Decision nº PJ0152007000500 of Juzgado Superior Segundo del Trabajo of Zulia, of July 06, 2007

Resolution DateJuly 06, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Superior Segundo del Trabajo
JudgeMiguel Uribe Henriquez
ProcedureDeclinatoria De Competencia

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-000717

CONSULTA LEGAL

Visto que por efecto de la redistribución de causas ordenada en razón de la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ex artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, el conocimiento de esta causa fue asignado electrónicamente en fecha 03 de julio de 2007 al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Superior se aboca al conocimiento de la presente causa.

En virtud de su abocamiento, observa el Tribunal que conforme lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 25 de marzo de 2003 (Caso Unilever Andina S.A.), si bien resulta estrictamente necesario para la garantía del derecho a la defensa de las partes, la notificación de la continuación de la causa, el deber procesal de notificar a las partes del abocamiento de un nuevo Juez está subordinado a la específica circunstancia que esa situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso para sentenciar y su diferimiento único, razón por la cual, habida cuenta que en la presente causa el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había fijado para sentenciar el décimo día hábil siguiente al 29 de junio de 2007, dicho término no se encuentra vencido, por lo que no se hace necesaria dicha notificación por cuanto las partes se encuentran a derecho conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada N.P.A., en nombre y representación del ESTADO ZULIA, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.G.B.V., quien estuvo representado por la abogada Z.U.M., frente al ESTADO ZULIA por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a la cual se encuentra adscrita la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, representado por la abogada N.P.A., en reclamación de restitución y reconocimiento de cargo, diferencias salariales y beneficios laborales, la cual fue declarada con lugar.

Contra dicho fallo, la demandada, el Estado Zulia, ejerció recurso de apelación, celebrándose la audiencia el 29 de junio de 2007, a la cual no asistió la parte demandada recurrente, observado esta Alzada lo siguiente:

El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y en virtud del principio de la unidad de la audiencia, en el caso de que el Juez difiera la lectura del dispositivo del fallo, surge para el apelante la obligación de concurrir a la audiencia, de allí que la parte apelante debe asistir tanto a la audiencia oral de apertura del procedimiento previsto para la Segunda Instancia como a la audiencia fijada por el Juez para dictar la sentencia, pues la incomparecencia acarrea el desistimiento, obligación de comparecencia para el apelante que se extiende incluso a los casos en que la audiencia de apelación se haya suspendido como consecuencia de haberse instado a las partes a una conciliación, surgiendo para las partes la obligación de asistir a la audiencia donde se dictará la sentencia.

Así, es obligatorio para la parte apelante asistir a la audiencia del recurso, estableciendo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una sanción al incumplimiento de esta carga.

Ahora bien, observa este sentenciador que la parte apelante es un ente territorial, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, el ESTADO ZULIA.

En efecto, en el caso de autos, la pretensión fue planteada frente a la entidad federal del Estado Zulia por órgano de la Secretaría de Educación, y ni la Gobernación del Estado ni la Secretaría de Educación tienen personalidad jurídica propia, pues constituye la Gobernación el órgano ejecutivo del ente territorial, que es el Estado Zulia.

Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el ente territorial ESTADO ZULIA, integrante de la República Bolivariana de Venezuela, ésta tiene prerrogativas procesales en razón de lo que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 6 de la Hacienda Pública Nacional, aplicables al Estado Zulia en virtud de lo que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vigente desde el primero de enero de 1990, que establece: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República” , en virtud de lo cual, habiendo incomparecido la representación judicial del Estado Zulia a la audiencia de apelación, corresponde a este Tribunal decidir el asunto sometido a su consideración a manera de consulta legal obligatoria sobre lo decidido en la presente causa, para la cual hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor que comenzó a prestar servicios como docente el día 16 de octubre de 1981 para la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia como maestro de aula en la Escuela J.V.G., siendo transferido con posterioridad a la Escuela J.d.M., y a partir del año 1989 como Instructor en la Escuela Experimental de Gaita, adscrita a la División de Programas Complementarios de la Secretaría de Educación del Estado Zulia y como asesor Pedagógico y co-autor del área de Educación Musical en el Proyecto Texto Escolar, en el año escolar 1992-1993 y el día 25 de octubre de 1993 fue designado Coordinador Distrital (Supervisor I) de la División de Educación Extra-Escolar, otorgándosele según P.A.N.. 120 licencia sindical como Maestro de Educación Física para el período 1994-1995, la cual fue ratificada durante los períodos 1996 y 1997, pero devengando un salario y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Maestro de Educación Física, no obstante desempeñar real y efectivamente las actividades inherentes al cargo de Coordinador Distrital.

