Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 14228

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha diez (10) de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en atención al recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de agosto de 2014, por el abogado en ejercicio C.A.O.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No 82.973, obrando su condición de apoderado judicial del ciudadano J.K.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 1.639.875, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión proferida en fecha cuatro (4) de junio del 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA, incoaren los ciudadanos L.G.G.V. Y ANDREINA MARÌA M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.862.994 y 9.748.568, de igual domicilio, contra el ciudadano JOSÈ KONG RUIZ, antes identificado.

II

NARRATIVA

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de 2014, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó darle entrada a la presente causa, tomándose en consideración que la decisión apelada tiene carácter de Interlocutoria, fijándose a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el décimo (100) día de despacho para la presentación de los Informes.

Observa quien decide, que en fecha tres (03) de noviembre de 2014, el profesional del derecho C.A.O.V., obrando en representación de los derechos e intereses del ciudadano JOSÈ KONG RUÌZ, parte demandada, presento escrito de informe por ante esta Superioridad mediante el cual expuso:

(…) el tribunal de primer grado confunde de manera clara dos estadios o etapas completamente distintas y que conllevan consecuencias legales y procesales distintas, atribuidas directamente por el legislador. En fecha 21 de abril de 2014 ciertamente se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, pero en esa fecha no se ejecutó la misma, (…) por tratarse de una medida de prohibición de enajenar y gravar, la forma o mecanismo de ejecución no es otro que su recepción u anotación de la respectiva nota marginal, la cual fue hecha por el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de abril del 2014, ciertamente esa fue la fecha de ejecución y es desde ese día que se originó el lapso de mi mandante (de 3 días), referido en el artículo 602 ejusdem, para realizar la oposición a la medida decreta, lapso dentro del cual efectivamente se introdujo el mecanismo de defensa aludido.

(…omissis…)

El legislador es claro ciudadana Juez, en la norma señalada y contenida en el artículo 602 ejusdem (…) El legislador no redactó o señaló dentro del tercer día siguiente AL DECRETO DE LA MEDIDA, especificó claramente el estadio o acto de EJECUCIÓN de la medida (…)

La confusión en la interpretación de la norma transcrita y la declaración de improcedencia por extemporánea de la oposición formulada, vulnera ferozmente el derecho a la defensa de mi representado, dado que cercena la posibilidad, (…) de exponer sus defensas y alegatos y que los mismos sean oídos y valorados de manera oportuna a través de un debido proceso (…) no valora o estima en forma alguna las pruebas por nosotros (…)presentadas oportunamente, por cuanto consideró que eran extemporáneas, (…)

(…omissis…)

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este Tribunal en nombre de mi representado, la procedencia o admisión de la oposición formulada, su declaratoria con lugar y en consecuencia la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 21 de abril de 2014 y ejecutada en fecha 24 de abril de 2014 por el Juzgado Tercero de primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con las respectiva (Sic) condenatoria en costas y consiguientes pronunciamientos de Ley

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Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el No. A-1-7, situado en el piso No. 1 del edificio A, del conjunto residencial El Portón, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

En tal sentido, el día veintinueve (29) de abril del 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, C.A.O.V., hace formal oposición a la medida decretada por el Juzgado A-quo. Bajo tales parámetros, el Juzgado de la causa profirió sentencia el día cuatro (4) de junio de 2014, bajo los siguientes términos:

Bajo esta óptica, en el caso sub examine, se observa que la parte demandada fue citada en el presente proceso el día veinticinco (25) de julio de 2013, siendo agregada la boleta a las actas en fecha veintiséis (26) de julio de 2013. Por tal razón, la oportunidad procesal para que el demandado, ciudadano J.K.R., antes identificado, formulara la respectiva oposición a la medida, era dentro del tercer (3°) día siguiente a la ejecución de la misma. En este caso, la referida medida fue decretada y ejecutada el veintiuno (21) de abril de 2014, pues en la misma fecha se libró el oficio N° 0369-2014, dirigido al Registrador donde se le participó el decreto de la cautela. En consecuencia, la parte demandada debió haber realizado su oposición dentro del tercer día siguiente, es decir, el veinticuatro (24) de abril de 2014, y no al veintinueve (29) de abril de 2014, tal como fue formulada. Por tanto, la articulación a que se refiere el artículo supra transcrito quedó abierto desde el 28 de abril hasta el 08 de mayo de 2014, periodo dentro del cual debieron ser promovidas y evacuadas las pruebas en la presente incidencia.

Determinado lo anterior, estima este Tribunal, IMPROCEDENTE la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar propuesta por el Abogado en ejercicio C.A.O.V., (…) actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano J.K.R., (…) por haber sido presentada de manera extemporánea

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones.

La presente apelación versa sobre la negativa a la oposición que hiciere la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por el Juzgado A-quo, en virtud de haber sido declarada extemporánea la misma. En tal sentido, corresponde a esta Alzada realizar un estudio a las actas que conforman el expediente de marras a fin de dilucidar la controversia sometida al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional.

Consta en actas, que decretada como fuere la medida de prohibición de enajenar y gravar el día veintiuno (21) de abril de 2014, solicitada por el profesional del derecho R.J.R.U., obrando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue presentado el día veintinueve (29) de abril de 2014, escrito de oposición por el abogado en ejercicio C.A.O.V., apoderado judicial de la parte demandada.

