Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000708

ASUNTO : IP01-P-2011-000708

AUTO DE DE AUDIENCIA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS, Y SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO ABG. E.S.

SECRETARIA: ABG. O.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADO: L.I.B.C.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. A.C.

Por cuanto en fecha 21 de Noviembre de 2011, se realizo audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas, en el presente asunto y por cuanto este Tribunal condeno al ciudadano L.I.B.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 153 ejusdem y 7 de la Ley sobre Armas Y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a Publicar la correspondiente sentencia condenatoria de la siguiente manera: En esta misma fecha 21 de Noviembre de 2011, siendo las 3:00 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de inhibiciones, Recusaciones y Excusas que puedan existir para las partes en el presente asunto, conforme a lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero juicio, a cargo del ciudadano Juez Abg. J.A.G.C., el ciudadano secretaria de Sala Abg. O.B.; a los fines de la escogencia de escabinos para constituir el Tribunal de forma Mixta en el presente asunto seguido contra del ciudadano L.I.B.C., acusado por la comisión de los delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado respectivamente en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en concordancia con el artículo 153 ejusdem y 7 de la Ley sobre Armas Y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abg. E.S., la defensa Privada, Abg. A.C., el acusado de autos L.I.B.C., previo traslado delInternadio Judicial de Coro. Se deja expresa constancia que no acudieron los ciudadanos que fueron notificados como escabinos. En este estado el Tribunal informa que por cuanto no acudieron a la audiencia, escabinos, este Tribunal procederá de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, a constituirse en Unipersonal a los efectos de conocer el presente asunto, por cuanto ya la causa tiene dos diferimientos en la audiencia de depuración por inasistencia de los escabinos sorteados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer al acusado de la medida alternativa de prosecución del proceso de admisión de hechos, lo cual debe hacerse antes de la constitución del Tribunal, explicándole a los acusados en que consiste el mismo y cuales son los alcances prácticos y jurídicos en este procedimiento, explicándole igualmente cuanto es la pena aplicable al delito por el cual fue acusado, y en cuanto le quedaría la misma en caso de admitir los hechos. Seguidamente el Tribunal interroga al acusado de la siguiente manera: ¿Desea usted admitir los hechos en la presente audiencia? A lo cual manifestó sin apremio ni coacción QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicita se le imponga la Pena en este mismo acto. El tribunal oído lo manifestado por el Acusado, en el sentido QUE ADMITE LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL en los hechos por los cuales es acusado por la Fiscal del Ministerio Público, procede a la determinación de los hechos y la valoración de las pruebas ofrecidas en contra del Acusado de Autos.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado se relaciona con un suceso ocurrido aproximadamente las 11:10 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, en la calle Progreso con calle Providencia, del sector Curazaito de la ciudad de Coro, avistaron a un ciudadano de tez negra, estatura alta y contextura delgada, al frente de una vivienda de color morado, quien al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, procediendo los funcionarios a identificarse optando el mismo por huir al interior de la vivienda, en razón de lo cual los funcionarios actuantes en amparo del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresan al inmueble, logrando observar, al ciudadano en cuestión en una de las habitaciones dándole la voz de alto la cual fue acatada, procediendo a solicitarle a un ciudadano que transitaba por el lugar sirviera como testigo, quedando identificado dicho ciudadano como R.V.C.A., realizando seguidamente una inspección corporal al ciudadano detenido no encontrando evidencias adheridas a su cuerpo, realizando una revisión a la habitación donde fue hallado el sujeto y en presencia del testigo visualizan un recipiente de forma cilíndrica, denominado cuñete el cual se encontraba dentro de un envase del mismo tipo y material, procediendo a retirar el envase, logrando observar que dentro del mismo se encontraba un segmento de material poroso denominado esponja, que al ser removido se logró observar un arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm, seriales ilegibles, dos cargadores de pistolas, uno provisto de 10 balas, calibre 9mm, marca Cavin, y otro desprovisto de balas, un peso marca Diamond, modelo A04, con capacidad de 500 miligramos, el cual presentaba adherencias de suciedad y una sustancia de color blanco, con un peso bruto y un peso neto no apreciable para la balanza, al que se le practicó prueba de barrido utilizando reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual arrojó resultado de positividad para sustancia de alcaloide, procediendo en virtud de la situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la aprehensión del ciudadano quien quedó identificado como L.I.B.C., imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales, quien fue puesto luego a la orden del Ministerio Público; se subsumen dentro de la tipificación de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 153 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:

Testimoniales

  1. TESTIMONIO, los funcionarios E.S., E.M., M.A., H.G. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios aprehensores del acusado de autos.

