Decisión nº PJ0022013000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMireya Brito
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Cabimas, Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Trece (2013)

202º y 153º

Se inició la presente acción de amparo constitucional por escrito consignado en fecha 07 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el ciudadano L.E.G.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N.. V-8.699.013, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LUZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.232; domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A. con domicilio en el Municipio V.R. del Estado Zulia.

En este sentido, procede este J. actuando en sede Constitucional a pronunciarse en la presente Acción de Amparo Constitucional, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión con fuerza vinculante (1° de febrero de 2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo con fundamento a las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presunta agraviada que en fecha 03 de junio de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales, directo y subordinados para la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., desempeñando el cargo de MECANICO C, devengando un salario básico diario de Bs. 44,16, y teniendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 7:0 a.m. a 3:00 p.m., pero que es el caso que realizando sus labores de trabajo sufrió un accidente trabajo en fecha 15 de Abril del año 2003, al ser golpeado por el contrapeso de un balancín petrolero propiedad de la contratante PDVSA lo cual le originó una fractura múltiple de fémur, meses de operaciones con trece en total y una reducción de cinco centímetros de fémur aproximadamente, que en su debido momento la empresa cumplió con los gastos médicos propios del infortunio, que no obstante una vez recuperado del mismo, y por encima de un certificado de INPSASEL que ordena su reubicación en un puesto acorde con su nueva realidad física, la empresa decide en fecha 26 de julio del año 2009 despedirlo injustificadamente, en represalia a las investigaciones que sobre el accidente comenzó el referido instituto en la sede de la empresa un día antes, es decir el 25 de julio de ese año, sin importar ni siquiera el hecho de que incluso se encontraba suspendido médicamente, consignando sus prestaciones sociales ante este Tribunal laboral y alegando la prescripción del lapso para intentar las acciones pertinentes por accidente de trabajo y la finalización de la suspensión de trabajo producto del mismo accidente, que fue accionado el procedimiento de reenganche el cual quedó anotado bajo la nomenclatura 075-2009-01-00293, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y dicta la PROVIDENCIA 0078/2009 de fecha 19 de octubre del año 2009 prueba marcada con la letra a). Alega que frente a este nuevo escenario la empresa decide cancelarle los salarios caídos y cancelar su salario semanal, pero que aún así se niega a darle acceso a las instalaciones alegando que sufría una incapacidad que le impedía realizar sus labores habituales y es en esa etapa cuando frente a los desmanes de la empresa que le impide acceder a las instalaciones y realizar sus labores, que decide acudir al INPSASEL, a los fines de darle solución a esta problemática, resumida en la negativa de la empresa de materializar sus labores a sabiendas y en la violación de la providencia antes mencionadas según se desprende del expediente administrativo de INPSASEL por acoso laboral N° COL-47-IN-10-0017 (prueba marcada con la letra B). Señala que en el instituto luego de meses de innumerables mesas técnicas con asistencia de la empresa PDVSA la representación sindical y su persona, no obstante estar amparado por la convención colectiva petrolera, PDVSA llega a la siguiente conclusión: “Visto que el trabajador L.G. fue diagnosticado por la GERENCIA DE MEDICINA OCUPACIONAL PDVSA “No apto” para laborar como mecánico, se reviso la estructura de labor del contrato para identificar posibles cargos donde reubicarlos del conformidad con las recomendaciones realizadas por el seguro social, se evidenció que no existen cargos disponibles…”, siendo este siempre el argumento base de TUBOS SERVICIOS, S.A., para no reengancharlo, olvidando que dicho órgano de la estadal petrolera no tiene competencias ni está facultado para tales fines y su inexcusable obligación de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con su discapacidad o bajo las recomendaciones que hiciese el ente encargado INPSASEL. Indica que INPSASEL en uso de sus atribuciones decide emitir para su caso una certificación de incapacidad parcial y permanente para su puesto habitual, decide que puede realizar sus tareas habituales con ciertas recomendaciones como evitar el uso excesivo de escaleras y levantar sobrepeso entre otras de menor importancia certificación que la patronal hace caso omiso (prueba marcada con la letra E). Destaca que en dichas reuniones también estuvo presente la inspectora del trabajo quien en más de una oportunidad recomendó a la empresa el acatamiento a los dictámenes de INPSASEL so pena de incurrir en desacato. Señala que durante este período solo recibía el pago de su salario básico pero estaba privado de las más básicas garantías laborales que ofrece la convención colectiva petrolera como la asistencia médica, tea, útiles escolares, utilidades y retroactivos, como aún lo está (prueba D, folio 3). Alega que no obstante el esfuerzo conjunto con la INSPECTORIA DEL TRABAJO LAGUNILLAS e INPSASEL, aún con la existencia de una evaluación médica conforme y una certificación de incapacidad parcial, la empresa argumenta que requiere de la autorización de PDVSA, para poder modificar la estructura del contrato y ubicarlo de nuevo en su puesto de trabajo, ante lo cual PDVSA argumenta no estar autorizada (prueba D, folio 2). Argumenta que en el último de los escenarios y mesa técnica entre los actores antes mencionados, ya con la providencia que ordenaba el reenganche, con la certificación de incapacidad parcial y mil y una mesas técnicas, la empresa argumenta que su contrato finalizó y que no está en sus manos reubicarlo que el contrato al estar sometido a licitación periódica paso a manos de LUKIVEN S.A., alargando su desidia laboral y sufrimiento humano, psicológico, emocional y económico. Alega la violación de los artículos 87,89, 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevé los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453, 454 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 18, 19 y 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la violación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, en sus cláusulas 70, numerales 1, 9, 22 y 25 (adsorción de nómina diaria en contratos sometidos a licitaciones periódicas) así como las cláusulas 18 (suministro de TE) y cláusula 19 numeral 5 (hospitalización y cirugía para familiares inmediatos). Señala que ante la violación de normas constitucionales y legales resumidas en la imposibilidad fáctica de prestar sus servicios para TUBOS SERVICIOS, S.A. y mas aún en la imposibilidad de contar con las prerrogativas básicas que ordena el CCP como asistencia médica, TEA, utilidades, vacaciones, bono vacacional y retroactivos, al estar fuera del sistema SAP de PDVSA (prueba marcada con la letra H), es por lo que ocurre a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer su situación jurídica infringida por la patronal agraviante TUBOS SERVICIOS, S.A. mediante la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así recobrar el ejercicio y pleno goce del derecho al trabajo y de las prerrogativas derivadas de la convención colectiva petrolera, violentado por la negativa de TUBOS SERVICIOS, S.A. quien impide basada en formalismos de contratación su incorporación y el correspondiente reenganche. Alega que aunado a ello el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 075-2010-06-000378, que consigna en copias certificadas marcada con la letra C, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa de cumplir con la orden de reenganche, por ante la fecha 03 de agosto de 2012 se emitió la correspondiente Providencia Administrativa declarándose a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. INFRACTORA y en desobediencia de la normativa laboral vigente, por lo que se le impuso la multa respectiva, anexando Providencia sancionatoria emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de fecha 23 de mayo del año 2012, asignada bajo el número US-COL033-2012 (prueba marcada con la letra F), por acoso laboral y degradación de su ambiente de trabajo debido a la conducta maliciosa de la empresa lesiva de la psiquis del trabajador. Por todos los argumentos antes expuestos, le afianza la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar la presente Acción de Amparo, declarando con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a TUBOS SERVICIOS, S.A. su reincorporación fáctica en su puesto de habitual de trabajo, con el goce efectivo de las prerrogativas laborales que de conformidad al contrato colectivo petrolero le corresponden tales como asistencia médica, TEA, útiles escolares, utilidades y otras, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II