Que en fecha 26 de marzo de 1999 se le notificó de la revocación de las licencias sindicales y que debía reintegrarse a su centro de trabajo de acuerdo al cargo nominal de maestro de aula, lo cual según su criterio era violatorio de la Convención Colectiva, razón por la cual, con fundamento en la cláusula 2 del VI Contrato Colectivo de los Trabajadores de Educación y Cultura al Servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, demandaba la restitución y definitivo reconocimiento del cargo de Supervisor I y en base al sueldo o salario correspondiente al mencionado cargo, reclamando las diferencias salariales y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 25 de octubre de 1993 hasta el 29 de abril de 1999.

De su parte, la Procuraduría del Estado Zulia negó los argumentos sostenidos por la parte actora y en fecha 04 de agosto de 2000, se publicó fallo estimando la pretensión del demandante, ordenando en el dispositivo del fallo restituir al actor en el cargo de Supervisor Distrital y ordenó el pago a su favor de la cantidad de 754 mil 671 bolívares con 92 céntimos, más la corrección monetaria.

Para resolver, este Juzgado Superior observa:

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, el Tribunal observa que, el asunto sometido a su consideración está referido a una demanda donde solicitó el actor, quien se desempeña como docente, que se le reintegre en sus labores como Coordinador Distrital y se le paguen las diferencias salariales, en su criterio, adeudadas y se le de respuesta sobre sus pedimentos.

Debe entonces este Tribunal revisar la particular esfera en la cual se generó la situación planteada, a los fines de determinar la competencia de los tribunales laborales para conocer y decidir del referido asunto, lo cual es de orden público y que puede ser sujeto a revisión en cualquier grado y estado del proceso.

Se observa que, en el presente caso, no es un hecho controvertido que el demandante se desempeña como docente al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, lo cual revela la existencia de una función o empleo público estadal, a través del ejercicio del cargo de docente adscrito a la Secretaría de Educación dependiente de la Gobernación del Estado Zulia.

En torno a este asunto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1573 del 13 de agosto de 2004 (caso: A.A.C.H.) estimó conveniente aclarar, cuál es el criterio aplicable, sobre la jurisdicción de los asuntos que deriven de las relaciones de los docentes con los entes administrativos de los cuales dependen, y en tal sentido expresó lo siguiente:

A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo.

No existe actualmente, con la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ninguna disposición que varíe ese criterio, ni tampoco fueron excluidos de su aplicación, el personal docente del Ministerio de Educación o de los Estados o Municipios.

Por otra parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se refiere a los funcionarios públicos, ha considerado que en materia de ingresos, ascensos, jurisdicción, etc., los funcionarios públicos se regirán por la ley especial. Y siendo los docentes funcionarios públicos al servicio del Estado, tendría la Ley del Estatuto en el área de su especialidad, una aplicación supletoria, si la materia no estuviera contemplada en la Ley especial, en este caso la Ley de Educación, como es el caso de la jurisdicción.

Debemos tener en cuenta que, los actos por los cuales las autoridades del Ministerio de Educación manejan la situación del personal de empleados docentes, ejerciendo las atribuciones que la Ley le atribuye, son verdaderos y propios actos administrativos, que deben estar sometidos al régimen sustantivo, procedimental e impugnatorio aplicable a los actos administrativos y respecto a su impugnabilidad concretamente, no pueden estar sometidos a otra jurisdicción que no sea el control de la legalidad del contencioso-administrativo, como lo están los demás actos que emanan de las autoridades de la Administración Publica Central y Descentralizada.

