Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSala Plena
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoConflicto de Competencia

EN SALA PLENA

Expediente n.° AA10-L-2011-000257

Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que mediante oficio n° 0012 del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, remitió a esta Sala Plena el expediente número 11.132, nomenclatura de dicho tribunal, continente de la pretensión de cobro de diferencia de asignación de antigüedad contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.) que, el 26 de junio de 2006, interpuso el ciudadano L.C.P.R., “de Profesión Militar en situación de retiro con el grado de Capitán de C.”, titular de la cédula de identidad n.° 9.956.161, con la asistencia de la abogada A.V.I.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n° 59.198, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribución, para la resolución del conflicto negativo de competencia que planteó dicho Juzgado Superior con competencia Contencioso Administrativo.

El 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A. para el pronunciamiento correspondiente.

I

ANTECEDENTES

El 26 de junio de 2006, el ciudadano L.C.P.R., con la asistencia de la abogada A.V.I.G., consignó pretensión de cobro de diferencia de asignación de antigüedad contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.) por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su distribución.

El 27 de junio de 2006, el conocimiento de la causa fue asignado al Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual dio por recibido el expediente y anotó su entrada en los libros del tribunal el día 30 de ese mismo mes y año.

El 14 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia para el conocimiento de la pretensión en cuestión y declinó dicha competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, al cual se remitieron las actuaciones.

El 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, recibió el expediente y le dio entrada a la causa.

El 31 de marzo de 2011, la abogada G.L.B. se abocó al conocimiento de la causa, en condición de jueza provisoria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo; en esa misma oportunidad, dicho Tribunal se declaró incompetente y planteó el conflicto de competencia ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. El legitimado activo alegó que:

1.1 “En fecha 05 de julio de 1.989, ingres(ó) a la Fuerza Armada Nacional, con el grado de Alférez de Navío, en el mes de Abril del año 2.005, solicit(ó) voluntariamente al C. General de la Armada por vía de (su) órgano regular el pase a la situación de Retiro (sic). Ahora bien, en fecha 11 de Julio de 2.005, fu(e) notificado por el Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, que por Resolución N° DG-031407, de fecha 27 de Junio de 2.005, El (sic) ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela acordó (su) pase a retiro de conformidad con lo establecido en los Artículos 62 y 240 aparte d) de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional. Igualmente se (le) notific(ó) la obligación de efectuar las diligencias establecidas en la hoja de verificación para el Personal Militar que Pasa a Retiro (sic), y que cobra(ría) sueldo por el Componente Armada hasta el mes de Julio de 2.005, tal como se evidencia de Oficio de Notificación, que consign(ó) marcado con la letra ‘A’, al presente escrito”.

1.2 “Evidentemente fungi(ó) como Oficial Activo de la Fuerza Armada Nacional hasta el día 11 de Julio de 2.005, con una antigüedad de Dieciséis años y seis días, siendo (su) último sueldo la cantidad de Dos Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 2.395.863,04), tal como se evidencia de Recibo de Pago del mes de Julio de 2.005, que acompañ(a), marcada con la letra ‘B’”.

1.3 “…en fecha 03 de Enero de 2.006, recibi(ó) del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 23.464.653,65) por concepto de Asignación de Antigüedad, tal como se evidencia del recibo de pago, que marcado con la letra ‘C’, (…), percantándo(se) que el monto recibido fue calculado en forma deficiente, al no tomar el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, como base de cálculo para el cálculo (sic) de la pretensión de antigüedad, el último sueldo por (él) recibido, el cual fue la cantidad de Bs. 2.395.863,04, tal como lo prescribe el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales relativo al Pago de la Asignación de Antigüedad y fallecimiento al Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional…”.

1.4 “Efectivamente (…), el sueldo que debió tomarse como base de cálculo de (su) Asignación de Antigüedad es la cantidad de Bs. 3.294.311,68, el cual comprende (su) remuneración integral, el cual se obtiene de sumar (su) última remuneración mensual más el bono vacacional, el cual comprende un mes y medio, más el bono de fin de año, el cual alcanza a tres meses…”.

1.5 “La Asignación de Antigüedad que (le) corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales relativo al pago de la Asignación de Antigüedad y fallecimiento al Personal Militar Profesional de la Fuerza Armada Nacional, es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 52.708.986,88), que resulta de multiplicar (sus) años de servicio por el Sueldo Integral, de conformidad con las normas supra indicadas”.

1.6 “Por todo lo antes expuesto y siendo que erróneamente el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (le) cancelo (sic) por concepto de Asignación de Antigüedad la cantidad de Veintitrés Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 23.464.653, 65), (le) adeuda la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS, por concepto de Diferencia de Asignación de Antigüedad”.

