Decisión nº 14-2342 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001224

SOLICITANTE: L.H.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.260.708, de este domicilio.

ENTREDICHA: R.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.260.702, de este domicilio.

TUTORA: G.V.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.916.611, de este domicilio.

APODERADOS: CARLOS RODRÌGUEZ DORANTE, E.H.V. y B.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.944, 15.259 y 47.652, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 14-2342 (KP02-R-2013-001224).

En fecha 21 de junio 2011 (f.1), el ciudadano L.H.S.V., asistido de abogado, solicitó la interdicción de su hermana, ciudadana R.C.S.V., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 393 y 395 del Código Civil y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Anexó a su solicitud copia simple y certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana R.C.S.V., al solicitante, ciudadano L.H.S.V., ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro de Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 11 de noviembre de 1974, anotado bajo el N° 40, folio 73, protocolo 3 (fs. 2, 3, 7 al 11). Mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 (f. 12), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó se librara oficio al Dr. E.B., en su condición de médico psiquiatra de la ciudadana R.C.S.V., a los fines de que remitiera informe médico, el cual corre agregado a los folios 15 y 16.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 2011 (f. 18), admitió la solicitud de interdicción civil, ordenó la notificación del Ministerio Público, oficiar al Hospital L.G.L.d. estado Lara, a los fines que le sea practicado un examen médico psiquiátrico a la ciudadana R.C.S.V. y la publicación de un edicto en un diario de circulación regional, el cual corre agregado al folio 25.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2011 (f. 22), el ciudadano L.H.S.V., asistido de abogado, solicitó se le indicara a la persona que cuida a su hermana R.C.S.V., que debía trasladarla al hospital con la finalidad de que le sea practicado el examen psiquiátrico, así como al tribunal para su entrevista, lo cual fue acordado por auto de fecha 8 de agosto de 2011 (f. 26).

En fecha 3 de agosto de 2011 (f. 23), el ciudadano L.H.S., asistido de abogado, solicitó se tomara declaración a cuatro (4) parientes de la ciudadana R.C.S.V., ciudadanos S.S. de Martínez, M.M.S.d.M., C.S. de Arévalo y Y.S., quienes rindieron declaración en fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 29 al 36) y en fecha 8 de agosto de 2011, solicitó se decretara una medida cautelar provisional tendente a preservar los bienes y el patrimonio de su hermana (f. 28).

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2011 (fs. 38 al 46 y anexos a los folios 47 al 390), la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.D., obrando en su carácter de hermana de la ciudadana R.C.S.V., solicitó sea designada como tutora de su prenombrada hermana, se le tome declaración y se desestime el nombramiento como tutor de su hermano, ciudadano L.H.S.V.. En fecha 20 de septiembre de 2011 (f. 394), la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.D., obrando en su carácter de hermana de la ciudadana R.C.S.V., consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal se constituyera en el domicilio de la ciudadana R.C.S.V., a los fines de practicarle el interrogatorio respectivo, se oyera su testimonio como hermana de la indiciada en interdicción, se oficie al Director del Hospital L.G.L., a los fines de que se practique el examen médico psiquiátrico a la indiciada en interdicción y se notifique al Fiscal del Ministerio Público, la cual corre agregada a los folios 506 y 507.

En fecha 21 de septiembre de 2011 (fs. 397 al 400 y anexos a los fs. 401 al 486), el ciudadano L.H.S.V., asistido por el abogado A.O.S., manifestó que la ciudadana G.S.d.P., ha realizado actuaciones junto a sus hijos, que han disminuido sensiblemente el patrimonio de su hermana, ciudadana R.C.S.V., con lo cual comprometieron su responsabilidad personal, por lo que – a su decir- resulta inconveniente que la ciudadana G.S.d.P. intervenga, de alguna manera, en el ámbito de la esfera patrimonial de su hermana R.C.S.V.. Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2011 (fs. 493 al 496), la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.P., solicitó le sea practicado examen psiquiátrico a su hermana R.C.S.V..

En fecha 4 de octubre de 2011, el tribunal se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana R.C.S.V. a los fines de realizar la entrevista (fs. 501 al 505). En fecha 18 de octubre de 2011 (fs. 508 al 518 y anexos a los folios 519 al 555), la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.D., consignó escrito por medio del cual desvirtuó los señalamientos realizados en su contra por el ciudadano L.H.S.V., e indicó que es práctica reiterada de su hermana contratar con sus sobrinos, quienes son sus socios y ahijados, e incluso con el mismo L.H.S. y su familia, por lo que siempre ha cedido sus derechos y acciones a su valor nominal y que es falso que tales operaciones conlleven un acto de desprendimiento patrimonial, sin contraprestación justificada, toda vez que al ser demandada por su hermano por nulidad de asiento registral, tomó la decisión de venderle a sus sobrinos las acciones que tenía en la empresa Inversiones 23937, C.A. y que la intención de su hermano al demandarlas en la causa KP02-M-2007-00293, fue beneficiarse, toda vez que las forzó a partir al patrimonio familiar en forma distinta al porcentaje accionario que tenían en las diferentes empresas a las cuales pertenecían los bienes; que su hermana fue designada como presidente de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A., en fecha 3 de octubre de 2008, en virtud de que tenía pleno uso de sus facultades mentales y por ende plena capacidad negocial para dirigir cualquier empresa, al extremo que su mismo hermano, le otorgó facultades de disposición y representación de las compañías A.S.R., C.A. e Inversiones La Ciénega, C.A.; que así mismo de no tener facultades mentales, como se explica que concurrió el día 14 de junio de 2010, a la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, a otorgar el documento de hijuela en su nombre y en representación de varias empresas, y que a través de dicho documento el mismo L.H.S. recibió los inmuebles que le fueron adjudicados; que por las razones anteriores solicitó sea designada como tutora de su hermana.

Cursa a los folios 572 y 573, informe médico psiquiátrico practicado por la Dra. A.F., médico psiquiatra, adscrita al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., a la ciudadana R.C.S.V., de fecha 15 de febrero de 2012. Igualmente riela al folio 579, informe médico suscrito por el Dr. P.B., médico psiquiatra, adscrito al Hospital General Dr. L.G.L., a la ciudadana R.C.S.V., de fecha 26 de marzo de 2012.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de agosto de 2012 (fs. 580 al 596), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la interdicción provisional de la ciudadana R.C.S.V., se designó como tutora interina a la ciudadana G.S.d.P., protutor interino al ciudadano L.H.S.V. y como integrantes del c.d.t. a los ciudadanos E.V., L.J.S.d.R., A.J.A.S. y G.S.d.S.M.P..

Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 624 y 625), se juramentó a la tutora interina G.V.S.d.P., al protutor interino L.H.S.V., y a los integrantes del c.d.t., ciudadanos E.R.V., L.J.S.d.R., A.J.A.S. y G.S.d.S.M.P.. Por auto de fecha 26 de marzo de 2013, el tribunal ordenó notificar a la tutora interina a los fines que dentro de los diez días siguientes forme el inventario de la entredicha (f. 633), lo cual fue practicado en fecha 15 de abril de 2013 (fs. 635 y 636).

En fecha 8 de abril de 2013 (fs. 639 y 640), el ciudadano L.H.S.V., asistido por el abogado A.O.S., presentó escrito de promoción de pruebas, y en fechas 15 y 19 de abril de 2013 (fs. 641 al 643 y del 644 al 647 y anexos a los fs. 648 al 650), el abogado C.R.D., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.S.d.P., presentó escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 de abril de 2013 (f. 655).

Mediante escrito de fecha 4 de junio de 2013 (fs. 679 al 681), el ciudadano L.H.S., asistido por el abogado C.O.S., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 324, 337, 339 numeral 6° y 404 del Código Civil, la reunión del c.d.t., a objeto de considerar sobre el ejercicio de una acción de nulidad de una serie de contratos celebrados por la ciudadana R.C.S., a través de los cuales se desprendió de forma no consciente e ilegal de casi la totalidad de su patrimonio, en beneficio de sus sobrinos, ciudadanos M.J.P. y R.C.P., hijos de la ciudadana G.S.d.P.. Dicha reunión fue acordada mediante acta de fecha 6 de junio de 2013 (f. 682).

Por auto de fecha 1 de agosto de 2013 (f. 690), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes. En fecha 1 de agosto de 2013 (fs. 691 al 700), la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.D., obrando en su carácter de hermana de la ciudadana R.C.S., consignó escrito de informes y en la misma fecha presentó escrito mediante el cual formó el inventario de bienes (fs. 701 al 707 y anexo al f. 708). En fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 709), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad de presentar las observaciones a los informes.

En fecha 15 de noviembre de 2013 (fs. 726 y 727), se llevó a cabo la reunión conciliatoria, con la presencia de la tutora, el protutor y el c.d.t., en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2013 (fs. 729 al 731 y anexos a los fs. 732 al 742), el ciudadano L.H.S., asistido por el abogado A.O.S., consignó informe sobre la evolución del patrimonio de la ciudadana R.C.S.V., así como la traducción de un informe médico practicado en fecha 11 de septiembre de 2008. Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2013 (fs. 744 al 753), la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.D., solicitó se desestimaran los planteamientos formulados por el ciudadano L.H.S.; impugnó el informe de evolución del patrimonio, así como las notas sobre la evaluación neuropsicológica practicada a la ciudadana R.C.S.V. en el exterior y se ratificara como tutora de su hermana R.C.S.V., por no estar incursa en alguna causal de inhabilidad, con la finalidad de poder seguir velando por sus intereses.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de diciembre de 2013 (fs. 755 al 781), dictó sentencia definitiva mediante la cual decretó la interdicción definitiva de la ciudadana R.C.S.V., ratificó la designación como tutora definitiva a la ciudadana G.S.d.P., y la instó a cumplir con las formalidades y condiciones previas en la ley para el ejercicio del cargo, así como a registrar la decisión conforme al artículo 736 del Código Civil. Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 782), el ciudadano L.H.S., asistido por la abogada A.M., formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, sólo en lo que respecta a la designación de la ciudadana G.C.S.V., como tutora definitiva, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f. 783), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil, a los fines de su distribución ante uno de los tribunales superiores.

En fecha 13 de enero de 2013 (f. 787), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y mediante auto de fecha 15 de enero de 2014 (f. 788), se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para la publicación de la sentencia. En fecha 12 de febrero de 2014, la ciudadana G.V.S.d.P., confirió poder a los abogados C.E.H.V. y B.F. (f. 789). En fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 790 al 796), el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.S.d.P., consignó escrito de informes a través del cual indicó que el ciudadano L.H.S., centró las razones fácticas de su objeción al nombramiento como tutora de su representada, en circunstancias ajenas a la naturaleza de las funciones de un tutor, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Civil, su primera obligación es cuidar de que el incapaz recobre su capacidad; que el ejercicio del recurso de apelación con la finalidad de que se decida sobre la remoción de la tutora es improcedente, toda vez que para ello existe un procedimiento, en el que se abre un debate probatorio y se decide sobre la procedencia o no de la remoción, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia apelada. En la misma fecha el ciudadano L.H.S., asistido por el abogado A.O.S., consignó su escrito de informes, en el que indicó que su hermana, hoy indiciada en interdicción heredó de sus padres, un conjunto de bienes de fortuna, que a la fecha los ha perdido todos, por cuanto desde el año 2007, y bajo el cuido de su hermana G.S.d.P., han sido vendidos de manera progresiva y permanente a su dos sobrinos, hijos de la tutora, a precios muy inferiores al real, aun cuando se desprende de un informe médico practicado en el exterior que desde el año 2008, padece de una enfermedad que la incapacita para realizar negocios jurídicos; que la tutora provisional es inhábil para ser designada tutora definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 339 del Código Civil, además de estar afectada por lo establecido en el artículo 340, numerales 2 y 3; que existen un conjunto de documentos públicos, que al examinar su objeto, consentimiento y causa se aprecia la falta de voluntad intencional de la entredicha, para cambiar todos sus bienes por una pírrica e irrisoria renta vitalicia, y que la entredicha no tuvo noción de lo que hacía por su estado mental desde el año 2008; que no obstante lo anterior, la tutora no promoverá demanda alguna como tutora en contra de sus hijos, por lo que no puede ser ratificada en el cargo, por cuanto con ello se impediría a todo evento, la recuperación de los bienes de la entredicha a través de las acciones de nulidad; que como hermano protutor no procura nada para sí, distinto a la tutora quien defiende el caso a favor de sus hijos; que procurar la revocatoria de ese nombramiento a través del juicio ordinario, sería muy cuesta arriba y largo, más si la entredicha está cerca de los 76 años de edad y que la tutora jamás podrá ser imparcial, mientras se intente hacer justicia en contra de sus hijos; que la tutora se encuentra incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 337 del Código Civil; que por las razones e indicios que impiden a la tutora continuar en el ejercicio del cargo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación (fs. 797 al 800 y anexos a los fs. 801 al 811).

Mediante acta de fecha 14 de febrero de 2014 (fs. 822 al 826), quien suscribe la presente decisión, en su carácter de juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, allanó el impedimento que enervaba la posibilidad del ejercicio de la profesión del abogado B.F., por ante esta alzada.

En fecha 24 de febrero de 2014 (fs. 827 y 828), el abogado B.F., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.S.d.P., obrando en su carácter de hermana de la ciudadana R.C.S.V., consignó su escrito de observaciones a los informes, en el que invocó la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, a través de la cual se estableció que la oposición prevista en el artículo 726 del Código Civil, es el mecanismo adecuado para que las partes soliciten la remoción del nombramiento del tutor definitivo y su suplente, para lo cual se requiere que el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada; que en el caso de autos, el apelante manifestó su conformidad con la declaratoria de la interdicción de la ciudadana R.C.S.V., por lo que las razones fácticas las centró en la objeción del nombramiento de la tutora, lo cual constituye una circunstancia ajena a la materia discutida en esta alzada, razones por las cuales solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida. En fecha 25 de febrero de 2014, consignó escrito de observaciones el ciudadano L.H.S.V., debidamente asistido de abogado (fs. 829 al 832 y anexos de los folios 833 al 837). Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 838). Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiún (21) días calendarios siguientes (f. 839).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar sobre la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana R.C.S.V. y ratificó la designación como tutora definitiva a la ciudadana G.S.d.P. y; en segundo lugar sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano L.H.S.V., debidamente asistido de abogada, contra la precitada sentencia, sólo en lo que respecta a la ratificación de la designación de la tutora definitiva.

En este sentido se observa que, la autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En el caso de autos, el ciudadano L.H.S.V., solicitó la interdicción de su hermana R.C.S.V., a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se limite su capacidad de obrar, tanto para efectuar actos de disposición como actos de simple administración. En este sentido alegó que la ciudadana R.C.S.V., quien es su hermana, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la imposibilita para atender la administración de sus bienes; que desde hace cuatro (4) años aproximadamente su hermana ha presentado serias limitaciones en su capacidad negocial, no logrando superar dicho estado a sus setenta y cuatro (74) años de edad, que por las razones antes indicadas acude a los fines de que se decrete la interdicción provisional de su hermana y se proceda a nombrar un tutor interino, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a las actas que el solicitante no demostró la legitimación para solicitar la interdicción de la ciudadana R.C.S.V., no obstante constituye un hecho admitido la condición de hermanos de doble conjunción del ciudadano L.H.S.V. y R.C.S.V.. Así mismo consta a las actas que la ciudadana G.V.S.V., es hermana de la ciudadana R.C.S.V., hijas legítimas de los ciudadanos A.S. y de R.V.F., tal como consta en las copias certificadas de las partidas de nacimientos expedidas por Registro Principal del estado Lara, que obran agregadas a los folios 48 y 50, las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a esta juzgadora determinar si la ciudadana R.C.S.V., padece de una incapacidad mental que la hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.

En tal sentido se observa que obra agregado al folio 573, original del informe médico practicado en fecha 15 de febrero de 2012, a la ciudadana R.C.S.V., por la Dra. A.F., en su carácter de médico psiquiátra, adscrita al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., en el cual se concluyó lo siguiente:

INFORME PSIQUIÁTRICO.

Se trata de paciente femenina de 74 años de edad, quien presenta enfermedad mental de larga data, traída por hermanos para evaluación psiquiátrica a solicitud de la Juez Mariluz Josefina Pérez.

ANTECEDENTES MEDICOS PERSONALES

• Asmática en la infancia.

• Amigdalectomía; familiar no precisa fechas

• Trastorno de m.D. año 2009.

• Trastorno Demencial senil con componente vascular, diagnosticada y tratada por médico psiquiatra.

Al examen mental: Vestida acorde a la edad y sexo, actitud indiferente, muy inquieta se sienta y levanta pero aun así colabora en la entrevista; desorientada en tiempo memoria alterada; sin alteración senso-perceptiva con poca sintonización afectiva. Juicio perturbado, sin conciencia de enfermedad mental.

Se realiza paraclínico (resonancia magnética cerebral reportando cambios degenerativos y microangiopáticos asociados a Leucoaraiocis signos que junto a la clínica son compatibles con diagnóstico de: D.V..

Conclusión: La enfermedad mental que presenta la paciente le genera alteraciones del desempeño por lo que se encuentra incapacitada para realizar actos civiles

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Igualmente riela al folio 579, original del informe médico practicado en fecha 26 de marzo de 2012, a la ciudadana R.C.S.V., por el Dr. P.B., en su carácter de médico psiquiátra psicoterapeuta, adscrito al Hospital General Dr. L.G.L., en el cual se concluyó lo siguiente:

INFORME MÉDICO.

Paciente Femenino de 74 años de edad, quien presenta cuadro clínico caracterizado por problemas en sus relaciones interpersonales, conductas extrañas, Periodos amnésicos frecuentes, déficit para la evocación, desorientada y dificultad en el reconocimiento de familiares. Síndrome de evolución crónica.

ANTECEDENTES DE IMPORTANCIA

• Familiares: madre muere por Trastorno Demencial.

• Personales: Paciente tratada por presentar demencia.

EXAMEN MENTAL: Actitud: apática, desorientada, no colabora con la entrevista, Lenguaje: disgregado. Pensamiento: de contenido pobre difícil de evaluar trastorno sensopercetivo. Afectividad: Inadecuada. Memoria: Periodos amnésicos y dificultad para la evocación.

IMPRESIÓN DIAGNOSTICA:

• TRASTORNO MENTAL ORGÁNICO: DEMENCIA.

TRATAMIENTO:

• Farmacológico: Olanzapina – Donepecilo Clorhídrato. Psicoterapéutico.

CONCLUSION: Paciente femenino con antecedente de clínica compatible con impresión diagnostica de Trastorno Mental Orgánico: Demencia, que han generado déficit cognitivo determinado dificultad en sus relaciones interpersonales e incapacidad en su juicio de realidad.

