Decisión nº PJ0222015000099 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz. Martes, Veintisiete (27) de Octubre del dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000178

FP11-R-2015-000161

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS COAPODERADOS:

PARTE ACTORA: Ciudadanos L.G.F., J.R.H.V., E.V.F.J., J.V.I., J.R.L.M., L.P., E.L.F.G., A.J.C.M. y Z.E.G.V., titulares de las cédula de identidad Nros. 1.460.590, 1.592.825, 562.175, 965.338, 3.503.016, 1.490.216, 3.873.398, 4.298.924 y 1.593.103 respectivamente.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: R.R. COA MARTÍNEZ, LESME ROJAS GARCÍA, W.G.J., D.G.V. y S.K.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.829, 125.689, 43.754, 132.392, 124.968 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A., empresa del estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el Nº 1.188, folios 160 al 171, Tomo 12, el 10 de diciembre de 1975, siendo su última modificación efectuada según participación por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nº 24, Tomo 24-A-Pro, del 04 de mayo de 2007.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: L.M.N., L.R.R., D.C.R., M.R.D., R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA, M.F. LUZARDO, y M.C.M.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.983, 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125, 107.299 y 118.041 respectivamente.

CAUSA: AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN, contra sentencia de fecha 26 de enero del 2015, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

II

ANTECEDENTES

Por recibido el presente expediente original, conformado por siete (7) piezas, constante la primera de ciento ochenta y nueve (189) folios útiles, la segunda constante de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, la tercera pieza constante de doscientos (200) folios útiles, la cuarta pieza constante de doscientos siete (207) folios útiles, la quinta pieza constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, la sexta pieza constante de doscientos un (201) folios útiles y la séptima pieza constante de seis (6) folios útiles, emanado de la URDD Puerto Ordaz, mediante distribución de fecha 23/07/2015, en v.d.R.d.A. ejercido en fecha 10/07/2015, contra la sentencia dictada en fecha 26/01/2015, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; contentivo del juicio por AJUSTE DE REMUNERACIÓN DE PENSIÓN, que incoaran los Ciudadanos L.G.F., J.R.H.V., E.V.F.J., J.V.I., J.R.L.M., L.P., E.L.F.G., A.J.C.M. y Z.E.G.V., titulares de las cédula de identidad Nros. 1.460.590, 1.592.825, 562.175, 965.338, 3.503.016, 1.490.216, 3.873.398, 4.298.924 y 1.593.103 respectivamente, en contra de la entidad de trabajo Sociedad Mercantil FERROMINERA DEL ORINOCO, C. A; conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

“La apelación es sobre tres puntos específicos, de acuerdo al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contiene la sentencia, así como de hacer una pequeña lectura de la sentencia de la cual estamos apelando hoy; el primer aspecto es sobre la dispositiva, en la cual declara con lugar en primer lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada, sin lugar, por supuesto la demanda incoada por los jubilados, haciendo referencia a las exenciones en la parte motiva de la sentencia la cual se apartó un poco de la dispositiva, del punto específico leo: “Ahora bien, con relación a los ciudadanos J.R.L. y A.J.C.M., no prospera la defensa perentoria de la prescripción, ello con motivo a que al ciudadano J.R.L. le fue otorgada la jubilación en fecha 31/12/2009, siendo interpuesta su demanda en fecha 16/03/2012, y la notificación de la accionada en el mismo año 2012, sin haber operado la prescripción; y con relación al ciudadano A.J.C.M., a quien se le otorgó la jubilación en fecha 31/03/2011, no procede tampoco la prescripción, por cuanto en fecha 28/03/2012 el ciudadano A.J.C.M. demandó, siendo notificada la accionada en ese mismo año 2012. Y así se establece.” en el contexto del análisis que se hace de la motiva, la jueza verificó, en su estilo del análisis de interpretación del artículo 1980 y criterio de la jurisprudencia que analizó que infería la prescripción desde el momento de la culminación de la relación laboral, adujo que a esos dos ciudadanos no lo operaba la prescripción. En la parte motiva de la sentencia, no se evidencia que se hizo ningún tipo de motivación para la determinación del cálculo relacionados con la verificación de los ajustes de salario en este caso (min. 03:58); La Juez debió pormenorizar las causas por las cuales no les concedió ese derecho (min. 4:33).”