SOBRE LA COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO DE JUICIO

En este sentido, este Tribunal procede en derecho a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L., en relación al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(N. y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

La institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, S., Territoriales, F. y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el J. no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así pues, en materia constitucional los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son el objetivo o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia, tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.. 1.555 del 08 de diciembre del año 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. (CasoY.C.B. Vs. Instituto Universitario P.S.M., que en su parte pertinente dispuso lo siguiente:

…esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta S. considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta S. como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M., donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo…

(Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que al tratarse del ejercicio de un Recurso de A. incoado por quien se afirma trabajador, y en contra de una presunta patronal, de quien se afirma está violentando o negando derechos constitucionales, al no proceder con el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 0078-2009, de fecha 19 de octubre de 2009, siendo en consecuencia, que lo que se solicita es hacer cumplir por vía de amparo constitucional, un acto administrativo de efectos particulares, por lo que resulta de allí que quien resulta competente en sede constitucional, es quien tenga atribuida en lo sustantivo la jurisdicción contenciosa administrativa; no obstante, cabe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado F.A.C.L. (CasoB.J.S.T. Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación al conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual estableció textualmente lo siguiente:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta S. en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.) en los siguientes términos:

Así, dado que a la jurisdicción contencioso-administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad...

(Subrayado y negrita del Tribunal).

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U., esta S. precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara.

