Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoDeclaratoria De Incomptencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala Primera

Valencia, 17 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto: GP01-R-2006-000465

Mediante oficio N° C2-5217-06 de fecha 05 de Diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, remitió a esta Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.I.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.H.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.609.128, en la causa que se le sigue distinguida con el número de asunto GJ11-P-1999-000026, contra la DECISION DICTADA el pasado 18 de Octubre de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en perjuicio de su defendido.

En la misma fecha, ingresó a esta Sala y se dio cuenta del mismo, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al entrar la Sala a revisar con carácter previo, el escrito contentivo del mencionado recurso a fin de verificar, si el mismo cumplía o no con los requisitos de Admisibilidad a que se contrae los artículos 432 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo advertir la existencia de una circunstancia sobrevenida de índole procesal que impide a este Tribunal Colegiado seguir conociendo de la presente incidencia recursiva.

En efecto, en virtud de sentencia dictada en fecha 20 de Diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor H.C.F. fue declarada con lugar la solicitud de radicación propuesta por el Fiscal Undécimo Nivel Nacional con Competencia Plena y en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, abogado N.P., de la causa N° GJ11-P-1999-000026 que el Estado Venezolano adelanta a los procesados L.H.Q.S. y FIDIAL H.A.V., por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado y ordena que la misma sea radicada en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En tal sentido, expresa el Alto Tribunal de la República en su sentencia, de la cual se anexa copia simple extraída de la página Web de dicho Tribunal que:

…Dada la naturaleza de las imputaciones (atribuidas a los prenombrados acusados) aunado a las circunstancias, que el presente proceso presenta un retardo procesal por seis años; por el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los acusados L.H.Q.S. y FIDIAL H.A.V., sumado a ello las amenazas recibidas por la hoy víctima y viuda P.F.G.D.A., quien actualmente goza de una medida de protección otorgada por el órgano jurisdiccional, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio.

De lo anterior se desprende, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Pena, considera necesario y conveniente para una sana y cabal administración de Justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado, por lo cual se declara procedente la radicación del presente juicio a un Circuito Judicial Penal distinto. Asi se decide.

(Subrayado Propio)

La anterior decisión se observa fundamentada en el artículo 63, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 63. Radicación. En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

De lo antes expuesto se colige que al ser radicada la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y como consecuencia de ella ordenada la remisión de la causa contenida en el asunto principal a dicha jurisdicción, lo procedente en el presente caso es que esta Sala se declare incompetente y decline en la citada Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, el conocimiento de la referida incidencia recursiva, ordenando su inmediata remisión por ser el Superior Jerárquico competente para resolver esta y cualquier otra futura incidencia en razón de la radicación acordada. Así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.I.A., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano L.H.Q.S., contra la DECISION DICTADA el pasado 18 de Octubre de 2006, por el mencionado Tribunal, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial de Libertad en perjuicio de su defendido, por virtud de la sentencia de radicación de la causa principal en el presente asunto sobrevenida mediante sentencia N° 582 de fecha 20 de Diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Declina dicha competencia en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a quien se le remitirá el expediente con todo lo actuado a los fines indicados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, y remítase el expediente con todo lo actuado y mediante oficio al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en el Salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de la Sala

O.U. LEAL BARRIOS

LAUDELINA GARRIDO APONTE MARIA ARELLANO BELADRIA

El Secretario

L.P.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario.

Asunto: GP01-R-2006-000465

OULB/

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