Decisión nº 155-O-02-10-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoMedidas Cautelares Previas Al Procedimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4172.-

Vista la apelación ejercida por la ciudadana JULIMAR HIGUERA ARENAS, en su carácter de tercera opositora, asistida de la abogada A.Z. de Gallardo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la apelante contra el decreto de embargo dictado el 12 de febrero de 2007, sobre bienes propiedad del intimado ciudadano EDDYS J.L.A., por la suma de dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 18.400.000,oo), con motivo del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria que contra éste, intentara el ciudadano J.L.G.Z., quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del referido juicio intimatorio, intentado por el ciudadano J.L.G.Z., contra el ciudadano EDDYS J.L.A., la parte apelante hizo oposición, alegando que el vehículo clase: automóvil; tipo: Sedan; marca: Chevrolet; modelo: Malibu; color: Blanco; año: 1980; uso: Particular; placa: VEX 246; serial de carrocería: IT19AAV302651; serial del motor: AAV302651, sobre el cual recayó el embargo preventivo, se encuentra en su poder, según copia certificada del documento de oferta de venta celebrado entre ella y el demandado, autenticado ante la Notaría Primera de Punto Fijo, el 02 de mayo de 2006, bajo el N° 92, tomo 27, a su vez, el demandante, se opuso a esta pretensión, señalando que ese documento no era traslativo de propiedad, sino una promesa de venta, para lo cual, acompañó copia simple del documento mediante el cual, S.M.d.L., le vendía al demandado el referido vehículo, autenticado ante la Notaria pública de P.N., el 15 de enero de 2007, bajo el N° 48, tomo 25, en el cual consta que los otorgantes presentaron certificado de registro N° 1T9AAV302651-01-01, de fecha 10 de septiembre de 1986 y acta de revisión N° 202494, de fecha 21 de abril de 2006, y copia del referido título, inscrito ante la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M. respectivo; controversia que fue decidida por el Juez de la causa, declarando sin lugar la tercería, señalando que el documento sobre el cual ésta, estaba fundada no era una oferta o una promesa de venta, sino, una verdadera venta, mediante el cual, el demandado le traspasaba la propiedad del vehículo a la demandada, a cambio de un precio que recibía en ese acto, pero, sujeto a la condición que posteriormente, se hiciera el trámite ante el Registro Automotor del Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre y que el documento mediante el cual el demandado había comprado el referido vehículo a Z.M.d.L., que acompañara en copia simple, era válido, porque no había sido impugnado, tal como lo prevé el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil; documento que fue registrado ante la autoridad administrativa competente antes mencionada y el cual, el Juez de la causa le dio pleno valor probatorio con arreglo al artículo 40 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que señala, que se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos Conductores, aun cuando haya comprado con reserva de dominio, documento administrativo, según el Juez de la causa, que se asemeja al documento público.

Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:

El instrumento contentivo del contrato que la tercera opositora califica como opción de compra y del cual, se vale para oponerse a la medida de embargo preventivo, podría catalogarse como un verdadero contrato de venta, porque el vendedor le vende el vehículo objeto del embargo a ella, por un precio cuya cantidad recibe en ese acto, donde le hace entrega del vehículo y la autoriza a circular por las vías nacionales a su riesgo, señalando que ese acto se perfeccionará cuando se obtenga el certificado de registro de vehículos expedido por el MINFRA, se haga el traspaso definitivo de la venta, olvidando el abogado redactor del documento, que la venta se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes, momento en el cual, se traspasa la propiedad. Ahora bien, ¿Qué es lo que en la práctica viene sucediendo?, que gestores y abogados inescrupulosos con la venía de Notarios públicos, para sustraerse al cumplimiento de la Ley, vienen recurriendo a la práctica leguleya de pretender autenticar supuestos contratos de oferta de venta, en el cual, se paga el precio y se traspasa la propiedad del vehículo, para obviar la prohibición del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Tránsito y Transporte Terrestre, que no se autentique ningún documento de venta de vehículos, sino se presenta el original del certificado de Registro administrativo y del acta de revisión correspondiente, documentos a los cuales no se refiere el instrumento sobre el cual apoya la apelante su tercería y al cual, quien suscribe no puede conferirle el carácter de documento fehaciente para declarar con lugar esa oposición; y así se establece.

No se trata que el artículo 40 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Señale que se tendrá como propietario de determinado vehículo a quien figure inscrito en el Registro Nacional de Vehículos que lleva la Dirección correspondiente del Ministerio del ramo y que por tratarse de un documento administrativo, que aún acompañado en copia simple deba asimilarse al documento público, porque esa norma está establecida a los fines administrativos de tránsito terrestre, por ejemplo, a los fines de pago de multas; y fundamentalmente, a los fines de la responsabilidad derivada del hecho ilícito producto de los daños que se causen a personas o cosas con motivo de la circulación vehicular y que, aún en este caso, en el proceso ésta propiedad puede ser demostrada por el documento autenticado que haga referencia al título inmediato de adquisición, al certificado de registro y al acta de revisión, aunque el comprador aún no se haya registrado ante la autoridad administrativa nacional competente; con más aún, en este caso, que se trata de un juicio donde se exige el pago de unas letras de cambio insolutas; y así se establece.

Tampoco se trata, que habiéndose opuesto el demandado a la tercería con fundamento en un contrato de venta autenticado celebrado entre Z.M.d.L., el documento acompañado en copia simple, no lo hubiese impugnado la parte apelante, porque este documento aun cuando la parte apelante lo hubiese impugnado, por estar autenticado, sirve para demostrar que la vendedora le vendió al demandado, y en ese documento se hace referencia al certificado de registro de vehículos y al acta de revisión. No olvidemos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a que sólo serán declarados inadmisibles aquellas copias de documentos privados, es decir, aquellos que no sean documentos públicos o autenticados o que habiendo sido privados hayan sido reconocidos judicialmente, con lo cual, adquieren los efectos probatorios de los primeros, terreno en el cual no nos encontramos y por ende, debe dársele pleno valor probatorio a este documento junto con la certificación de registro, frente al documento del cual se ha valido la apelante para avalar su tercería, que debe ser declarada sin lugar por las razones que quedan anteriormente transcritas; y así se determina.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la ciudadana JULIMAR HIGUERA ARENAS, en su carácter de tercera opositora, asistida de la abogada A.Z. de Gallardo, contra la sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, y mediante la cual declaró sin lugar la oposición efectuada por la apelante contra el decreto de embargo dictado el 12 de febrero de 2007, sobre bienes propiedad del intimado ciudadano EDDYS J.L.A., por la suma de dieciocho millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 18.400.000,oo), con motivo del juicio de cobro de bolívares vía intimatoria que contra éste, intentara el ciudadano J.L.G.Z..

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada y se ratifica el embargo preventivo sobre el vehículo clase: automóvil; tipo: Sedan; marca: Chevrolet; modelo: Malibu; color: Blanco; año: 1980; uso: Particular; placa: VEX 246; serial de carrocería: IT19AAV302651; serial del motor: AAV302651.

Se condena en costas a la parte apelante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MARCOS R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 02/10/07, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

ABG. D.C..

Sentencia Nº 155-O-02-10-07-

MRG/DC/jessica.-

Exp. 4172.-

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