Motivo por el cual se encuentra limitada para el desenvolvimiento autonómico de su persona

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En fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 29 y 30), compareció el ciudadano A.J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.757.270, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo que relación lo une con la señora R.C.S.V.?. Contestó: “Es Prima hermana de mi mamá, viene siendo prima tercera mía, y es mi madrina de confirmación” SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana R.C.S.V., tiene demencia senil? Contestó: “Bueno desde hace más o menos cuatro años empezó su proceso de deterioro hacer evidente, sin embargo del último año para acá son muy escaso los momento de lucides (sic) que puede tener” CUARTA: ¿Diga el testigo si la referido ciudadana tiene momento de lucidez y si se puede vale por si solo? Contestó: “Son muy escasos los momento de lucidez y ya no se vale por sí solo, depende de todo de la persona que la cuida QUINTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana R.C.S.V., tiene viene (sic) de fortuna? Contestó: “Si tiene viene (sic)”. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

En fecha 10 de agosto de 2011 (f. 31 y 32), compareció la ciudadana L.J.S.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-404.057, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación une con la señora R.C.S.V.?. Contestó: “Somos Primas hermana somos más o menos de la misma edad” SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana R.C.S.V., tiene demencia senil? Contestó: “Bueno ella fue decayendo poco a poco, siendo muy repetitiva hasta que hizo crisis en el 2009, no coordinaba ya no era la misma persona” TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la referida ciudadana ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: “No estoy tan enterada se que va mucho a los médicos”. CUARTA: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana tiene momento de lucidez y si se puede valer por si sola? Contestó: “De Lucidez muy poco y no se vale por sí sola, nosotros fuimos muy unidas y ella casi no me reconoce. QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana R.C.S.V., tiene viene (sic) de fortuna? Contestó: “Si tiene”. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

En fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 33 y 34), compareció la ciudadana G.S.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.272.710, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación lo une con la señora R.C.S.V.?. Contestó: “Un (sic) amistad de muchos años hace como 50 años” SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana R.C.S.V., tiene demencia senil? Contestó: “hace como cinco seis años que no esta (sic) bien te repite las cosas algunas veces me conoce algunas veces no”. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la referida ciudadana ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: “Si se pero no se qué médico, yo se que la ve un médico en los estados Unidos y otro aquí. CUARTA: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana tiene momento de lucidez y si se puede vale por si sola? Contestó: “Por sí sola no, ella hay que bañarla llevarla al baño y no sabe decir las cosas me dice una cosa y al rato me dice otra totalmente distinta. QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana R.C.S.V., tiene viene (sic) de fortuna? Contestó: “Si tiene”. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

En fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 35 y 36), compareció la ciudadana C.J.S. de Arévalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.532.812, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: ¿Diga la testigo que relación une con la señora R.C.S.V.?. Contestó: “Como prima hermana y fuimos como hermana toda la vida” SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando tiene conocimiento que la ciudadana R.C.S.V., tiene demencia senil? Contestó: “Mire en el año 2003 ella empezó con bastante repetición en su cuentos y después que mi mamá muere en el año 2007, ya Carolina pierde la razón, en el 2009 nos quita una finca del valle de Turbio y hay perdido totalmente la razón, porque eso era su escape sus matas todo lo de ella” TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la referida ciudadana ha sido tratada por un médico especialista y si recibe tratamiento médico? Contestó: “Si tiene tratamiento médico la llevaron hasta los estados Unidos para hacerle una revisión, para ver había algo que la curara pero nada”. CUARTA: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana tiene momento de lucidez y si se puede vale por si sola? Contestó: “Bueno los momentos de lucedes (sic) ahorita son instante, solamente se le nota en la mirada porque ni siguiera habla cuando quiere decir algo se le va, No se puede valer por sí sola. QUINTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana R.C.S.V., tiene viene (sic) de fortuna? Contestó: “Si tiene bastantes”. Es todo, Terminó, se leyó y firman.

En fecha 4 de octubre de 2011 (fs. 501 al 505), el tribunal se trasladó y se constituyó en la vivienda de la ciudadana R.C.S.V., en donde se constató: “Se encuentran presentes los ciudadanos R.C.S.V., L.S.V., G.S.d.P., titulares de las cédulas 1.260.702, 1.260.708 y 2.916.611, y los abogados C.R. y A.O., inscritos en el IPSA Nº11.944 y 15.914. En este estado el Tribunal le preguntó si sabía porque estaba el Tribunal en su casa? Respondió que no sabía, igualmente se le informó que estábamos aquí por solicitud de sus hermanos, en el juicio de interdicción, señaló que aquí estaba solo un hermano y que Guiomar era su prima. Se le pregunto su nombre e informó que era R.C.S.V.. Se le pregunto el número de cédula señalando que la ha utilizado últimamente muy poco y no lo recuerda, igualmente se le preguntó cuánto tiempo se encuentra viviendo en esta casa y dijo desde que se fueron sus padres. Se le preguntó la dirección de la casa y contestó carrera 18 no se recuerda el numero de la calle. Se le preguntó si tuvo hijo y dijo que no y que no está casada. Se le preguntó con quien vive y contestó sola con el servicio. Se le preguntó cuál es el nombre que la acompaña y contestó el señor se llama Elio y la servicio no me acuerdo. De los familiares quien viene a visitarla? Contestó ninguno vienen a visitar, que vinieron sus papas y no volvieron. Como se siente de salud? Contestó hasta la fecha bien. Te han llevado al médico? Si he ido. Recuerda el médico donde te llevan? Contestó No. Se le olvidan las cosas? Si se le olvidan mucho las cosas. Desde cuando le pasa eso? Contestó desde que estoy pequeña. Te ayuda el servicio para el aseo personal? Contestó yo lo hago. A quien te gustaría tener a tu lado? Contestó a sus padres. Donde se fueron tus padres? Contestó a Barquisimeto, ellos viven allá. ¿Qué edad tiene usted? Contestó tengo mucho. A parte de tus padres a quien quieres tener a tu lado? Contestó a gente conocida, a mis primas o amigas. Tienes muchas primas? Contestó tengo varias. Que piensas de tus hermanos Luís y Guiomar? Contestó que sería mejor estar todos juntos viviendo juntos. Si alguno de ellos eligiera para vivir a quien eligirias (sic)? Contestó a cualquiera de ellos. Quien te da la medicina. Contestó sus padres, los llama y le manda la plata que necesitan. Donde vivías antes? Contestó en Barquisimeto y Estados Unidos. Ahora donde vives? Contestó aquí. Como se llama esta ciudad. Contestó la verdad que no se”. Es todo, terminó.

Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud de la ciudadana R.C.S.V., dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Así mismo consta a los folios 670 al 678, las testimoniales de los ciudadanos E.L.P.d.S., Milexa G.F., C.H.G.A., P.C.Y.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.274.924, 9.625.514, 3.975.011, 9.542.036, respectivamente, quienes fueron contestes al manifestar que conocen a la ciudadana R.C.S.V., y que ésta padece de una enfermedad mental denominada demencia senil, la cual puede evidenciarse en la manera de expresarse, olvidos y cambios de conducta, que amerita el cuidado de enfermeras y personal especializado para las terapias contratado por la ciudadana G.S., y que presenta momentos lúcidos momentáneos. Las anteriores testimoniales se valoran favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos que la ciudadana R.C.S.V., padece trastorno de memoria y demencia senil con componente vascular que le impide valerse por sí misma para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de los testigos antes analizadas y de los informes médicos forenses practicados a la precitada ciudadana, y por cuanto se trata de un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción definitiva de la ciudadana R.C.S.V. y así se decide.

En lo que respecta al recurso de apelación ejercido en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano L.H.S.V., debidamente asistido de abogada, contra la designación de la ciudadana G.S.d.P., como tutora definitiva de la ciudadana R.C.S.V., esta juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, y en tal sentido se observa que:

En fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana G.S.d.P., asistida por el abogado C.R.D., consignó escrito por medio del cual alegó que su hermano, ciudadano L.H.S.V., solicitó en fecha 21 de junio de 2011, que su hermana R.C.S.V., sea sometida a un régimen de interdicción por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que le imposibilita atender la administración de sus bienes, por lo que el presente procedimiento tiene por objeto que su hermana R.C.S.V., pase a un régimen de protección y administración de sus bienes en la persona del tutor designado por el tribunal, por lo que, en aras de velar por los intereses de su hermana, indiciada en interdicción, efectuó las siguientes consideraciones: que el ciudadano L.H.S.V., pretende sorprender la buena fe del juez del tribunal al señalar que es apoderado judicial de su hermana R.C., a pesar de que dicho poder fue revocado en fecha 17 de marzo de 2011, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, inserto bajo el N° 21, tomo 63 y protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2011, bajo el N° 47, folio 286, tomo 18; que el actor en su escrito libelar no demostró el parentesco de hermano de la indiciada de interdicción; que su hermano, ciudadano L.H.S.V., está inhabilitado para desempeñar el cargo de tutor, ya que éste ejerció acciones legales en contra de su hermana indiciada de interdicción, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° KP02-M-2007-00293, contentivo del juicio por nulidad de negocios jurídicos de actas de asambleas de accionistas, nulidad de asiento registral de negocios por la empresa Inversiones 23937, C.A. (de la cual su hermana era accionista y actualmente ejerce el cargo de presidente); que en el libelo de demanda se sindica, entre otras personas, a su hermana R.C.S., de la comisión de un delito de fraude en perjuicio de los intereses que representa su hermano L.H.S.; que el actor en su escrito libelar alegó que su hermana R.C.S., ha presentado serías limitaciones en su capacidad negocial desde hace como cuatro (4) años; que “…como puede entenderse que si tenía esas limitaciones para la fecha que indica, el mismo solicitante en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la “COMPAÑÍA A.S.R., C.A.,” (SARICA), celebrada en fecha 17 de Marzo de 2.008 e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Abril de 2.008, bajo el N° 8, Folio 54, Tomo 19-A, que se anexa en copia certificada marcada con letra “E”, en el Segundo Punto de Dicha Acta, señaló lo siguiente: “Toma la palabra el ciudadano L.H.S.V. en representación de la accionista “INVERSIONES TIAMO TIAMOCA, C.A., y manifiesta la necesidad de autorizar a la ciudadana R.C.S.V., con cédula de identidad N° 1.260.702, a los fines de dar cumplimiento a la partición acordada, la cual se autentica en el mismo acto de celebración de esta Asamblea para que en su condición de PRESIDENTA de la “COMPAÑÍA A.S.R., C.A.,” proceda a vender los siguientes bienes inmuebles propiedad de la empresa……”. En el ejercicio de este mandato, la ciudadana R.C.S.V. procedió a adjudicar unos bienes inmuebles a la empresa “INVERSIONES TIAMO TIAMOCA, C.A.” representada por L.H.S.V., a las empresas “CETERIS INVERSIONI, C.A.” representada por L.E.S.P. (quien es hijo de L.H.S.V.) y “LENDINARA, S.A.”, todo lo dicho consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 14 de Junio de 2.010, bajo el N° 2010.1042, Asiento Registral I del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.907, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010, N° 2010.1043, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.908, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, N° 2010.1044, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.909, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, N° 2010.1045, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.910, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, N°2010.1046, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.911, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, N° 2010.1047, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.912, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, N° 2010.1048, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.913 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010, que se acompaña marcado con la letra “F”. Por otra parte, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa “INVERSIONES LA CIENEGA, C.A.”, celebrada en fecha 17 de Marzo de 2.008, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 17 de Marzo de 2.008, bajo el N° 17, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones, que se anexa en copia certificada marcada con la letra “G”, de la cual también es accionista la empresa “TIAMO TIAMOCA, C.A.” representada por L.H.S.V., se procedió a facultar a la PRESIDENTE de la compañía R.C.S.V., para que en nombre de “INVERSIONES LA CIENEGA, C.A.” procediera a realizar la cesión de los derechos que posee esta empresa en el Contrato de Cuentas de Participación con la empresa “CONSTRUCTORA SAMBIL, C.A.”. Indicó además que los parientes que fueron presentados para oírles su declaración tienen trato esporádico con la indiciada en interdicción, y que se haya excluido a su persona que es quien vela por su cuidado personal y quien tiene a su cargo el manejo del personal doméstico, médico y de enfermería, todo lo cual resulta violatorio de normas de estricto orden público; que ha realizado diversos negocios jurídicos, los cuales han incrementado su confianza negocial, al punto de haber sido designada directora de la compañía y de estar autorizada en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil Inversiones 23937, C.A.; que en ejercicio de su cuido ha cumplido a cabalidad con los pagos al personal de enfermería, médicos, medicinas, estudios médicos, hospitalización, cirugía, personal de confianza, choferes, empleados domésticos y pago de primas por seguros, y que actualmente maneja, administra sus bienes y vela por su fiel cumplimiento de los beneficios de la renta vitalicia y del usufructo de mil acciones de la sociedad antes indicada, razones por las cuales se de “cumplimiento a los demás requerimientos del artículo 396 del Código Civil, y si de la averiguación sumaria resultaren suficientes elementos que denoten el defecto intelectual grave de mi prenombrada hermana, se decrete la Interdicción Provisional, y se estudie y considere la posibilidad de que sea designada Tutora de mi prenombrada hermana, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que vengo ejerciendo desde hace varios años la administración de sus bienes con efectos válidos y además, realizo labores de vigilancia y control sobre su bienestar físico y mental y se desestime un eventual nombramiento como tutor a mi hermano L.H.S.V., por las razones señaladas procedentemente, que denota que existen intereses económicos de su parte y habida cuenta de que nunca se ha ocupado de la atención personal y médica de mi hermana, a quien visita sólo desde el mes de Noviembre del año próximo pasado”.