Del ordinal primero del artículo 160 no se evidencia que la juez haya realizado un análisis por el cual negó ese derecho a esas dos personas.

“En segundo lugar, (min. 04:55), se nota también lo siguiente: del FUNDAMENTO DE DERECHO DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN, el cual reza así: “(…) desde el año 2009 para el demandante J.L. y desde el año 2010 para el ciudadano A.C., habida cuenta que fue en esos años en que estos extrabajadores fueron jubilados. Por lo que a la fecha en que su mandante fue notificada de las demandas interpuestas por los prenombrados ciudadanos en el año 2012, había transcurrido con creces el lapso de prescripción de tres (3) años”, hay un evidente choque del análisis del artículo 1980, el criterio jurisprudencial y lo que se ha establecido como reclamación, es decir, (min. 05:54) nosotros replanteamos una reclamación de la aplicación correcta del año 2004, para todas aquellas jubilaciones que para el momento de la (…) del año 2012 estuvieren activos. Indistintamente de la falta de aplicación que se tiene el 1969 del Código Civil.”

La sentenciadora toma como aspecto relevante, en relación con el 1980, el período de otorgamiento del beneficio, siendo que no estamos hablando del otorgamiento del beneficio de jubilación ni al derecho que puede surgir. (min. 06:38) Estamos solicitando el derecho a que se revisen las pensiones porque la Ley del Régimen del Estatuto, supera la obligación de la Convención Colectiva que contiene ese supuesto beneficio a favor de los trabajadores. La parte demandada señala que esos son beneficios que se forman concurrentemente pero que no son la estructura salarial en el presente caso; (min. 07:15-07.20) indudablemente, crea una especie de cualidad de incongruencia justamente con esa sentencia; (min. 07:20-08:22) cuando la sentencia señalaba que el período de prescripción era de los tres años, se puede tomar en cuenta el período en el cual se culmina la relación laboral para la exigencia de esos derechos pero no señaló que la solicitud del ajuste de pensión prescribe en ese momento, siendo que nosotros planteamos esa reclamación en el 2012, deben retrotraerse los años al principio de la verificación, si no está interrumpida, como si está interrumpida las reclamaciones que se han hecho conforme al 1969, en este caso la jueza debió verificar a cual de esos preceptos se refería, si era el período de la culminación de la jubilación o era el período de presentación de la demandada en el año 2012. Esto crea una especie de conveniencia sobre el análisis precognitivo sobre lo que son las demandas contra la República en este caso.

8:26. “Los sentenciadores deben aferrarse a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la obtención de la justicia.”

8:50. “Nosotros estamos denunciando los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Por haberse absuelto la instancia en este caso.”

Cuando inició el procedimiento, nosotros solicitamos la exhibición de unas pruebas que tenía que ver con unos recibos de pagos del personal activo, nosotros solicitamos la sanción prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la sentenciadora señaló que nosotros no habíamos mencionado, además de los períodos los cuales habíamos demandado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

En representación de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, solicitamos que sea ratificada la sentencia del tribunal primero de juicio de este Circuito Judicial que declaró con lugar la defensa de prescripción considerando el artículo 1980 del Código Civil del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1219 del 04/11/2010; a su ves solicitamos que se confirme la declaratoria sin lugar de la demanda por improcedente con respecto a los ciudadanos J.L. y A.C., porque contra ellos no operó la defensa de prescripción por haber sido beneficiarios de la jubilación en el periodo 2009 y 2010; en la parte motiva de la sentencia la jueza se pronunció enunciando de la procedencia e improcedencia de la jubilación. Ratificamos nuestras defensas establecidas tanto en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda.

DEL DERECHO A REPLICA SE EXTRAE LO SIGUIENTE:

La sentenciadora lo que hizo en este caso fue arrinconar la pretensión, en razón que negó la inspección judicial, considerando no necesaria por encontrarse suficientemente ilustrado el Tribunal.

