Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2011-000241

DEMANDANTE: L.H., titular de la cédula de identidad N° 11.650.709.

APODERADO: R.J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), representada legalmente por el ciudadano J.C..

APODERADOS: A.M., S.G.F. y otros, inscritos en el Ipsa bajo los números 72.607 y 90.131, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta en fecha 1° de julio de 2011 por el ciudadano L.H., titular de la cédula de identidad N° 11.650.709, asistido del abogado R.J.Z.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336, en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), representada legalmente por la ciudadana J.C..

La demanda fue subsana en fecha 11-7-2011 y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 12 de julio de 2011, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada el día 5 de octubre de 2011.

En fecha 2 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 13 de marzo de 2012 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que presentó contestación a la demanda y se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el actor en su libelo de demanda:

    1.1 Que en fecha 16-3-2010 comenzó a prestar servicios como Inspector de Seguridad Industrial para la empresa Viprica, prestando sus servicios en la sede de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (Yaracuy), hasta el día 30-6-2010 oportunidad en la que fue despedido injustificadamente.

    1.2 Que laboraba de lunes a domingos, en un horario rotativo y que su último salario básico mensual de Bs. 1.811,80 y su último sueldo variable mensual de Bs. 2.678,65 Bs., más cesta ticket por Bs. 480,00.

    1.3 Que el día 14-7-2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado de inamovilidad laboral. Dicho procedimiento fue declarado con lugar el día 10-11-2010 mediante providencia N° 376/2010.

    1.4 Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, motivo por el cual procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 45.042,29 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT, cesta ticket y salarios caídos.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de la empresa demandada, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda.

    2.2. Negó el salario base y el salario variable alegado por el actor, argumentando que él devengaba un salario básico correspondiente a un salario mínimo mensual.

    2.3. Que niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados.

    2.4. Que niega, rechaza y contradice el salario así como todos los conceptos y montos reclamados, negando además, que deban ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta el día 30-6-2010 fecha en que terminó la relación laboral. Respecto, al concepto de cesta ticket alegó que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) el tipo de salario mensual y el quantum del mismo, y ii) la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda por la empresa Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por la actora en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, el tipo de salario mensual devengado por el actor y el quantum del mismo, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 11 de junio de 2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Copia certificada de expediente administrativo N° 057-2010-01-00465 “A” (folios 6 al 44). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número 376/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-11-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el aquí accionante, ordenando al ente patronal cancelarle sus salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la empresa accionada fue notificada de dicho procedimiento en fecha 1-9-2010.

  4. Copia certificada de p.a. N° 376/2010 de fecha 10-11-2010 “B” (folios 26 al 28). Esta documental constituye un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual al no haber sido impugnado por la parte demandada, es valorado por esta sentenciadora, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en la fecha indicada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano L.H., ordenando a la empresa Viprica cancelarle sus salarios caídos.

  5. Recibos de pago (folios 8 y 85 al 88). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario variable devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

  6. Copia certificada de acta de contestación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 17). Por cuanto no fue impugnada en su oportunidad y siendo como es, un documento público administrativo, emitido por el órgano administrativo del trabajo, se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 86 de la LOPT en el sentido de que señala que la empresa accionada (Viprica) no compareció a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el actor.

  7. Acta de cumplimiento voluntario de p.a. N° 376/2010 de fecha 2-3-2011 (folio 43) la cual es calificada como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnada, desconocida ni tachada en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la misma que ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano L.H., comparecieron al acto de cumplimiento voluntario de la p.a. N° 376 de fecha 10/11/2010.

  8. La promoción del contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este tribunal NO LA ADMITIO en razón de que la misma constituye un acto normativo, el cual conoce el juzgador en virtud del principio iura novit curia.

  9. Invocación de la sentencia dictada en fecha 5-5-2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal NEGÓ SU ADMISIÓN, por cuanto los fallos judiciales cuando se invocan en el expediente en la manera en que se ha hecho en esta causa, no son prueba, pues no son elementos que permitirán al juez dar la razón a la parte que las produce o los invoca.

  10. Prueba de exhibición relativas a recibos de pagos cuyas copias obran a los folios 85 al 88. Dichas instrumentales no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera esta sentenciadora que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, se tienen como ciertos los datos contenidos en los recibos de pagos por lo que se ratifica la valoración hecha a éstas documentales ut supra.