Seguidamente, el día trece (13) de mayo de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en igual fecha. En tal sentido, el día cuatro (4) de junio de 2014, el Tribunal de la causa declaró improcedente por extemporánea la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, con base a que el ciudadano J.K.R., fue correctamente citado el día veinticinco (25) de julio de 2013, siendo agregada al expediente la correspondiente boleta el día veintiséis (26) de julio de 2013, por lo que siendo decretada la medida el día veintiuno (21) de abril, correspondía formular oposición para el veinticuatro (24) de abril de 2014, y no el veintinueve (29) de abril de 2014, como bien se efectuó.

Expuesto lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación el contenido del artículo 602 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589

(Negrillas del Tribunal)

De la norma sub judice transcrita, se observa la doble finalidad que nuestro legislador consagró; por una parte, instar a que se practique la citación en el juicio principal, facilitando de esta manera la sustanciación del juicio, mientras se tramita la incidencia en sede cautelar, y por otra parte, impulsar el proceso cautelar, al instaurar un término perentorio para la oportunidad de la oposición, pues en el caso de no haberse verificado aún la citación de la parte demandada, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.

En tal sentido, si la medida se decreta antes de la citación del demandado, no es hasta que se materialice su citación en la causa principal, que se activa Ipso Iure el término breve de oposición, teniendo la parte la carga no solo de contestar la demanda en la principal, sino también de oponerse a la medida, ahora bien, en el supuesto que la medida sea decretada después de practicada la citación de la parte accionada, el término para formular la oposición viene dado en atención a la fecha de la ejecución de la medida preventiva.

También contempla el artículo in comento que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”. Colorario de lo anterior, una vez decretadas las medidas preventivas solicitadas, se contemplan dos supuestos, a saber:

1) Que la parte afectada por la cautela se oponga a ella.

2) Que efectivamente no lo haga.

Supuestos ante los cuales imperativamente, por mandato expreso de la ley adjetiva, debe abrirse, ope legis, un lapso de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, e igualmente ejerzan el control y contradicción sobre las que fueran incorporadas. En el caso de autos, el demandado presentó escrito de pruebas limitándose a invocar el mérito favorable de las actas procesales, así como extractos de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando éstas per se no constituyen medios probatorios.

Respecto a lo anterior, el connotado jurista R.E.L.R. en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, artículo 62, explana lo siguiente:

“Esta norma concierne a la fase plenaria del proceso cautelar, en el cual se le da a la contraparte la posibilidad de hacer oposición, y de presentar las pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida aunque no haya hecho oposición. (…)

Observa esta Jurisdicente que a fin de asegurar la efectividad de la defensa mediante el conocimiento oportuno de la medida por parte del sujeto contra quien obra, el nuevo Código introduce norma expresa que, a diferencia del anterior, no presupone el conocimiento en sola razón a la práctica de la medida, sino que estatuye una nueva directriz respecto a la citación del demandado.

Así las cosas, resulta claro el contenido normativo ut supra singularizado, al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del tercer día siguiente a su ejecución, siendo además criterio reiterado por la Jurisprudencia patria la validez de la oposición anticipada en atención a la garantía constitucional del debido proceso y tutela judicial efectiva. Asimismo de no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida dentro del tercer día siguiente, una vez perfeccionada la citación del demandado.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y dada que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada por el tribunal A-quo en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, siendo librado el oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en igual fecha, y encontrándose la parte demandada a derecho desde el día veintiséis (26) de julio de 2013, así como en atención a lo expresado por el Juez de la recurrida en su sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2014, donde establece el cómputo de los días de despacho transcurridos, esta Juzgadora considera que habiendo sido formulada el día veintinueve (29) de abril de 2014, esto es, luego de trascurrido los tres días de despacho al cual alude la norma bajo estudio, y no existiendo en actas acuse de recibo del oficio enviado al registrador público encargado de materializar la medida, es decir, de estampar la correspondiente nota marginal, sino que por el contrario fue remitido oficio proveniente del Registro Público del Primer Circuito fechado, cinco (5) de mayo de 2014, donde informaban haberse tomado debida nota del decreto de la medida preventiva, nueve (9) días hábiles posteriores, debe forzosamente declarar quien aquí decide, EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por el profesional del derecho C.A.O.V., en representación de los derechos e intereses del ciudadano J.K.R., parte accionada, lo que se traduce a que la referida oposición bajo tales circunstancias es irrita, es decir, carece de efecto procesal alguno, siendo en consecuencia ajustada a derecho la sentencia proferida por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio C.A.O.V., inscrito en el impreabogado bajo el No. 82.973, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.K.R., y en tal sentido se CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio de 2014, por los argumentos expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así establece.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha once (11) de agosto de 2014, por el abogado C.A.O.V., obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano J.K.R., en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA, incoare los ciudadanos L.G.G.V. y A.M., contra el ciudadano J.K.R., todos antes identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha cuatro (4) de junio de 2014, con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA VENTA, incoare los ciudadanos L.G.G.V. y A.M., contra el ciudadano J.K.R., todos antes identificados.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(FDO)

DRA. I.R.O..

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. A.L.D..

En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se dicto y publico el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

(FDO)

Abg. A.L.D..

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