Decisión nº 108-2015 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA, ESPARTA, SUCRE ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 18 de Septiembre de 2015.

205º y 156º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la demanda agraria, interpuesta por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.388.191, con domicilio en el Sector El Rosario, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.589.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.510, contra el Instituto Nacional de Tierras, asimismo contra particulares (sin identificación de nombre de autos).

I

ANTECEDENTES

El 07/01/2014, fue recibido en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de demanda agraria, con sus respectivos anexos, interpuesta por el ciudadano L.G., asistido por la abogada en ejercicio A.d.V.G.P.. (Folios 01 al 85).

El 09/01/2014, el tribunal a quo, mediante sentencia interlocutoria se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en esta Instancia Superior Agrario. (Folios 86 al 90).

El 21/01/2014, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, recibe mediante oficio Nº 6804-14, del 13/01/2014, el presente expediente dándole entrada y curso de ley el 25/02/2014. (Folios 92 al 93).

El 06/03/2014, esta Instancia Superior Agraria, mediante sentencia interlocutoria ordena remitir la presente causa al Tribunal a quo, a los fines de que se deje transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 95 al 97)

El 22/06/2015, el tribunal a quo, da por recibido el presente asunto. (Folio 99).

El 28/07/2015, el tribunal a quo, mediante auto ordena remitir la presente causa a esta Instancia Superior Agraria, mediante oficio Nº 0273 del 28/07/2015. (Folio 103).

El 13/08/2015, por auto separado se le da reingreso al presente asunto, de igual manera, mediante sentencia interlocutoria, esta Instancia Superior Agraria, ordena de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, la subsanación del escrito libelar, motivado a la ambigüedad que presenta en sus pretensiones. (Folio 104 al 109).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO DE LA CAUSA

La parte solicitante en su escrito expone entre otras cosas, que es poseedor por más de nueve (09) años de un predio, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, constante de ochocientos noventa y seis hectáreas con seis mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados (896 ha con 6.938 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado por Colectivo del Sur, Colectivo E.Z. y Vía Nacional Maturín – Temblador; Sur: Terrenos ocupados por Y.G., F.G. y terrenos baldíos; Este: Vía Nacional Maturín – Temblador y Oeste: Terrenos ocupados por la Unidad de Producción Socialista Revolución Avanza, la cual ha venido desempeñando de manera ininterrumpida, pública y hasta hace poco de manera pacifica, por cuanto se encuentra bajo amenaza de grupos que pretenden ocupar lo que dignamente ha trabajado con sus hijos, causándole una situación de inseguridad e indefensión agraria.

Que mediante oficio recibido por parte de la Oficina Regional de Tierras del estado Monagas, el día 03/10/2013, se le hace saber, que cursa un procedimiento de rescate, en virtud de la decisión dictada por el Directorio Nacional en sesión Nº 523. 13, el 15/07/2013, punto de cuenta 003.

Que el rescate que se pretende realizar sobre el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA SAN JOSÉ”, ubicado en el Sector El Rosario, Parroquia Capital Libertador, Municipio Libertador (sic), sobre una superficie de ochocientas noventa y seis hectáreas con seis mil novecientos treinta y ocho metros cuadrados (896 ha con 6.938 m2), ya se ejecuto en el año 2011(sic) y que bien tiene conocimiento el mismo Coordinador de la ORT – Monagas, ciudadano J.M., (sic) ya que el participo directamente en el referido rescate, (sic) siendo acordado y aprobado por el Directorio Nacional en sesión Nº 363-11, de fecha 02/02/2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 242.

Señala que de la “AGROPECUARIA SAN JOSÉ”, solo quedan vestigios (sic), toda vez que ya se realizaron adjudicaciones a personas que perfectamente puede ser corroborada por la ORT – Monagas y que ante estas contradicciones administrativas solo se abren interrogantes: ¿Por que se notifica sobre un rescate ya existente? (sic).

