Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º.

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2012-001152.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.M.H.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.669.150.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.S.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.632.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.F.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.258.109.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.Z., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.509.

MOTIVO: DIVORCIO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6 de noviembre de 2012, por el ciudadano L.H.R., asistido por la abogada A.S., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.632, mediante el cual demanda por DIVORCIO a la ciudadana M.F.D..

Admitida demanda en fecha 14 de noviembre de 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano J.C., en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal 93º del Ministerio Público, la cual se verificó en fecha 19 de diciembre de 2012, quien manifestó que se mantendría atento de la presente demanda.

En fecha 30 de noviembre de 2012, compareció la apoderada actora y consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de la demandada, siendo librada en fecha 30 de noviembre de 2012.

Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2013, compareció el alguacil J.A. y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.

En fecha 08 de abril de 2013, tuvo lugar el primer el acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano L.M.H.R., (parte actora) representado por la abogada en ejercicio A.S.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.632. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana M.F.D., ni por si ni por medio de apoderado judicial, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.

Tampoco hubo reconciliación en el segundo acto conciliatorio que tuvo lugar el 24 de mayo de 2013. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido la parte actora insistió en la demanda de divorcio y que la causa continúe su curso legal hasta la definitiva; quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda.

Habiéndose dejado constancia para el acto de la contestación de la demanda, se anunció dicho acto conforme a la Ley en la sala de actos y en la sala de espera del Circuito Judicial, dejando constancia que en fecha 04 de junio de 2013, compareció el ciudadano L.M.H.R. en compañía de su apoderada judicial; y la ciudadana M.F.D. (parte demandada), debidamente asistida por la abogada en ejercicio Matute Á.Y. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.107, procedió a contestar la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.H., y reconvino formalmente al demandante basándose en la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejó constancia la no comparencia del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2013, compareció el ciudadano L.M.H.R., asistido por la abogada en ejercicio A.S.S.F. y solicitó se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 06 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se admitió la reconvención emplazando a la parte actora reconvenida para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) a los fines de la contestación de la reconvención, siendo que en fecha 14 de junio de 2013, se anunció dicho acto conforme a la Ley en la sala de actos y en la sala de espera del Circuito Judicial, dejándose constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por apoderado judiciales.

Estando en la oportunidad legal, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en virtud que no son manifiestamente ilegales e impertinentes, fijando oportunidad para las testimoniales promovidas.

En fecha 26 de septiembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declara extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad de informes ambas partes ejercieron sus derechos.

En fecha 22 de abril de 2015, se dictó auto en el cual el juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de ser designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez de este Tribunal.

  1. PARTE MOTIVA.

Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:

  1. Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 09, que corre inserta a los folios 10 y 11; que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización L.H.H., Km 12 del Junquito, Sector La Batea, calle La Concepción, casa S/N, El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital y que en dicha unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron bienes.

Asimismo alegó que luego de tres meses de convivencia, la misma se torno un poco inestable con constantes discusiones entre ambos, como cualquier pareja en un periodo de adaptación de caracteres, pero con la connotación por parte de ella de mis actividades laborales y sociales, estos reclamos pasaron de simples discusiones a maltratos físicos e insultos, donde las ofensas personales y los excesos, muchas veces delante de algunos amigos y obreros contratados por mi, me llevaron a pedir mi transferencia a la I.d.M. a fin de que se llegase a la búsqueda de una solución personal o profesional y salvar la relación matrimonial. En dos (2) años de distancia relativa, los problemas se fueron agravando, con reiterados golpes, como manera de expresar su disconformidad con la distancia, por lo que optó no tocar temas de índole personal con ella, pues, todo terminaba en golpes por parte de ella.

Del mismo modo alega que en varias oportunidades trato de conversar con ella en actitud conciliatoria, para que depusiera su actitud, sugiriéndole acudir a un profesional de la Psicología para tratar de solucionar el problema y así salvar el hogar, asunto que nunca fue posible; que durante el tiempo en que cohabito, fue con el producto de su trabajo que sufrago los gastos referentes a la alimentación, vivienda, vestido, medicinas y hasta gastos del grupo familiar.