(…omissis…)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal.

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, conocerán los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la supuesta lesión al derecho constitucional, y en segunda instancia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A falta de los primeros en la localidad en donde se hubiere producido el hecho lesivo, conocerán, con fundamento y de acuerdo al procedimiento que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales de Primera Instancia en lo Civil -si lo hubiere- o de Municipio -a falta de aquél- de la localidad. Así se declara

(Subrayado y negrita del Tribunal).

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta S. con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo anterior, dicha Sala Constitucional consideró oportuno en la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 up supra señalada, revisar los criterios de interpretación de esa norma constitucional, que venía aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como en el caso analizado, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en ese sentido, consideró necesario analizar hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo, en el ámbito de una relación laboral, de la jurisdicción contencioso administrativa, destacando así la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerarlo un derecho y un hecho social, imponiendo el Constituyente al Estado el deber de protegerlo; y la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, que estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación: Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dicha posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma sentencia de fecha 23 de Septiembre de 2010; hizo referencia a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido estableció el nuevo régimen competencial para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, trayendo a colación lo siguiente.

…Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o V.E. de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (J.M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F.C.L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.(N. y subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado J.J.M.J. (caso: L.T.M., estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia N.. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

…[e]n la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta S. en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…

.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, este Juzgador de Instancia pudo verificar que la presente acción de amparo constitucional fue incoada por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., en virtud de la negativa de la parte demandada de acatar la Providencia Administrativa N° 0078-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Zulia, que ordena su reubicación; violando los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando se proceda a reestablecer la situación jurídica infringida por la patronal agraviante sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., mediante el recurso de amparo; y así recobrar el ejercicio y el goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa dictada por el órgano administrativo competente, vale decir la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; circunstancias estas por las cuales, quien juzga verifica que lo peticionado por vía de amparo constitucional, está referido a un acto administrativo de efectos particulares, y dado el criterio reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra trascrito de fecha 23 de septiembre de 2010; en materia competencial y que resulta vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República, el cual estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; es por lo que en consecuencia, observando este Tribunal que la presente acción fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2013, es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo; en consecuencia, se declara competente este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al denunciarse la presunta violación de un derecho constitucional de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida así la competencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.

Al respecto, este J. observa que en fecha 29 de enero de 2013 verificadas en actas procesales las notificaciones ordenadas por este J. mediante decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013 (folios Nros. 75 al 88 de la Pieza Principal Nro. 1 presente asunto), tanto a la parte presunta agraviante como al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue fijada a las 09:00 a.m., la Audiencia Constitucional, oral y pública, a celebrarse en el presente asunto, mediante auto de fecha 25 de enero de 2013 (folio N.. 08 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto), de conformidad con la doctrina y jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado J.E.C. (caso: J.A.M..

Pues bien, tal como consta en las actas procesales, en dicha oportunidad de celebrarse la Audiencia Constitucional, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante TUBOS SERVICIOS, S.A., por medio de su apoderado judicial; dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano L.E.G.G., titular de la de la cédula de identidad N.. V-8.699.013, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como también dejándose constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; levantándose acta al respecto y que se encuentra rielada a los folios N.. 09 al 11 de la Pieza Principal Nro. 2 del presente asunto.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha señalado que la audiencia oral y pública reviste importancia dentro del proceso de amparo, por cuanto en ella las partes propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, así como los medios probatorios ofrecidos y cualquier circunstancia del proceso (Sentencia de fecha 20 de julio de 2006, caso: M.L. y M.L.V.V.S. de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 007, de fecha 01 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) se estableció lo siguiente:

…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…

. (N. y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien considera este Tribunal antes de verificar la consecuencia de la falta de comparecencia de la parte presunta agraviada a la celebración de la audiencia constitucional, realizar el estudio pormenorizado de los fundamentos contenidos en el escrito libelar en el presente asunto y que justifican la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, a los fines de verificar si los hechos alegados afectan el orden público, observándose que la parte presunta quejosa alegó:

