partes y habiéndose pronunciado y valorado cada una de las prueba dicha p.a. o acto administrativo es totalmente legal y debe tomar el carácter de cosa juzgada administrativa y así lo pide a este Tribunal.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

Señaló que en fecha 26 de noviembre de 2013, en la oportunidad del acto de ejecución de la referida solicitud, la representación patronal manifestó que el recurrente no era trabajador de la empresa, que se tenía una relación mercantil con éste y solicitó la apertura de un lapso probatorio.

Indicó que le correspondía a la empresa la carga de probar los hechos nuevos que argumentó en el acto de ejecución de la referida solicitud y que de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. de la República, entre ellas, lo dispuesto en la sentencia Nº 759 de fecha 1º de diciembre de 2003, caso: A.M. contra SELECOLOR, C. A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló que la importancia de determinar cuál es el hecho controvertido, radica en que con base a ello la parte patronal debe fundamentar sus alegatos y aportar las pruebas que estime pertinentes, a los fines de desvirtuar los alegatos y aportar las pruebas que estime pertinentes, con el fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por el trabajador en el respectivo procedimiento administrativo, así como las circunstancias de hecho y de derecho expuestas por la Administración en el acto administrativo impugnado.

Observa que la empresa recurrente presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 29 de noviembre de 2013, las cuales fueron señaladas por la Inspectoría del Trabajo en la P.A. impugnada, siendo las siguientes: 1) Copias certificadas de facturas Nº 00008, 00016 y 00006, emanada del ciudadano L.G.Z.P., a nombre de la entidad de trabajo Helados Cali, C. A., de fechas 16/08/2013, 15/10/2013 y 29/07/2013; 2) Copias certificadas de comprobantes de retención IVA Nº 2013-10-00030450. 2013-10-00010361, 2013-08-0009635, 2013-08-00029104 y 2013-07-000-07-00028671, emanadas de la entidad de trabajo Helados Cali, C. A., a nombre del ciudadano L.G.Z.P., de fechas 18/10/2013, 14/08/2013 y 30/07/2013.

Señaló que las referidas documentales fueron consignadas por la representación legal de la empresa, con la finalidad de demostrar que el vínculo que existió entre el recurrente y la misma fue de carácter mercantil o comercial, señalando que el trabajador prestaba sus servicios de traslado y fletes de manera independiente y no subordinada a la entidad laboral.

Indicó que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que el acto impugnado se fundamentó en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la Administración dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar.

Señaló que la Administración no sólo incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que además le dio pleno valor probatorio a las facturas que fueron desconocidas por el trabajador en su contenido y firma, llegando únicamente con las documentales promovidas por el ente patronal a la conclusión de que la relación entre ambos era mercantil o comercial.

Observó que ciertamente la Administración desconoció lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que las pruebas deben ser apreciadas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda, se debe preferir la valoración más favorable al trabajador.

Señaló que al haber tenido la empresa la carga de la prueba para demostrar que el recurrente mantenía con ésta una relación mercantil, debió llevar al procedimiento otros medios de prueba para demostrar sin lugar a dudas que el ciudadano L.G.Z. prestaba un servicio de manera independiente y no subordinada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto a lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, la tercerización queda prohibida.

Indicó que de la revisión de las actas que conforman el referido procedimiento administrativo se desprende que la empresa sólo se limitó a promover las documentales supra señaladas, de las cuales la Administración no debió valorar las correspondientes a las facturas desconocidas por el recurrente, no se constata que los camiones que manejaba el trabajador eran de su propiedad (recursos propios), ni que tenía trabajadores bajo su dependencia.

Consideró que la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el principio constitucional de supremacía de la realidad de los hechos sobre las formas, el cual se encuentra dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del texto Fundamental, así como en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, sobre todo cuando el trabajador denunció que la empresa estaba simulando el tipo de relación laboral que mantenían.

Señaló que ciertamente con su actuación, la Inspectoría del Trabajo al fundamentar su decisión en la valoración y análisis de las pruebas aportadas por la entidad patronal que habían sido desconocidas por el trabajador, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al concluir que el recurrente y la empresa estaban vinculados por una relación de carácter mercantil o comercial, observó que la empresa no logró demostrar de manera fehaciente que el recurrente trabajó de manera independiente y no subordinada a la empresa, por lo que debe entenderse que hay presunción de laboralidad entre las partes y como consecuencia de ello, la Administración debió determinar que la relación era de carácter laboral a tiempo indeterminado y no una relación de carácter mercantil.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo si incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que el acto administrativo debe ser anulado, considerando en consecuencia inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados por el recurrente.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

Ambas partes presentaron escritos de informes para sentencia, en los cuales ratificaron los argumentos esgrimidos en el presente proceso, a su favor respectivamente.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. Nº 2014-000090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, donde declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.030.252, en contra de la sociedad mercantil HELADOS CALI, C. A..

La recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Nulidad por violación del principio de la globalidad de la decisión o incongruencia negativa;

ii) Nulidad por vicio de falso supuesto de hecho;

iii) Nulidad por vicio de falso supuesto de Derecho;

iv) Nulidad por vicio de abuso de poder; y

v) Nulidad por vicio de Inconstitucionalidad.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte recurrente y el beneficiario de la p.a. impugnada, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES, las cuales cursan a los folios 134 al 136 del expediente.

A los folios 134 al 136 cursa copia simple de la descripción de cargo, de fecha 15/05/2013, emanada de la Administración de Recursos Humanos de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Como quiera que mediante diligencia suscrita por la representación judicial de la beneficiaria del acto recurrido en fecha 08/12/2014 (véase folio 142, 2º pieza), esta impugnó dicha documental por encontrarse en copia simple y por no aparecer suscrita por su representada; en atención a ello este Tribunal no le otorga valor probatorio a este documento, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

2) PRUEBAS DE EXHIBICIÓN referida en el Capítulo Tercero, a que el Beneficiario de la P.A. impugnada exhiba: 1) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 05/06/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 7.800,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 2) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 04/07/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 7.250,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 3) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 09/07/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 5.000,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 4) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 31/07/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 8.000,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 5) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 30/07/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 8.800,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 6) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 09/08/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 12.400,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 7) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 14/08/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 11.400,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 8) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 29/08/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 10.400,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 9) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 05/09/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 10.080,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 10) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 13/09/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 14.880,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 11) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 08/10/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 14.400,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal deja constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, 12) El Vaucher del Primer pago recibido de fecha 18/10/2014, que por medio de cheque, la empresa Helados Cali, le pagó al ciudadano L.Z., la cantidad de Bs. 10.560,00, por los servicios personales de trabajo, el Tribunal dejó constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado; referida en el Capítulo Tercero, a que el Beneficiario de la P.A. impugnada exhiba: 1) La Descripción de Cargo, entregada por la empresa al ciudadano L.Z. en fecha 15/05/2013, el Tribunal dejó constancia que la beneficiaria de la providencia no exhibió lo solicitado, por cuanto manifestó que no existe dicha descripción de cargos y fue promovida de forma fraudulenta, la parte demandante manifestó se le aplique la normativa jurídica como prueba cierta.

Con relación a la exhibición de los documentos relativos a los puntos identificados del 1) al 12) anteriormente descritos (Vaucher de pago) del Capítulo Tercero del escrito de Pruebas, así como la exhibición de los documentos relativos al punto identificado 1) anteriormente descrito (Descripción de Cargo) del Capítulo Tercero-1 del escrito de Pruebas, encuentra quien suscribe que la parte actora acompañó un ejemplar de los mismos, según consta de los folios 134 al 136 de la primera pieza. Si bien este Tribunal constata que al momento de evacuarse la prueba la beneficiaria del acto administrativo recurrido no exhibió las referidas documentales, verificó este Tribunal que la parte actora promovente del medio no acompañó un elemento de prueba que evidenciare que tales documentales se encontraban en posesión de su adversario, motivo por el cual no puede otorgar la consecuencia derivada de la no exhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual no se le otorga valor probatorio a esta exhibición y se desecha del presente análisis. Así se establece.

3) PRUEBA TESTIMONIAL, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano J.F., venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.703.068, al cual se le leyeron las generales de Ley sobre testigos, contenidas en los artículos 477 al 480 del Código de Procedimiento Civil; prestó juramento ante el ciudadano Juez; e hizo su respectiva declaración a las preguntas formuladas por las partes, de la siguiente manera:

Preguntas de la parte Recurrente:

1) ¿En qué empresa trabaja actualmente?

- Helados Cali

2) ¿Puede indicar el testigo cuantos años tiene trabajando en Helados Cali?

- Tres (03) años

3) ¿Tiene algún identificativo que demuestre que trabaja en Helados Cali?

- El testigo mostró un identificativo, más no fue llevado ante el ciudadano Juez para su verificación.

4) ¿Puede indicar el testigo al Tribunal qué actividad desempeña actualmente en la empresa Helados Cali?

- Soy cavero en el Departamento de Logística.

5) ¿Puede indicar el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano L.Z.?

- Si lo conozco, allá en la empresa.

6) ¿Puede indicar el testigo qué actividad desempeña el ciudadano L.Z. en la empresa Helados Cali?

