Decisión nº WP01-R-2007-000065 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 06 de junio de 2007

197º y 148º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado L.I.R.A., venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 21/04/1987, hijo de C.A. y L.R., titular de la cédula de identidad N° 18.930.057, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de defensora pública penal del referido imputado, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03/05/2007, en la cual impuso al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa en su escrito de apelación manifestó que no se encontraban satisfechas las exigencias previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2, toda vez que en autos no existe testigos que avalen el procedimiento policial, existiendo únicamente un solo elemento de convicción, por lo cual solicita la libertad plena de su defendido.

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

En este sentido, cursa a las actas de la presente incidencia:

Copia del acta policial levantada en fecha 02/05/2007 (fs. 9 y 10), en la que entre otras cosas se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por la avenida principal de Caribe, adyacente a la estación de servicio Tanaguarena avistamos a una ciudadana quien hacía señas con las manos, para que nos detuviéramos, una vez que nos aparcamos nos entrevistamos con la mencionada ciudadana quien manifestó ser y llamarse …IDENTIDAD OMITIDA…quien indicó que un ciudadano de contextura gruesa, mediano de estatura, color de piel morena, vestía una franela de color azul, pantalón jean de color azul, le había comprado dos galletas…y que el mismo le había pagado con un billete de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) presuntamente falsos, de igual forma a escasos metros se encontraba una ciudadana la cual se acercó donde nos encontrábamos, manifestando ser y llamarse JULI…GOMEZ…manifestando que le había sucedido lo mismo, y que el ciudadano no se encontraba solo…avistamos a dos ciudadanos adyacentes al Banco de Venezuela efectuando llamadas en un puesto de alquiler de teléfonos, donde uno de los ciudadanos coincidía con la descripción aportada por la adolescente y la ciudadana…uno de los ciudadanos quien es de piel blanca, mediano de estatura se tornó un poco agresivo…realizándole la mencionada inspección al primero de los descritos lográndole incautar la cantidad de Noventa y seis mil bolívares (Bs. 96.000,00)…procedimos a identificar al ciudadano GUTIERREZ CASTRO NESTOR ABIGAIL…al segundo…incautándole la cantidad de Seiscientos Veintiún Mil Bolívares (Bs. 621.000,00)…procedimos a identificar al ciudadano…RIVAS AMOROS LUIS IGNACIO…fueron reconocidos por la adolescente y la ciudadana agraviada, las mismas haciendo entrega cada una de un (01) billete de veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)…manifestando que eran los billetes que los ciudadanos le habían entregado…”

Acta de entrevista realizada a la ciudadana JULI GOMEZ (f.11), quien entre otras cosas manifestó: “…El día de hoy en horas de la tarde aproximadamente como a la 01:30 horas, me encontraba trabajando en un puesto de alquiler de teléfonos, cuando se presentó un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestía una franela de color azul…el mismo me pidió que le vendiera cinco (05) cigarrillos y me hizo entrega de un billete de veinte (20.000) mil bolívares…luego lo guarde de inmediato, el ciudadano cruzó la calle y se reunió con otra persona…luego se me acercó un ciudadano desconocido, y me dijo que si me habían comprado con un billete de veinte mil y yo le conteste que si y él me dijo que lo revisara por que a la muchacha que está más adelante le habían metido un billete falso, cuando reviso el billete me di cuenta que el billete era falso, en el lugar se encontraba una comisión de la Policía…le informé la situación, le di la descripción del ciudadano y ellos se fueron…como a los diez minutos se presentó la misma comisión y me indicaron que habían detenido al sujeto y que lo fuera a identificar, en efecto era el mismo ciudadano que me había pagado con el billete falso…”

Acta de entrevista realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (f.12), quien entre otras cosas expuso: “…El día de hoy en horas de la tarde aproximadamente como a la 01:00, me encontraba trabajando en un puesto de alquiler de teléfonos, cuando se presentó un ciudadano de contextura gruesa, estatura mediana, color de piel morena, vestía una franela de color azul y un jean de color negro, me pidió que le vendiera dos cocosette, el mismo me puso un billete de veinte (20.000) Mil Bolívares bajo la calculadora…luego el ciudadano se fue, un ciudadano que se encontraba en el puesto me dijo que le entregara el billete, el señor al revisarlo me dijo que era falso, luego como a los veinte minutos pasaba por el lugar una comisión de la policía…a quien le indiqué lo sucedido…los funcionarios se presentaron al puesto con un ciudadano retenido era el mismo que me había comprado con el billete falso, luego se presentó una ciudadana a quien el mismo ciudadano le había hecho lo mismo…”

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado L.I.R.A. en el hecho ilícito imputado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Circulación de Moneda Falsa, delito previsto y penado en el Código Penal vigente, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

En relación al tercer elemento exigido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esto es la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, consideró el Juez A-quo que los mismos podían ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares menos gravosas, siendo esta decisión de carácter discrecional, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En este sentido, advierte esta Superioridad que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que impuso al ciudadano L.I.R.A. la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, la defensa de los imputados alegó que no existen testigos presenciales de los hechos. En relación a lo planteado por la defensa, se advierte que en actas de la presente incidencia cursan las declaraciones rendidas por dos de las víctimas, así como el acta policial levantada en razón del procedimiento efectuado, donde se asentó que las ciudadanas víctimas recibieron cada una, un billete falso de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) luego de haber realizado la venta de cigarrillos y galletes, por lo que es evidente, que los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran presentes en las actas de la incidencia, en consecuencia, se desestiman los alegatos de la defensa.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa del imputado L.I.R.A. y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 03/05/2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.P., en su carácter de defensora pública penal del imputado L.I.R.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en fecha 03/05/2007, en la que le impuso al referido ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2007-000065

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