Decisión nº IG01201500001137 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004694

ASUNTO : IP01-R-2015-000017

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R..

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: ABG. E.J.H.D.P.S. de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano L.G.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 13.202.543; contra la sentencia dictada en fecha 30 DE OCTUBRE DE 2014 y publicada el día 10 DE DICIEMBRE DE 2014, Siendo impuesto de la decisión en fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2014 a través de la cual se DECLARÓ CULPABLE al ciudadano L.G.R.A., por la comisión de los delitos de: EXTORSION AGRAVADA y PRIVACION ILEGITÍMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 176 del Código Penal, condenado a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 14 de Abril de 2015, se dio cuenta en Sala, al recurso interpuesto por la defensa privada designándose Ponente al Juez ABG. A.O.P. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el abogado RHONALD J.R. en su condición de Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, el recurso interpuesto por la defensa privada fue declarado admisible, y se fijo Audiencia Oral para el día miércoles 13 de octubre de 2015.

En fecha 13 de Octubre de 2015 se difirió la audiencia paral día 28 de Octubre de 2015, por que no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Habiéndose celebrado la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la fecha fijada, con la presencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. J.C., del Defensor Público Noveno Penal de Coro, Abg. H.S.O.R., por unidad de la Defensa Pública, y del acusado L.G.R.A., previo traslado desde la Policía de Falcón, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 103 al 214 de la pieza Nro. 4, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte Dispositiva:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano L.G.R.A., ampliamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 176 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano L.G.R.A., ampliamente identificado en el expediente del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no quedar probada su responsabilidad en el referido delito. TERCERO: CONDENA al ciudadano YOANDRY J.V.A., ampliamente identificado en el expediente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con los artículos 16 y 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. CUARTO: ABSUELVE al ciudadano YOANDRY J.V.A., de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 176 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la otrora Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por no quedar probada su responsabilidad en los referidos delitos. QUINTO: CONDENA a los ciudadanos L.G.R.A. y YOANDRY J.V.A., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para el cumplimiento de las penas, las fechas siguientes: En el caso de L.R.A., el día 17 de mayo de 2.028, y para el ciudadano Yoandry Villa Acosta, el día 17 de mayo de 2.023.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, TRASLÁDESE A LOS ACUSADOS L.G.R. A TEQUERA Y YOANDRY VILLA ACOSTA, PARA IMPONERLOS DE LA SENTENCIA...

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DIO POR ACREDITADOS

Tal como se desprende del texto íntegro de la sentencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados en el debate oral y público los siguientes hechos:

… El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos L.G.R.A. y Yoandrix Villa, el primero, como autor responsable del delito de extorsión agravada, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19.1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mientras que, el segundo, es responsable del delito de Cómplice del delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 15 eiusdem.

De las probanzas del juicio oral y público, quedó comprobado que el día 16 de noviembre de 2012, aproximadamente entre las 4 a 5 horas de la tarde, una comisión de efectivos policiales al mando del acusado L.G.R.A., e integrada por los efectivos policiales F.R., A.L., J.T., interceptaron en las adyacencias de la estación de servicios ubicada en la población de Mene Mauroa, un camión el cual era conducido por el ciudadano Ydolfredo E.N., y cuyas características eran: marca Ford, modelo F-750, año 1976, color rojo, tipo plataforma, placas 425-GBA, serial del motor 8 cilindros, el cual estaba cargado de mercancía forestal (madera) cuya mercancía había sido adquirida por el ciudadano H.A. (víctima) a través de un procedimiento de subasta ordenado por el otrora Ministerio del Ambiente.

Una vez interceptado el camión, la comisión policial por órdenes del acusado L.G.R.A., traslada el procedimiento al puesto de policía ubicado en Mene Mauroa, lugar en donde se presenta posteriormente H.A., y exhibe las guías de movilización de la carga y las pruebas que le acreditaban como legítimo propietario de la mercancía, empeñándose el acusado L.R.A., que la mercancía estaba en condiciones ilegales amenazándolo con su poder de autoridad y amedrentándolo con decomisar la mercancía y levantar el procedimiento policial.

Estando en el lugar, este es, el módulo o puesto policial, el ciudadano H.A., ingresa al interior del puesto y se entrevista con el acusado Yoandri Villa, a quien le entrega el dinero producto de la extorsión, y la víctima sale del lugar, espacio de tiempo que aprovecha Yoandri Villa, para ocultar el dinero en la parte posterior del módulo (patio) y pretender exculparse del hecho punible, ocultándolo dentro de unos arbustos de plátano; inmediatamente ingresó la comisión militar antes identificada y la víctima directamente señala a Yoandri Villa, como la persona que le había recibido el dinero que el día anterior Rivero Antequera, por intermedio de sus subalternos los cuales la víctima no logra identificar, pero si asegura que quienes le aconsejaron o propusieron acceder a entregar el dinero, eran los efectivos policiales a la orden de Rivero Antequera, y que estaban el día 16 de noviembre de 2012, en la noche en el puesto de Dabajuro.

Ejecutada la detención de Yoandri Villa, luego de ser conminado a entregar el dinero, reconoció, según el dicho de los testigos, que el dinero lo había ocultado dentro de los arbustos, conduciendo a la comisión hasta una siembra de plátano, y el ciudadano H.P., logra la incautación del dinero, manifestando el acusado Yoandri Villa, que él había recibido el dinero por ordenes de L.G.R.A., quien le había dado, instrucciones de recibir el dinero y luego liberar el camión y la mercancía, dinero que, luego sería repartido.

Sin lugar a dudas, la conducta de L.R.A., es intelectual, es quien idea el hecho de extorsión, es quien acomete los hechos arbitrarios y abusivos, procediendo en riña con la ética de un buen policía, de un funcionario público al servicio del Estado y de sus ciudadanos, y como hecho propio de la extorsión ordena la detención del camión y de la mercancía, (primer acto de amedrentamiento) sucesivamente, ordena la detención arbitraria y abusiva de los ciudadanos M.C. y también de Ydolfredo Navas, (segundo acto intimidante) ello como una señal Estando en el lugar, se presenta el ciudadano M.A.C., quien es primo del conductor del camión, para averiguar lo que ocurría con su familiar, es cuando Ydolfredo Nava, le solicita que tome su cartera del interior de la cabina del camión y al éste intentar hacerlo L.G.R.A., lo tomó físicamente por la espald(a) y de forma abusiva y arbitraria y sin tener derecho a hacerlo ordena la aprehensión policial ilegítima del ciudadano M.C. y de Ydolfredo Nava, ordenando pasar el procedimiento policial para la población de Dabajuro.

Estando en el lugar, se presenta el ciudadano M.A.C., quien es primo del conductor del camión, para averiguar lo que ocurría con su familiar, es cuando Ydolfredo Nava, le solicita que tome su cartera del interior de la cabina del camión y al éste intentar hacerlo L.G.R.A., lo tomó físicamente por la espalda y de forma abusiva y arbitraria y sin tener derecho a hacerlo ordena la aprehensión policial ilegítima del ciudadano M.C. y de Ydolfredo Nava, ordenando pasar el procedimiento policial para la población de Dabajuro.

Una vez en el puesto de Dabajuro, la víctima H.A., se presenta en el lugar con la expectativa de lograr la liberación del camión y de la mercancía, expectativa que era legítima, toda vez que como se dijo, la mercancía era legal y contaba con la documentación exigida por la Ley, sin embargo, Rivero Antequera, insiste en ejercer indebida e injustamente su poder en contra del ciudadano H.A., y es cuando es abordado por los efectivos policiales a la orden de L.G.R.A., y en su nombre le dicen que debía llegar a un arreglo con el jefe Rivero Antequera y que le ofreciera dinero a cambio de la liberación del camión y de la mercancía, esbozándoles frases como “hay funcionarios que trabajan con el corazón y otros con el bolsillo” ya que de lo contrario sería peor por cuanto ella sería puesto a la orden del Ministerio Fiscal, y le sería difícil recuperarla, es decir, ejercieron coacción psicológica sobre la víctima, bajo la amenaza de un mal futuro, (el decomiso de la mercancía) razón por la cual la víctima decide acceder con la expectativa de que lo dejaran retirarse y poder denunciar la extorsión que en cabeza de Rivero Antequera, Jefe de la Zona Policial N° 5 del estado Falcón, pretendían perpetrar por sus ordenes, los efectivos policiales. Como producto del acuerdo de entregar la cantidad de 5.000 bolívares, la actitud de Rivero Antequera, cambia totalmente y ordena la excarcelación de los privados ilegítimamente de libertad y cita a la víctima para el día siguientes (sic), es decir, el 17 de noviembre de 2012, entregara el dinero y le devolverían el camión y la mercancía.

Es así como la víctima, a través de un familiar logra a través de la línea 0800- FISCA-00, contactar a la Fiscalía Superior del estado Falcón, y es citado en la mañana del día siguiente, es decir, del día 17 de noviembre de 2012, y a aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana se constituye una comisión militar, integrada por R.B., B.A.T., Wilker Fernández, Gonder R.S., A.P.C. y H.P.S., y parte desde la sede de la Fiscalía en compañía de la víctima H.A. y del Fiscal Superior, hacia la población de Dabajuro, lugar donde se ejecutaría la entrega de los 5.000 bolívares fuertes.

Estando en el lugar, este es, el módulo o puesto policial, el ciudadano H.A., ingresa al interior del puesto y se entrevista con el acusado Yoandri Villa, a quien le entrega el dinero producto de la extorsión, y la víctima sale del lugar, espacio de tiempo que aprovecha Yoandri Villa, para ocultar el dinero en la parte posterior del módulo (patio) y pretender exculparse del hecho punible, ocultándolo dentro de unos arbustos de plátano; inmediatamente ingresó la comisión militar antes identificada y la víctima directamente señala a Yoandr’i Villa, como la persona que le había recibido el dinero que el día anterior Rivero Antequera, por intermedio de sus subalternos los cuales la víctima no logra identificar, pero si asegura que quienes le aconsejaron o propusieron acceder a entregar el dinero, eran los efectivos policiales a la orden de Rivero Antequera, y que estaban el día 16 de noviembre de 2012, en la noche en el puesto de Dabajuro.