- Yo lo conozco como chofer de gandola

7) ¿Puede indicar el testigo qué mercancía transportaba el ciudadano L.Z. en la gandola?

- Helados, Helados de cava 3 a cava 4

8) ¿Puede indicar el testigo si la gandola donde transportan los Helados pertenecientes a Helados Cali, le pertenece al ciudadano L.Z.?

- No, le pertenece a Helados Cali

9) ¿Puede indicar el testigo, aproximadamente cuantas gandolas, ya que dice trabaja en Helados Cali, como cavero, tiene como propiedad Helados Cali?

- Como 30 gandolas

10) ¿Puede indicar el testigo si esas gandolas están identificadas con algún logotipo o alguna figura relacionada con Helados Cali?

- Tienen un Logotipo de Helados Cali y la figura de quien fue Miss Venezuela y Miss U.D.M..

11) ¿Puede indicar el testigo si la empresa Helados Cali ha contratado chóferes con vehículo, con gandola?

- Actualmente no, no ha contratado.

12) ¿Puede indicar el testigo si el ciudadano L.Z. estaba o está regular o permanente dentro de la empresa trabajando como chofer?

- Si

13) ¿Puede indicar el testigo si las actividades que realiza como chofer el ciudadano L.Z. son internas o externas a la planta?

- Internas, el hace el trabajo de cava tres a cava cuatro y así.

14) ¿Puede indicar el testigo si el ciudadano L.Z. recibía órdenes o instrucciones de supervisores de la planta Helados Cali?

- Si, de los supervisores de distribución y de cava tres y cava cuatro

Preguntas de la Beneficiaria de la P.A. impugnada:

1) ¿Diga el testigo cómo le consta que las gandolas o vehículos son propiedad de Helados Cali y no de los chóferes?

- Porque todos son contratados.

2) ¿Diga el testigo cómo sabe o le consta que tipo de contratación tienen los chóferes con Helados Cali?

- Porque un chofer le dijo que contrataban por tres meses, tres meses y así, hasta que lo sacaban.

3) ¿Diga el testigo si el ciudadano L.Z., cumplía horario dentro de Helados Cali?

- Si. Porque yo cuando iba de 7 – 3, 3 – 11, 11 – 7, lo veía.

4) ¿Diga el testigo si el ciudadano L.Z. utilizaba algún uniforme con el emblema de Helados Cali?

- No. No utilizaba implementos de la empresa.

Con relación a la testimonial del ciudadano J.F., observa este sentenciador que el mismo respondió al interrogatorio efectuado por la parte demandante que: trabaja para HELADOS CALI, C. A. hace tres (3) años, como Cavero en el Departamento de Logística; que conoce al ciudadano L.Z.d. la empresa, como Chofer de gandola, transportando helados de cava 3 a cava 4, la cual pertenecía a HELADOS CALI, C. A. de manera permanente; que L.Z. recibía órdenes o instrucciones de los supervisores de distribución y de cava tres y cava cuatro de la empresa HELADOS CALI, C. A.. Del análisis efectuado a las respuestas dadas tanto a las preguntas como repreguntas de las partes, encuentra quien sentencia que el testigo no entró en contradicciones y le merece confianza suficiente para estimar que dice la verdad, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

4) PRUEBA DE INFORMES, dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: 1) Si en sus archivos existe registrada una firma personal identificada como L.G.Z.P.. FP, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, con identificación fiscal Nº V-15030252-4, de existir enviar copias debidamente certificadas a este Tribunal de la totalidad del documento constitutivo de la firma personal. El Tribunal deja constancia que la respuesta a este informe fue enviada y consta al folio 164 de la segunda pieza.

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal le otorga valor probatorio a este medio, del cual tiene evidenciado que en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, no se encuentra registrada ninguna firma personal con la denominación de: L.G.Z.P. F.P. Así se establece.

Pruebas de la beneficiaria del acto impugnado:

La parte beneficiaria del acto impugnado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no presentó escrito de promoción de pruebas, solo se adhirió al principio de la comunidad de la prueba, motivo por el cual, este Juzgador no tiene mérito alguno que valorar.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en la causa, pasa este sentenciador a decidir la misma, para lo cual; por razones de orden práctico, alterará el orden de las denuncias propuestas contra la providencia impugnada, la cual se analiza con base a las siguientes consideraciones:

1) Nulidad del acto por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho.

