Decisión nº 98-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 13 de Agosto de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la demanda agraria, interpuesta por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.388.191, con domicilio en el Sector El Rosario, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.589.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.510, contra el Instituto Nacional de Tierras, asimismo contra particulares (sin identificación de nombre de autos).

I

ANTECEDENTES

El 07/01/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda agraria, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano L.G., asistido por la abogada en ejercicio A.d.V.G.P.. (Folios 01 al 85).

El 09/01/2014, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en esta Instancia Superior Agrario. (Folios 86 al 90).

El 21/01/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 6804-14, del 13/01/2014, el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 25/02/2014. (Folios 92 al 93).

El 06/03/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria ordena remitir la presente causa al Tribunal a quo, a los fines de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 97)

El 22/06/2015, el tribunal a quo, da por recibido el presente asunto. (Folio 99).

El 28/07/2015, el tribunal a quo, mediante auto ordena remitir la presente causa a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0273 del 28/07/2015. (Folio 103).

El 13/08/2015, por auto separado se le da reingreso al presente asunto. (Folio 104).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

La parte solicitante en su escrito expone entre otras cosas, que es poseedor por más de nueve (09) años de un predio, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, constante de ochocientos noventa y seis hectáreas con seis mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados (896 ha con 6.938 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Colectivo del Sur, Colectivo E.Z. y Vía Nacional Maturín – Temblador; Sur: Terrenos ocupados por Y.G., F.G. y terrenos baldíos; Este: Vía Nacional Maturín – Temblador y Oeste: Terrenos ocupados por la Unidad de Producción Socialista Revolución Avanza, la cual ha venido desempeñando de manera ininterrumpida, pública y hasta hace poco de manera pacifica, por cuanto se encuentra bajo amenaza de grupos que pretenden ocupar lo que dignamente ha trabajado con sus hijos, causándole una situación de inseguridad e indefensión agraria.

Que mediante oficio recibido por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, el día 03/10/2013, se le hace saber, que cursa un procedimiento de rescate, en virtud de la decisión dictada por el Directorio Nacional en sesión Nº 523. 13, el 15/07/2013, punto de cuenta 003.

Que el rescate que se pretende realizar sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN JOSÉ”, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Capital Libertador, Municipio Libertador (sic), sobre una superficie de ochocientas noventa y seis hectáreas con seis mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados (896 ha con 6.938 m2), ya se ejecuto en el año 2011(sic) y que bien tiene conocimiento el mismo Coordinador de la ORT – Monagas, ciudadano J.M., (sic) ya que el participo directamente en el referido rescate, (sic) siendo acordado y aprobado por el Directorio Nacional en sesión Nº 363-11, de fecha 02/02/2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 242.

Señala que de la “AGROPECUARIA SAN JOSÉ”, solo quedan vestigios (sic), toda vez que ya se realizaron adjudicaciones a personas que perfectamente puede ser corroborada por la ORT – Monagas y que ante estas contradicciones administrativas solo se abren interrogantes: ¿Por que se notifica sobre un rescate ya existente? (sic).

Continúa alegando el solicitante, que viene realizando desde pequeño y de generación en generación, la cría de animales tales como: ganado bovino, porcino, aves del corral y bestias. Que se encuentra en un área de terreno de 200 hectáreas, la cual quedo del rescate que se ejecuto en las (896 ha con 6.938m2), del predio antes identificado.

Que no se opone a la justa redistribución de la tierra ni a rescate alguno que practique el Estado, solo pide que se le permita seguir trabajando sin perturbación, ni amenaza, ni creándole inseguridad o dejándolo en un estado de indefensión frente a terceros.

Solicita finalmente de conformidad con los artículos 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 17 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se inste al Instituto Nacional de Tierras a que regularice la tierra y su vez que se decrete Medida de Protección Agroalimentaria, para garantizar la continuidad de la producción sin ningún tipo de impedimentos y así contribuir con la soberanía alimentaría de la nación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A-QUO

  1. - Copia fotostática simple de constancia de ocupación de terreno emitida por el C.C.S.L., el 31/05/2011 al ciudadano L.A.G.. (Folio 5)

  2. - Copia fotostática simple de identificación del registro de hierro, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría. (Folios 6 y 7)

  3. - Copia fotostática simple de avales sanitarios, emitidos por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI). (Folio 8 al 13).

  4. - Fotografías, marcadas con la letra “B”. (Folio 15 al 20).

  5. - Copia fotostática simple de notificación emitida por el Coordinador General ORT – Monagas, ciudadano J.M.V., el 03/10/2013, marcada con la letra “C”. (Folio 21).

  6. - Copia fotostática simple de decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 363-11, punto de cuenta Nº 242, del 02/02/2011, marcada con la letra “D”. (Folios 22 al 50).

  7. - Copia fotostática simple de notificación emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.C.L. y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano L.A.G.G., marcada con la letra “E”. (Folios 51 al 74).

  8. - Copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el C.C.M. II, del 03/09/2013. (Folio 75).

  9. - Copia fotostática simple de acta levantada por habitantes de Temblador, debidamente firmadas, marcada con la letra “F” (Folio 77 al 85).