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su falta de competencia para el juzgamiento de la causa bajo examen, el 14 de julio de 2006, con base al siguiente razonamiento:

Para verificar la competencia de esta alzada para conocer del presente juicio, debemos realizar las siguientes reflexiones sobre la naturaleza de orden público que rodea a la figura de la competencia en razón de la materia de los órganos judiciales para conocer de un juicio.

La doctrina clásica encabezada por el Maestro Chiovenda, ha señalado que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia y, autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia en atención a la capacidad general del juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

La doctrina nacional al tratar el asunto bajo análisis ha expuesto lo siguiente:

...En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.

La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos.

El artículo 28 C.P.C. establece que la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan... (A.R.-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso).

Con la competencia en razón de la materia se establecen las pautas para determinar cuál es el Tribunal que debe conocer y decidir sobre un asunto, atendiendo a la especialidad de los Tribunales en sus casos, nociones éstas que se encuentran íntimamente vinculadas con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se desarrolla que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas, circunstancias éstas que determinan la importancia de que en casos como el que nos ocupa se establezca si efectivamente este Tribunal es competente en razón de la materia para conocer del presente asunto.

En este mismo orden de ideas, debe este Juzgador hacer referencia a una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto del año en curso, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., expediente Nº 01-0213, en la cual se establece lo que ha (sic) continuación se transcribe:

...Es necesario destacar que, en principio, la jurisdicción contencioso administrativa debe ser ejercida por órganos judiciales especializados, a los cuales les corresponde conocer y decidir stricto sensu todas aquellas causas en las cuales participe de manera decisiva la Administración Pública, sin que sea necesario en este caso una explicación más precisa al respecto. Tales órganos se suponen distintos de aquellos a los cuales les incumbe la jurisdicción ordinaria o alguna otra de carácter especial, como por ejemplo la laboral. Sin embargo, existen ciertas actuaciones realizadas por la Administración, que son el resultado de un procedimiento de carácter contencioso, tramitado ante esa instancia, que tiene como propósito poner fin en sede administrativa a un litigio entre particulares. Son las llamadas por algún sector de la doctrina, actuaciones cuasijurisdiccionales que tienen por finalidad componer una controversia sin que la propia Administración se encuentre directamente vinculada al conflicto, a no ser su interés como órgano de inspección y vigilancia. Es decir, se trata de situaciones en las que la autoridad administrativa administra justicia, decidiendo una controversia Inter partes en forma similar a como lo hace la autoridad judicial. Tal como sucede verbigratia en los casos que resuelven los órganos administrativos en materia inquilinaria…

Con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político-Administrativa actuando como ente rector de los asuntos en el ámbito de competencia en lo Contencioso Administrativo, frente al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la inexistencia de una ley que regle la llamada “jurisdicción contencioso-administrativa”, ha venido delimitando el ámbito de competencias que deben atribuírseles a los distintos órganos judiciales con competencia en lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales que establecía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre en armonía del dispositivo Constitucional.

Así teníamos que el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy derogada) establecía:

‘Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad…

Ahora bien de las actas procesales que conforman el expediente, constata este sentenciador que el presente caso se trata de una demanda de diferencia de asignación de antigüedad intentado por el ciudadano L.C.P.R. en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, y en base a los criterios jurisprudenciales y disposiciones legales antes citados, considera quien decide que el órgano judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, razón por la cual este Tribunal Superior es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente causa, declinando la competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, con sede en esta ciudad de Valencia. Así se decide

.

Por su parte, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo también se declaró incompetente para la decisión del proceso de la demanda de autos, con fundamento en el siguiente razonamiento:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la presente causa, respecto de lo cual observa.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remite la presente causa a este Tribunal por decisión dictada el 14 de julio de 2006, en la cual se declara incompetente en razón de la materia y declina ante este Juzgado Superior.

Siendo así, debe expresarse que en materia funcionarial de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal resulta competente para conocer en primera instancia de querellas funcionariales que se fundamente en esa Ley. Establece la Disposición Transitoria Primera:

‘…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.

Por otra parte, resulta necesario considerar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia conjunta, sentencia N.. 01871 del 26 julio 2006, donde la Sala estableció el régimen de competencia de la “Jurisdicción Contencioso Administrativa” en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados del empleo público. Señala la Sala:

‘…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el P. o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o V.. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, P.Ú., excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre del año en curso (…)

. (Negrillas de la sentencia). (Sentencia ratificada en la decisión N.. 01255 del 22 octubre 2008)

Ahora bien vista la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en fecha 16 de junio de 2010, dicho criterio se encuentra ahora consagrado en el numeral 23 del artículo 23 eiusdem, el cual establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para (…):

…(Omissis)…

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

.