Continúa alegando el solicitante, que viene realizando desde pequeño y de generación en generación, la cría de animales tales como: ganado bovino, porcino, aves del corral y bestias. Que se encuentra en un área de terreno de 200 hectáreas, la cual quedo del rescate que se ejecuto en las (896 ha con 6.938m2), del predio antes identificado.

Que no se opone a la justa redistribución de la tierra ni a rescate alguno que practique el Estado, solo pide que se le permita seguir trabajando sin perturbación, ni amenaza, ni creándole inseguridad o dejándolo en un estado de indefensión frente a terceros.

Solicita finalmente de conformidad con los artículos 305 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 13, 17 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se inste al Instituto Nacional de Tierras a que regularice la tierra y su vez que se decrete Medida de Protección Agroalimentaria, para garantizar la continuidad de la producción sin ningún tipo de impedimentos y así contribuir con la soberanía alimentaría de la nación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL JUZGADO A-QUO

  1. - Copia fotostática simple de constancia de ocupación de terreno emitida por el C.C.S.L., el 31/05/2011 al ciudadano L.A.G.. (Folio 5)

  2. - Copia fotostática simple de identificación del registro de hierro, emitida por el Ministerio de Agricultura y Cría. (Folios 6 y 7)

  3. - Copia fotostática simple de avales sanitarios, emitidos por el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI). (Folio 8 al 13).

  4. - Fotografías, marcadas con la letra “B”. (Folio 15 al 20).

  5. - Copia fotostática simple de notificación emitida por el Coordinador General ORT – Monagas, ciudadano J.M.V., el 03/10/2013, marcada con la letra “C”. (Folio 21).

  6. - Copia fotostática simple de decisión dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 363-11, punto de cuenta Nº 242, del 02/02/2011, marcada con la letra “D”. (Folios 22 al 50).

  7. - Copia fotostática simple de notificación emitida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano J.C.L. y copia simple de la cedula de identidad del ciudadano L.A.G.G., marcada con la letra “E”. (Folios 51 al 74).

  8. - Copia fotostática simple de constancia de ocupación emitida por el C.C.M. II, del 03/09/2013. (Folio 75).

  9. - Copia fotostática simple de acta levantada por habitantes de Temblador, debidamente firmadas, marcada con la letra “F” (Folio 77 al 85).

III

DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Observa este Juzgador, que en la presente causa, mediante sentencia interlocutoria del 13/08/2015 (folios 104 al 109), esta Instancia Superior Agraria se declaró competente para conocer de éste asunto conforme a lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivo por el cual, RATIFICA en este mismo acto SU COMPETENCIA, en los mismos términos de la sentencia interlocutoria ut supra identificada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agropecuaria, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307, los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, entre ellos el mencionado de la Seguridad Alimentaria, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos de Soberanía Agroalimentaria, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Regulando entonces, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias, que derogaron la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias sin poder ser garantes de una real justicia social.

En este sentido, el legislador agrario incursiona, al establecer normas procesales que le dan la facultad al Juez Agrario de ordenar incluso de oficio, la subsanación de pretensiones cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades, oscuridades u omisiones, sin que ello implique el considerar que el Juez está supliendo defensas o este parcializado con una de las partes, sino por el contrario, que denota realmente un acceso a la justicia expedito, en el que es el mismo operador de Justicia quien dirige el proceso, para que la verdad real y la verdad procesal se materialicen en el procedimiento y se logre la paz social del campo, tal y como lo establece el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al preceptuar que:

(… En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)

. (Cursivas de esta Instancia Superior Agrario). Así se establece.

De la interpretación de la norma supra transcrita, se evidencia que el legislador le ha establecido entonces al juez agrario, la obligación de ordenarle a la parte actora, la subsanación de su pretensión, cuando ésta, no está claramente determinada, siempre y cuando el actor interponga una pretensión oscura o ambigua, supuestos que no son concurrentes de forma obligatoria, vale decir, basta con que se presente uno de los citados supuestos, para que se deba apercibir al actor, y se proceda a la subsanación ordenada, dejando sentado el legislador una sanción al demandante que incumpla con su obligación dentro del lapso de tres (03) días a que se refiere el citado artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que consiste en declarar la inadmisión de la acción. Así se decide.