Ejecutada la detención de Yoandri Villa, luego de ser conminado a entregar el dinero, reconoció, según el dicho de los testigos, que el dinero lo había ocultado dentro de los arbustos, conduciendo a la comisión hasta una siembra de plátano, y el ciudadano H.P., logra la incautación del dinero, manifestando el acusado Yoandri Villa, que él había recibido el dinero por ordenes de L.G.R.A., quien le había dado instrucciones de recibir el dinero y luego liberar el camión y la mercancía, dinero que, luego sería repartido.

Sin lugar a dudas, la conducta de L.R.A., es intelectual, es quien idea el hecho de extorsión, es quien acomete los hechos arbitrarios y abusivos, procediendo en riña con la ética de un buen policía, de un funcionario público al servicio del Estado y de sus ciudadanos, y como hecho propio de la extorsión ordena la detención del camión y de la mercancía, (primer acto de amedrentamiento) sucesivamente, ordena la detención arbitraria y abusiva de los ciudadanos M.C. y también de Ydolfredo Navas, (segundo acto intimidante) ello como una señal de su poder y como actos preparativos a los que futuramente había ideado, es decir, extorsionar a la víctima. Sucesivamente, para procurarse impunidad, valiéndose de su cargo de jefatura, del poder otorgado por el Estado Venezolano, y de su autoridad sobre sus subalternos, utiliza a estos como escudo, es decir, había ideado su propio modus operandi, para cometer el hecho delictual y hacer parecer que no era él quien extorsionaba ya que no había hecho de forma directa la exigencia del dinero, sin embargo, inequívocamente, sus actos se relacionaron de forma tan íntima que no es posible divorciarlo de los hechos, pues, esta es una de las modalidades de corrupción más antiguas que utilizan los funcionarios públicos corruptos y de escala mayor, o sea, aquellos que tienen personal a su cargo y los administran, ello para lucrarse de forma furtiva y subrepticia, intentando quedar a salvo de los hechos punibles que en cabeza e ideación de ellos se cometen.

En el caso de autos, queda acreditado el modus operando que utilizó L.R.A., que consistía en utilizar a sus subalternos para que en su nombre exigieran el dinero y así lucrarse ¡injustamente, infundiendo temor en la víctima (amenaza de decomisar la mercancía) a cambio del dinero. Es así como el día 17 de noviembre de 2012, se retira de su puesto de Comando y deja instrucciones a Yoandri Villa, de recibir la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, que el día anterior, se le había exigido a la víctima y luego de recibirla ordenara la liberación del camión y de la mercancía forestal, y éste funcionario Yoandri Villa, también faltando a su deber, a su ética y a su moral administrativa y pública, lejos de rehusarse a cumplir una orden manifiestamente ilegal e ilegitima, ya que sabía que era producto de una extorsión, es decir, que tenía el deber legal de no cumplir la orden, sin embargo, decide asociarse como cómplice en el hecho criminal y accede a colaborar con Rivero Antequera, y cumple su orden de recibir el dinero de manos de H.A., ratificando su dolo criminal al ocultar dentro de unos arbustos de plátano el dinero, pero es descubierto y finalmente, en presencia de los testigos afirmó y reconoció que la orden de recibir el dinero la había dado Rivero Antequera, quedando al descubierto, la responsabilidad de estos funcionarios policiales, quien componiéndose como si fuesen una empresa criminal, cometieron el delito de extorsión agravada, en la forma en como a cada uno de ellos se les atribuyó.

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Corre inserto al expediente de los folios 231 al 252, escrito contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg. E.J.H., quien denunció:

Respecto a su primera denuncia la cual denominó “Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia” indicó que la decisión recurrida es manifiestamente ilógica, es decir, que en ella existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, en los cuales descansa, sin embargo, no se ajustan al resultado del examen de los medios probatorios (testigos, expertos, funcionarios y dicho de la presunta victima), en cuanto a la responsabilidad que involucra a su defendido, en los presuntos hechos, como autor del presunto delito de “EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR”, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto consideró la defensa, que la misma es Ilógica en su Motivación.

Por otra parte señaló la defensa, que la sentencia recurrida en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración los alegatos presentados por la defensa, con respecto a la identificación de los presuntos responsables del hecho acusado, sin embargo al analizar el dicho de los testigos, funcionarios, expertos y victima del referido delito, presentados como medio de prueba por la Representación Fiscal para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hecho acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen elemento alguno que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión.

Que con fundamento a lo establecido en el 444, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Artículo 346, NUMERAL 4°, del mismo Código, pues la Defensa considera que dicha decisión recurrida es ilógica, que en ella existe una exposición concisa de los hechos que el Tribunal estima acreditados, en los cuales descansa, que sin embargo, no se ajustan al resultado del examen de los medios probatorios (Testigos, Expertos, funcionarios y dicho de la presunta Victima), en cuanto a la responsabilidad que involucra a su defendido L.G.F.A. en los presuntos hechos, como autor del presunto delito de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.6 en relación con el 1.9 numeral 7mo de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 176 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, por lo que en la misma existe una evidente falta absoluta de resumen, análisis y COMPARACION LOGICA, de todos los medios de pruebas que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto considera que la misma es Ilógica en su Motivación.

Que la sentencia recurrida a través de este Recurso de Apelación en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración los alegatos presentados por la Defensa, con respecto a la identificación de los presuntos responsables del hecho acusado, sin embargo al analizar el dicho de los Testigos, funcionarios, expertos y victima del referido delito, presentados como medio de prueba por la Representación Fiscal para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, solo se limitó a hacer un análisis y comparación de dichas pruebas presentadas, como hecho acreditados en el mismo, sin ni siquiera haber obtenido del resultado de su examen elemento alguno que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por cual fue Acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años y SEIS (06) meses de prisión.

Que de la declaración de la víctima, ciudadano H.A., no se desprende de manera directa, fehaciente y eficaz, participación alguna de su defendido en el hecho Acusado, por cuanto, no se evidencia que su defendido, haya exigido cantidad de dinero, que pudiera comprometer su responsabilidad penal en el delito Acusado, solo acredita QUE se encontraba cumpliendo con su deber como funcionario Activo de la institución Policial (POLIFALCON), en el procedimiento realizado, (Retención de Madera que Circulaba sin Guías de Movilización) para posteriormente ser condenado a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por los delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 en relación con el 19 numeral 7mo de la Ley contra La Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el articulo 176 del Código Penal Venezolano Vigente.

Que se configuró el delito de SOBORNO, y así quedo acreditado en el debate, entre la Victima y su cuñado, quienes ofrecieron dinero a cambio de que su defendido dejara de cumplir con sus funciones, su defendido nunca exigió, ni recibió dinero alguno del ciudadano: H.A., así lo manifestó personalmente en el debate, además que nunca habló de dinero con el ciudadano: L.G.R..

Que de la declaración del funcionario actuante F.J.R., quien participó en la retención del vehículo camión, por no presentar guías de movilización, se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F450, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, POR NO PORTAR DOCUMENTACION DE MOVILIZACION PARA EL MOMENTO DE LA RETENCIÓN DEL REFERIDO VEHÍCULO, siendo que su defendido se encontraba cumpliendo con su deber que en ningún momento converso con la presunta Victima, ciudadano: H.A., lo que no hace posible acreditar que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad ilícita producto de dicho procedimiento, por lo cual no debió ser valorada de forma alguna para condenar a su representado.

Que en el acta de debate que cursa al presente asunto, declaración del funcionario adscrito a la Policía del Estado Falcón (Polifalcón), ciudadano: L.J.R., quien participo en retención de vehículo Camión (Por no presentar Guías. de Movilización) quien entre otras cosas manifestó:1 Por órdenes de Rivero se le pegaron atrás, 2. El Camión no llevaba Guía, Ni documentos del Vehículo, que de la declaración se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario actuante J.L.T., quien participó en la retención del vehículo camión, por no presentar guías de movilización, quien entre otras cosas manifestó, 1. El verifico el procedimiento de retención del camión y madera, por falta de guía y documentos, 2. El exigió los documentos al chofer, 3. No presentaron ningún documento, 4. se informo a la fiscalía, que de la declaración se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario actuante A.L.P., quien participó en la retención del vehículo camión, por no presentar guías de movilización, quien entre otras cosas manifestó, 1. Que era el chofer de la patrulla, 2. EL Verifico el procedimiento de retención del camión y madera, por falta de Guía y Documentos, 3. No presentaron ningún documento, 4. Se informo a la fiscalía, 5. Llevo a Rivero de 4 a 5 a la F.Z., se dirigía a Coro, iba a estudiar (No se encontraba en Dabajuro al momento de la presencia del GAES en el comando Policial), que de la declaración se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario actuante E.C., quien participó en la retención del vehículo camión, por no presentar guías de movilización, quien entre otras cosas manifestó, 1. Recibió guardia a las 1 2 de la noche, 2. Vio salir a Rivero a las 5:00 pm, para Coro, a clases, que de la declaración se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario actuante A.J.A., quien fungía como Jefe de guardia de el puesto Policial de Mene Mauroa, realizo actuaciones en procedimiento de retención de vehiculo camión, por no presentar guías de movilización, quien entre otras cosas manifestó, 1. Se encontraba de guardia en el puesto Mauroa, 2. Iban 4 personas en el camión, 3. Manifestó haber llegado una persona diciendo ser el dueño (No lo identifica), 4. Que el dueño se entrevisto con Rivero (Ningún funcionario manifestó haberse realizado tal entrevista), 5. Manifesto se dejo constancia en el Libro de Novedades, 6. Manifesto no recordar si presentaron algún permiso (como recuerda entonces la entrevista y lo otro no??), que de la declaración se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario actuante SINAIL R.C., quien fungía como Jefe de guardia o de servicio en el puesto Policial de Dabajuro, realizo actuaciones en procedimiento de retención de vehiculo camión, por no presentar guías de movilización, quien entre otras cosas manifestó: 1. A las 4:30 pm, se reporto procedimiento de retención del Camión, 2. A las 8:10 pm., se presento la Comisión con un camión color rojo, el cual venia cargado de Madera, con 4 ciudadanos en el mismo, 3. A las 8:20 pm, llego un ciudadano, manifestando ser el Propietario, con las (luías (Porque no las entrego antes?? Seria que nunca las tuvo en su poder al momento de la retención del camión??), 4. Le manifestó la presunta victima, que la Madera fue adquirida en Subasta (No Exhibió .Acta de Adjudicación), 5.Constato [a veracidad de las guías y se lo manifestó al inspector Rivero. 6. Al Rato le informo haberse comunicado con la fiscal J.M. relacionado con el caso, 7. Le manifestó Rivero dejara constancia en el Libro de Novedades, y dejara ir a los 4 ciudadanos, 8. Giro Instrucciones que el dueño se presentara a las 9:00 am, para hacer entrega del camión mediante acta, 9. No sabe quien pidió La Plata, se imagina que el jefe (Todos se lo Imaginan, Nadie afirma esta Circunstancia), A las preguntas realizadas por parte del fiscal respondió: 1. Al momento cuando llegaron con la madera, dijeron que no cargaban documentación, 2. No tuvo conocimiento de conversación alguna entre Araujo y Rivero, 3. Manifestó que RIVERO, no le sugirió pedirle mas nada H.A., solo las Guías.

Que de la declaración del funcionario SINAIL R.C. se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario actuante A.S.Q., quien recibió jefatura de guardia por parte del funcionario S.C., en el puesto de Polifalcón de la población de Dabajuro, quien entre otras cosas manifestó: 1. Recibió la Jefatura de Servicio, por parte de Chirinos (refiriéndose a Sinaí), informando le en las novedades, que se encontraba detenido un vehículo con Madera, que no presento documentación, y lo entregara mediante Acta 2. Le sacara Copia a la Documentación por instrucciones del Inspector Rivero, 3. A las 11:00 am, se presento el ciudadano (refiriéndose a H.A.) con sus documentos y el hablo con el, y le saco las copias. 4. A las 11:23 am, se presento una comisión del Grupo GAES, de 5, vestidos de civil, 5. Los desarmaron, el Libro de Novedades lo llevaron al DESUR, que de la declaración se desprende que su defendido, practico un procedimiento Policial, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización de la madera, ni de propiedad del vehículo, para el momento de su retención, su defendido se encontraba cumpliendo con su deber, lo que no hace posible acreditar que en algún memento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, participado a la fiscalía y asentando en los libros de novedades, es por lo que considera que no debió ser tomada en consideración, ni valorada de forma alguna para condenar a su defendido L.G.R.A. a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por la comisión del delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del Testigo IDOLFREDO E.N., conductor del vehiculo Camino Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425-GBA, retenido, quien entre otras cosas manifestó: 1. El era el Chofer del camión donde venia la Madera. 2. Luego de llevarnos a la comandancia de Las Casitas, mi tío llamo al Señor HENRY, que iba adelante con las Guías (No portaban permiso de circulación de la Madera). 3 El Señor Rivero, NO SE DEJO HABLAR, y a las preguntas contesto: 1. No sabe que dijeron Los Guardias sobre las Guías en el Destacamento, el señor Henry fue quien entro y las mostró (Como supo que llevaba Guía y las mostró, si el estaba afuera y el señor Henry estaba adentro??). 2. Manifestó que el Señor Henry adquirió la madera por Internet ( y la presunta Victima dijo fue adquirida en Subasta, entonces, donde fue adquirida??). 3. El Señor Henry le dijo a mi tío, que. le habían pedido unos cohrçs (y Henry manifestó que su Cuñao le sugirió ofreciera unos Cobres, ¿entonces? ¿Es Extorsión o es Corrupción?. 4. Luego manifestó, las Guías se las entregaron a & (pero dijo las llevaba Henry, quien las tenia entonces?? 5. Lo detienen porque iba con la Madera. 6. Dice que cuando le entregaron la madera, le entregaron la Guía a el (Entonces como dice que en la Guardia se bajo Henry con La Guía, a sellarla??).

Que de la declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho Acusado, lo que no hace posible acreditar de manera directa, cierta, Fehaciente y Eficaz, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, por no presentar las Guías, al momento de la retención del camión Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 42SGBA, el cual conducía, además de ser Contradictorio, Incoherente, lleno de dudas, con la cual no podría valorarse para derribar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, que su defendido tiene en proceso, en Aplicación de otros Principios, que lo favorezcan, no debió valorarse dicho testimonio, para condenar, por el delito que fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por el delito de: EXTORS1ON AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA. PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del Testigo M.A.C., quien manifestó, tener conocimiento del procedimiento donde se procedió a la retención del vehículo Camión, Marca Ford, Modelo F450, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425GBA, retenido, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: 1. Iba detrás del camión cargado de Madera. 2. Vio cuando en la Guardia Secaron las Guías (No dijo quien las llevo a la Guardia y quien las sello, si eso se hizo dentro del Comando o afuera,). 3 Lo detuvieron en la Policía de Mene Mauroa 4. Que luego llego el señor con las Guías. 5. Que los trasladaron a Dabajuro y no los querían dejar hablar hasta que hablaran con del Señor H.A. (Entonces es falso, dudoso o Contradictorio, que el Señor Araujo llego a Mauroa con las Guías, si no, Hubiesen hablado y solucionado??)6. DE AHÍ NO PASO MAS NADA, HASTA EL OTRO DIA LO DE LOS COBRES, y a las preguntas contesto: 1. No converso con el señor Henry, pero e.J. en. Dabajuro Salieron del Comando de dabajuro porque les dijo el señor Henry, NO SABE SI SERIA. CUANDO PAGAR N ELLOS CUADRARON ALLI, EL SEÑOR HENRY Y RIVERO, HABLARON LO DEL DINERO (Como tuvo conocimiento, si el manifestó que el no hablo con el señor Henry esa Noche, y lo de la plata era al otro día, y manifestó que no paso mas nada, solo la retención del vehiculo). 3. Manifestó a las preguntas de la Defensa, motivo de la retención del camión, y contesto NO SE (entonces si el señor Henry se presento en las Guías en la Policía de Mene Mauroa, Porque dice que no sabe, si el estaba allí y sabe que faltaban las Guías”). 4. dice que ellos en Dabajuro cuadraron los 5000, manifestando que lo escucho del señor Henry (Como va a decir que lo escucho del señor Henry, si el manifestó, que no hablo con el esa noche).

Que de la declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho Acusado, lo que no hace posible acreditar de manera directa, cierta, Fehaciente y Eficaz, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad ilícita producto de dicho procedimiento, al contrario, ante la posible comisión de uno de los delitos contra La Ley Penal del Ambiente, inicio el procedimiento, por no presentar las Guías, al momento de la retención del camión Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 42SGBA, el cual conducía, además de ser Contradictorio, Incoherente, lleno de dudas, con la cual no podría valorarse para derribar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, que su defendido tiene en proceso, en Aplicación de otros Principios, que lo favorezcan, no debió valorarse dicho testimonio, para condenar, por el delito que fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por el delito de: EXTORS1ON AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA. PARA DELINQUIR.

Que de la declaración de los funcionarios A.J.P.C., H.P., B.A.T., WILKER FERNANDEZ, quienes entre otras cosas manifestaron: 1. Recibimos una llamada telefónica del Fiscal Superior, donde les comunica, una persona estaba siendo objeto de una Extorsión. 2. Su jefe se encuentra LAMENTABLEMENTE Privado de su Libertad. 3. Montaron el Dispositivo, Fotocopiaron unos Billetes (CON ORDEN DE QIJIEN??). 4. En el puesto de Dabajuro, la victima entrego el dinero al funcionario 5000 bf. 5. Después de entregar el dinero, entraron ellos (La Victima entro sola y ellos sin testigos Civiles?). 6. Detuvieron a Villa, quien los llevo donde esta el Dinero, en unos Arbustos de Cambur. Y a las preguntas contestaron: 1.Manifestó, que la victima dijo entrego dinero a Villa, pero quien lo exigía era L.R., quien era el Jefe de la comisión (FALSO, la Víctima nunca dijo ni en la Investigación, ni en el Juicio Oral que L.R., le halla exigido Dinero alguno, manifestó que siempre hablaron de la Madera). 2. La victima manifestó, entrego el dinero a un funcionario, porque Rivero dejo dicho, se lo entregaran a el (Quien le dijo eso??) 3. Manifestó, que Villa le dijo, que el recibió el dinero, pero quien lo mando a recibir lite L.R., jefe de la comisión. (FALSO, Villa en la, investigación y en debate dijo eso, o sea NUNCA declaro, sin testigo que confirme ese dicho) 4. Manifestó que el fiscal de Ambiente no Re notificado (Corno le consta??).5. Dijo Aprehendieron a L.R., como a las 7.00 pm, cerca de su casa. 6. Manifestó que Rivero les dijo, que Los 5000 eran para repartirlos (FALSO, Rivero siempre a manifestado ser Inocente). 7. Que el motivo del dinero era el camión (FALSO, No acredito su dicho).

Que de la declaración no se desprende elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho Acusado, lo que no hace posible acreditar de manera directa, cierta, Fehaciente y Eficaz, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad ilícita producto de dicho procedimiento, que la misma se encuentra llena de dudas, pero por demás, muy Irresponsable, al hacer afirmaciones Incongruentes, con respecto a Circunstancias, que no fueron probadas en el debate, con el fin de acreditar responsabilidad penal en contra de su defendido, PRIMERO: Mi defendido no se encontraba en el puesto Policial de Dabajuro cuando hicieron “El Procedimiento4’, SEGUNDO: no estuvieron presentes cuando La presunta Victima se entrevisto con el funcionario Yohandry Villa, TERCERO: Cuando detuvieron al ciudadano Yohandry Villa, no se encontraban presentes Testigos Civiles que Avalaran la referida Actuación en el comando de Dabajuro, CUARTO: mi Defendido fue detenido en la ciudad de Coro, a las 7:00 pm, QUINTO: No existen evidencias de cruce de llamadas, Mensajes de Texto, entre su defendido y la presunta víctima, que hiciera presumir participación en algún delito, por lo tanto, dicho Testimonio, no podría valorarse para derribar el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIS , que tiene en proceso, en Aplicación de otros Principios, que lo favorezcan, no debió valorarse dicho el mismo, para condenar, por el delito que fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.

Que de la declaración del funcionario TULIO VASQUEZ, C.I.C.P.C, práctico Inspección al vehículo Camión Marca Ford, Modelo F450, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 42SGB.A, y al sitio del Suceso, quien entre otras cosas manifestó: Hizo Inspección Externa al Vehículo faltando alguno de sus componentes, se encontraba cargado de Madera. 2. Que Sitio de suceso era Abierto, que de la declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho, ni determina grado de participación alguno de los mismos por lo cual, no pudo ser valorado, por cuanto a través del mismo, no es posible acreditar, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad ilícita producto del procedimiento realizado, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo &750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 42S GBA.

Que de la declaración del funcionario J.R. CHIRINOS, C.I.C.P.C, práctico Inspección técnica al Arma de Fuego asignada a su defendido, y retenida al momento de su detención, quien entre otras cosas manifestó 1. Era una Glock 9mm. 2. Poseía Troquelado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, que de la declaración no se evidencia que su defendido guarde relación con el hecho, ni determina grado de participación alguno de los mismos por lo cual, no pudo ser valorado, por cuanto a través del mismo, no es posible acreditar, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto del procedimiento realizado, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F450, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425- GBA, solo que para el momento portaba su Arma de reglamento, y fue incautada en ese momento.

Que de la declaración del funcionario TULIO VASQUEZ, C.I.C.P.C, práctico Inspección Técnica, 073, 074, 075. (Comando Polifalcón Dabajuro, Inspección donde detuvieron al Camión) quien entre otras cosas manifestó, 1. No tiene salida el comando hacia atrás el comando. 2. No habían calabozos, solo dormitorios, cocina, recepción y Estacionamiento. 3. Sobre el Sitio donde detuvieron al camión, manifestó, que a la entrada de Mene Mauroa, que de la declaración no se evidencia que su defendido guarde relación, con el hecho, ni determina grado de participación alguno de los mismos por lo cual, no pudo ser valorado, por cuanto a través del mismo, no es posible acreditar, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad ilícita producto del procedimiento realizado, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425- GBA, solo acreditar los sitios de retención del Camión, y Puesto Policial, donde fue realizado el procedimiento efectuado por el Grupo GAJES, en la población de Dabajuro, estado falcón.

Que de la declaración del funcionario A.E. PETIR, C.I.C.P.C, práctico Dictamen Pericial de Impronta al vehiculo Camión, quien entre otras cosas manifestó 1. Que el mismo estaba Original y no se encontraba solicitado, que de la declaración no se evidencia que su defendido, guarde relación con el hecho, ni determina grado de participación alguno de los mismos por lo cual, no pudo ser valorado, por cuanto a través del mismo, no es posible acreditar, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto del procedimiento realizado, donde se retuvo el Camión Parca Ford, Modelo F-750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, llacas 42S GBA, solo acreditar el Status Judicial del mismo, solo Evidenciando que se encontraba Original y sin Solicitudes.

Que de la declaración del funcionario L.F.M., C.I.C.P.C, práctico, Expediente de Reconocimiento a Madera, Billetes y Teléfonos Incautados, quienes entre otras cosas manifestó: 1. Con respecto al Vaciado de Contenido, en su declaración manifestó que lo realizo, y a las preguntas del tribunal manifestó “Que no lo realizo, Entonces, Si o No??. Que de la declaración no se evidencia que su defendido guarde relación, con el hecho, ni determina grado de participación alguno de los mismos por lo cual, no pudo ser valorado, por cuanto a través del mismo, no es posible acreditar, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto del procedimiento realizado, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F750, Año 1976, Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425GBA, solo acreditar el Status Judicial del mismo, solo se evidencia la existencia de La Madera y Billetes llevados por el Grupo GAES a Dahajuro, e Experticia realizada a los teléfonos Incautados a su defendido, donde del “Vaciado realizado” no se evidencia, llamadas entrantes, salientes, Mensajes salientes o entrantes, que acreditaran, que su defendido por esa vía, mantenido comunicación con la presunta víctima y a que por ese medio se configuro algún elemento con la presunta victima y a que por ese medio se configuro algún elemento incriminarlo en su contra.

Que de la declaración del funcionario DARWIN DAVALILLO, C.I.C.P.C, en sustitución del Experto E.V., también C.I.C.P.C, quien practico Inspección Técnica al vehículo Camión, Inspección Técnica al sitio de Aprehensión de su defendido y al dinero llevado por el Grupo GAES al sitio del procedimiento, quien RATIFICA, y entre otras cosas manifiesta, 1. Establece las características de la Madera, del Camión y sitio de detención de su defendido: L.G.R.A., que de la declaración no se evidencia que su defendido guarde relación, con el hecho, ni determina grado de participación alguna con el mismo, por lo cual, no puede ser valorado, por cuanto a través del mismo, no es posible acreditar, que en algún momento su defendido, haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar alguna actividad Ilícita producto del procedimiento realizado, donde se retuvo el Camión Marca Ford, Modelo F-750, Año i976 Color Rojo, tipo Plataforma, Placas 425GBA, solo acreditar el Status Judicial del mismo, solo se evidencia la existencia del vehículo camión, Billetes llevados por el Grupo GAES a Dabajuro, inspección técnica practicada al sitio de Aprehensión de su defendido, no verificando que por ese medio se halla configurado algún elemento incriminatorio en su contra, en el presente caso.

Que de la incorporación de las Pruebas Documentales (Inspecciones y Reconocimientos Técnicos, Experticias y aquellos que fueron incorporados por su lectura, al debate Oral y Publico, suscrita por Expertos y funcionarios que las realizaron), no aportaron elementos contundentes que derriben La Presunción de Inocencia que su defendido, tiene en el proceso, es por lo que debió valorarse para ABSOLVER y no CONDENAR, como en efecto fue realizado, y a cumplir la pena de 15 años y 6 meses de prisión, por el delito de: EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELENQUIR.

Citó, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto las pruebas se apreciaran por el Tribunal según LA SANA CRITICA observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a tina conclusión razonada.

Manifestó, que toda prueba para obtener carácter como tal, tiene que cumplir un conjunto de requisitos en particular en el caso del testimonio, para su existencia y validez jurídica, como lo son: Una declaración personal, ser un acto procesal, versar sobre los hechos, tener una admisión previa legal, ser presentado ante un funcionario legitimado para ello, capacidad jurídica del testigo, habilidad o aptitud física o intelectual, ser un acto consciente.

Señalo, que dichas testimoniales fueron recibidas cumpliendo con todos los requisitos para su validez, por el contrario, dicha apreciación establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuadra dentro de las circunstancias que fueron acreditada en el debate para que el Tribunal tomara su decisión, como fundamento de hecho, Y DE MANERA ILOGICA, sirviera de base para condenar a su defendido, en violación flagrante de La Aplicación de Las Reglas de La Lógica y Las Máximas de Experiencias en La Apreciación de La Prueba, es por lo que considero que de los Hechos Acreditados en el debate, no existen fundamentos serios ni de Hecho, ni de Derecho, LOGICO Y RAZONABLE para condenar a su defendido, por cuanto en la misma existe una falta absoluta de resumen, análisis y comparación racional, de todos los elementos probatorios incorporados al debate. Por lo tanto la misma es MANIFIESTAMENTE ILOGICA, en base a los anteriores razonamientos.

Como petitorio solicito ADMITIR el presente RECURSO DE APELACION, y declararlo con lugar en todas y cada una de sus partes, proceda a ANULAR la Sentencia Impugnada, ordenando la celebración de nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto a aquel que dictó la Decisión Recurrida, con prescindencia de los vicios de ILOGICIDAD de los que adolece, todo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 449 del Código Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte el Abogado F.E.F.P., dio formal contestación al recurso de apelación, indicando en cuanto al primer motivo del recurso de apelación, que el recurrente señalo sin motivación alguna en una evidente falta de técnica recursiva que se configura una inexistente vulneración del artículo 346 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que recurría de conformidad con el artículo 444 ordinal 2° eiusdem.

Asimismo manifestó, que el recurrente señalo de manera “temeraria y absolutamente contradictoria que la sentencia de primera instancia es ilógica dado que el Juez de Primera Instancia solo se limitó a hacer un análisis y comparación de las pruebas presentadas, de manera que reconoce el recurrente que en efecto hubo análisis y comparación de los medios de prueba, cumpliendo el Juzgador de Primera Instancia con el mandato expreso del artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y que en efecto la decisión recurrida da cumplimiento estricto a dicha norma procesal, y que no obstante a ello, señalo el defensor que no hay elemento alguno que comprometa la responsabilidad penal de su representado, asumiendo el Ministerio Público que se está refiriendo a medios de prueba que comprometan a su representado, de manera que no comprende la Vindicta Pública semejante contradicción, y que de igual forma confunde los medios de prueba y su análisis por el órgano jurisdiccional con la ilogicidad en la sentencia que sería otra causal distinta para recurrir de una sentencia definitiva; al respecto considero el representante del Ministerio Publico, que esta falta de técnica recursiva ocasiona indefensión al Ministerio Público, al no poder discernir específicamente que denuncia realiza el recurrente y su fundamento jurídico. No obstante analizo la sentencia recurrida a los fines de evidenciar que en efecto se dio un cumplimiento íntegro a las normas de valoración de pruebas que prevé nuestro Legislador Procesal y cumple igualmente con el presupuesto procesal de la motivación, apuntando lo señalado por el Juez de Primera Instancia, en cuanto a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados (…).

Expone, que resultan sumamente claros y motivados los hechos que el Juez de Primera Instancia estimó acreditados, como consecuencia del desarrollo del debate oral y público y en aplicación de los principios rectores de nuestro sistema procesal acusatorio, tales como la Oralidad, concentración, inmediación, contradicción, publicidad, apreciación de las pruebas, entre otros Principios consagrados por nuestra legislación procesal, asimismo reitero que el escrito recursivo en lugar de aplicar el Principio de la Impugnabilidad Objetiva y explicar el motivo por el cual considera que su recurso debe encuadrarse en las causales taxativas que señala el legislador procesal en su artículo 444, se dedica a realizar una serie de señalamientos y conjeturas subjetivas con respecto a los medios de prueba, con los cuales pareciera pretender realizar una “suerte de segundo juicio ante la Corte de Apelaciones”, desconociendo que este Honorable Tribunal Colegiado, solo conoce denuncias de derecho, mas no podría entrar a dirimir un segundo Juicio en contravención con todo nuestro novedoso y garantista sistema procesal acusatorio, sorprende al Ministerio Público el interrogatorio que el recurrente pretende obtener respuesta ante este Tribunal Superior, cuando en realidad debió dilucidar sus inquietudes en la fase de Juicio Oral y Público, en este sentido considera en representante de la Vindicta Pública, que tales planteamientos subjetivos y estériles que no se corresponden en forma alguna con un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, obedecen a la falta de argumentos del recurrente para impugnar de manera efectiva la sentencia de primera Instancia, la cual cumple de manera íntegra con los extremos procesales que exige el artículo 346 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Reitero, que en efecto la sentencia recurrida, reúne de manera íntegra los requisitos de la precitada norma procesal, y que se da cumplimiento a las previsiones del artículo 22 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en el Capítulo de la Sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, un análisis sumamente detallado de todos y cada uno de los medios de prueba incorporados durante la celebración del Juicio Oral y Público, incluyendo una adminiculación entre los medios de prueba que el mismo recurrente reconoce en su escrito, y que sin embargo pareciera que recurre sobre la base que la sentencia resultó ser CONDENATORIA, al acreditarse de manera fehaciente la responsabilidad penal de su representado, en hechos sumamente graves y deplorables, toda vez que se trataba del Jefe del Centro de Coordinación Policial No. 05, el acusado L.R.A., de manera que se trataba de un funcionario de Jerarquía y de confianza para el Estado Venezolano, cuando se le encomendó dicha responsabilidad, como máxima autoridad policial en los Municipios Mauroa y Dabajuro del estado Falcón, no obstante mediante la comisión de hechos de corrupción que configuran delitos de LESA PATRIA, traiciona la confianza del Estado Venezolano, y como acertadamente indica el Juzgador de Primera Instancia, en lugar de garantizar seguridad ciudadana se dedicaba a cometer hechos punibles sumamente graves como es el delito de EXTORSION AGRAVADA, tal como se acreditó en el desarrollo del Juicio Oral y público, sobre el escrito recursivo, agrego que no podría esta Honorable y conocedora Corte de Apelaciones suplirle defensas al recurrente y proceder a invocar y encuadrar señalamientos en causales objetivas de impugnabilidad, toda vez que tal labor le correspondía de manera indefectible al recurrente. C.J.d.T.S.d.J., Sentencia No. 051, expediente 07-0421, de fecha 01 de febrero de 2008 (…).

Arguye, que se aprecia claramente del contenido de la sentencia de primera Instancia, que de manera autónoma explana las razones de hecho y de derecho que conllevaron al Juzgador de Primera Instancia a dictarla y que en la presente causa, como consecuencia de la actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público, acreditó de manera fehaciente los hechos atribuidos en la Acusación Penal, que basta con examinar la sentencia recurrida para apreciar que en efecto la misma le da una explicación clara y contundente a las partes sobre las motivaciones que conllevaron al Juez de Juicio a dictar sentencia condenatoria, de manera que el recurso incoado aunado a la violación del principio de la Impugnabilidad Objetiva tal y como a señalado, resulta a todas luces temerario, por cuanto carece de fundamento jurídico, dado que fue planteado sobre la base de conjeturas y afirmaciones subjetivas que no revisten relevancia alguna desde el punto de vista jurídico penal ante esta Honorable Instancia Jurisdiccional de Alzada, quien de manera inverosímil, después de haber presenciado el contundente acervo probatorio incorporado durante el Juicio por el Ministerio Público, se atrevió a afirmar que el Juzgador decidió sobre la “base de corazonadas y posiciones muy intimas del Juzgador”, pareciera el recurrente pretender de forma extemporánea poner en tela de Juicio la capacidad subjetiva del Juzgador de Juicio y desconocer insistimos todo el caudal probatorio incorporado durante el Juicio Oral y público, y que este tipo de señalamientos pone de manifiesto la inexistencia de argumentos jurídicos válidos para impugnar de forma efectiva la Sentencia Emanada de Primera Instancia, que resultó total y absolutamente motivada, tal y como se evidencia del texto de la misma.

Con arreglo a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió como medios de pruebas:

• Acta del Debate del asunto penal signado con el No. IP01-P-2012-0004694, la cual resulta útil, necesaria y pertinente, dado que en la misma consta el registro de todo lo acontecido en el debate oral y público, incluyendo la actividad probatoria, cuya incorporación se adecua perfectamente con los términos hilvanados en la sentencia de Primera Instancia, a tales fines solicitamos la remisión del asunto original a la Corte de Apelaciones, de manera que se pueda examinar dicho medio de prueba.

• Sentencia definitiva dictada con fecha 10 de diciembre de 2014, suscrita por el abg. J.P.G., Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, siendo útil, necesaria y pertinente, toda vez que en su contenido se aprecia el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador procesal, así como también el análisis de los medios de prueba incorporados en el debate y su adminiculación perfecta que permitió al Juzgador arribar a la Sentencia condenatoria, quedando completamente desvirtuados los planteamientos subjetivos e infundados del recurrente.

Como petitorio, solicito sea DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Defensa Publica de autos y en su lugar, sea confirmada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse completamente ajustada a derecho.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación, esta Corte para decidir hace las siguientes consideraciones:

  1. - Aprecia la Sala que el thema decidendum del recurso interpuesto, se refiere a la denuncia por parte de la Defensa de la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a que el Juez a quo tomó en consideración al momento de proferir la sentencia condenatoria en contra del acusado L.G.R.A., tanto las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento, como de los funcionarios actuantes, sin haber obtenido del resultado de su examen elemento alguno que comprometa al mismo en la presunta comisión del delito por el cual fue acusado.

    Precisado lo anterior y al denunciarse la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el Defensor refiere que al hacer el análisis y estudio de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que el Juez de Juicio justifica su decisión en posiciones intimas y personales que conllevo a una sentencia por el delito de extorsión agravada y asociación para delinquir en violación flagrante de la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la apreciación de las pruebas.

    Así, estableció la defensa que de la declaración de la presunta victima H.A. no se desprende de manera directa, fehaciente y eficaz, participación alguna de su defendido en el hecho acusado, por cuanto no se evidencia que haya exigido cantidad de dinero que pudiera comprometer su responsabilidad penal, y que solo acredita que se encontraba cumpliendo con su deber como funcionario activo de la Institución Policial, en el procedimiento realizado en la retención de Madera sin guía de movilización.

    De igual manera señala el Defensor Publico que de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial se desprende que su defendido practicó un procedimiento policial donde se retuvo un camión marca FORD, modelo F-750, año 1976, color rojo, tipo plataforma, placas 425-GBA, por no portar documentación de movilización para el momento de la retención del referido vehiculo, cumpliendo con su deber y que en ningún momento conversó con la presunta victima, lo que a su criterio no hace posible acreditar que se haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna para realizar una actividad ilícita producto de dicho procedimiento.

    En cuanto a la declaración de los testigos instrumentales indica la defensa que no es posible acreditar de manera directa, cierta, fehaciente y eficaz, que en algún momento su defendido haya exigido o recibido cantidad de dinero alguna, para realizar una actividad ilícita derivada de dicho procedimiento, y que al contrario estas declaraciones además de ser contradictorias, incoherentes, llenas de dudas, las califica incluso de irresponsables por hacer afirmaciones incongruentes con respecto a circunstancias que no fueron probadas en el debate.

  2. - Establecido lo anterior, considera pertinente la Sala, realizar algunas consideraciones previas respecto del vicio denunciado por la defensa pública.

    En este sentido, es importante tener en cuenta que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural, coherente y común que tienen las cosas.

    Debe precisarse que el vicio de ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, estando constituido por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. Ahora bien, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad; 2) principio de no contradicción; 3) principio de tercero excluido; y 4) principio de razón suficiente.

    Respecto de la motivación y la ilogicidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2010, distada en el expediente RC10-112, señaló lo siguiente:

    En efecto, tal y como ha expresado esta Sala en anteriores decisiones, la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad las diferentes intervinientes en un proceso, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su momento han determinado al juez que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre si y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por lo tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de la apreciar la prueba

    .

    Así mismo, debe acotarse que, aún cuando los Jueces de Instancia tienen amplia potestad para apreciar y valorar las pruebas producidas en el debate oral, tal apreciación debe realizarse con base en la sana crítica, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que comporta el sistema de la libre convicción razonada, mediante el cual el Juez tiene libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar expresa, fundada y razonadamente el por qué tomó su decisión.

    Tal sistema de valoración de pruebas, en palabras del maestro E.C., se constituye por las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia; o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso, siendo que respecto del tratamiento de las pruebas evacuadas, en primer término, realizó la transcripción del contenido de cada una de ellas, procediendo seguidamente a señalar lo que consideraba se extraía de las mismas, señalando si les daba valor probatorio o no, por lo cual resulta imperioso resaltar lo plasmado por el Juez en su motivación.

    Así, se desprende del contenido de la sentencia recurrida, que dio por demostrado el Tribunal de Juicio el hecho configurativo del delito endilgado por el Ministerio Público al acusado de autos, indicando que había sido demostrada la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos, para lo cual se basó en lo siguiente:

    … sin lugar a dudas, la conducta de L.R.A., es intelectual, es quien idea el hecho de extorsión es quien acomete los hechos arbitrarios y abusivos, procediendo en riña con la ética de un buen policía, de un funcionario publico al servicio del Estado y sus ciudadanos, y como hecho propio de la extorsión ordena la detención del camión y de la mercancía, (primer acto de amedrentamiento) sucesivamente, ordena la detención arbitraria y abusiva de los ciudadanos M.C. y también de Ydolfredo Navas, (segundo acto intimidante) ello como una señal de su poder y como actos preparativos a los que futuramente había ideado, es decir extorsionar a la victima. Sucesivamente, para procurarse inmunidad, valiéndose de su cargo de jefatura, del poder otorgado por el Estado Venezolano, y de su autoridad sobre sus subalternos, utiliza a estos como escudo, es decir, había ideado su propio modus operando (sic), para cometer el hecho delictual y hacer parecer que no era él quien extorsionaba ya que no había hecho de forma directa la exigencia del dinero, sin embargo, inequívocamente, sus actos se relacionaron de forma tan intima que no es posible divorciarlo de los hechos, pues, esta es unas de la modalidades de corrupción mas antiguas que utilizan los funcionarios públicos corruptos y de escala mayor, o sea, aquellos que tienen personal a su cargo y los administran, ello para lucrarse de forma furtiva y subrepticia, intentando quedar a salvo de los hechos punibles que en cabeza e ideación de ellos se cometen.