Anexó a su escrito de oposición marcado “A”, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.V.S.V., inscrita en la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 426, folio 212, del libro de registro civil de nacimientos del año 1948, en la que se deja constancia que es hija de A.S. y de R.V.F. (fs. 47 y 48); marcado “B”, partida de nacimiento de la ciudadana R.C.S.V., inscrita en la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 403, folio 201, en la que se deja constancia que es hija de A.S. y de R.V.F. (fs. 49 y 50); marcado “C”, documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2011, anotada bajo el N° 21, tomo 63, mediante el cual la ciudadana R.C.S.V., revocó el poder conferido al ciudadano L.H.S.V. (fs. 52 al 57); marcado “D”, copia certificada del expediente N° KP02-M-2007-293, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, relativo al juicio de nulidad de asamblea, interpuesto por la empresa Inversiones Tianco Tiamoca, C.A., contra la Compañía A.S.R., C.A. (fs. 58 al 346); marcado “E”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la Compañía A.S.R., C.A., (SARICA), celebrada en fecha 17 de marzo de 2008, y registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de abril de 2008, inserta bajo el N° 8, folio 54, tomo 19-A (fs. 347 al 358); marcado “F”, copia simple del documento de la partición amistosa de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, celebrada entre los ciudadanos L.H.S.V., G.V.S.V. y R.C.S.V., inscrita en fecha 14 de junio de 2010, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (fs. 359 al 371); marcado “G”, copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Inversiones La Ciénega, C.A., celebrada en fecha 17 de marzo de 2008, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 17 de marzo de 2008, anotada bajo el N° 17, tomo 41 (fs. 373 al 377); marcado “H”, copia certificada del acta constitutiva de la empresa Inversiones 23937, C.A., inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 1999, anotada bajo el N° 35, tomo 44-A (fs. 378 al 384); marcado “I”, copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de la empresa Inversiones 23937, C.A., celebrada en fecha 29 de junio de 2006, inscrita ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 1 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 17, tomo 101-A (fs. 385 al 390). En su escrito de pruebas promovió 1) La copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana G.V.S.V., la cual corre agregada al folio 48, con la finalidad de demostrar el parentesco de hermana de doble conjunción que la une con la indiciada de demencia; 2) La copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana R.C.S.V., la cual corre inserta al folio 50, con la finalidad de demostrar el parentesco de hermana de doble conjunción que la une con la indiciada de demencia; 3) La declaración de la ciudadana G.V.S.d.P., la cual riela al folio 492, con el fin de demostrar que desde hace varios años tiene a su cargo la atención y el cuidado de su hermana R.C.S.V., quien padece de demencia senil, con momentos de lucidez; 4) Acta levantada por el tribunal en fecha 4 de octubre de 2011, en el domicilio de la ciudadana R.C.S.V., el cual riela a los folios 501 al 505, con la finalidad de demostrar que de la entrevista realizada a la persona indiciada de demencia, se evidencia, que dicha ciudadana no tenía certeza de quien era su hermana G.V.S.d.P., que se le olvidaban mucho las cosas desde que estaba pequeña, que sus padres viven en Barquisimeto, no recordó su edad y no recordó la ciudad donde vive; 5) Informe médico elaborado en fecha 15 de febrero de 2012, por la médico psiquiatra A.F.B., adscrita al Hospital Central Universitario A.M.P., el cual corre agregado a los folios 572 y 573 y el informe médico elaborado en fecha 26 de marzo de 2012, por el médico psiquiatra P.B., adscrito al Hospital General L.G.L., el cual corre agregado a los folios 578 y 579, ambas pruebas son con la finalidad de demostrar la condición mental de la indiciada de demencia, toda vez que ambos informes son coincidentes en su diagnóstico al señalar demencia senil; 6) Las testimoniales promovidas las cuales rielan a los folios 671 al 678, valoradas supra.

En el escrito de informes presentado ante esta alzada, el abogado B.F., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana G.S.d.P., alegó que el ciudadano L.H.S., ha insistido en plantear acciones de nulidad de una serie de negociaciones realizadas por la entredicha R.C.S.V., aduciendo que para el año 2008, dicha ciudadana sufría de padecimientos mentales que la hacían incapaz de velar por sus propios derechos e intereses, señalando a la ciudadana G.S.d.P., como inhábil para ser designada como tutora definitiva; que la parte solicitante de la interdicción se ha enfocado en la parte patrimonial de la indiciada, y no en la atención y el cuidado que requiere su hermana para velar por su salud, para que tenga una mejor calidad de vida dentro del cuadro mental que actualmente padece, llegando al extremo de retrasar la formación del inventario, por lo que, su representada se vio obligada a levantar el inventario de los bienes y presentarlo ante el tribunal, con la finalidad de que el protutor y los miembros del c.d.t. procedieran a su verificación y avalúo correspondiente, lo cual ha sido imposible; que antes de que fuera su poderdante designada como tutora definitiva, asumió el cuidado y atención de la indiciada en interdicción, contratándole un equipo multidisciplinario de psiquiatras, médicos internistas, enfermeras, terapistas, chofer y personal domestico para su atención integral, todo esto demostrado en el tribunal mediante declaraciones y entrevistas incluso en el mismo inmueble donde reside la ciudadana R.C.S.V.. Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación formulada por el ciudadano L.H.S.V., se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se ratifique como tutora interina a su representada.