DEL DERECHO A CONTRARREPLICA SE EXTRAE LO SIGUIENTE:

La parte actora no probó la interrupción de la prescripción como lo alega en este momento y que no se evidencia de las actas procesales dicha interrupción; ratificamos los argumentos expuestos y solicitamos que ratifique la sentencia de primera instancia. Es todo.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza A quo estableció en el extenso las siguientes consideraciones:

Por todas estas consideraciones, es por lo que los ciudadanos J.L. Y A.C. demandan a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a los fines de que les efectué a cada uno de ellos el ajuste de remuneración de sus respectivas pensiones por jubilación, desde el año 2004 en adelante y hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión que ordene dicho ajuste, solicitando que dichas cantidades de dinero se calculen tomando en consideración los incrementos salariales de los homólogos activos de sus respectivos cargos que se fueron efectuando de manera precaria y disminuida, siendo que tal petición se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que los actores reclaman el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, ello, por existir –a su decir- una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados. (Negrillas de este tribunal).

“Al respecto, vale citar la sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la que se expresó:

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Negrillas de la Sala).”

“Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara

(Cursivas y negrillas añadidas).”

“Conforme a lo expresado en el citado criterio, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostiene el demandante, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Se precisa que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa.”

En síntesis, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

“En consecuencia, con fundamento a lo antes esgrimido, concluye esta juzgadora la improcedencia de lo solicitado por los actores al pretender la incorporación de beneficios relacionados con “…ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones…” los cuales implican el ejercicio activo del cargo, no siendo posible su extensión a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, aunado al hecho que desde el año 2004 la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA, C. A conjuntamente con la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA han establecido, a través de ACTAS CONVENIOS los correspondientes incrementos de las pensiones de Jubilación y las de Invalidez. Y así se establece.”

V

DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL

La jueza a quo determinó en la motiva de su sentencia, que el institución procesal de la “Prescripción” en materia de jubilación y su respectivo cómputo en las acciones laborales, está fundamentada en la sentencia Nº 1219 de fecha 04/11/2010 (Caso: ajuste y homologación de jubilación que sigue el ciudadano A.C.I., contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cual estableció lo siguiente:

…Omissis…

(…) En la contestación a la demanda la empresa accionada alegó la defensa de prescripción de la acción, respecto al pago de diferencias dejadas de percibir por el actor, por conceptos de: reajustes de pensiones mensuales calculadas a partir del mes de marzo del año 2001 hasta el año 2003; utilidades o bonificaciones de fin de año de los períodos 2001 al 2003, así como los intereses de mora a partir de marzo de 2001 hasta el 2003.

Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos. Así quedó establecido en la sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo de 2000, entre otras, al expresar:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En el caso concreto, la Sala advierte de las actas procesales que si bien la parte actora, mediante ccomunicación dirigida al Presidente de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., ciudadano I.S.C., recibida el 25 de agosto de 2006, realizó los reclamos correspondientes a los ajustes de pensión de jubilación de los períodos comprendidos desde marzo 2001 hasta julio de 2003, así como las diferencias por bonificación de fin de año del mismo período demandado, no es menos cierto que para el momento en que se interpuso el reclamo extrajudicial (25-8-2006) a los fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, el lapso de prescripción de tres (3) años ya había transcurrido, razón por la cual se declara la prescripción de la acción respecto a las reclamaciones correspondientes a los años 2001, 2002 hasta julio de 2003, y así se decide. (…)”

…Omissis…

VI

RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales cursante a los autos, especialmente las denuncias planteadas por la parte actora recurrente sobre la sentencia recurrida y el acervo probatorio aportado por las partes, encuentra quien decide que, el THEMA DECIDENDUM se encuentra circunscrito a determinar la procedencia en derecho de las siguientes denuncias: 1.-falta de motivación de la sentencia 2.- cuando la sentencia señalaba que el período de prescripción era de los tres años. 3.- indeterminación a lo referido al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documento. 4.- Violación de los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la ley orgánica procesal del trabajo, delatados en la correspondiente audiencia de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, cual debe escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

Conforme fueron planteados los fundamentos de la apelación, considera quien decide, que concretamente se denuncian lo siguiente 1.-falta de motivación de la sentencia 2.- cuando la sentencia señalaba que el período de prescripción era de los tres años. 3.- indeterminación a lo referido al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documento. 4.- Violación de los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la ley orgánica procesal del trabajo de los cuales se resolverán en el mismo orden que planteados, a saber:

EN REFERENCIA A LA DENUNCIA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:

Para fundamentar la presente denuncia, la parte recurrente actoral adujo:

En la parte motiva de la sentencia, no se evidencia que se hizo ningún tipo de motivación para la determinación del cálculo relacionados con la verificación de los ajustes de salario en este caso (min. 04:13); La Juez debió pormenorizar las causas por las cuales no le concedió ese derecho (min. 4:33).