    En el caso de autos queda acreditado el “modus operandi” que utilizo L.R.A., que consistía en utilizar a sus subalternos para que en su nombre exigieran dinero y así lucrarse injustamente, infundiendo temor en la victima (amenaza de decomisar la mercancía) a cambio del dinero. Es así como el día 17 de noviembre de 2012, se retira de su puesto de Comando y deja instrucciones a Yoandri Villa, de recibir la cantidad de 5.000 bolívares fuertes, que el día anterior, se le había exigido a la victima y luego de recibirla ordenara la liberación del camión y de la mercancía forestal, y este funcionario Yoandri Villa, también faltando a su deber, a su ética y a su moral administrativa y pública, lejos de rehusarse a cumplir una orden manifiestamente ilegal e ilegitima, ya que sabia que era producto de una extorsión, es decir, que tenia el deber legal de no cumplir la orden, sin embargo, decide asociarse como cómplice en el hecho criminal y accede a colaborar con Rivero Antequera, y cumple su orden de recibir el dinero de manos de H.A., ratificando su dolo criminal al de ocultar dentro de unos arbustos de plátano el dinero, pero es descubierto y finalmente en presencia de los testigos afirmó y reconoció que la orden de recibir el dinero la había dado Rivero Antequera, quedando al descubierto, la responsabilidad de estos funcionarios policiales, quien componiéndose como si fuesen una empresa criminal, cometieron el delito de extorsión agravada, en la forma en como a cada uno de ellos se les atribuyo..”.

    Ahora bien, de acuerdo a lo considerado por el juzgador en cuanto a la participación del imputado de autos en la ejecución del hecho como autor intelectual, debe tenerse en cuenta que la intención (dolo), constituye un elemento subjetivo, interno del sujeto activo, el cual lógicamente debe ser probado, pues para emitir una sentencia condenatoria por un delito doloso, no basta la configuración de los elementos del tipo penal, sin que el mismo pueda atribuirse a una persona que ha actuado con conciencia y voluntad en su comisión.

    La dificultad, en este sentido, subyace en la forma como debe ser probado el dolo; vale decir, de qué manera puede demostrarse que el acusado o acusada tenía la intención de cometer el hecho punible por el cual se le sindica, dado que, como se indicó ut supra, se trata de un elemento que descansa en el interior de la mente del encausado, de acuerdo a lo señalado por el juzgador en cuanto al hecho intelectual.

    Al respecto se han planteado diversas teorías, pero lo claro es que, siendo imposible acceder al interior de la mente humana al punto de poder afirmar lo existente en su contenido y verificar la existencia o no del dolo, la intencionalidad debe ser probada por medio de los hechos, siendo inferida de las acciones realizadas o no por parte del encausado, que pueden llevar al Juez o Jueza a afirmar o negar la existencia del dolo.

    Lo anterior es necesario precisarlo, pues habiendo establecido el Tribunal la corporeidad del delito endilgado, la controversia existente entre Ministerio Público y defensa, se centra en si quedó o no demostrado que el acusado de autos había preparado intelectualmente los hechos y utilizaría para ello al personal que tenia bajo su cargo y administración; basándose para ello, en las declaraciones de la víctima, ciudadano H.R.A., de los ciudadanos M.A.C., IDOLFREDO E.N. y de los funcionarios actuantes A.J.P.C., H.P., B.A.T., WILKER FERNÁNDEZ; de los funcionarios policiales SINAIL R.C., A.S.Q., F.R., J.L.T.A.L.J.C., J.L.R., A.J.A., así como de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que efectuaron y participaron en la investigación técnica mediante la elaboración de experticias e inspecciones, en relación a la actitud asumida por el acusado de autos, antes y durante el procedimiento.

    Respecto de lo anterior, advierte esta Alzada que el Tribunal a quo, considerando, como se dijo, contestes a los deponentes, estableció que el acusado de autos había ideado su propio modus operandi, para cometer el hecho delictual y hacer parecer que no era él quien extorsionaba ya que no había hecho de forma directa la exigencia del dinero, sino que utilizaba a los funcionarios subalternos.

    Ahora bien, para establecer lo anterior, previamente el Tribunal, al valorar las pruebas evacuadas, señaló respecto de la declaración de la víctima H.R.A., que el mismo manifestó que había adquirido la madera de forma legal mediante una subasta que convoco el Ministerio del Ambiente donde le fueron adjudicadas (…), cuenta que él se llevó consigo la guía de movilización de la madera y partió adelante en su camioneta, llegando hasta sus tierras y verificando que en el camino no había alcabalas instaladas, por lo cual presumió que no tendría problemas el camión en su movilización, no obstante, ello no fue así, puesto que recibe llamada del chofer del camión quien le señala que el camión y la mercancía habían sido detenidos por una comisión de la policía del estado Falcón, razón por la cual se trasladó hasta Mene Mauroa, y pudo constatar la veracidad de lo expuesto. Al llegar al comando policial fue recibido por el acusado L.R.A., quien sin darle su nombre, solo le manifestó que hablaba con el jefe de la zona numero 5 de la Policía y amen de insistirle sobre su nombre, el funcionario, le replicaba diciéndole que “…cuando preguntes por el jefe de la zona occidental de Falcón te dirán el nombre…” le entrego las guías de movilización de la carga y según el testigo el funcionario no se tomo el tiempo de verificar su legitimidad y legalidad; indicando el A quo que con el dicho de la victima se prueba que fue Rivero Antequera, a través de sus efectivos policiales quien hizo el requerimiento que constituyo, sin dudas, la extorsión.

    En efecto, destacó el Juez que de la declaración de la víctima directa, ciudadano H.R.A., quedaba comprobado que el acusado L.G.R.A. era el autor intelectual del delito de EXTORSIÓN y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, expresando:

    … Se extrae de la declaración de la víctima directa de la extorsión, que él había adquirido la madera de forma legal mediante una subasta que convocó el Ministerio del Ambiente, donde le fueron adjudicadas la cantidad de ‘… un metro cúbico de madera cargo, un metro cúbico de curarí y 560 de estantillos de Cují.

    cuyo trámite cumplió a conformidad de todas las autoridades competentes, entre ellas, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Indicó que una vez que efectuó y completó todos los trámites y la verificación del material forestal se dispuso a contratar un camión modelo 750 para el transporte de la madera hasta el lugar de destino, que era un fundo de su propiedad. Cuenta que él se llevó consigo la guía de movilización de la madera y partió adelante en su camioneta, llegando hasta sus tierras y verificando que en el camino no habían alcabalas instaladas, por lo cual presumió que no tendría problemas el camión en su movilización, no obstante, ello no fue así, puesto que recibe llamada del chofer del camión quien le señala que el camión y la mercancía había sido detenido por una comisión de la policía del estado Falcón, razón por la cual se trasladó hasta Mene Mauroa, y pudo constatar la veracidad de lo expuesto. Al llegar al comando policial fue recibido por el acusado L.R.A., quien sin darle su nombre, sólo le manifestó que hablaba con el Jefe de la zona número 5 de la Policía y amén de insistirle sobre su nombre, el funcionario, le replicaba diciéndole que “...cuando preguntes por el Jefe de la zona occidental de Falcón te dirán el nombre...” le entregó las guías de movilización de la carga y según el testigo el funcionario no se tomó el tiempo de verificar su legitimidad y legalidad.

    Incluso, testifica que hasta el lugar se trasladó un funcionario del Ministerio del Ambiente, para certificar la legalidad de la procedencia de la mercancía, no obstante, para el acusado, ello no le sirvió de nada e insistió en el procedimiento alegando que sabía lo que hacía y que la mercancía era ilegal, razón por la cual ordenó el traslado de ésta a la población de Dabajuro, (a su Comando Policial) a donde llega y ordena al chofer y ayudante a que bajaran la madera del camión y al contarla alegó que habían 30 tablas demás, a lo que le increpó la víctima que como lo sabía si la madera venía en metros cúbicos, respondiendo el acusado que él era abogado y lo sabía.

    Por otra parte, alega el testigo, que el acusado Rivero Antequera, una vez más abusaba de su poder y cuenta que supo que “... un menor edad que fue detenido en el puesto policial de mauroa, cuando estaba sacando la cartera del chofer que era su primo, Rivero lo agarró de manera agresiva y lo metió al calabozo...

    Cuenta que una vez estando en el Comando de Dabajuro, uno de los funcionarios que estaba allí a quien identifica como Chirinos, le dijo “hay personas que trabajan con el corazón y otros con el bolsillo” y luego otro efectivo policial, dice el testigo que por referencias de Ydolfredo Nava y M.C., el efectivo era Yondri Villa, éste le preguntó que si había hablado con su Jefe, en referencia del acusado Rivero, y que le ofreciera dinero para liberación de la mercancía, porque de lo contrario la pasaría a la Fiscalía y tardaría mucho más tiempo en entregársela. Señala que la suma coordinada fue de 5000 bsf, los cuales hizo entrega a la mañana siguiente de ese día viernes, luego de que a través de su cuñado había denunciado el hecho por medio de la línea 800- fisca00, y él fue convocado ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que expusiera los hechos de extorsión, cuestión que hizo el día sábado a primeras horas de la mañana, y se constituye una comisión de funcionarios del grupo antiextorsión (y) secuestro, con rumbo al Comando de Dabajuro, lugar donde la víctima es recibida por el acusado Yoandri Villa, quien recibiendo instrucciones de Rivero Antequera, recibiría el dinero en su nombre, como en efecto lo hizo, recibiéndolo de manos de la víctima y poco después incursionó el grupo antiextorsión y secuestro y procura la detención del acusado Yoandri Villa, quien luego de ser conminado a la entrega del dinero recibido, accede y lo extraen enterrado parcialmente dentro de unos arbustos de plátano y/o topocho.

    La versión contada por la víctima tiene trascendental importancia para el descubrimiento de la verdad y la consecución de la justicia. En el caso de autos, se afirma sin lugar a dudas una extorsión de la que fue objeto el ciudadano H.R.A., por parte de los funcionarios L.G.R.A. y Yoandri Villa, adscritos para la época de acontecer los hechos en la zona policial N° 5, siendo el primero de los mencionados el Jefe de la Zona.