En este orden de ideas, considera quien suscribe, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 0248, del 13/08/2008, Exp. 04-1322, (caso: Hildemaro V.W.), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente.

(…) En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa: En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos. Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables. (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación del criterio expuesto, se infiere que el despacho saneador (como es conocido en el fuero), es una institución eminentemente de carácter procesal, que en modo alguno puede considerarse como un acto por medio del cual el operador de justicia se parcializa ante la omisión del actor al no establecer de forma clara su pretensión, sino que por el contrario, es la forma ideal para que el proceso realmente sea el instrumento para lograr la consecución de la justicia (artículo 257 Constitucional), ya que a través de éste, se evita poner en movimiento el sistema de administración de Justicia, aún cuando se constata que la pretensión se encuentra sometida a un defecto del libelo o vicio procesal, que a posterior traería como consecuencia la ineficacia del proceso por haber estado afectado por errores estructurales ad inicio, motivo por el cual, a juicio de esta Instancia Superior Agraria, la Inadmisión de una demanda, debe entenderse como consecuencia, tanto de la negativa de la parte a subsanar lo ordenado, como el mismo efecto a la presentación de un nuevo libelo con las mismas características del primero, es decir, incurriendo en las oscuridades y/o ambigüedades ya apercibidas. Así se establece.

Ahora bien, por decisión interlocutoria del 13/08/2015 (folios 105 al 109), este Juzgado Superior Agrario, con respecto a la pretensión de la parte actora hizo el siguiente pronunciamiento:

(…) De la interpretación del escrito supra citado, se observa con meridiana claridad, que el accionante incurre en ambigüedad en sus pretensiones, por cuanto, solicita que se inste al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a que le regularice la tierra, planteamiento éste, que debe ser tramitado en sede administrativa por ser función del Ente Agrario la Administración, redistribución y regularización de la posesión de las tierras con vocación agraria, conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por una parte, y por la otra, solicita se decrete una medida de protección agroalimentaria, la cual debe ser discutida en sede jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 196 eiusdem situación ésta, que hace inferir a quien suscribe, la ambigüedad presentada en el escrito bajo análisis atinente a la petición, motivo por el cual, es menester señalar, lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa (…)

. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario).

De la interpretación del auto anterior se infiere, que en la pretensión del actor en su escrito, se declaró la ambigüedad en su pretensión, generando una imposibilidad en la admisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concediéndosele, asimismo, al actor un lapso perentorio de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la citada decisión, para que procediera a realizar la subsanación ordenada, a fin de garantizársele su acceso a la administración de Justicia, advirtiéndosele igualmente, que de no comparecer en el lapso indicado, su negativa acarrearía la inadmisión de la demanda conforme a lo señalado en el citado artículo, por una parte, y por la otra, se infiere igualmente, del estudio de las actas que conforman la presente causa, que luego de la publicación de la decisión del 13/08/2015, transcurrieron los siguientes días de despachos 14/08/2015, 16/09/2015 y 17/09/2015, ambos inclusive, es decir, que el lapso feneció el 17/09/2015, y la parte actora no compareció a subsanar su pretensión en el lapso indicado, resultando forzoso para este Juzgador inadmitir el presente asunto, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por la motivación expuesta este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, forzosamente debe declarar Inadmisible la solicitud del Actor, por no haber comparecido a subsanar su pretensión en el lapso indicado en la decisión interlocutoria del 13/08/2015, conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara INADMISIBLE la Demanda Agraria, interpuesta por el ciudadano L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.388.191, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.d.V.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.589.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.510, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEGUNDO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria temporal,

E.G.A..

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria temporal,

E.G.A..

.

Exp. 0315-2014

LJM/ega/angel.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR