Luis Hernán Mora Roa y otros

Número de resolución74
Fecha15 Febrero 2013
Número de expediente12-1201
PartesLuis Hernán Mora Roa y otros

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Mediante Oficio n.º TPE-12-0073 del 17 de octubre de 2012, la Secretaria de la Sala Plena Especial Segunda de este Máximo Tribunal remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., titulares de la cédula de identidad n.ros 9.336.814 y 12.491.178, respectivamente, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira el 8 de septiembre de 2006, bajo la matrícula 162-2006-LCR, Tomo IV, Folios 125/135, el primero actuando con el carácter de C. General de la Instancia de Administración y el segundo, investido de representación legal, de acuerdo a los estatutos sociales, según consta en Acta n.° 13 de la Asamblea General Extraordinaria inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Uribante del estado Táchira el 11 de noviembre de 2010, bajo el n.° 33, folio 95, Tomo 6 del Protocolo de Transcripción de 2010; e igualmente por los ciudadanos ENDER MEDINA MORA, E.L.M. TORRES, C.N.C.A., A.S.C.A., M.C.M.D.M., R.E.M.R., J.A.M.M., H.M.M.R. y R.H.M.R., titulares de la cédula de identidad n.ros 16.611.749, 9.332.268, 10.749.976, 10.749.975, 9.336.547, 12.941.179, 17.527.832, 12.491.177 y 10.742.514, respectivamente, asistidos por el abogado F.O.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.º 35.140, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET).

Tal remisión obedeció a la sentencia del 7 de agosto de 2012, mediante la cual la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 12 de noviembre de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado T. dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para resolver la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL y sus asociados, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual también se declaró incompetente y declinó en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El 3 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual “…deja sin efecto legal y jurídico LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO publicada en fecha 25 de enero de 2012 y ASUME LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL (…) RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (sic)...”

En esa misma fecha, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual admite “…el recurso de amparo constitucional…” y ordena el trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fijó la audiencia oral y pública para el segundo día siguiente a que conste en autos la última citación o notificación; ordenó librar las correspondientes notificaciones y citaciones.

El 16 de febrero de 2012, se celebró audiencia pública constitucional, en la cual las partes y el Ministerio Público alegaron la incompetencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el mencionado Juzgado planteó un conflicto negativo de competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y “…[acordó] remitir las (…) actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala competente…”, por no existir un Tribunal superior común a ambos, para que resuelva el conflicto planteado y el 24 de febrero de 2012, mediante oficio n.° 126, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 7 de agosto de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia, dictó sentencia en la cual ordena remitir el presente asunto a esta Sala Constitucional para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante denunció la violación del “…derecho de la cooperativa a su existencia, a funcionar insertándose en relaciones jurídicas y económicas con personas naturales y jurídicas de cualquier naturaleza, el derecho de la cooperativa a desarrollar cualquier actividad económica de conformidad con la Ley; (…) [y el] derecho como personas naturales, integrantes del pueblo, a participar protagónicamente, en ejercicio de la soberanía popular, en la actividad económica, para la construcción de un nuevo modelo de país y de sociedad…”, violentándose así los derechos protegidos en los artículos 118, 308, 70 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Que el “…22 de octubre de 2009 obtuvi[eron] un contrato para la construcción del conjunto habitacional de los funcionarios del Poder Judicial del estado Táchira representados estos últimos por la Caja de Ahorros CAPOJUD (CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL). Los trabajos comenzaron el 9 de noviembre de 2009, en el sector Las Lomas de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y se desarrollaron sin ningún inconveniente, lográndose terminar en un noventa por ciento (90%) la primera fase…”