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa del estudio de las actas que conforman la presente causa que mediante sentencia interlocutoria, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declina la competencia del presente asunto a esta Instancia Superior Agraria, en los siguientes términos:

“(…) en virtud de que el caso que nos ocupa atiende un requerimiento en el cual el ciudadano L.G., alude a un Procedimiento de rescate de tierras iniciado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 363-11 de fecha 02-02-2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 242, y en el cual dicho ente declara el rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria San José” mediante decisión del referido ente en sesión 523.13 de fecha 15 de julio de 2013, punto de cuenta 003 (información contenida en anexos identificados con las letras C, D, y E que acompañan la presente solicitud), adicionalmente el mencionado ciudadano solicita se practique inspección judicial en el predio y se inste al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que se regularice su condición, al mismo tiempo se decrete Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la producción pecuaria que manifiesta tener. En tal sentido, la legislación venezolana faculta de manera especial al juez agrario para que dicte las medidas pertinentes para garantizar la producción agroalimentaria; tal como lo establece el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. Sin embargo, es importante destacar, que existen a juicio de quien aquí decide, una excepción, que limita la competencia de este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pues, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su artículo 197 estable: “ Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria…” quedando de esta manera limitada su competencia al conocimiento de recursos que se promuevan entre particulares; encontrándose el caso bajo análisis en contra de una decisión proferida por un ente administrativo, es decir, el Instituto Nacional de Tierras; quedando enmarcada la presente solicitud en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en los cuales se estableció lo siguiente: Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia …” Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”. De las normas ut-supra citadas, se desprende que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer como Tribunales de Primera Instancia de los recursos que se intenten contra cualquier Ente Estatal Agrario, tomando como base para el conocimiento de dichas acciones la ubicación del inmueble, y que la competencia atribuida en el artículo 156 ejusdem, comprende el conocimiento de todas las acciones que sean incoadas con ocasión a la actividad u omisión de los Entes Estatales Administrativos en materia agraria. En consecuencia, luego de haber hecho un análisis de lo pautado en la Ley de Tierras referido al procedimiento ordinario agrario y el procedimiento contencioso administrativo agrario, se desprende del mismo que es una relación contra un ente administrativo agrario, el cual debe regirse por el procedimiento contencioso administrativo agrario, ya que la presente solicitud no persigue el sólo Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, para lo cual este Juzgado esta facultado, sino que al mismo tiempo persigue la regularización de su condición como ocupante de las tierras, sobre las cuales se declara el rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras, siendo así que el objeto de su presentación va más allá de la competencia que atañe a este Tribunal. Así se decide.- DECISIÓN Por lo antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO SU INCOMPETENCIA para conocer la presente solicitud y procede a DECLINAR la competencia al Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas… Así se decide. (…) (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la lectura de la decisión parcialmente transcrita, se infiere que el Juzgado de Primera Instancia Agrario, alega su falta de competencia para sustanciar el presente asunto, en razón, de que la misma va dirigida contra un ente administrativo agrario, el cual debe regirse por el procedimiento contencioso administrativo agrario, motivo por el cual corresponde entonces a esta Instancia Superior Agraria, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda agraria, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De igual forma establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 156 Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Del análisis de las normas parcialmente transcritas, se infiere claramente, que toda acción incoada en contra de un Ente del estado, con ocasión de la materia agraria, corresponderá su conocimiento al Juzgado Superior Regional Agrario, competente por la ubicación del inmueble, actuando como Juzgado de Primera instancia, y por cuanto, del estudio de las actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que la pretensión de la parte demandante esta dirigida en contra de un Ente Agrario y de unos particulares sin identificación en autos, por una parte, y por la otra, que el inmueble objeto de la presente demanda, se encuentra ubicado en el estado Monagas, es razón por la cual, esta Instancia Agraria Superior, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto. Así se declara.

IV

DE LA SUBSANACIÓN

Visto el escrito presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la abogada A.d.V.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.510, representante judicial del ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.388.191, en el cual entre otras cosas exponen, lo que a continuación se transcribe:

(…) Por todos los fundamentos de hecho como de derecho ampliamente explanados en el presente documento y que encuadran con la realidad que hoy vivo en el campo y en v.d.D.C. y legal, solicito PRIMERO: Inspección judicial a este d.T. a los fines de convalidar la información suministrada y con ello instar a que se me regularice tal y como me corresponde. SEGUNDO: se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de DECRETAR MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria sin ningún tipo de impedimentos y así contribuir con la soberanía alimentaría de la nación (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación del escrito supra citado, se observa con meridiana claridad, que el accionante incurre en ambigüedad en sus pretensiones, por cuanto, solicita que se inste al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a que le regularice la tierra, planteamiento éste, que debe ser tramitado en sede administrativa por ser función del Ente Agrario la Administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras con vocación agraria, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, solicita se decrete una medida de protección agroalimentaria, la cual debe ser discutida en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem situación ésta, que hace inferir a quien suscribe, la ambigüedad presentada en el escrito bajo análisis atinente a la petición, motivo por el cual, es menester señalar, lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).

(Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que, al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Superior Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Superior Agrario, para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis.

En este sentido, y corroborada como ha sido la omisión en la pretensión de la parte actora por incurrir en ambigüedad, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, ordena al solicitante suficientemente identificado, subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente demanda agraria, interpuesta por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.388.191, con domicilio en el Sector El Rosario, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.589.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.510, contra el Instituto Nacional de Tierras, asimismo contra particulares sin identificación en autos.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte actora subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los (13) días del mes de Agosto del año dos mil quince.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0294-2014.

LJM/mlv/ar.-

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