    La razón ilegítima de la extorsión de la que fue objeto la víctima, tuvo lugar por razón de una mercancía forestal que legítimamente había adquirido ante una subasta pública del hoy extinto Ministerio del Ambiente, la cual, pretendía transportar desde el lugar de adquisición hasta un fundo o terreno de su propiedad, cumpliendo para ello con los requisitos y exigencias de las autoridades competentes, como lo es, la guía de movilización. No obstante, a que todo se encontraba en orden, una comisión de policía al mando de Rivero Antequera, detiene la mercancía, y alegaba éste que ella era ilegal, amenazando con el decomiso de la mercancía, sin importarle en lo absoluto la legitimidad y legalidad de la mercancía, sin embargo, toda la actuación a cargo de acusado, no era más que una pantomima creada por éste para perseguir su objetivo delictual que era extorsionar a la víctima, infundiendo en él miedo en decomisar la mercancía y ponerla, sin tener derecho a ello, a la orden de las autoridades; por otra parte, para incrementar ese miedo y la amenaza futura y poder así coaccionar la voluntad de la víctima, el acusado se valió de su autoridad, abusando de ella, y ordenó la detención de los ayudantes del camión y una persona que por él sólo hecho de intentar buscar una cartera en el interior del camión también resultó arrestada, ello tenía como propósito era incrementar el terror de la víctima para poder exigirle el pago del dinero a cambio de la liberación de la mercancía.

    Vemos como el acusado, valiéndose de su autoridad y orden sobre sus subalternos, logró coaccionar la voluntad de la víctima, incluso, haciéndole afirmaciones tales como “unos trabajan con el corazón y otros con el bolsillo” no era más que insinuaciones ilegales y propias de los “corruptos” para doblegar a sus víctimas y despojarlas de dinero u otros bienes o servicios.

    Finalmente, se prueba con el dicho de la víctima que fue Rivero Antequera, a través de su efectivos policiales quien hizo el requerimiento que constituyó, sin dudas, la extorsión, ello se prueba cuando la víctima afirmó en el interrogatorio ¿quien le hizo la solicitud del dinero? R: Rivero a través de sus funcionarios que estaban en el comando. En efecto, este funcionario valiéndose de su autoridad, primero, ilegalmente retiene una mercancía sin tener derecho a ello, segundo, abusa de su poder en afirmar sin tener certeza que el material era ilegal y que además iba mercancía demás, desconociendo el procedimiento que previamente autoridades ambientales y la Guardia Nacional, habían aplicado y reconocido que la mercancía era legal; tercero, ordenar la detención ilegítima de unos ciudadanos simplemente por su arbitrariedad, abuso y para generar pánico en su teatro policial, y, por último, requerir a través de sus funcionarios, dinero para la liberación de la mercancía.

    Se valora el dicho del testigo dado que a través de su denuncia, se logra capturar al acusado Rivero Antequera, por los hechos antes señalados y también a Yoandrix Villa, quien en complicidad con aquél, cumplió una orden ilegítima de éste que consistió en recibir la cantidad de 5000 bolívares fuertes, los cuales se recuperan gracias a intervención del grupo antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional, y por la información y reconocimiento que Yoandrix Villa, efectuó, conduciendo a la comisión a unos arbustos de plátano y/o topocho, detrás del comando policial de Dabajuro, donde los había ocultado y en su defensa, que no le sirvió de nada, alegó e inculpó directamente a Rivero Antequera, señalando que lo había recibido por sus ordenes y era para la liberación de la mercancía forestal detenida el día anterior tal y como quedó expuesto ut retro, todo esto fue señalado contestemente por los efectivos castrenses, B.T., Wilker Fernández, A.P.C. y H.P.S., tal y como lo observaremos en los testimonios que inferiormente se analizarán y valorarán.

    Se valora el testimonio del ciudadano H.R.A., en su carácter de víctima, como un indicio grave de culpabihdad en contra de los acusados L.G.R.A. y Yoandri Villa.

    Ahora bien, esas afirmaciones del Tribunal respecto a la participación del acusado en los hechos como autor intelectual, no encuentra soporte en las pruebas que valoró, según se desprende del contenido íntegro de la sentencia, pues determina el juez de juicio como un hecho acreditado que el acusado de autos insistió “… en ejercer indebida e injustamente su poder en contra del ciudadano H.A. Y ES CUANDO ES ABORDADO POR LOS EFECTIVOS POLICIALES A LA ORDEN DE L.G.R.A., Y EN SU NOMBRE LE DICE QUE DEBIA LLEGAR A UN AREGLO CON JEFE RIVERO ANTEQUERA Y QUE LE OFRECIERA DINERO A CAMBIO DE LA LIBERACION DEL CAMION Y DE LA MERCANCIA…” , NO LOGRANDO ESTA SALA PRECISAR CON QUE PRUEBA DIO POR DEMOSTRADO EL JUEZ QUE FUE EL ACUSADO QUIEN ORDENO A SUS SUB-ALTERNOS QUE REQUIRIERAN CANTIDAD DE DINERO EN SU NOMBRE.

    Tampoco encontró esta sala precisado en la sentencia con qué prueba dio por demostrado el juez de juicio que la extorsión ejercida por funcionarios o efectivos policiales contra la victima se hizo por órdenes del acusado de autos, ya que estableció también como un hecho acreditado: “… la victima decide acceder con la expectativa de que lo dejaran retirase y poder denunciar la extorsión que en cabeza de Rivero Antequera, jefe de la zona policial numero 5° pretendía perpetrar por sus órdenes, los festivos policiales…”.

    Las circunstancias anteriores quedan bajo expectativas del lector, pues seguidamente, el juez de juicio establece como otro hecho acreditado que la victima ingresa al interior del modulo o puesto policial y se entrevista con el coacusado YOANDRY VILLA, a quien le entrega el dinero producto de la extorsión y la víctima sale del lugar, espacio de tiempo que aprovecha Yoandry Villa para ocultar el dinero en la parte posterior del modulo ( patio) y pretender exculparse del hecho punible ocultándolo dentro de un arbusto de plátano, ingresando inmediatamente la comisión militar y la victima directamente señala a Yoandri Villa como la persona que le había recibido el dinero que el día anterior Rivero Antequera, por intermedio de sus subalternos le aconsejaron o le propusieron acceder a entregar el dinero eran los efectivos policiales a la orden de Rivero Antequera, estableciendo además el juez que quedo acreditado que el acusado Yoandry Villa manifestó a la comisión que él había recibido el dinero por ordéneles de L.R.A., quien le había dado instrucciones de recibir el dinero y luego liberar el camión y la mercancía, dinero que luego seria repartido.

    Por último, se establece en la sentencia que la conducta del acusado L.R. era intelectual, pues es quien idea el hecho de extorsión, comete los hechos arbitrarios y abusivos, ordenando la detención del camión y de la mercancía de los ciudadanos M.C., Ydolfredo Navas, como actos preparativos a los que futuramente había ideado, es decir extorsionar a la victima, señalando el juez que se valió de su cargo de jefatura y autoridad para utilizar a sus subalternos como escudo para cometer el hecho delictual.

    Llama la atención a esta Sala, que en la sentencia se establezca que el acusado de autos L.R.A., el día 17 de noviembre de 2012, se retira de su puesto de Comando y deja instrucciones a Yoandry Villa de recibir la cantidad de 5.000.00 bolívares fuertes, pues de la lectura que esta sala efectuó a la sentencia no encontró en las pruebas analizadas que haya quedado demostrado o probado tales instrucciones, ni siquiera que haya instruido la orden de recibir dinero de mano de la victima H.A. en su nombre, ya que el hecho que da por acreditado, esto es, que al ser descubierto el coacusado Yoandri Villa presuntamente afirmó y reconoció que la orden de recibir el dinero la había dado Rivero Antequera, lo cual obtiene de las declaraciones referenciales que los testigos y funcionarios que practicaron el procedimiento manifestaron, esto es, que dicho acusado les había dicho, por lo cual cabe preguntarse ¿cómo se prueba ese nexo causal entre lo manifestado por el coacusado descubierto (Yoandry Villa) y quien en todo caso fue el que quedo condenado por haber conminado a la víctima a hacer entrega de un dinero a nombre de su superior jerárquico y quien es además la persona que lo esconde en unos arbustos o matas de plátano, pues en la sentencia no se analiza tal circunstancia ni se establecen las pruebas que demostraban esa relación de causalidad?.

    Cabe señalar que, el derecho penal es de certeza, es decir, que la sentencia de condena no debe dejar lugar a dudas ya que así como se evidencia del texto de la recurrida que dijo el funcionario Yoandry Villa que los actos los cumplió por orden de su superior jerárquico, también pudo hacerlo a nombre de otra persona, de allí la importancia de que el juez precisara con pruebas contundentes qué quedaba comprobado tal hecho, esto es, la orden que el acusado Rivero Antequera dio a su subalterno, lo que no se hizo en el texto de la sentencia.

    También se establece en la sentencia recurrida, como un hecho acreditado, que el acusado L.R.A. es quien idea el hecho de extorsión, y que para procurarse su impunidad utiliza sus subalternos como escudos para cometer el hecho delictual y que el coacusado Yoandry Villa decida asociarse como cómplice en el hecho criminal y acceda a colaborar con Rivero Antequera y cumple su orden de recibir el dinero.

    La determinación de responsabilidad penal que hace el juez de juicio contra del acusado L.R. llega al extremo de establecer que “el acusado, valiéndose de sus autoridad y orden sobre su subalternos, logró coaccionar la voluntad de la victima”, incluso haciéndole afirmaciones tales como “ unos trabajan con el corazón y otros con el bolsillo”, afirmación que del texto de la sentencia se desprende que la victima manifestó se la hizo fue otro funcionario, a quien identifica como chirinos, y no el acusado de autos, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

    En efecto, tal como se desprende del folio 121 al 123, de la pieza numero 4 del expediente, el análisis que el juez realizó a la declaración de la victima, se desprende que de su dicho obtuvo lo siguiente hechos:

    …Se extrae de la declaración de la víctima directa de la extorsión, que él había adquirido la madera de forma legal mediante una subasta que convocó el Ministerio del Ambiente, donde le fueron adjudicadas la cantidad de “...un metro cúbico de madera cargo, un metro cúbico de curar y 560 de estantillos de cuji” cuyo trámite cumplió a conformidad de todas las autoridades competentes, entre ellas, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Indicó que una vez que efectuó y completó todos los trámites y la verificación del material forestal se dispuso a contratar un camión modelo 750 para el transporte de la madera hasta el lugar de destino, que era un fundo de su propiedad. Cuenta que él se llevó consigo la guía de movilización de la madera y partió adelante en su camioneta, llegando hasta sus tierras y verificando que en el camino no habían alcabalas instaladas, por lo cual presumió que no tendría problemas el camión en su movilización, no obstante, ello no fue así, puesto que recibe llamada del chofer del camión quien le señala que el camión y la mercancía había sido detenido por una comisión de la policía del estado Falcón, razón por la cual se trasladó hasta Mene Mauroa, y pudo constatar la veracidad de lo expuesto. Al llegar al comando policial fue recibido por el acusado Luía Rivero Antequera, quien sin darle su nombre, sólo le manifestó que hablaba con el Jefe de la zona número 5 de la Policía y amén de insistirle sobre su nombre, el funcionario, le replicaba diciéndole que ‘..Cuando preguntes por el Jefe de la zona occidental de Falcón te dirán el nombre.” le entregó las guías de movilización de la carga y según él testigo el funcionario no se tomó el tiempo de verificar su legitimidad y legalidad. Incluso, testifica que hasta el lugar se trasladó un funcionario del Ministerio del Ambiente, para certificar la legalidad de la procedencia de la mercancía, no obstante, para el acusado, ello no le sirvió de nada e insistió en el procedimiento alegando que sabía lo que hacía y que la mercancía era ilegal, razón por la cual ordenó el traslado de ésta a la población de Dabajuro, (a su Comando Policial) a donde llega y ordena al chofer y ayudante a que bajaran la madera del camión y al contarla alegó que se habían 30 tablas demás, a lo que le increpó la víctima que como lo sabía si la madera venía en metros cúbicos, respondiendo el acusado que él era abogado y lo sabía.