Que “…algunos dirigentes del Sindicato Único de Trabajadores de la Construcción en el Estado Táchira (SUTICET), a través de presiones, consistentes en amenazas, agresiones verbales y físicas contra los socios de la Cooperativa, así como actos de perturbación, incluso de paralización de la obra (…) nos vienen imponiendo la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, negociada y discutida por las partes en Reunión Normativa Laboral, convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante Resolución N° 66-47 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009 para su homologación y depósito correspondiente, celebrada entre la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN, LA CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN en representación de sus afiliados, por una parte, y por la otra, la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES, PROFESIONALES, EMPLEADOS, TÉCNICOS Y OBREROS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIA PESADA, VIALIDADES Y SIMILARES (FENATCS), la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA CONSTRUCCIÓN, AFINES Y CONEXOS (FUNTBCAC), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, CONEXOS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETRACONSTRUCCIÓN), la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE MAQUINARIAS PESADAS DE VENEZUELA (FETRAMAQUIPES), en representación de sus sindicatos afiliados y los que se afilien durante la vigencia de la Convención. Siendo de destacar, que esta Convención no nos vincula porque no formamos parte de quienes la suscribieron, ni por el lado empresarial, pues no nos encontramos afiliados a la CÁMARA VENEZOLANA DE LA CONSTRUCCIÓN ni a la CÁMARA BOLIVARIANA DE LA CONSTRUCCIÓN, así como tampoco por el lado de los trabajadores (…) no estamos afiliados a ninguna de las mencionadas federaciones de trabajadores ni a ninguna otra organización sindical…”

Que “…algunos de los dirigentes sindicales, se han venido presentando de manera reiterada en la obra a perturbar y a impedir el trabajo que v[ienen] desarrollando, exigiendo que la cooperativa cumpla distintas cláusulas de la referida convención (…) exigen de la previa aprobación o visto bueno del sindicato para el ingreso, la movilización y el egreso de trabajadores de la obra; no permiten que [su] cooperativa puedan trabajar con otras cooperativas, ni con los consejos comunales, ni con ninguna otra asociación de economía popular…”

Que “…[p]ara la contratación de trabajadores, ellos exigen una cuota de colocación del 75% y dejan a la cooperativa un porcentaje del 25%, o sea, que por cada cuatro (4) trabajadores que se requieran, ellos arrogan el derecho a poner tres (3) y a la cooperativa le atribuyen el derecho a poner uno (1)…”

Que el “…13 de junio de 2011, el delegado de campo del sindicato de la construcción Marco Monsalve (…) siguiendo instrucciones del sindicato de la construcción, paralizó la obra, aduciendo que la cooperativa no respetaba la cuota de contratación de personal que le correspondía al sindicato que era el 75%. Y (...) a fin de evitar la paralización de la obra, [se vieron] compelidos a aceptar que contrataran el 75% del personal, pero ni aún así, el delegado sindical no dejó trabajar…”

Que el “…13 de octubre de 2011, se presentó en el sitio de la obra, el dirigente sindical O.M., en el momento en que se llevaba a cabo el vaciado del tanque de agua subterránea de la torre 3, para realizar una intempestiva asamblea, lo que produjo la paralización de la obra, sin importarle que el concreto premezclado se iba a endurecer y sin hacer caso a las solicitudes del personal para esperar a terminar las labores con el concreto, lo cual nos causó graves daños…”

Que el “…2 de diciembre de 2011 (…) el ciudadano E.A. (…) delegado de seguridad, se dirigió ante el operador de máquina, ENDER MEDINA (…) socio de la cooperativa (…) con lenguaje soez, lo inquirió, golpeándolo, sin razón, reiterándole que la cooperativa debía someterse a la contratación colectiva del sindicato de la construcción…”

Que el “…14 de diciembre de 2011 (…) se produjo una nueva paralización de la obra, por parte de los delegados C.M. y E.A. (…) se sumaron posteriormente otros dos dirigentes sindicales (…) L.A.G. y M.Á.M., quienes reunieron a los trabajadores para una imprevista asamblea (…) no había una razón seria que la justificara (…) E.M. y J.M. (…) miembros de la cooperativa, pidieron una explicación y manifestaron su desacuerdo, por lo cual fueron agredidos verbal y físicamente, viéndose en la necesidad de solicitar auxilio de la policía a través de una llamada al 171…”

Que “…[t]ales hechos causan retraso a la realización del Conjunto Habitacional de los empleados del Poder Judicial, encarece los costos y por ende se afecta el desarrollo de la cooperativa, vulnerando el derecho constitucional de la cooperativa a desarrollarse, y el derecho constitucional de la cooperativa a realizar esa actividad económica, en el área de la construcción…”