“Alega la parte presunta agraviada que en fecha 03 de junio de 2003, ingresó a prestar sus servicios personales, directo y subordinados para la Sociedad Mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., desempeñando el cargo de MECANICO C, devengando un salario básico diario de Bs. 44,16, y teniendo una jornada laboral de Lunes a Viernes de 7:0 a.m. a 3:00 p.m., pero que es el caso que realizando sus labores de trabajo sufrió un accidente trabajo en fecha 15 de Abril del año 2003, al ser golpeado por el contrapeso de un balancín petrolero propiedad de la contratante PDVSA lo cual le originó una fractura múltiple de fémur, meses de operaciones con trece en total y una reducción de cinco centímetros de fémur aproximadamente, que en su debido momento la empresa cumplió con los gastos médicos propios del infortunio, que no obstante una vez recuperado del mismo, y por encima de un certificado de INPSASEL que ordena su reubicación en un puesto acorde con su nueva realidad física, la empresa decide en fecha 26 de julio del año 2009 despedirlo injustificadamente, en represalia a las investigaciones que sobre el accidente comenzó el referido instituto en la sede de la empresa un día antes, es decir el 25 de julio de ese año, sin importar ni siquiera el hecho de que incluso se encontraba suspendido médicamente, consignando sus prestaciones sociales ante este Tribunal laboral y alegando la prescripción del lapso para intentar las acciones pertinentes por accidente de trabajo y la finalización de la suspensión de trabajo producto del mismo accidente, que fue accionado el procedimiento de reenganche el cual quedó anotado bajo la nomenclatura 075-2009-01-00293, la Inspectoría del Trabajo declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y dicta la PROVIDENCIA 0078/2009 de fecha 19 de octubre del año 2009 prueba marcada con la letra a). Alega que frente a este nuevo escenario la empresa decide cancelarle los salarios caídos y cancelar su salario semanal, pero que aún así se niega a darle acceso a las instalaciones alegando que sufría una incapacidad que le impedía realizar sus labores habituales y es en esa etapa cuando frente a los desmanes de la empresa que le impide acceder a las instalaciones y realizar sus labores, que decide acudir al INPSASEL, a los fines de darle solución a esta problemática, resumida en la negativa de la empresa de materializar sus labores a sabiendas y en la violación de la providencia antes mencionadas según se desprende del expediente administrativo de INPSASEL por acoso laboral N° COL-47-IN-10-0017 (prueba marcada con la letra B). Señala que en el instituto luego de meses de innumerables mesas técnicas con asistencia de la empresa PDVSA la representación sindical y su persona, no obstante estar amparado por la convención colectiva petrolera, PDVSA llega a la siguiente conclusión: “Visto que el trabajador L.G. fue diagnosticado por la GERENCIA DE MEDICINA OCUPACIONAL PDVSA “No apto” para laborar como mecánico, se reviso la estructura de labor del contrato para identificar posibles cargos donde reubicarlos del conformidad con las recomendaciones realizadas por el seguro social, se evidenció que no existen cargos disponibles…”, siendo este siempre el argumento base de TUBOS SERVICIOS, S.A., para no reengancharlo, olvidando que dicho órgano de la estadal petrolera no tiene competencias ni está facultado para tales fines y su inexcusable obligación de reubicarlo en un puesto de trabajo acorde con su discapacidad o bajo las recomendaciones que hiciese el ente encargado INPSASEL. Indica que INPSASEL en uso de sus atribuciones decide emitir para su caso una certificación de incapacidad parcial y permanente para su puesto habitual, decide que puede realizar sus tareas habituales con ciertas recomendaciones como evitar el uso excesivo de escaleras y levantar sobrepeso entre otras de menor importancia certificación que la patronal hace caso omiso (prueba marcada con la letra E). Destaca que en dichas reuniones también estuvo presente la inspectora del trabajo quien en más de una oportunidad recomendó a la empresa el acatamiento a los dictámenes de INPSASEL so pena de incurrir en desacato. Señala que durante este período solo recibía el pago de su salario básico pero estaba privado de las más básicas garantías laborales que ofrece la convención colectiva petrolera como la asistencia médica, tea, útiles escolares, utilidades y retroactivos, como aún lo está (prueba D, folio 3). Alega que no obstante el esfuerzo conjunto con la INSPECTORIA DEL TRABAJO LAGUNILLAS e INPSASEL, aún con la existencia de una evaluación médica conforme y una certificación de incapacidad parcial, la empresa argumenta que requiere de la autorización de PDVSA, para poder modificar la estructura del contrato y ubicarlo de nuevo en su puesto de trabajo, ante lo cual PDVSA argumenta no estar autorizada (prueba D, folio 2). Argumenta que en el último de los escenarios y mesa técnica entre los actores antes mencionados, ya con la providencia que ordenaba el reenganche, con la certificación de incapacidad parcial y mil y una mesas técnicas, la empresa argumenta que su contrato finalizó y que no está en sus manos reubicarlo que el contrato al estar sometido a licitación periódica paso a manos de LUKIVEN S.A., alargando su desidia laboral y sufrimiento humano, psicológico, emocional y económico. Alega la violación de los artículos 87,89, 93, 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, se basa en la garantía prevista en los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados además por la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo concerniente al trabajo como hecho social, al amparo de la persona del trabajador, bajo la inspiración de