Denunció el recurrente que la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría A.M.d.P.O., incurrió en el vicio de falso supuesto al momento de tomar la decisión al considerar hechos inexistentes como el de apreciar elementos de prueba no traídos a los autos y que la empresa estaba obligada a probar. Que en su motiva señaló que entre el recurrente y la recurrida lo que existía era una relación mercantil o comercial, sin existir pruebas más allá de las consignadas y que le correspondía probar a la empresa y ésta nunca probó. Que el órgano administrativo aplicó un falso supuesto de hecho al asumir la existencia de una relación mercantil o comercial entre al actor recurrente y la empresa, no aplicando el contenido del artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que dicha norma debía aplicarse en la solicitud que se consignó, del reenganche y pago de salarios caídos, ya que precisamente la empresa estaba simulando u ocultando la relación de trabajo, mediante algunas medidas para evadir los beneficios tanto legales como contractuales, y la simulación es la forma de pago mediante retenciones de IVA, que la empresa nunca ha enterado, porque precisamente lo que existe es una relación personal de carácter laboral. Que el órgano administrativo del Trabajo, estaba obligado a analizar el test de laboralidad, que se indicó en el escrito de solicitud, por cuanto la empresa de manera recurrente contrata mano de obra y simula como si fuera una relación mercantil, sin existir contrato mercantil y sin haber constituido empresa mercantil o firma personal los trabajadores, pero sin embargo, la Inspectoría obvia tal norma, no aplica el test de laboralidad y sentencia de manera alegre a favor de la empresa indicando que la relación existente fue mercantil o comercial, sin probarse.

Por su parte, la beneficiaria del acto impugnado solicitó se declare sin lugar la pretensión de nulidad, en virtud que en la decisión administrativa el funcionario público valoró tanto los alegatos como las pruebas aportadas por cada una de las partes para tomar su decisión, que los actos administrativos son menos rígidos que los actos librados por los órganos jurisdiccionales, por tal razón al encontrarse la p.a. fundamentada legalmente, y habiendo sido a.l.a.d. cada una de las partes y habiéndose pronunciado y valorado cada una de las prueba dicha p.a. o acto administrativo es totalmente legal y debe tomar el carácter de cosa juzgada administrativa y así lo pide a este Tribunal.

Del mismo modo, la representación del Ministerio Público emitió opinión considerando que le correspondía a la empresa la carga de probar los hechos nuevos que argumentó en el acto de ejecución de la referida solicitud de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de nuestro m.T. de la República. Indicó que la empresa promovió un conjunto de documentales con la finalidad de demostrar que el vínculo que existió entre el recurrente y la misma fue de carácter mercantil o comercial, señalando que el trabajador prestaba sus servicios de traslado y fletes de manera independiente y no subordinada a la entidad laboral.

Señaló que la Administración incumplió con el procedimiento establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y le dio pleno valor probatorio a las facturas que fueron desconocidas por el trabajador en su contenido y firma, llegando únicamente con las documentales promovidas por el ente patronal a la conclusión de que la relación entre ambos era mercantil o comercial. Concluyó que la Inspectoría del Trabajo si incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que el acto administrativo debe ser anulado, considerando en consecuencia inoficioso entrar a conocer los demás vicios denunciados por el recurrente.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014).

Se inició el procedimiento administrativo con denuncia del ciudadano L.G.Z.P., alegando haber sido despedido de manera injustificada el 15 de octubre de 2013 por la empresa HELADOS CALI, C. A., donde prestaba servicios personales como Chofer de Planta, desde el 01 de marzo de 2013 y encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial Nº 9.322 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 del 27 de diciembre de 2012. Al momento de ejecutarse el reenganche, la representación de la empresa HELADOS CALI, C. A. solicito se abriera el procedimiento a pruebas aduciendo que el denunciante no es ni fue nunca su trabajador, negando cualquier tipo de relación laboral que este pretendiera, verificando con la Gerencia de Administración y Finanzas que lo que sí existió fue algún tipo de relación mercantil con el denunciante.

En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:

(...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el p.l. el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el p.l., dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.

Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)

(Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

De lo expresado se destaca, que correspondía al patrono la carga de probar que la relación habida entre las partes tenía carácter mercantil y no laboral. Se observa del procedimiento administrativo, que la empresa HELADOS CALI, C. A., pretendió demostrar el carácter mercantil de la relación personal que había entre las partes, con la promoción de tres (3) facturas (folios 35, 36 y 41 del procedimiento administrativo, que corresponden a los folios 66, 67 y 72, 1º pieza de este expediente judicial), las cuales fueron desconocidas por la parte denunciante de aquél procedimiento, por no aparecer suscritas y/o selladas por él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa además, que la Inspectoría del Trabajo en su resolución declaró improcedente el desconocimiento por considerar que resultaría injusto desechar estar documentales ya que el denunciante había aceptado y reconocido el contenido de las mismas con la aceptación del pago de las cantidades de dinero generadas a su favor en las documentales denominadas comprobantes mensuales de retención IVA.

Al respecto del desconocimiento, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276

(Cursivas añadidas).