En estos términos, se observa que la presente causa contentiva de un recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de “diferencia de asignación de antigüedad”, interpuesta por el Capitán de C. de la Fuerza Armada Nacional L.C.P.R. contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por cuanto en el presente caso se trata de un miembros (sic) de la Fuerza Armada Nacional con el grado de Capitán.

No obstante, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 26 de junio de 2006, por lo que debe este Tribunal determinar la competencia para conocer del asunto planteado.

En razón de ello es necesario precisar, que para el momento de la interposición del recurso la competencia se determinaba de acuerdo al grado que ostentaba el funcionario, debiendo definirse la competencia en atención al principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determinándose para ese momento de acuerdo a la situación de hecho existente.

Conforme a lo antes expuesto y visto que el recurso fue interpuesto el 26 de junio de 2006, fecha en la que le era atribuida la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, debe este Tribunal declararse incompetente para conocer del presente asunto. Así se declara.

En consecuencia, existiendo una decisión de incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B., del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo este el segundo Tribunal que se declara incompetente para conocer de la presente causa y, dado que ambos Tribunales tienen competencia materiales diferentes, se plantea el conflicto de competencia negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos de conformidad a lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo, corresponde a esta Sala el pronunciamiento sobre su competencia para la resolución del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, por la declinatoria que ambos órganos jurisdiccionales efectuaron en el juicio que, por cobro de diferencia de asignación de antigüedad, incoó el ciudadano L.C.P.R. contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), el 26 de junio de 2006.

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia:

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, esta S. observa que, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo de competencia compete al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, específicamente, a la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto que se debate.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24, cardinal 3, dispone que es competencia de la Sala Plena “(d)irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

En el presente caso, del análisis del expediente se desprende que el conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia Estado Carabobo; es decir, entre órganos jurisdiccionales que tienen distintas competencias, cuyo conocimiento no compete a una sola de las Salas de este Alto Tribunal, por lo que esta S.P. se pronuncia competente para el juzgamiento del conflicto en cuestión. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala Plena la determinación del órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento de la pretensión de cobro de diferencia de asignación de antigüedad (prestaciones sociales) que propuso el ciudadano L.C.P.R. contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Con base en dicha norma, se hace necesaria la determinación de la naturaleza jurídica de la pretensión cuya tutela se peticiona, para ello, se observa que el ciudadano L.C.P.R. es un militar en situación de retiro, con grado de Capitán de C., y demanda al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.), ente de la Administración Pública Descentralizada, con forma de Instituto Autónomo, creado mediante el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela n° 23.053 de fecha 21 de octubre de 1949, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, y con sede en la ciudad de Caracas.

Adicionalmente, el concepto de dicha pretensión se circunscribe al pago de diferencia de asignación de antigüedad, de lo que se desprende, que existía una vinculación atinente a una relación de empleo público entre las partes.

Ahora bien, esta Sala Plena resolvió en un caso análogo (s. S.P. n° 65, del 12.04.07), al acoger el criterio que, antes de la oportunidad en que se propuso la demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, había asumido la Sala Político Administrativa, según el cual la competencia para el supuesto de una pretensión de cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público de la Fuerza Armada Nacional en condición de retiro, le correspondía a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así, en el referido acto de Juzgamiento, se cita la sentencia de la Sala Político Administrativa n° 1076, del 3 de mayo de 2006 (caso: W.C.G.H., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales), en la que se sostuvo, como fundamento de dicha posición, lo siguiente:

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la querella de autos, mediante la cual se persigue el pago por diferencia en la pensión de retiro de un funcionario de carrera militar, incoado contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

En este sentido, en lo que respecta a los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado, debe señalarse, que esta Máxima Instancia en reiterados fallos ha considerado necesario excluirlos del régimen general dispuesto en la ley que regula el Estatuto de la Función Pública, ante la necesidad de preservar el interés colectivo que entrañan las funciones desplegadas en razón de estas particulares relaciones de empleo, considerando esencial para la estabilidad de tan importantes cuerpos de seguridad y defensa, que las reclamaciones suscitadas con ocasión de las actividades de resguardo de la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, deban ser ventiladas ante la máxima instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, es decir, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, Nº 2005-3393, caso: R.V. de Goncalves contra Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.).

Empero, en decisión de fecha 09/02/2006, sentencia Nº 00291, caso: L.R.G.E., esta Sala estableció lo siguiente:

‘(…) Por otra parte, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, P.Ú., expresamente excluye a los funcionarios al servicio de los órganos de Seguridad del Estado, sin embargo, vistas y analizadas como han sido las actas procesales en el presente caso, donde se determina que la pretensión del querellante, quien se encontraba en situación de retiro, sólo se refiere al cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir, de naturaleza especialmente laboral derivada de una relación de empleo público, lo cual no implica actividad alguna que involucre la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, es decir que no se trata de una materia disciplinaria, la cual constituía una de las razones por las cuales esta S. se reservaba la competencia para conocer y decidir sobre dichos asuntos (…). Así se decide. (…)’.