la justicia social, la equidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, mediante un administración de justicia rápida, sencilla y gratuita, con fundamento en el carácter de orden público de las normas que rigen la materia laboral, tal como lo prevé los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 453, 454 y siguientes de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ante tal violación de normas constitucionales, es por lo que ocurre para solicitar, como efecto solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 18, 19 y 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras y en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Alega la violación de la convención colectiva petrolera 2011-2013, en sus cláusulas 70, numerales 1, 9, 22 y 25 (adsorción de nómina diaria en contratos sometidos a licitaciones periódicas) así como las cláusulas 18 (suministro de TE) y cláusula 19 numeral 5 (hospitalización y cirugía para familiares inmediatos). Señala que ante la violación de normas constitucionales y legales resumidas en la imposibilidad fáctica de prestar sus servicios para TUBOS SERVICIOS, S.A. y mas aún en la imposibilidad de contar con las prerrogativas básicas que ordena el CCP como asistencia médica, TEA, utilidades, vacaciones, bono vacacional y retroactivos, al estar fuera del sistema SAP de PDVSA (prueba marcada con la letra H), es por lo que ocurre a solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer su situación jurídica infringida por la patronal agraviante TUBOS SERVICIOS, S.A. mediante la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, así recobrar el ejercicio y pleno goce del derecho al trabajo y de las prerrogativas derivadas de la convención colectiva petrolera, violentado por la negativa de TUBOS SERVICIOS, S.A. quien impide basada en formalismos de contratación su incorporación y el correspondiente reenganche. Alega que aunado a ello el haber iniciado y terminado el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el N° 075-2010-06-000378, que consigna en copias certificadas marcada con la letra C, sin embargo el patrono ha sido contumaz en la negativa de cumplir con la orden de reenganche, por ante la fecha 03 de agosto de 2012 se emitió la correspondiente Providencia Administrativa declarándose a la empresa TUBOS SERVICIOS, S.A. INFRACTORA y en desobediencia de la normativa laboral vigente, por lo que se le impuso la multa respectiva, anexando Providencia sancionatoria emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de fecha 23 de mayo del año 2012, asignada bajo el número US-COL033-2012 (prueba marcada con la letra F), por acoso laboral y degradación de su ambiente de trabajo debido a la conducta maliciosa de la empresa lesiva de la psiquis del trabajador. Por todos los argumentos antes expuestos, le afianza la certeza de que el Tribunal debe admitir y sustanciar la presente Acción de Amparo, declarando con lugar con todos los pronunciamientos de ley, dado los irrefutables elementos probatorios de la violación constitucional y en consecuencia ordene a TUBOS SERVICIOS, S.A. su reincorporación fáctica en su puesto de habitual de trabajo, con el goce efectivo de las prerrogativas laborales que de conformidad al contrato colectivo petrolero le corresponden tales como asistencia médica, TEA, útiles escolares, utilidades y otras, es decir, debe restituir la garantía constitucional del Derecho al Trabajo establecido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En este sentido, observa este J. que la conducta denunciada como lesiva, tomada por la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., de no cumplir con la orden de reubicación, solicitada por el ciudadano L.E.G.G. y ordenada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, no afecta derechos o garantías de eminente orden público, ya que la presente acción de amparo involucran la violación de derechos presuntamente infringido que afectan el intereses particular del presunto agraviado.

Así pues, conforme al criterio vinculante establecido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada y al verificar que no está involucrado el orden público, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., antes identificados, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone multa al accionante, ciudadano L.E.G.G., por la cantidad de Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas de entidades bancarias receptoras de fondos nacionales, cuyo pago deberá acreditarse mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo, por cuanto este Tribunal juzga de suma gravedad la movilización del aparato jurisdiccional de esta Instancia Judicial, con la presentación de la presente solicitud constitucional para posteriormente abandonarla, lo cual obliga a este Juzgado a desviar el conocimiento de otros asuntos que sí requieren de urgente revisión jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en virtud de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional, correspondiente a la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano L.E.G.G., en contra de la sociedad mercantil TUBOS SERVICIOS, S.A., antes identificados.

SEGUNDO

SE IMPONE MULTA al accionante, ciudadano L.E.G.G., en la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la cantidad de cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00).

TERCERO

SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo las 10:12 a.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

A.. M.B.U.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:12 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.

A.. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2013-000001

MKBU.

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