Yerra el órgano administrativo del trabajo al declarar improcedente el desconocimiento, pues, conforme el artículo 445 citado, negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, pudiendo promoverse la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, lo cual no ocurrió en el expediente administrativo, motivo por el cual debió desechar estas documentales promovidas por el patrono HELADOS CALI, C. A. y no otorgarles valor probatorio como lo hizo en su resolución. Así se establece.

Así como no debió la Inspectoría del Trabajo otorgarle valor a las documentales desconocidas y cuya autenticidad no fue demostrada en autos, tampoco debió establecer como consecuencia de tal valoración que “…, siendo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales presentadas ya que de las mismas se demuestra que no existe relación de trabajo sino una relación mercantil o comercial entre las partes del presente procedimiento…” (Cursivas añadidas). Así se establece.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:

Presunción de la relación de trabajo

Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.

(Cursivas añadidas).

Además, el Código Civil establece:

Artículo 1.397: Toda presunción legal dispensa de toda prueba de quien la tiene a su favor

(Cursivas añadidas).

Así también, el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, define lo que debe entenderse por presunción al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados, lleva al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedará al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así observa quien decide, que al negar la empresa denunciada la relación de trabajo, invocando un hecho nuevo como es que, la relación habida entre las partes era de naturaleza mercantil, la carga probatoria de la naturaleza [mercantil] del servicio prestado, recayó sobre ella. En este sentido, adopta este Juzgado de Juicio íntegramente el criterio pacífico y reiterado sostenido por nuestra jurisprudencia, la cual postula que, si el patrono niega la existencia de la prestación personal del servicio, es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en cuanto a tal alegato (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005). En este caso, corresponde a la demandada probar la naturaleza no laboral de dicha relación por haber sustentando su rechazo en circunstancias nuevas, como lo es, que la relación era de tipo mercantil. En caso de quedar evidenciada la relación laboral, respecto del resto de las alegaciones, deberá la carga de la prueba pesar sobre la misma demandada. Así se establece.

Del mismo modo observa quien sentencia que la Inspectoría del Trabajo yerra al valorar las documentales promovidas por el trabajador denunciante, referidas a las planillas de retención de IVA, asegurando que no existía relación laboral entre las partes. Yerra, porque tales documentales en modo alguno son demostrativas de manera absoluta de que la relación personal que hubo entre las partes fuera de naturaleza mercantil, por el contrario, de tales comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado (IVA), promovidos por el denunciante como emanados de la empresa HELADOS CALI, C. A., tiene evidenciado el Tribunal los pagos que periódicamente la empresa HELADOS CALI, C. A. realizaba al demandante de autos por concepto de servicios prestados a dicha empresa. Así se establece.

Amén de lo expuesto, la Inspectoría del Trabajo valoró la declaración testimonial del ciudadano E.J.S.R., quien aseguró conocer al denunciante L.G.Z.P. y que ambos son conductores de gandola, que se conocieron en HELADOS CALI, C. A., sin explicar en su resolución administrativa el efecto de esta declaración respecto de los hechos que demostraba la misma y la conclusión a la que arribó de declarar sin lugar la solicitud del reenganche peticionado.

Expresado lo anterior, debe poner de relieve quien suscribe que la actividad del Inspector del Trabajo, se encuentra orientada por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, en sentencia de fecha 17 de julio de 2003 la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Amabilis L.H. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), se estableció:

“La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al apreciar la prueba contenida en los folios 167 y 168 del expediente como indicios, sin señalar cuáles son. Aduce que igualmente es inmotivada por no señalar sobre qué tratan esos instrumentos y qué hechos de los ahí recogidos acoge el Juez para fundar su decisión.

Para verificar lo alegado por el recurrente, se extrae lo establecido por la recurrida en los siguientes términos:

Es importante indicar que lo documentos insertos a los folios 167 y 168 del expediente promovidos a través de la prueba de exhibición y no de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son valorados de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber sido impugnados dentro de los cinco días siguientes a la fecha de ser agregados a los autos (auto del 4 de Agosto de 1.999 f.291). Es así como este sentenciador concluye el salario base para efectos de calcular el porcentaje de pensión que le corresponde al ciudadano AMABILIS LARA HERNÁNDEZ

.

Con respecto a la prueba de indicios, el procesalista venezolano R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, señala que el maestro colombiano J.P.Q. nos dice que “...el indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Exige que el indicio debe quedar claramente demostrado, porque es un hecho cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro.”. (Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Editorial Jurídica J. Santana. Pág. 643.).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en sentencia de fecha 5 de febrero del año 2002 (expediente nro. 99-973), retomó algunos principios jurídicos establecidos por la antigua Corte Federal y de Casación, de los cuales debe guiarse el juzgador, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de la ley expresa, lo cual es acogido por esta Sala de Casación Social y que para mayor abundamiento se transcribe a continuación:

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen, pero sumados, forman y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente...’. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

(Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Al respecto el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo define como: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” (Cursivas añadidas).