Que “…también se perjudica la economía popular, afectando el desarrollo de esta forma asociativa comunitaria…”

Finalmente, pidió:

  1. - Que “…se ordene a la agraviante abstenerse de imponernos cumplimiento de la convención colectiva del trabajo de la industria de la construcción, de la cual no forma parte nuestra cooperativa…”

  2. - Que “…se ordene a la agraviante cesen las agresiones y el acoso por parte de sus dirigentes contra la cooperativa…”

  3. - Que “…se ordene a la agraviante abstenerse de realizar cualquier hecho que afecte el derecho constitucional de la cooperativa a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, en este caso, de la construcción…”

  4. - Que “…se ordene a la agraviante no entrometerse en los asuntos de la Cooperativa, respetar su autonomía y libertad para contratar con quien quiera, sean trabajadores, cooperativas, consejos comunales, cajas de ahorro y otras organizaciones de carácter social participativo…”

  5. - Que “…se ordene a la agraviante cesen las agresiones y el acoso por parte de sus dirigentes contra nosotros, como personas naturales, miembros de la cooperativa, a fin de que no se [les] impida el ejercicio del derecho a asocia[se] en cooperativas para el trabajo, así como el ejercicio del derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo…”

    III

    DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

    Mediante sentencia del 11 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), y declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considerando lo siguiente:

    …COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

    Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a las agresiones y perturbaciones de las cuales son objeto la Asociación Cooperativa el B.P. 01.50 RL y sus asociados por parte del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira SUTICET; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

    De los derechos constitucionales delatados como lesionados:

    Denuncia el agraviado en su escrito de amparo, la violación de los artículos 118, 308, 70 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen en su orden:

    (…)

    Consideraciones sobre la competencia del Tribunal:

    En materia de amparo o de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere, por lo tanto para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.

    De manera tal que los derechos y garantías constitucionales otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el agraviado, sino los hechos acaecidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ello produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.

    En este sentido, a consideración de este juzgador, lo que quiso señalar el querellante en su solicitud de amparo, al indicar el derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, a todas luces se trata de derechos económicos y derechos políticos, mas sin embargo, del análisis exhaustivo de los hechos invocados como violadores de las garantías constitucionales delatadas, a los fines de no establecer vinculación entre lo peticionado por el quejoso y la no violación de los derechos y garantías constitucionales que debe garantizar el juez constitucional, no puede este juzgador acudir a figuras jurídicas distintas para restaurar o impedir situaciones atentatorias contra dichos derechos, debido a que los mismos escapan de su competencia.

    Si bien es cierto los derechos infringidos o amenazados de infracción son derechos constitucionales, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional, podría conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero lo que en realidad determina la competencia, es la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación [ratione materiae]. Por lo que la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, establece a consideración de este juzgador, que la competencia material para amparar la lesión constitucional delatada, la tienen los Juzgados Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    Asimismo, de la situación fáctica que ha sido relatada en el escrito de solicitud de amparo, no cabe duda que surge el derecho subjetivo de los querellantes en reclamar la abstención de ciertas conductas y actos perturbadores y transgresores de los derechos y garantías constitucionales delatados, empero tales acciones escapan del ejercicio de los derechos laborales, ya que su nexo con los derechos que debe amparar este juzgador especializado en materia laboral, no se califica como una violación a los mismos, situación jurídica que termina siendo el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil.

    Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es incompetente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide…

    .

    Por su parte, el 16 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente, bajo las siguientes consideraciones:

    …El artículo 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, señala que los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía violado o amenazado de violación son competentes en la Jurisdicción al lugar donde ocurriere el hecho acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, y que en caso de duda se observará la pertinencia de la norma sobre competencia en razón de la materia, por ello la doctrina ha señalado que para establecer la competencia en materia de A., hay que determinarlos bien sea, por el territorio o por la materia.