Por su parte, el ciudadano L.H.S.V., debidamente asistido por el abogado A.O.S., manifestó que la ciudadana G.S.d.P., ha realizado actuaciones junto a sus hijos, que han disminuido sensiblemente el patrimonio de su hermana, ciudadana R.C.S.V., con lo cual comprometieron su responsabilidad personal, por lo que – a su decir- resulta inconveniente que la ciudadana G.S.d.P. intervenga, de alguna manera, en el ámbito de la esfera patrimonial de su hermana R.C.S.V.; que constan en documentos públicos actos de desprendimiento patrimonial sin contraprestación justificada y sin reconocer el destino de tales enajenaciones; que los beneficiarios de las operaciones son dos hijos de su hermana G.S.d.P., y que su hermana, aun sin estar capacitada, fue designada por sus sobrinos como presidenta de la empresa Inversiones 23937, C.A., de la cual fue despojada. Indicó que la reserva del usufructo por 50 años no tiene ningún sentido en una persona de 74 años sin descendientes; que la renta vitalicia además de no ser cónsona con lo que se le quitó, se otorgó ocho meses después de haber sido despojada de su empresa; que a partir del año 2007, su hermana ha experimentado una disminución excesiva y extraordinaria de su patrimonio, al extremo que entre los pocos bienes que le quedan, está su casa de habitación en Barquisimeto; que es necesario la designación de un tutor con solvencia moral y que no resulte comprometido con intereses de índole económico, como es el caso de su hermana G.S.d.P. y sus dos hijos, quienes detentan el 95% del patrimonio de su hermana; que por las razones indicadas solicitó se le designara como tutor de su hermana R.C.S.V.. Anexó al escrito documentos públicos a los fines de demostrar la disminución patrimonial de la indiciada en interdicción a partir del año 2007, los cuales obran del folio 401 al 486.

En el escrito de informes consignado ante esta alzada, el ciudadano L.H.S., asistido por el abogado A.O.S., indicó que su hermana, hoy indiciada en interdicción heredó de sus padres, un conjunto de bienes de fortuna, que a la fecha los ha perdido todos, por cuanto desde el año 2007, y bajo el cuido de su hermana G.S.d.P., han sido vendidos de manera progresiva y permanente a su dos sobrinos, hijos de la tutora, a precios muy inferiores al real, aun cuando se desprende de un informe médico practicado en el exterior que desde el año 2008, padece de una enfermedad que la incapacita para realizar negocios jurídicos; que la tutora provisional es inhábil para ser designada tutora definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 339 del Código Civil, además de estar afectada por lo establecido en el artículo 340, numerales 2 y 3; que existen un conjunto de documentos públicos, que al examinar su objeto, consentimiento y causa se aprecia la falta de voluntad intencional de la entredicha, para cambiar todos sus bienes por una pírrica e irrisoria renta vitalicia, y que la entredicha no tuvo noción de lo que hacía por su estado mental desde el año 2008; que no obstante lo anterior, la tutora no promoverá demanda alguna como tutora en contra de sus hijos, por lo que no puede ser ratificada en el cargo, por cuanto con ello se impediría a todo evento, la recuperación de los bienes de la entredicha a través de las acciones de nulidad; que como hermano protutor no procura nada para sí, distinto a la tutora, quien defiende el caso a favor de sus hijos; que procurara la revocatoria de ese nombramiento a través del juicio ordinario, sería muy cuesta arriba y largo, más si la entredicha está cerca de los 76 años de edad y que la tutora jamás podrá ser imparcial, mientras se intente hacer justicia en contra de sus hijos; que la tutora se encuentra incursa en la inhabilidad prevista en el artículo 337 del Código Civil; que por las razones e indicios que impiden a la tutora continuar en el ejercicio del cargo, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2011, expediente 2010-000586, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en cuanto a la oposición al nombramiento del tutor en los procedimientos de interdicción, estableció lo siguiente:

…En el caso concreto, la Sala observa que tanto los solicitantes de la interdicción, ciudadanos D.F. y L.I.d.F. (padres de la entredicha) como el tercero parte en el juicio, ciudadano J.G.G.I. (su esposo) han manifestado a lo largo del proceso estar de acuerdo con la interdicción civil de la ciudadana Y.A.F.d.G., dado su delicado estado de salud que la incapacita de proveer sus propios intereses. Cuestionan y discuten, únicamente, el nombramiento del tutor definitivo de la persona sometida a interdicción.

En este sentido, plantean los formalizantes que el juez superior no tenía facultad de modificar el nombramiento del tutor definitivo decretado por el juez de primera instancia, y señala que “...el juez de la alzada desvirtúo los canales regulares como se despachan este tipo de procedimiento. No tenía por que invadir un campo que le resulta ajeno, fuera de su conocimiento, circunstancia que lo transformó en un juez de hecho para el caso, en dos palabras, sin la calidad de juez natural para resolver este crucial punto de la remoción del tutor provisional...”.

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.

Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil.

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil).

Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil).

La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino.

Ahora bien, como es sabido, el tutor tiene el derecho y el deber de cuidar de la persona y del patrimonio del entredicho, y sobre todo de representar al mismo en todos sus actos. Con base en esto, es criterio de esta Sala, que la discusión que surja en la averiguación sumaria, en cuanto al nombramiento de su tutor, debe ser discutido y dirimido fuera del procedimiento de interdicción, en un procedimiento especial.

Sobre el particular, obsérvese que el legislador dispuso, en un capítulo aparte, un procedimiento distinto para la oposición al nombramiento del tutor. En efecto, los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan los casos de oposición al nombramiento de tutor e incluyen dentro del procedimiento, siempre en busca de la integridad y protección del entredicho, la posibilidad de una suplencia interina del tutor, para el caso que no esté cumpliendo su obligación de cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, asimismo, dispone la designación de un defensor ad hoc, quien además de sustituir al tutor originario, deberá ejercer la defensa judicial del incapacitado en dicha oposición y velar porque la persona que se escoja sea el mejor tutor del entredicho.

En el caso concreto, consta de las actas procesales así como de los alegatos esgrimidos por los formalizantes en el escrito del presente recurso, que las partes no discuten la declaratoria de interdicción de la ciudadana Y.A.F.d.G., pues ambos confiesan que la referida ciudadana sufrió, en el año 2000, un accidente cerebro vascular que la dejó sin poder valerse por sí misma, lo que los obliga a solicitar en uno u otro caso su interdicción civil.

(….)