Por su parte, la Jueza aquo estableció en el fallo lo siguiente en cuanto a la motivación sobre el punto bajo estudio:

…omissis…

“(…)Ahora bien, observa esta juzgadora, que los actores reclaman el ajuste de la remuneración de pensión de jubilación, desde el año 2004, ello, por existir –a su decir- una evidente contradicción entre la política de la empresa y lo establecido en la ley, relativo a que no incluyen en la remuneración del jubilado los ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones, no obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lo referente al sueldo básico, compensación por antigüedad y servicio eficiente, los cuales, manifiesta, no fueron considerados en la empresa para establecer su remuneración como jubilados. (Negrillas de este tribunal).

Al respecto, vale citar la sentencia Nº 05 del 23 de enero de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, caso: CVG Industria Venezolana del Aluminio, C. A., (VENALUM), contra la decisión en fase de ejecución dictada el 28 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en la que se expresó:

Sobre este particular, considera la Sala que los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostuvo el a quo, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición…” (vid. sentencia de la Sala de Casación Social Nº 106, del 10 de mayo de 2000, caso: “Gaseosas Orientales, S.A.”). (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo anterior, es necesario precisar que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa. La aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos (aun cuando resulte en perogrullo señalarlo) han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones de los terceros interesados en la presente acción, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Convención Colectiva de la referida empresa, deben hacerse tomando como base el “salario básico promedio del homologo activo”.

Conforme a lo expuesto, esta Sala Constitucional estima que el fallo accionado alteró el contenido de la sentencia definitivamente firme de amparo constitucional dictada el 8 de agosto de 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en razón de lo cual se violó el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante en lo que respecta al derecho a la invariabilidad de las sentencias. Así se declara

(Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme a lo expresado en el citado criterio, los aumentos que reciben los trabajadores activos como resultado de la evaluación por el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, no pueden considerarse, tal como erróneamente lo sostiene el demandante, como parte del salario básico, ya que dicho concepto de salario se refiere es al “salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Se precisa que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, cómo ha cumplido el trabajador los objetivos de la etapa, las responsabilidades y funciones del puesto de trabajo, contribuyendo a satisfacer las necesidades de la empresa.

En síntesis, la aplicación de evaluaciones por desempeño implica en consecuencia el ejercicio activo del cargo, lo cual no puede ser extensivo a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, máxime si se toma en cuenta que dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

En consecuencia, con fundamento a lo antes esgrimido, concluye esta juzgadora la improcedencia de lo solicitado por los actores al pretender la incorporación de beneficios relacionados con “…ajustes salariales otorgados por política salarial, evaluaciones de desempeño, promociones y reclasificaciones…” los cuales implican el ejercicio activo del cargo, no siendo posible su extensión a los trabajadores jubilados, toda vez que éstos han perdido dicha condición, por lo que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, aunado al hecho que desde el año 2004 la entidad de trabajo C.V.G. FERROMINERA, C. A conjuntamente con la Asociación de Jubilados y Pensionados de CVG FERROMINERA han establecido, a través de ACTAS CONVENIOS los correspondientes incrementos de las pensiones de Jubilación y las de Invalidez. Y así se establece..”

…omissis…

(Destacadas de esta Alzada)

Para resolver esta Alzada observa:

En cuanto a la MOTIVACIÓN:

Se queja la recurrente de haber sido objeto de la sentencia condenatoria en el presente juicio, en virtud que en la motiva de la sentencia, no se evidencia que se hizo ningún tipo de motivación para la determinación del cálculo relacionados con la verificación de los ajustes de salario en este caso (min. 04:13); La Juez debió pormenorizar las causas por las cuales no le concedió ese derecho; por lo que esta Alzada a los fines de tener un norte de la verdad procesal verificará tal delación en criterios sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

…omissis…

(…) el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad

. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio E.Z. contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” subrayado de este Tribunal.