También manifiesta que en fecha 26 de septiembre de 2012, la parte actora formuló la respectiva denuncia en la Unidad de Atención a la Victima por presunta violación de violencia física, psicológica en contra de la parte demandada, y a su vez le dieron una orden para que acudiera a la medicatura Forense a objeto de que se le fuera realizado el examen médico forense. Por último procede a demandar el divorcio por la causal tercera: “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común” del artículo 185 del Código Civil.

III

DE LAS PRUEBAS.

Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

Anexas al escrito libelar:

  1. - Consta a los folios 10 y 11 del expediente copia certificada del acta de matrimonio emanada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, tal como se evidencia de acta de matrimonio Nº 09, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Sobre este medio probatorio, observa este Tribunal, que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorgar valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 y 457 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes.

  2. - Consta a los folios 15 al 17 del expediente copia certificada del documento de propiedad emitida por el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, que corre inserto en los folios 12 al 17 bajo el Nº 2009.9575, Asiento Registral 1, Matricula 216.1.1.18.497, folio Real 2009, de fecha 20 de noviembre de 2009; este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad a los artículos 1384 y 457 del Código Civil, y se aprecia de su contenido quienes son los propietarios del bien que se describe en el mencionado documento, y así se declara.

  3. - Consta a los folios 18 al 25 del presente asunto unas serias de copias simples de la denuncia emanada de la Fiscal 146 del Ministerio Público, aún cuanto las mismas no fueron consignadas en copia certificadas tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aún así, al no ser impugnada s tiene por prueba legal. En consecuencia se tiene como probada dicha denuncia y así se declara.

    Con el escrito de Promoción de Pruebas:

  4. - En la etapa probatoria la parte actora promovió el mérito favorable de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se declara.

  5. - Igualmente cursan desde el folio 66 al 72, marca con le letra I-1, I-2, I-3, I-4, I-5, I-6 e I-7, en el presente expediente fotografías de varias partes del cuerpo de una persona, que supuestamente es el ciudadano L.M.H.R.. Este Tribunal observa que al no reunir los extremos del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, se desecha por ilegal..

  6. - Asimismo la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.A., Ricardo José Núñez Lizcano, A.L., R.C.T., J.B.D.T. y R.Z., previa citación. Este Tribunal observa que dichos testigos no comparecieron a deponer, por cuanto la parte actora no efectuó el impulso procesal a los fines de gestionar dichas citaciones, razón por la cual no puede ser valorado; por ello a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Juzgado desechar dicha testimonial in comento, y así se declara.

  7. - Igualmente cursa copia simple del documento de compra venta de un vehículo Hiunday inserto a los folios 73 al 80 marca con le letra J, asimismo cursa recibos inserto a los folios 81 al 83, en el presente expediente este tribunal observa que no guardan relación en el presente caso, por lo tanto se desechan por ser ilegales e impertinentes, y así se declara.

  8. - Promovió legajo de facturas cursante a los folios y formatos bancarios impresos, correspondiente a los pagos efectuados por la parte actora en concepto materiales de construcción cursante a los folios 84 al 91. Estas documentales a pesar de ser patrones consecutivos entre sí y que pueden ser tomados como medios legales conforme a las tarjas (art.1383 del Código Civil), son en sí mismos impertinentes al revisarse sus contenidos según se desprende al leerse de su conjunto: Se trata de materiales de construcción, y pago de repuesto de vehículo; siendo que, la pretensión formulada es el divorcio por la causal tercera “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común” del artículo 185 del Código Civil. Por tanto, al revisarse estos recaudos se constata que no guardan relación al fondo de lo debatido por lo que se desecha por resultar impertinentes. Así se decide.

  9. - La parte promovió disco compacto, que como documento genérico en forma electrónica según los criterios de la prueba libre, debió probar su autenticidad mediante experticia. Siendo por esta razón que ha no cumplir con lo previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, (artículo 4), se desecha como medio de .prueba.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la etapa probatoria la representación de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron declara extemporáneas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    IV

    PUNTO PREVIO DIVORCIO REMEDIO

    DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

    Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

    En la presente causa la parte actora procedió a demandar a la ciudadana M.F.D., conforme a lo estipulado en el artículo 185 del Código Civil, numeral 3º, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común.

    A los fines de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial de su mandante con fundamento en la causal de divorcio contenida en Numeral 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposibles la vida en común por maltrato y violencia física, espiritual como moral psicológica por parte de la demandada, por no querer cumplir con sus obligaciones en general. Ahora bien, por su parte, la demandada en su contestación invoca los mismos hechos y reconviene al actor por supuestos excesos y violencia por él causados.