En cuanto a lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., al a.e.a.1.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“…la sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos>> (cfr Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I 27, P 99; CFR también TSJ-SCS Sent. 29-11-2010, Núm.1395) (…) Según hemos dicho – a propósito del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil – dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (Sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencias) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inscritas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivado, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por la que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho a que se refiere el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Pero resulta propio del proceso oral que el juez goce de facultades para apreciar las pruebas conforme a su criterio y para practicarlas oficiosamente (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones elementales… p.33) (cfr abajo TSJ-SCS, sent.28-06-2006, Núm.1076). (Cursivas de este Tribunal).

Igualmente el autor al analizar el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“El principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, rigurosamente ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, con obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, previstos en los artículos 2º y 5º no son privativos o exclusivos, dicho sea de paso, de la justicia laboral; porque todo juez debe según verdad y no en base a las apariencias de las cosas o los atisbos que surjan en su cavilación (…) El artículo 89.1 de la Constitución de la República señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”. A este fin coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, descartándose la tarifa legal reglada por el Código Civil en orden a las pruebas instrumentales principalmente. Se establece un dato objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario (Art. 89.3 Constitución); no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos” (Cursivas de este Tribunal).

Con base al análisis efectuado al material probatorio, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

Si la Inspectoría del Trabajo hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión de que la relación personal habida entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013, tenía carácter laboral y no mercantil, como erradamente lo apreció, lo que la hubiera llevado a determinar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no a declararla sin lugar como erróneamente lo hizo. Así se establece.

En este sentido, teniendo en cuenta que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.030.252, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por la recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de falso supuesto de hecho del acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de falso supuesto de hecho que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.030.252, contra la empresa HELADOS CALI, C. A.. Así, por último, se decide.

(….omisis….)

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, actuando en Sede Contencioso Administrativa, a los fines de decidir el asunto apelado en Alzada, debe orientar sus actuaciones en atención a los Principios de Justicia Gratuita, Accesibilidad, Imparcialidad, Idoneidad, transparencia, Autonomía, Independencia, Responsabilidad, Brevedad, Oralidad, Publicidad, Gratuidad, Celeridad e inmediación, consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con afirmación en el Principio Dispositivo así como Derecho a la Defensa de las partes establecidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil consecuentemente; y, dada la competencia laboral que impera en el presente asunto sometido a revisión, el Juez con facultades propias debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, otro de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la Verdad Procesal, el cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.C., en justa analogía del P.L., se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales también deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como bien lo propugna nuestro Texto Fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos.

Ésta Superioridad, actuando en amplias facultades que le confiere la Ley para revisar la totalidad de las actas elevadas y recurridas ante la Alzada, desciende a su resolución en los términos y órdenes siguientes:

Del anterior análisis cronológico del fundamento de la apelación, formulada por la parte recurrente, así como del escrito de contestación a la apelación in comento, en razón de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; denuncia la parte recurrente: (i) violación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y (ii) Ilegalidad de la declaratoria de falso supuesto de hecho. Al respecto, esta Alzada en funciones propias que le confiere la ley especial para la resolución del presente recurso de apelación, cuyo instrumento es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicando por vía supletoria los actos procesales previstos en el Código de Procedimiento Civil, condicionado a la materia Laboral a través de los mecanismos legales, adjetivo y sustantivo, tiene el poder de revisar ampliamente el fallo recurrido, a los fines de analizar si las denuncias delatadas por la parte recurrente, ante el Juez A quo son determinantes en derecho para anular el fallo apelado o si por el contrario no encuadran como vicios dentro de la orden impartido por el sentenciador de primera instancia.

Esta Alzada para decidir observa, y se hace necesario reproducir la presente denuncia, que a continuación se transcribe:

Que “(…) el Juez quinto de juicio vulnera el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) -no le es permitido al juez Contencioso Administrativo, juzgar los Recurso de Nulidad, como si se tratase de una nueva instancia y pronunciarse sobre el fondo del asunto, ya que lo sometido a su Jurisdicción es la validez o no del acto administrativo-.

Ahora bien y conforme a lo expuesto, vale precisar lo que establece el artículo 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

Entes y órganos controlados

Artículo 7º.- Están sujetos al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los órganos que componen la Administración Pública.

2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas do asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.

4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.

5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.

6. Cualquier sujeto distinto de los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.

Universalidad del control

Artículo 8º.- Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencia administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Así las cosas, de la delación en estudio, y de la normativa supra transcrita, impera para este Juzgador la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, en la que consideró que en la p.a. que se dilucidan son derechos laborales y se dictan regidos por la legislación laboral, y le atribuyó a los tribunales labores la competencia para conocer en nulidades de las providencias de las inspectorias que ordenan el reenganche, pagos de salarios caídos, así como amparo constitucional para ejecutar las respectivas providencias, y es que, el propósito de sentencia vinculante en la que se discute el hecho social trabajo, y de las relaciones jurídicas del que el respectivo acto se derivan, aunado a la interpretación constitucional que garantiza los derechos laborales previstos en los artículos 89 al 97 del texto constitucional.

En tal sentido, el Juez del Primer Grado de Jurisdicción, sentenció la causa declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, debidamente asistido por el ciudadano S.A.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.282;

SEGUNDO: NULO el acto administrativo contenido en la P.A. 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014 en el expediente Nº 051-2013-01-01355 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252 contra la empresa HELADOS CALI, C. A.; y

TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, pronuncie nuevamente el acto resolutorio de la denuncia de despido injustificado y solicitud de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.030.252, contra la empresa HELADOS CALI, C. A., en el expediente administrativo Nº 051-2013-01-01355, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo y tomando en consideración lo determinado en este fallo, relativo a que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013;

CUARTO: Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

(Destacadas de esta Alzada).

Con base a todo lo antes expuesto, debe concluir esta Alzada que resulta improcedente la presente delación en virtud de que, conforme se desprende de las pruebas aportadas en autos, la decisión de a-quo fue ajustada a derecho ya que fundamentó su convicción en la relación lógica de la P.A. Nº 2014-00090, de fecha 04 de febrero del 2014 , en caso concreto, el pago de los salarios caídos del ciudadano L.G.Z.P., en virtud del incumplimiento de normas sustanciales y procesales, y más aun, de las reglas de la lógica y de la experiencia, en la tramitación de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y que el efecto ante esta Alzada, es verificar, con los motivos de hechos y de derechos del fundamento aducido por el Juez A Quo, si ciertamente el Funcionario del Trabajo designado, cumplió en el fin para el cual estaba destinado el acto, o en su defecto si comportó una conducta omisiva de la Ley que rige la materia. De tal modo que, conforme a todo lo expuesto se desecha la presente delación. Así se decide.-

SEGUNDA DENUNCIA:

ILEGALIDAD DE LA DECLARATORIA DE FALSO SUPUESTO DE HECHO

La recurrente fundamenta la presente delación en los términos siguientes:

PRIMERO

Que “(…) en primer lugar, el juez de juicio debió declarar improcedente el vicio de falso supuesto de hecho invocado por el recurrente. En virtud de que, en el presente caso nos encontramos que el recurrente denuncia simultáneamente el vicio de incongruencia negativa o inmotivación con el vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. Lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro m.t. que ambos vicios son excluyentes entre sí no pudiendo materializar en un mismo acto administrativo.”

SEGUNDO

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia ha definido en Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, como en reiteradas y pacíficas decisiones, el vicio de falso supuesto como: el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto la subsume en una norma errónea e inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.

Por su parte, el Juez de la recurrida, estableció lo siguiente:

Al respecto el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo define como: “El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia” (Cursivas añadidas).

En cuanto a lo anterior, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo P.L.V., al a.e.a.1.d. la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“…la sana crítica y apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del Juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos>> (cfr Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I 27, P 99; CFR también TSJ-SCS Sent. 29-11-2010, Núm.1395) (…) Según hemos dicho – a propósito del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil – dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (Sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencias) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inscritas en la ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivado, desde que el Juez debe consignar en la sentencia las razones por la que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho a que se refiere el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Pero resulta propio del proceso oral que el juez goce de facultades para apreciar las pruebas conforme a su criterio y para practicarlas oficiosamente (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones elementales… p.33) (cfr abajo TSJ-SCS, sent.28-06-2006, Núm.1076). (Cursivas de este Tribunal).