…omissis…

En el Sistema Procesal del Trabajo, la ausencia de motivos en la Sentencia se patentiza sí y sólo sí el Juez no da razones legalmente fundamentadas en las actas procesales que componen el litigio y que efectivamente los motivos serían determinantes para que el destinatario de la norma cumpla con el fin del proceso, la Justicia; pues la ausencia absoluta de motivos materializaría una sentencia nula de toda nulidad absoluta, y que en el presente caso la Jueza A Quo dictó los motivos suficientes determinables en su dispositivo.

El incumplimiento de este requisito intrínseco de la sentencia infringe un principio de orden público procesal, cual configura “una garantía contra la arbitrariedad judicial”, y es un presupuesto indispensable para “una sana administración de justicia”, por lo tanto, su incumplimiento obstaculiza el control legal del fallo Apelado.

Toda Sentencia tiene una consecuencia jurídica que trasciende no solo en el plano de la legalidad, sino también en lo social, de ahí la complejidad de acercarlas lo más fielmente posible a la realidad. Las sentencias son exponentes del razonamiento deductivo: unos hechos determinados que se declaran probados, se subsumen en el supuesto fáctico de una norma jurídica para extraer así la consecuencia prevista en ésta.

De allí que la Sentencia radica, en la redacción de los análisis y parámetros lógicos que deben efectuarse para dictar la sentencia, pues en este momento deben ser examinados los argumentos probatorios y demostrativos que se consideren como los verdaderos o más acertados o razonables para la justa resolución del asunto controvertido. Motivar es mostrar las razones que permiten considerar lo acordado como algo atinado. En el presente caso el Juzgado de Instancia expresó suficientes motivos, tanto de hecho como de derechos, para fundamentar su Dispositivo del Fallo, ello en garantía del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Eficaz y el Debido Proceso, como principios Constitucionales marco en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Concluyendo el punto de honor de la MOTIVACIÓN delatado por la parte demandada recurrente, esta Alzada, acogiendo la orientación de la doctrina más calificada, ha asentado en reiteradas decisiones que la Inmotivación es el vicio del que adolece la sentencia cuando ésta incumple con el requisito insoslayable de expresar los motivos fácticos y de derecho en que se sustenta. Así, ha sido criterio diuturno de la doctrina de casación, que el fallo detenta este vicio cuando carece absolutamente de motivos, no así cuando esté provisto de motivos escasos o exiguos. De la misma forma, ha sido adoptado por la jurisprudencia el que nos encontramos ante una falta absoluta de fundamentos cuando a pesar de contener motivos el fallo, son impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos, razón por la cual, son incapaces de ofrecer apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

También configura Inmotivación absoluta y en consecuencia es irritó el fallo, cuando el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión con respecto a un punto particular de la litis, bien sean de hecho o de derecho.

Como corolario, y con base a todos los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso desechar la denuncia planteada por la parte demandante recurrente, como en efecto se declara sin lugar el vicio delatado, en el sentido que la juez aquo instituyó en su sentencia a lo referido a la determinación del cálculo relacionados con la verificación de los ajustes de salario, asimismo en cuanto a la naturaleza y condición de los accionantes (jubilados) y el desempeño efectivo de sus actividades dentro de la empresa, por su propia naturaleza, y que dicha evaluación de desempeño tiene un carácter eminentemente personal (intuitu personae) que sólo es posible aplicar a los trabajadores activos con el propósito de determinar, en cada caso, las condiciones de eficiencia, es decir, la cantidad y la calidad del servicio prestado, así como precisar, que tales beneficios no pueden ser incluidos en la base de cálculo para la realización de los ajustes de las jubilaciones o pensiones, por cuanto dichos ajustes, de acuerdo a la Cláusula 107 en su numeral 18 de la Convención Colectiva de la empresa, deben hacerse tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso.