    Por otra arte, alega el testigo, que el acusado Rivero Antequera, una vez más abusaba de su poder y cuanta que supo que “...un menor edad que fue detenido en el puesto policial de mauroa, cuando estaba sacando la cartera del chofer que era su primo, Rivero lo agarró de manera agresiva y lo metió al calabozo...”

    Cuenta que una vez estando en el Comando de Dabajuro, uno de los funcionarios que estaba allí a quien identifica como Chirinos, le dijo “hay personas que trabajan con el corazón y otros con el bolsillo” y luego otro efectivo policial, dice el testigo que por referencias de Ydolfredo Nava y M.C., el efectivo era Yondri Villa, éste le preguntó que si había hablado con su Jefe, en referencia del acusado Rivero, y que le ofreciera dinero para liberación de la mercancía, porque de lo contrario la pasaría a la Fiscalía y tardaría mucho más tiempo en entregársela. Señala que la suma coordinada fue de 5000 bsf, los cuales hizo entrega a la mañana siguiente de ese día viernes, luego de que a través de su cuñado había denunciado el hecho por medio de la línea 800- fisca, y él fue convocado ante la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que expusiera los hechos de extorsión, cuestión que hizo el día sábado a primeras horas de la mañana, y se constituye una comisión de funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro, con rumbo al Comando de Dabajuro, lugar donde la víctima es recibida por el acusado Yoandri Villa, quien recibiendo instrucciones de Rivero Antequera, recibiría el dinero en su nombre, como en efecto lo hizo, recibiéndolo de manos de la víctima y poco después incursionó el grupo antiextorsión y secuestro y procura la detención del acusado Yoandri Villa, quien luego de ser conminado a la entrega del dinero recibido, accede y lo extraen enterrado parcialmente dentro de unos arbustos de plátano y/o topocho. La versión contada por la víctima tiene trascendental importancia para el descubrimiento de la verdad y la consecución de la justicia. En el caso de autos, se afirma sin lugar a dudas una extorsión de la que fue objeto el ciudadano H.R.A., por parte de los funcionarios L.G.R.A. y Yoandri Villa, adscritos para la época de acontecer los hechos en la zona policial N° 5, siendo el primero de los mencionados el Jefe de la Zona.

    La razón legítima de la extorsión de la que fue objeto la víctima, tuvo lugar por razón de una mercancía forestal que legítimamente había adquirido ante una subasta pública del hoy extinto Ministerio del Ambiente, la cual, pretendía transportar desde el lugar de adquisición hasta un fundo o terreno de su propiedad, cumpliendo para ello con los requisitos y exigencias de las autoridades competentes, como lo es, la guía de movilización. No obstante, a que todo se encontraba en orden, una comisión de policía al mando de Rivero Antequera, detiene la mercancía, y alegaba éste que ella era ilegal, amenazando con el decomiso de la mercancía, sin importarle en lo absoluto la legitimidad y legalidad de la mercancía, sin embargo, toda la actuación a cargo de acusado, no era más que una pantomima creada por éste para perseguir su objetivo delictual que era extorsionar a la víctima, infundiendo en él miedo en decomisar la mercancía y ponerla, sin tener derecho a ello, a la orden de las autoridades; por otra parte, para incrementar ese miedo y la amenaza futura y poder así coaccionar la voluntad de la víctima, el acusado se valió de su autoridad, abusando de ella, y ordenó la detención de los ayudantes del camión y una persona que por él sólo hecho de intentar buscar una cartera en el interior del camión también resultó arrestada, ello tenía como propósito era incrementar el terror de la víctima para poder exigirle el pago del dinero a cambio de la liberación de la mercancía. Vemos como el acusado, valiéndose de su autoridad y orden sobre sus subalternos, logró coaccionar la voluntad de la víctima, incluso, haciéndole afirmaciones tales como “unos trabajan con e! corazón y otros con el bolsillo” no era más que insinuaciones ¡legales y propias de los “corruptos” para doblegar a sus víctimas y despojarlas de dinero u otros bienes o servicios…

    Del extracto anteriormente citado de la recurrida se comprueba que el juez de juicio dejó expresamente establecido que el funcionario que hizo la afirmación de que hay funcionarios que trabajan con el corazón y otros con el bolsillo, según el dicho de la victima, fue el que identificó como Chirinos y no el acusado L.R.A. como lo dice el Juez en la sentencia, todo lo cual permite incluso deducir que la sentencia se presenta ilógica sobre el particular que se describe.

    De la declaración del ciudadano M.A.C., el Juez de la recurrida expresa que el testigo confirma que el vio el camión cargado con la madera y luego supo que estaba detenido en la policía, razón por la cual se apersonó al Comando de Mene Mauroa y preguntó la razón de la detención de la unidad, señalando que recibió muy mal trato de la policía y que la razón de su detención arbitraria fue la simple acción de intentar buscar en el camión una cartera; por lo que a su juicio constituye un indicio grave de culpabilidad en contra del acusado Rivero Antequera.

    En lo que respecta a la declaración del ciudadano Ydolfredo E.N., deja sentado el juzgador que éste confirma los hechos de extorsión de la que había sido objeto la victima, exponiendo que tuvo conocimiento por el dicho de H.A.. De igual forma el tribunal hace referencia a la declaración del testigo A.J.P.C., manifestando que dicho testimonio es armónico y conteste en todo lo contenido, donde compromete la responsabilidad directa del Acusado de Autos. Así en lo sucesivo la valoración fue en la misma línea de redacción respecto a las demás declaraciones que fueron evacuadas en el transcurrir del juicio, sin dejar claramente establecido como subsumía la actuación directa del acusado en los hechos endilgados.

    Es claro que, en el caso de autos, la declaratoria o no de culpabilidad (atendiendo a las tesis de la Fiscalía o de la defensa), como ya se señaló, giran en torno a las declaraciones de los funcionarios actuantes, la victima y los testigos presentes en el procedimiento, de manera que las mismas deben ser suficientemente analizadas a efecto de extraer lo que cada una puede aportar individualmente sobre los hechos, realizar posteriormente su comparación y, con base en la misma, establecer en qué son contestes o coincidentes, así como en qué se contradicen o son divergentes y cómo se resuelven dichas contradicciones o diferencias, expresando las razones por las cuales se considera que una debe prevalecer sobre la otra, de ser el caso. En ello consiste el análisis y tratamiento de las pruebas a efectos de extraer la verdad de los hechos con base a lo extraído de las pruebas aportadas.

    Con base en ello, la Alzada considera que en el caso de autos, el Juez a quo no señaló cómo se resolvían las discrepancias existentes entre los dichos de los funcionarios actuantes, la victima y los testigos del procedimiento, o por qué debía considerarse parte de unas u otras, a efecto de hacer prevalecer la tesis de alguna de las partes, en este caso, del Ministerio Publico.

    Lo anterior, evidentemente configura un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pero por falta de la misma, al no dar a conocer el Jurisdicente, suficientemente, las razones que le llevaron a considerar que la actuación del acusado de autos daba por sentado la existencia de participación del mismo en el hecho y que esta era la tesis que debía predominar, luego de la comparación exhaustiva de los medios probatorios referidos a ese punto.

    En efecto, se ha señalado que la sentencia comprende la apreciación, por parte del Juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, estableció que:

    (…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.

    Con base en lo anterior, quienes aquí deciden, estiman que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, anular la sentencia impugnada y ordenar la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, distinto de quien pronunció el fallo anulado, debiendo dictar decisión con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente los motivos que llevan a absolver o condenar, según sea el caso, y así se decide.

    Como consecuencia de la declaratoria anterior, debe establecer esta Corte de Apelaciones que en el presente caso no se extienden los efectos del presente fallo a favor del coacusado, que no impugnó la sentencia, YOANDRY J.V.A., ampliamente identificado en el expediente, quien fue sentenciado y declarado culpable, para cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, por ser autor responsable y culpable de la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con los artículos 16 y 19 numeral 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por no encontrarse bajo las mismas circunstancias en que fue condenado el acusado L.R.A.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado E.J.H.G., en su carácter de Defensor Publico del acusado L.G.R.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a cumplir la pena de quince (15) años y Seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 en relación con el articulo 19 numeral 7° de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión y articulo 176 del Código Penal. En consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del mencionado fallo, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza distinto de este Circuito Judicial Penal, debiendo dictar decisión con base en lo que se extraiga de las pruebas evacuadas, explanando suficientemente los motivos que llevan a absolver o condenar, según sea el caso. No se extienden los efectos del presente fallo a favor del coacusado, que no impugnó la sentencia, YOANDRY J.V.A., ampliamente identificado en el expediente, por no encontrarse bajo las mismas circunstancias en que fue condenado el acusado L.R.A..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. G.Z.O.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA

ABG. RHONALD J.R.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

ABG. IRIS CHIRINOS

JUEZA SUPLENTE

ABG. IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACC.

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

RESOLUCIÓN Nº IG01201500001137

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