    Parte demandada:

  11. Recibos de pago marcados desde la letra “A” a la “D” (folios 91 al 94). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario variable devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En la presente litis, plantea el actor que prestó sus servicios como Inspector de Seguridad Industrial para la empresa Viprica, prestando sus servicios en la sede de la empresa Smurfit Kappa Mocarpel (Yaracuy), desde el 16-3-2010 hasta el día 30-6-2010, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Refiere además, que laboraba de lunes a domingos, en un horario rotativo y que su último salario básico mensual de Bs. 1.811,80 y su último sueldo variable mensual de Bs. 2.678,65 Bs., más cesta ticket por Bs. 480,00.

    Igualmente, aduce que el 14-7-2010 solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse amparado de inamovilidad laboral y que dicho procedimiento fue declarado con lugar el día 10-11-2010 mediante providencia N° 376/2010.

    Por su parte, la empresa accionada negó, rechazó y contradijo el salario base y el salario variable alegado por el actor, argumentando que él devengaba un salario básico correspondiente a un salario mínimo mensual. Igualmente, negó y rechazó todos los conceptos y montos demandados; refiriendo que los conceptos demandados no deben ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta el día 30-6-2010 fecha en que terminó la relación laboral. Respecto, al concepto de cesta ticket alegó que dicho concepto fue cancelado en su oportunidad.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que no resulta controvertido el cargo de Inspector de Seguridad Industrial que desempeñó el actor para la empresa Viprica, ni el tiempo de duración de la relación laboral (desde el 16-3-2010 hasta el 30-6-2010), ni el horario de trabajo ni la ocurrencia del despedido injustificado, toda vez que esos hechos no fueron expresamente negados; por lo tanto, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar por una parte, el tipo de salario mensual y el quantum del mismo, así como la procedencia o no de los conceptos demandados por el accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    Ahora bien, en relación a lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda respecto a que los conceptos demandados no deben ser calculados hasta la fecha de interposición de la demanda, sino hasta el día 30-6-2010 fecha en que terminó la relación laboral, este tribunal, advierte que si bien quedó admitido que la relación laboral que unió a las partes intervinientes en este asunto finalizó el 30-6-2010 por la ocurrencia de un despido injustificado, no obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5-5-2009, dictada en el expediente N° R.C. Nº AA60-S-2006-002223, caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.), modificó su criterio respecto al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales cuando un trabajador hubiese intentado un procedimiento de calificación de despido y al efecto, estableció que a partir de la publicación de dicho fallo el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Así las cosas, dicho criterio resulta plenamente aplicable al caso de autos, a los fines del pago de todos los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo por ser anterior en el tiempo y estar vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada (30-6-2006); terminación ésta que, según el mérito probatorio derivado de la p.a. número 376/2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora y la cual no ha sido objeto de un fallo cautelar que suspenda sus efectos o definitivo que la anule, presupone la existencia de un despido injustificado.

    En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1689 de fecha 14-12-2010, caso: C.G.O. vs Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (Unidad Educativa el Nacional), respecto a la culminación de la relación laboral, señaló que “debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa…”.

    En sintonía con lo anterior, acogiéndose también el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T.d.J., en sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, recaída en el caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante puede proceder a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, esta juzgadora establece que a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tomará en cuenta el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, como prestación efectiva del servicio, quedando en consecuencia como lapso a computarse, el comprendido desde el 16-3-2010 (fecha en que inició el vínculo laboral), hasta el día 1-7-2011 (oportunidad en la que se introdujo el libelo de demanda que encabeza este expediente) y por ende, momento en el que se considera que la actora renunció a su derecho a ser reenganchado y dio por terminada la relación laboral, vale decir, 1 año, 3 meses y 15 días. Así se decide.

    Al respecto, tal y como se señaló anteriormente, a la empresa accionada le correspondía probar cuál era realmente el quantum del salario devengado por el trabajador, en virtud, de haber negado ese hecho bajo el argumento de que el trabajador devengaba un salario básico correspondiente al salario mínimo legal. En tal sentido, del análisis del expediente se evidenció concretamente de la apreciación de los recibos de pagos promovidos tanto por el accionante como por la parte accionada que el ciudadano L.J.H., percibió un salario mensual variable y como quiera que no desvirtuó con prueba en contrario el último salario alegado por el actor, se tiene como cierto que el ciudadano L.H. percibió un último salario básico mensual de Bs. 1.811,80 y un último sueldo variable mensual de Bs. 2.678,65 Bs. Así se decide.