Por lo que consecuencialmente, y del discernimiento lógico y coherente establecido en los motivos señalados por la Jueza A Quo en la sentencia recurrida toda vez que se encuentra ajustada a derecho, se desecha la presente denuncia. Así se Decide.-

EN REFERENCIA A LA DENUNCIA DESCRITA : “cuando la sentencia señalaba que el período de prescripción era de los tres años, se puede tomar en cuenta el período en el cual se culmina la relación laboral para la exigencia de esos derechos pero no señaló que la solicitud del ajuste de pensión prescribe en ese momento, siendo que nosotros planteamos esa reclamación en el 2012, deben retrotraerse los años al principio de la verificación, si no está interrumpida, como si está interrumpida las reclamaciones que se han hecho conforme al 1969”; precisa quien decide lo siguiente:

En su resolución sobre la defensa perentoria de prescripción planteada por la demandada, la jueza recurrida fundamentó lo siguiente:

sentencia Nro. 1219 del 04/11/2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

…Prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación- Respecto al lapso de prescripción de las acciones laborales provenientes de la jubilación, ha sido criterio establecido por esta Sala que el mismo se rige por el artículo 1980 del Código Civil, que señala un lapso de prescripción de tres (3) años para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos….

En un mismo orden de ideas del acervo probatorio, esta sentenciadora pudo constatar que el ciudadano G.F.L. salió jubilado en fecha 08/03/1995, el ciudadano J.R.H.V. salió jubilado en fecha 10/11/1993, la ciudadana Z.E.G.V. salió jubilada en fecha 03/10/1989, el ciudadano J.V.I. salió jubilado en fecha 21/09/1992, el ciudadano J.R.L.M. salió jubilado en fecha 31/12/2009, E.V. FARRERA J, salió jubilado en fecha 10/05/1991, L.P., salió jubilado en fecha 28/05/1991, E.L.F.G. salió jubilado en fecha 28/02/2006, y A.J.C., salió jubilado en fecha 31/03/2011, igualmente pudo verificar de los hechos alegados por las partes y de las pruebas, que ciertamente los actores pretenden el ajuste de remuneración de pensiones desde el año 2004, y que para la fecha en que se materializó la notificación de las demandas interpuestas por los actores en el año 2012, en las causas acumuladas en el presente expediente contentivas de los reclamos de los ciudadanos L.G.F., J.R.H.V., E.V.F., J.V.I., L.P., E.L.F.G. y Z.E.G.V., ya habían transcurrido más de tres años, por lo que el presente caso se subsume fácilmente en la doctrina jurisprudencial supra señalada, en consecuencia, si se computa el lapso de prescripción desde la fecha en que a los actores antes señalados le fue otorgada la jubilación y la fecha en que se interpusieron las demandas, es decir en el año 2012, ya habían transcurrido más de tres años, y si el lapso se computa desde el año 2004, fecha a partir de la cual se pretende el ajuste de la remuneración de la pensión, también habían transcurrido más de tres años, por lo que esta sentenciadora declara que es procedente la Defensa Perentoria de la Prescripción alegada por la Sociedad Mercantil CVG FERROMINERA ORINOCO, C. A (CVG FERROMINERA) parte accionada, en lo que respecta a los ciudadanos L.G.F., J.R.H.V., E.V.F., J.V.I., L.P., E.L.F.G. y Z.E.G. VALDIVIEOSO.

En este orden de idea, ha sido reiterada y pacífica la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que el lapso de prescripción para toda reclamación relativa a pensiones es de tres (3) años, vale decir, para todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, con lo cual, queda claro que en estos presupuestos se incluye la reclamación concreta actoral referida, pues dicho lapso incluye a toda reclamación sin separar una de otras con lapsos de prescripción distintos sino que engloba a todas en un mismo lapso, en virtud de lo cual, se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

Al respecto de la denuncia referida al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la solicitud de exhibición de documento establece lo siguiente:

Capítulo III

De la Exhibición de Documentos

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Así las cosas, la Sala De Casación Social De Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 40 de fecha 14 de Marzo del año 2013 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., ha establecido lo siguiente.

Libro de registro de horas extraordinarias. A pesar de que dicha prueba no fue consignada en autos, la parte actora no suministró datos suficientes para tener como ciertos sus alegatos, en los términos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Sobre la interpretación de dicha norma, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 693 del 6 de abril de 2006 (caso: P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.) ratificada, entre otras, en sentencia N° 1401 del 6 de diciembre de 2012 (caso: O.J.V.M. contra I.A. y Servicios Industriales C.A.) estableció que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento:

(…) es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (Destacados añadidos).