    (…)

    Si bien es cierto, a los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, no se les está dado discutir su competencia, no es menos cierto, que en la Audiencia celebrada en el presente Recurso que nos ocupa, se ventilaron entre otras cosas asuntos referidos a una materia especializada, más concretamente sobre la aplicabilidad o no de una convención llamada Convención Colectiva del Trabajo de la Industria y Construcción, y que fue denunciada por la representación del Ministerio Público, así como también por la parte presunta agraviante, reiterando nuevamente la incompetencia de este Tribunal para conocer el Amparo intentado (…)

    La jurisprudencia de la Sala Constitucional No. 955/2010, ha señalado que para el conocimiento de todos los asuntos que tengan contenido de materia laboral deberán ser resueltos por los Tribunales especializados por esta materia, es decir, los Tribunales de Primera Instancia Laboral, por tal circunstancia, en aras de evitar la transgresión del debido proceso, así como también del orden público y de emitir una decisión que posteriormente pueda ser objeto de nulidad por un Tribunal Superior, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, y 254 Constitucional, plantea el Conflicto de Competencia para conocer el presente asunto y acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia…

    IV

    DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    El 7 de agosto de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supero de Justicia en sentencia n.° 84 señaló lo siguiente:

    …Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483 de fecha 09 de agosto de 2010, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

    Siendo el asunto debatido en el presente caso, un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional al que corresponderá conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 R.L., actuando el primero en su carácter de C. General de la Instancia de Administración y el segundo en su condición de representante legal, y por los ciudadanos E.M.M., E.L.M.T., C.N.C.A., A.S.C.A., M.C.M. de M., R.E.M.R., J.A.M.M., H.M.M.R. y R.H.M.R., ya identificados, contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Táchira (SUTICET).

    Cabe destacar, que en relación a la especial materia de amparo constitucional, cuando se trata de conflictos de competencia, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula en su artículo 12, lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, en el caso de autos el conflicto de competencia bajo análisis surge entre el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado T., quien planteó formalmente el conflicto negativo de competencia, órganos jurisdiccionales que no tienen un superior común, de allí que la citada norma no resulta determinante a fin de resolver el conflicto de competencia planteado.

    En este sentido, corresponde citar las normas del Código de Procedimiento Civil, relativas a la regulación de competencia, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, estableciendo en sus artículos 70 y 71, lo siguiente:

    (…)

    Así pues, las normas transcritas, expresan claramente que cuando un J. se declare incompetente debe remitir al Juez que considere competente, y de declararse éste a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. En estos casos, corresponde a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, decidir el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los Juzgados en conflicto tengan un tribunal superior común, a quien le corresponde en tal caso, dirimir el conflicto de competencia planteado, que no es el caso de autos.

    No obstante lo planteado, el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, si bien atribuye la competencia para decidir en conflicto de competencia al Máximo Tribunal de la República, en los casos de no existir un Tribunal Superior Común, no establece cual de las Salas que lo conforman deba conocer, sin embargo establece el antes citado artículo 31 numeral 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    (…)

    Ahora bien, si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal, y será la Sala afín a quien corresponda conocer y resolver el conflicto de competencia planteado.

    En este orden de ideas, se observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así las funciones de dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

    Al respecto, ha determinado la Sala Constitucional en sentencia No. 1733, del 9 de octubre de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en este sentido expresó:

    (…)

    Debe entonces concluirse que esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resulta incompetente para conocer y resolver el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pues, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido y el criterio jurisprudencial reiterado, la competencia corresponde a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, por ser la Sala afín con la materia debatida en autos, tal y como se señaló en el criterio de la Sala Constitucional transcrito y como lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias Nº 244, publicada el 11 de diciembre de 2007 (caso: PDVSA, Petróleos S.A.) y Nº 101, publicada el 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodifre, C.A.), entre otras, criterios estos que han sido acogido por la Sala Especial Primera en sus sentencias Nº 23, publicada el 4 de marzo de 2010 (caso: SUTUTZ y otros) y, Nº 25 publicada el 24 de noviembre de 2011 (caso: A.R.P.A. contra la sociedad mercantil ALPRO, C.A.), entre otras. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por tales razones, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto negativo de competencia planteado.

    V

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, y por los ciudadanos ENDER MEDINA MORA, E.L.M. TORRES, C.N.C.A., A.S.C.A., M.C.M.D.M., R.E.M.R., J.A.M.M., H.M.M.R. y R.H.M.R., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266.7, establece:

    Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

    .