    Luego, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas.

    Al respecto, los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En otro orden de ideas, el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, toda vez que la empresa accionada no demostró el pago liberatorio de los mismos, se declara la procedencia de dichos conceptos.

    Respecto al salario base para el cálculo de dichos beneficios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En tal sentido, al actor le corresponde por vacaciones vencidas y fraccionadas: 19 días; por bono vacacional vencido y fraccionado 9 días y por utilidades vencidas y fraccionadas 18,75 días, cuya cuantificación este tribunal considerando que el actor percibió un salario variable, ordena se haga a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1) El experto deberá establecer el quantum tomando como base de cálculo el promedio del salario normal devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, y 2) Multiplicará el salario diario por el número de días indicado.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 1 año, 3 meses y 15 días (desde el 16-3-2010 hasta el 1°-7-2011) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, se ordena a la demandada cancelar al actor el concepto de prestación de antigüedad, y a los efectos de cuantificar dicho beneficio, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El perito, para determinar el salario integral deberá tomar como base el salario integral mensual devengado por el trabajador durante el citado período, compuesto éste por el salario normal (variable) mensual incluyendo las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio; a tales efectos deberá examinar las documentales que cursan en autos; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió al ciudadano L.H. con la sociedad mercantil Viprica finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° 376/2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 10-11-2010 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por él (f. 38 al 40), de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde treinta (30) días por concepto de indemnización por despido injustificado y cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, y como el actor percibía un salario variable, la base de cálculo será el promedio del salario integral (compuesto por el salario normal variable mensual y las alícuotas descritas anteriormente) devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 eiusdem, cuyo cálculo se ordena realizar mediante una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Referente al pago de los salarios dejados de percibir por la demandante. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número 376/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 10-11-2010, la cual ordena el reenganche del trabajador aquí demandante, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que el actor tiene derecho a que la empresa demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a. número 376/2010, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos y así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la actora, son los dejados de percibir desde el 1°-9-2010 -fecha en que fue notificada la accionada del procedimiento administrativo de reenganche (folios 14 y 15)-, hasta el día 1°-7-2011- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda y a lo cual se limitó su pretensión en el libelo de demanda y en la exposición oral realizada en la audiencia oral y pública de juicio, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a razón de 60,39 Bs. diarios que equivale a 1.811,80 Bs. mensuales (salario éste que no fue desvirtuado por la parte accionada tal y como era su carga probatoria), excluyéndose los lapsos en los cuales se encontró interrumpida la causa, entiéndase, suspensión por mutuo acuerdo entre las partes, por la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor, así como por vacaciones judiciales (Vid. sentencia N° 0011 de fecha 23-1-2012 dictada en el expediente N° 10-1262, caso R.A.S.S. vs Construcciones Civiles y Decorativas CONSCIDECA, C.A.).

    Igualmente, el ciudadano L.H., demanda el pago del beneficio de alimentación o “cesta ticket” durante el lapso que ella estuvo forzosamente fuera del recinto laboral, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, incluyendo el lapso que duró el procedimiento administrativo.

    Al respecto, es pertinente traer a colación el fallo N° 1249 dictado en fecha 3-8-2009 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 08-473, caso: B.M.W.d.M. contra Fundación Clínica Adventista y otras, donde al decidir un caso análogo al de autos, precisó que: “que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada y de las pruebas a.n.s.e. control de asistencia o libros de entrada y salida del personal, necesarios para determinar los días que la trabajadora laboró efectivamente, lo que hace imposible su determinación a los fines del pago, razón por la que se declara su improcedencia. Así se resuelve”.

    Así, de acuerdo a la Ley de Alimentación de los Trabajadores el cálculo de este concepto se hace procedente únicamente por los días efectivamente laborados por la actora y partiendo del hecho que, como se indicó anteriormente, no hubo prestación efectiva de servicio mientras duró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, resulta improcedente el cobro de este beneficio. Así se decide.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano L.H., en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), ordenándose a ésta última cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano L.H., en contra de la sociedad mercantil Vigilancia Privada, C.A. (Viprica), representada legalmente por el ciudadano J.C., ambas partes identificadas ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, tanto vencidas como fraccionadas, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y salarios caídos, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

SEPTIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

NOVENO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

Noraydeé Reverol

La Secretaria;

En la misma fecha siendo la 10:58 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

Noraydeé Reverol

La Secretaria;

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