Igualmente el autor al analizar el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

“El principio de primacía de la realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias no significa otra cosa que la preeminencia de la verdad sobre la falsedad, por lo que en cierto modo es un principio general, rigurosamente ético, que en razón de las máximas de experiencia, ha parecido conveniente expresarlo legislativamente. Este principio y el deber de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, con obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance, previstos en los artículos 2º y 5º no son privativos o exclusivos, dicho sea de paso, de la justicia laboral; porque todo juez debe según verdad y no en base a las apariencias de las cosas o los atisbos que surjan en su cavilación (…) El artículo 89.1 de la Constitución de la República señala que “en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”. A este fin coadyuva la regla general de valoración de las pruebas fundada en la sana crítica, descartándose la tarifa legal reglada por el Código Civil en orden a las pruebas instrumentales principalmente. Se establece un dato objetivo (la realidad) que es presupuesto inexcusable de la administración de justicia. El juez no tiene por norte de sus actos favorecer al trabajador demandante el examen probatorio, ni aplicar indistintamente el in dubio pro operario (Art. 89.3 Constitución); no debe estar imbuido ni condicionado por una perspectiva ideológica que lo ciegue y le impida ver con clarividencia la verdad de los hechos” (Cursivas de este Tribunal).

Con base al análisis efectuado al material probatorio, aplicando los criterios jurisprudenciales y doctrinarios reseñados, concluye quien sentencia que: i) en el procedimiento administrativo de reenganche la empresa denunciada HELADOS CALI, C. A. no logró demostrar que la relación que sostuvo con el actor haya sido de naturaleza mercantil, tal como lo alegó en el acto de ejecución del reenganche; ii) en razón de lo anterior, se activó la presunción de laboralidad entre las partes, la cual no pudo ser desvirtuada por la denunciada; y iii) en consecuencia, se establece la relación con carácter laboral y a tiempo indeterminado entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013. Así se decide.

Si la Inspectoría del Trabajo hubiese apreciado correctamente los elementos probatorios en el procedimiento administrativo de reenganche, habría arribado a la conclusión de que la relación personal habida entre el ciudadano L.G.Z.P. y la empresa HELADOS CALI, C. A., desde el 15 de mayo de 2013, tenía carácter laboral y no mercantil, como erradamente lo apreció, lo que la hubiera llevado a determinar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; y no a declararla sin lugar como erróneamente lo hizo. Así se establece.

En este sentido, teniendo en cuenta que cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que acarrea la anulabilidad del acto (Vid. Sentencia N° 336 del 16 de marzo de 2011, ratificada entre otras, mediante sentencia Nº 0292 del 26 de febrero de 2014), ello hace forzoso concluir para este sentenciador, que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en la P.A. Nº 2014-00090 de fecha 04 de febrero de 2014, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano L.G.Z.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.030.252, lo que hace procedente la pretensión de la parte actora con la subsiguiente declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido; lo cual se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, en relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas: “cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho”. El segundo supuesto se presenta “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias Nº 00610, 00777 y 00666 publicadas en fechas quince (15) de mayo y nueve (9) de julio de 2008, y ocho (8) de julio de 2010, respectivamente Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De lo anterior se evidencia, de manera clara y concisa los motivos ciertos de hecho que sirvieron de cimientos al Juez Aquo, para decretar procedente el vicio de falso supuesto alegado por el recurrente, al dictar la sentencia que declaró con lugar la restitución jurídica infringida al actor del pleito principal, es decir, el Juez con facultades propias del legislador, resolvió el punto medular del acto impugnado ante la Administración Pública con el análisis cronológico de los hechos existentes y suficientemente probados por el actor recurrente ante Primera Instancia –de todo el material probatorio, con motivos suficientes para restablecer la situación fáctica determinante en los derechos tutelados del demandante; razón por la cual, en base al criterio asentado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente asunto el Tribunal Laboral, con amplísimas potestades, al dictar su sentencia, la fundamentó en hechos existentes y relacionados con el asunto objeto de decisión; toda vez que, cursan a los autos los elementos probatorios de los cuales el iudex aquo extrajo los hechos concretos en el marco legal. Por otra parte, la recurrente de Alzada debió especificar a cual de las tres (3) subhipótesis de suposición falsa se refería para motivar su apelación: a) de una suposición falsa del Juez que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; b) o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumento del expediente mismo (Sentencia Nº 25 del 26/02/2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia); en consecuencia, este Juez Superior del Trabajo no debe, al libre arbitrio, subsumir la delación planteada en alguna de las subhipotesis establecidas por el M.T. de nuestra República en razón que era carga de la parte actora proponer adecuadamente la delación planteada y más aun motivarla debidamente, en tal sentido, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente al encontrarse manifiestamente infundado, como en efecto se declarará en el fallo de la presente decisión, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Sede Puerto, por lo que se debe confirmar el fallo impugnado. Y así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.642., contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Se Ordena oficiar de la presente decisión, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme al articulo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en concordancia con el artículo 12 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, dejando transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles contados al día siguiente de la constancia en autos de la notificación señalada.

Se ordena la publicación de la presente decisión, así como de la compilación correspondiente.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos correspondientes y quede firme.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. J.A. MARCHÁN H.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABG. OMARLIS SALAS.

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