    El artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente:

    Son competencia comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico…

    Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

    …Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…

    .

    Por tanto, habiéndose planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta S., en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, acepta la declinatoria hecha por la Sala Plena, y se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto, previas las siguientes consideraciones:

    El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

    Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

    Ahora bien, se observa que los peticionarios de amparo delataron la violación de derechos constitucionales de existencia de las cooperativas y el derecho de los trabajadores y trabajadoras para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, a la soberanía como medio de participación y protagonismo del pueblo y la libertad económica, consagrados en los artículos 118, 308, 70 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en principio, la competencia para dirimir las acciones de tutela corresponde a los tribunales civiles; no obstante haberse denunciado como agraviante a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), quienes con sus actos causan retraso a la realización del Conjunto Habitacional de los empleados del Poder Judicial, encarece los costos y por ende se afecta el desarrollo de la Asociación Cooperativa El Buen Pastor 01350 RL, vulnerando el derecho constitucional de la cooperativa a desarrollarse y realizar esa actividad económica en el área de la construcción.

    Sin embargo, como ya ha expresado esta Sala Constitucional, la calificación jurídica que hagan los proponentes del amparo no es vinculante para el juzgador constitucional, quien, en virtud del principio iura novit curia, deberá hacer la calificación técnica correspondiente, en atención a los alegatos fácticos que se hubiesen hecho en la demanda y lo que conste en autos, es decir, que habría que ahondar en las circunstancias fácticas de las que se origina la actividad lesiva.

    En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional n.º 1535 del 8 de julio de 2002, Caso: C.S.L., en el cual se estableció lo siguiente:

    …en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo…

    . (subrayado propio).

    Asimismo, esta S. en sentencia n.° 1.092 del 19 de mayo de 2006, estableció:

    …Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal, que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo, o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide…

    Así, se observa de la transcripción de los alegatos de los accionantes que, entre el supuesto agraviante y los peticionarios de amparo no existía una relación laboral que justifique la determinación de la competencia de un juzgado del trabajo.

    En el caso sub examine, se desprende claramente de los autos que la situación que motivó la actividad lesiva no se originó de una relación jurídica de naturaleza laboral, razón por la cual el debate de mérito de la acción de amparo debía ser resuelta, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza de derecho común, por lo que en atención a ello, los tribunales civiles son los competentes para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por lo anterior, es que esta Sala considera que en el caso sub iudice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, y por los ciudadanos ENDER MEDINA MORA, E.L.M. TORRES, C.N.C.A., A.S.C.A., M.C.M.D.M., R.E.M.R., J.A.M.M., H.M.M.R. y R.H.M.R., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

    En atención a la competencia que se asigna en la presente decisión y conforme a las actuaciones procesales contenidas en la presenta acción de amparo, se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación a las partes. Y así se decide.

    Finalmente, esta S. le recuerda a la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en materia de amparo, esta Sala Constitucional es la competente para conocer y dirimir los conflictos de competencia surgidos entre dos tribunales, cuando no exista entre ellos un tribunal superior común, tal como lo establecen los criterios establecidos por esta Sala y el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En razón de lo anterior, esta S. efectúa un llamado de atención a la J.D.B.C.Q., para que en futuras ocasiones proceda conforme a derecho y evite ocasionar dilaciones indebidas que atenten contra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que pudiesen ser objeto de algún procedimiento disciplinario.

    VII

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  6. - ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Especial Segunda de la Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  7. - COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.H.M.R. y N.J.M.R., la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EL BUEN PASTOR 01350 RL, y por los ciudadanos ENDER MEDINA MORA, E.L.M. TORRES, C.N.C.A., A.S.C.A., M.C.M.D.M., R.E.M.R., J.A.M.M., H.M.M.R. y R.H.M.R., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción en el estado Táchira (SUTICET), al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

  8. - Se ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previa notificación a las partes.

    P. y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y copia certificada del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de febrero de dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

    JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

    GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

    Ponente

    El Secretario,

    JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

    GMGA.

    Expediente n.° 12-1201

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