De lo transcrito precedentemente, se evidencia que en primera instancia y que asimismo el recurso de apelación se fundamentó en no estar de acuerdo con la designación del tutor; las partes cuestionaron, únicamente, el nombramiento de D.F., como tutor interino de la persona sometida a interdicción.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en consideración al recurso de apelación interpuesto por el cónyuge en la solicitud de interdicción, así como por la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, revocó y nombró nuevo tutor, como se observa a continuación:

...Es así que de todo lo anterior se desprende que, es obligatorio para este tribunal de alzada declarar que el referido cargo de tutor corresponde en buen derecho, al cónyuge de la entredicha Y.F.d.G., ciudadano J.G.G.I., y no a su progenitor D.D.F., por así ordenarlo expresamente la norma sustantiva en su artículo 398 del código civil. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 3/7/2009 por el abogado O.A.H., en contra de la decisión dictada en fecha 19/6/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la anterior transcripción parcial del fallo recurrido, el juzgador de alzada revocó al tutor y nombró uno nuevo, lo que lo llevó a declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el cónyuge.

El pronunciamiento anterior lleva a esta Sala a declarar la subversión del trámite procesal de la interdicción, por cuanto el Juez Superior, conociendo la apelación, resolvió un asunto, que debía ser tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 736 y siguientes, el cual permite a las partes alegar y defenderse contra del nombramiento del tutor definitivo.

En apoyo al criterio anterior, la Sala en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.d.M., expediente N° 2002-936, estableció que:

...el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja asentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

Asimismo, la Sala reitera que en caso de nombramiento del tutor definitivo, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, aun cuando el fin primordial de la apelación es el reexamen de la controversia, pues el sentenciador de alzada asume la competencia para analizar los hechos discutidos por las partes, así como su prueba, en los mismos términos que el a quo, con el propósito de satisfacer la doble instancia prevista en nuestro ordenamiento jurídico, en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no podría ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, una vez eso ocurra, deriva el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor establecido en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyas normas son del siguiente tenor:

Artículo 726:

En casos de oposición al nombramiento de tutor o protutor y miembros del C.d.t., el Juez notificará al Procurador de Menores para que sostenga los intereses del menor o entredicho y fijará día para oír al opositor, a la otra parte y al Procurador de Menores. Si se tratare de un entredicho mayor de edad, el Juez designará un defensor que sostenga sus intereses.

Artículo 727:

El asunto se tramitará y se decidirá por los trámites del procedimiento breve.

Artículo 728:

Terminada la sustanciación, se consultará al C.d.T., si lo hubiere, o al que en caso contrario se nombrare. También se nombrará un C.d.T. ad hoc, o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta.

Artículo 729: Contra la sentencia se oirá apelación libremente.

Así, la oposición al nombramiento del tutor definitivo deberá intentarse, una vez definitivamente firme la declaratoria de interdicción. Ello podrá tener lugar, ante el Juzgado de Primera Instancia que conoció la causa y se iniciará con la designación de un defensor que sostenga los intereses del entredicho, ante la disputa para ejercer el cargo de los legitimados para el cargo de tutor.

Terminada la sustanciación, el juez deberá nombrar un c.d.t. ad hoc o se sustituirá en la misma forma alguno o algunos de sus miembros, cuando tengan interés en la oposición sobre la cual haya de versar la consulta. Posteriormente deberá dictarse sentencia, contra la cual se oirá la apelación libremente.

Por consiguiente, al haber revocado el juez superior al tutor definitivo y haber nombrado uno nuevo, sin que mediara el trámite establecido en la ley que permitiera a las partes alegar y defenderse de esa revocatoria y ese nuevo nombramiento, trámite este que además fue sustituido por la apelación, el sentenciador subvirtió el trámite procesal y violó el derecho de defensa de las partes en el juicio, por cuanto además impidió que a la entredicha se le nombrara un defensor judicial y se nombrara también un c.d.t. ad hoc para la protección y garantía de sus derechos, todo lo cual lleva a esta Sala a declarar procedente la denuncia de infracción de los artículos 7, 12, 15, 22, 726, 727 y 728 del Código de Procedimiento Civil, delata por los formalizantes.

Por vía de consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de origen para que resuelva, en reenvío, la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el presente fallo. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

En el caso de autos, se observa que tanto el solicitante de la interdicción, ciudadano L.H.S.V., como la ciudadana G.S.d.P., han manifestado a lo largo del proceso estar de acuerdo con la interdicción civil de su hermana, la ciudadana R.C.S.V., dado su estado habitual de salud que la incapacita para proveer sus propios intereses, y sólo cuestionan y discuten es el nombramiento de la tutora definitiva de la persona sometida a interdicción. Se observa además que la presente apelación versa únicamente en el hecho de no estar de acuerdo con la designación de la ciudadana G.S.d.P., como tutora definitiva de la entredicha R.C.S.V., y no sobre la discusión del estado de salud mental de la indiciada en interdicción.

Ahora bien, de conformidad con el criterio anteriormente trascrito, durante la fase sumaria del procedimiento de interdicción no es admisible la discusión en cuanto al nombramiento del tutor, sino que ésta debe ser dirimida fuera del procedimiento de interdicción, y dentro de un procedimiento especial previsto en el artículo 726 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, el cual permite a las partes oponerse al nombramiento del tutor definitivo, protutor o contra los integrantes del c.d.t.. Asimismo es importante destacar que, la oposición al nombramiento del tutor definitivo puede intentarse, una vez se encuentre definitivamente firme la declaratoria de la interdicción.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en el procedimiento especial de interdicción, la apelación no puede ser ejercida con el sólo propósito de impugnar el nombramiento del tutor definitivo, por cuanto para ello es necesario primeramente que la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, y que se tramite el procedimiento de oposición al nombramiento del tutor, previsto en el artículo 726 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano L.H.S.V., contra la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, tiene por objeto sólo la revocatoria de la designación de la tutora definitiva ciudadana G.S.d.P., sin que se encuentren cumplidos los supuestos indicados supra, quien juzga considera que es improcedente el recurso de apelación en esta etapa procesal del procedimiento de interdicción, y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2013, por el ciudadano L.H.S.V., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana R.C.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.260.702, y se ratifica la designación como TUTORA DEFINITIVA a su hermana, ciudadana G.V.S.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.916.611, quien para ejercer las funciones inherentes a su cargo, deberá cumplir con las formalidades y condiciones previstas en le ley. Se designa como PROTUTOR al ciudadano L.H.S.V., titular de la cédula de identidad Nº 1.260.708, y como integrantes del C.d.T. a los siguientes ciudadanos: E.R.V., L.J.S.D.R., A.J.A.S. y G.S.D.S.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.438.032, 404.057, 7.757.270 y 1.272.710, respectivamente.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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