  2. TESTIMONIO de los expertos LOURDELIS RAMONES, JONILEX GONZALEZ, E.S., E.M., M.A., H.G. Y J.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron las experticias e Inspecciones Oculares en el presente asunto.

    Documentales

  3. ACTA DE INSPECCION a la sustancia incautada Nº 9700-060-144, de fecha 14 de febrero de 2011, realizada por la experta Lourdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón.

  4. ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA a la sustancia incautada Nº 9700-060-144, de fecha 14 de febrero de 2011, realizada por la experta Lourdelis Ramones, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón.

  5. Experticia de Reconocimiento Técnico y restauración de seriales Nro. 9700-060-B-056, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por el Detective JONILEX GONZALEZ, adscrito la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  6. ACTA DE TÉCNICA al sitio del suceso Nº 159, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios, E.S., E.M., M.A., H.G. Y J.S.W. PINEDA Y J.B., adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    DETERMINACION DEL DERECHO

    Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 149 de la ley Orgánica de drogas, en su segundo aparte establece lo siguiente:

    Si la cantidad de droga excediera de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos 8500) gramos de Marihuana, Doscientos (200) gramos de Marihuana Genéticamente Modificada, Cincuenta Gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, Diez (10) gramos de derivados de amapola o Cien (100) Unidades de drogas sintéticas, la Pena será de Ocho a doce años de prisión

    .

    El artículo 277 del código Penal establece lo siguiente:

    El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    Y el Articulo 470 del Código Penal establece lo siguiente:

    El que fuera de los casos establecidos en los artículos 254, 255, 256 y 257, de este código, adquiera, reciba, esconda… Omisis, que formen parte del Cuerpo del delito sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con Prisión de Tres a Cinco Años

    .

    De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado L.I.B.C., al tener oculto en un envase de forma cilíndrica en una habitación de su residencia, un arma de fuego, tipo pistola, y cierta cantidad de sustancias ilícitas, además de que el arma de fuego aparece solicitada cargar, incurrió en las conductas establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de la sanción estipulada para la misma y se subsume perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de Ocultación de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) Años de Prisión, lo que nos da una m.d.V. (20) años y por aplicación del término medio del artículo 37 del código Penal, nos da una media de Diez (10) años de Prisión, y aplicando la rebaja de pena del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le quedaría la pena aplicar por este delito en Ocho (8) Años de Prisión.

    El delito de Ocultamiento de arma de fuego contempla una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Cuatro (4) años de Prisión y por aplicación del Articulo 88 del Código Penal, la pena aplicable serian Dos (2) Años de Prisión.

    Y el delito se Aprovechamiento de Cosa Proveniente del delito contempla una pena de Prisión de Tres (3) a Cinco (5) años, por aplicación del término medio del artículo 37 del Código Penal, son Cuatro (4) años de Prisión, y por aplicación del Articulo 88 del Código Penal, la pena aplicable serian Dos (2) Años de Prisión. Ahora bien; al hacerle la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de hechos, la pena aplicable al acusado de autos L.I.B.C., es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que es en definitiva la pena aplicable en el presente asunto. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano L.I.B.C., venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.056.508, de profesión u oficio Comercio Informal, residenciado: Calle Provenir, entre providencia y Millar, casa N° 25, Familia Colina, hijo de M.C. y L.I.B. (Difunto), teléfono, 0412-6849205, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 153 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se exonera al acusado del pago de las costas procesales por cuanto la Justicia Penal es gratuita de conformidad con la carta magna. TERCERO: El tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 365 del Código orgánico procesal penal para la publicación de la sentencia y una vez firme la sentencia se ordena oficiar al C.N.E., informándoles que el mencionado ciudadano queda inhabilitado políticamente a partir de la presente sentencia. CUARTO: Se mantiene la medida Privativa de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo, determine la forma de cumplimiento de pena. Y ASÍ SE DECIDE.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Siete (7) días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    Diarícese. Cúmplase.

    EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

    ABG. J.A.G.C.

    LA SECRETARIA.

    ABG. O.B.

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