Así tenemos como ejemplo, que los actos administrativos que se dictan en ejecución de los normas establecidas en la Ley de Educación, y en especial conforme al artículo 126, contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación, tiene establecido que se oirá recurso contencioso-administrativo y de las sanciones que impongan otros funcionarios u organismos, se podrá ocurrir ante el Ministro de Educación.

De estas normas puede determinarse claramente que son procedimientos, según el sistema del contencioso-administrativo, por lo que no sería muy acertado, luego de un inicio de procedimiento administrativo, pasar a una jurisdicción laboral en cuanto al personal docente, por la referencia que hace la Ley de Educación a la del Trabajo, en la cual además existe la exclusión entre otras materias, del área jurisdiccional relativa a los funcionarios públicos remitiéndola a la Ley de Carrera Administrativa Nacional, Estadal o Municipal, que hoy está representada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 93, establece la competencia a los tribunales de la materia contencioso funcionarial en esta área de los funcionarios públicos.

También debemos aclarar que, el concepto de funcionario público, que parece ser descartado para los docentes del Ministerio de Educación, por la Sala Social en su decisión, conforme lo define el artículo 2 de la citada Ley del Estatuto corresponde a toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.

La Ley de Carrera Administrativa derogada, en el parágrafo único de su artículo 1, unificó las expresiones de funcionario público, empleado público y servidor público, para considerarlas con un mismo y único significado.

Todo este recuento parece necesario a la Sala, ya que no cree ajustada a la realidad, la conclusión a la que ha llegado la Sala Social, remitiendo al área laboral lo relativo a los docentes, criterio que provocó la declaración de incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo y su declinatoria a otro tribunal superior de la misma jerarquía del de la decisión impugnada

.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que en el presente caso el problema planteado por el docente perjudicado en el ejercicio de su cargo está dentro de la competencia contencioso administrativa funcionarial, sobre todo si se parte del supuesto de que nada se dice expresamente en los instrumentos legales, sobre la jurisdicción aplicable, a la cual se llega por la naturaleza de los actos administrativos, que fueron impugnados salvo la disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que mas bien confirma, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, la jurisdicción especial del contencioso administrativo.

Por ello, estima este Tribunal que la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es nula por cuanto dicho tribunal no tenía competencia para conocer y decidir la pretensión planteada por el actor y debe remitirse el expediente, para su decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, el cual debió conocer como tribunal de primera instancia de la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.B.V., y de la decisión que dicte dicho Tribunal, conocerá una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en caso de que se ejerciera apelación, a fin de dar cumplimiento al principio de la doble instancia. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal para decidir el asunto sometido a su consideración, debe declarar manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio, en consecuencia, se anula la decisión proferida el 04 de agosto de 2000 por el Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, por cuanto considera competente para conocer y decidir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, por tratarse de un asunto relacionado con el contencioso-administrativo funcionarial, se declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, acordándose -por razones de celeridad- el envío del expediente al Tribunal declarado competente en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los motivos que anteceden, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el demandado ESTADO ZULIA, contra la sentencia publicada el 04 de agosto de 2000, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; 2°) Resolviendo el asunto bajo la figura de la Consulta Legal prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la hacienda Pública Nacional, la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de agosto de 2000 y 3) COMPETENTE para conocer y decidir la causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y en aras de la celeridad procesal, remítase directamente el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese dicha remisión al Juzgado Quinto de los de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Notifíquese a la parte actora y a la Procuraduría del Estado Zulia, en virtud de que esta sentencia se publica antes de la oportunidad señalada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La notificación del Procurador del Estado Zulia se deberá practicar conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada en Maracaibo a seis de julio de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

La Secretaria,

____________________________

L.E.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152007000500

La Secretaria,

__________________________

L.E.G.P.

MAUH/

VP01-R-2007-000717

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