    Aunque ambas partes se acusan entre sí de que la otra ha incurrido en violencia física y verbal; ambas se limitan a alegar que quien causa tal grado de violencia es el “otro”; pero sin traer medios probatorios que sean concluyentes para establecer sus respectivas alegaciones. En efecto, han dispuesto de unos medios probatorios que, en criterio de quien decide, resultan en su conjunto insuficientes para probar los hechos que cada una denuncia; y que por tanto, en principio, impedirían la procedencia de la causal invocada.

    Ahora bien, visto así las cosas, se entiende que mantener esta situación “fáctica” (rompimiento de los más elementales principios de respeto, tolerancia, dedicación, cuidado y socorro), puede derivar en una situación peor de la que lamentablemente han llegado los ciudadanos L.M.H.R. y M.F.D.. Y, no puede entonces obviarse la responsabilidad estatal que no puede –ni debe- consentir a la continuación de esta situación delatada por ambos. Ya que el solo hecho que sea uno de ellos que cause violencia al otro resulta por sí criticable, lo que evidencia el nivel de deterioro de esa “relación; en este caso parece más grave ya que son ambos quienes practicarían –en sus dichos- tal grado de violencia. Lo anterior indica que parece que estamos ante una situación “irrenconciliable”.

    En consecuencia en virtud a las anteriores consideraciones y de las pruebas analizadas, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene que,

    …esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.

    (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

    Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:

    El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial…

    .

    De las propias circunstancias que envuelven los alegatos de las partes; se deduce que no quieren permanecer unidas en matrimonio. Ante una relación de esta naturaleza, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos. En tal sentido, nuestro M.T. sentenció. “…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad…”.(Magistrado Juan Rafael Perdomo, 29-11-200 Exp. N° 00-297).

    A ello hay que agregar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 2 junio de 2015 expediente Nº 12-1163, hizo recepción de la misma expresando:

    …Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento…

    .

    Como puede apreciarse de este conjunto de sentencias, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y ésta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vínculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vínculo matrimonial.

    Si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, no menos cierto es que constan circunstancias, suficientes para determinar el maltrato físico, espiritual como moral atribuido entre sí por ambas partes, que al no querer cumplir con sus obligaciones en general parece innecesario seguir aupando este tipo de relación de allí que se justifique tal ruptura con aval del poder judicial; quien en definitiva debe resolver el conflicto que no fue asumido por el legislador; quien aún no ha procedido a reformar un Código Civil arcaico y distante a la nueva Constitución; tanto, que la propia Sala Constitucional ha abierto un compás para que proceda a demandarse por cualquier otra causal distinta a las previstas en forma taxativa.

    Por tanto, cuando ambas partes alegan en su libelo y contestación, respectivamente, que son “víctimas” de violencia causadas por el otro –aunque no pudieron probar con pruebas fehacientes que fue otro quien causó-; en sí mismo, constituyen confesiones espontáneas (artículo 1401 del Código Civil) hacen concluir la existencia de una situación de “violencia” generalizada que, de mantenerse, pudiera conllevar a mayores daños entre sí.

    Estamos en presencia de un matrimonio profundamente fracturado, que ya no es posible mantener una convivencia armónica y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre estos ciudadanos, cuando ambos expresamente han manifestado su deseo de disolver el vínculo conyugal que los une. Por tal razón, siendo que el proceso es el instrumento de realización de la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes necesitan que el Estado les provea de la “solución” a una situación omitida por el ordenamiento jurídico en forma expresa; razón por la cual, se hace aplicable la jurisprudencia atinente al divorcio remedio y como urgente la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron L.M.H.R. y M.F.D., la cual debe declararse la solución como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA EL DIVORCIO SOLUCIÓN en el juicio intentado por el ciudadano L.M.H.R. en contra de la ciudadana M.F.D., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo, conforme los lineamientos explanados en el fallo y en consecuencia se declara disuelto en vinculo matrimonial que los une contraído por ellos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junquito, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2009, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 09 cursante a los folios 10 y 11.

SEGUNDO

SE DECLARA EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.

TERCERO

NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

EL FALLO se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Caracas, a los 06 días del mes de julio del año 2015 Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D..

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. C.D.

LAPG/CD/flg***AP11-V-2012-001152

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