En el presente caso, a pesar de que la parte demandada no exhibió los documentos señalados, no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal omisión, en virtud de que la parte promovente no cumplió con los requerimientos exigidos para tal medio de prueba, al limitarse a señalar el número de horas extras reclamadas, sin aportar información alguna sobre las jornadas específicas en las que éstas se habrían causado. (Énfasis de esta Alzada)

Ahora bien, en el caso de autos observa quien decide que conforme se evidencia del acta de audiencia de juicio, se dejo constancia que al momento de ser intimada la demandada para que exhibiera: 1.- las documentales anexas a los libelos de demanda, 2.- los recibos de pagos correspondientes a los ciudadanos L.G.F., J.R.H.V., E.V.F.J., J.V.I., J.R.L.M., L.P., E.L.F.G., A.J.C.M. Y Z.E.G.V., que se hayan generado a partir de enero de 2004, y aquellos que para dicha fecha no hayan obtenido el beneficio de jubilación o incapacidad, entonces exhiban los documentos desde el momento del otorgamiento del beneficio de los mencionados ciudadanos reclamantes, 3.- la relación de pagos efectuada al personal activo desde el año 2004 a la presente fecha, los registros de información salarial del personal activo (ya sean estas de las denominadas nómina diaria, nómina mensual o nómina gerencial) que correspondan a dichos cargos desde enero de 2004 hasta la fecha de admisión de la presente prueba, la representación judicial de la parte accionada manifestó no exhibirlos, por lo que la representación judicial de las partes actoras solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no las exhibió; por tanto debe necesariamente examinarse para fines de la aplicación o no de la consecuencia jurídica tazada por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el demandante cumplió con la carga de indicar de manera especifica los datos e información que debe ser tenidos como ciertos en los casos de no exhibición de dichos documentos. En tal sentido precisa esta alzada que conforme fue promovida la, el mismo no dio cumplimiento a tal obligación, pues, se limitó a plantear su pretensión de una manera genérica agotándose en si misma tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (folios 17 al 19 de la Cuarta pieza) en consecuencia se declaran improcedente la denuncia sobre los conceptos en estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

CON RELACIÓN A LA DENUNCIA EN LA QUE PLANTEA: “Nosotros estamos denunciando los supuestos establecidos en los numerales 1º y 2º del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Por haberse absuelto la instancia en este caso.”; esta Alzada observa:

La absolución de la instancia es vicio formal de la decisión, el cual consiste en abstenerse el juez de pronunciarse sobre la causa y postergar indefinidamente el fallo por no existir elementos de juicio suficientes para determinar quién tiene razón.

Con el correr de la historia ha predominado la seguridad jurídica porque, en cierta forma, ésta es parte de la justicia, y así el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil señala que “el juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos…, será penado como culpable de denegación de justicia”. Mutáis mutandis, la ausencia o deficiencia de las pruebas tampoco puede ser motivo para que el juez absuelva al actor del proceso promovido por él. En este sentido, si la sentencia de primera instancia es nula por haber incurrido en uno de los supuestos de esta disposición, el efecto de la declaratoria de nulidad no será la reposición, sino que el juez de alzada dictará en su mismo fallo la decisión de fondo sustitutiva (cfr HENRÍQUEZ LA ROCHE, RICARDO: Comentarios…, Tomo II, Art. 209).

Ahora bien, del examen realizado a las actas procesales especialmente al libelo de demanda, la contestación a la demanda y el fallo recurrido, observa quien decide que la iu dex a quo sí se pronunció sobre cada uno de los aspectos controvertidos planteados en la litis, esto es, que no silenció ninguna de las explanaciones realizadas por las partes ni omitió pronunciamiento alguno sobre el acervo probatorio aportado por estas al proceso, en el discernimiento lógico que realizó en su motiva para arribar a su conclusión, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.-

VII

DISPOSITIVA

Previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, los alegatos de la parte actora recurrente, la decisión recurrida, la doctrina científica y la jurisprudencia patria, éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora, a través del Profesional del Derecho R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, en contra de la sentencia dictada en fecha 26 de enero del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada en fecha 26 de enero del 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena oficiar de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ.

ABOG. J.A.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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