Ahora bien, en el caso bajo examen la pretensión del actor se circunscribe al cobro de diferencias por concepto de prestaciones sociales con ocasión de su condición actual como funcionario público al servicio de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, por lo que en aplicación de los postulados expuestos en el precitado fallo; y, en razón de la ausencia de regulación legislativa que establezca la competencia jurisdiccional para el caso de las reclamaciones laborales formuladas por funcionarios públicos de la Fuerza Armada Nacional en situación de retiro, resultan aplicables al caso de autos las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En sintonía con lo anteriormente expuesto, debe indicarse que la mencionada Ley estableció en las Disposiciones Transitorias lo siguiente:

‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Segunda. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la región capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial.

Tercera. Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contenciosa administrativa, el procedimiento a seguirse en segunda instancia será el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Cuarta. Los expedientes que cursen ante el Tribunal de la Carrera Administrativa serán distribuidos en un lapso máximo de treinta días continuos, conforme a la competencia territorial a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de esta Ley. Durante este lapso se entenderán paralizados los procesos.

Quinta. Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los juzgados superiores de lo contencioso administrativo que resulten competentes.

Los procesos que se encuentren actualmente en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa’. (R. y subrayados de la Sala).

De las disposiciones antes transcritas se evidencia la eliminación del Tribunal de la Carrera Administrativa y la constitución de algunos de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como Tribunales Funcionariales; por lo que al pretenderse el querellante en la causa bajo examen el cobro de algunos conceptos laborales en virtud del cese de una relación de empleo, es forzoso para esta S. concluir que la misma debe ser conocida por los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con S. en Caracas y, en el caso específico, por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo de la causa. Así se decide

.

En una posterior decisión la Sala Político Administrativa (s. S.P.A. n° 01871, del 26.07.06) cambió de criterio cuando sostuvo, sobre el asunto en cuestión, lo siguiente:

…Ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que debido a la exclusión que contenía la Ley de Carrera Administrativa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y de los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, el conocimiento de asuntos como el presente se determinaba atendiendo a la competencia que estaba atribuida a esta Sala Político-Administrativa para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, la cual se circunscribía a aquéllos emanados de los órganos de la Administración Central. Asimismo se ha establecido jurisprudencialmente, que en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, la referida competencia de la Sala se limitaba a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central son: el P. o P. de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o V.. De igual manera le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.

Lo anterior obedecía a que los miembros de la Fuerza Armada Nacional, cuya finalidad es preservar la soberanía y el orden público nacional, estadal o municipal, son considerados de gran relevancia para la colectividad, razón por la cual las reclamaciones suscitadas con motivo del retiro o suspensión de dichos funcionarios como consecuencia de la aplicación de medidas disciplinarias, debían ser ventiladas ante los órganos superiores de la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente por esta Sala Político-Administrativa, siempre que, como se señaló antes, el acto emanara de las autoridades descritas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central. Sin embargo, cuando los referidos actos emanaban de una autoridad diferente, correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de acuerdo con la competencia residual establecida en el ordinal 3º del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º, P.Ú., excluye expresamente a los funcionarios y funcionarias al servicio del Poder Legislativo Nacional, a los que se refiere la Ley del Servicio Exterior, a los del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, a los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública, al servicio de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las Universidades Nacionales; no así a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, lo cual no ocurría en la derogada Ley de Carrera Administrativa, que en el ordinal 4º del artículo 5, establecía que quedaban exceptuados de la aplicación de dicha Ley, ‘Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales…’.

Lo expuesto resulta relevante para esta Sala, por cuanto al no existir en la Ley del Estatuto de la Función Pública una exclusión expresa de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, debe en principio interpretarse que están incluidos en dicho régimen y por consiguiente resulta aplicable a ellos la reiterada jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual, en los casos de querellas funcionariales, correspondía conocer al Tribunal de la Carrera Administrativa, hoy Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales.

No obstante debe precisarse que ante el vacío legislativo referido al retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público de los miembros de la Fuerza Armada Nacional y mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es necesario delimitar en forma transitoria las competencias que deben ser asumidas por los órganos jurisdiccionales relacionados con dichos funcionarios, de acuerdo con el grado o jerarquía militar que ostenten, en todos los componentes militares e independientemente del órgano del cual emane el acto administrativo impugnado.

Con relación a lo antes expuesto considera la Sala, que esta instancia sólo debe conocer y decidir las acciones o recursos interpuestos en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera de la Fuerza Armada Nacional.

Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia.

(…omissis…)

El presente criterio se aplicará a partir del 1° de octubre de 2006…

(Resaltado añadido).

El anterior criterio fue acogido en el cardinal 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (G.O. n° 39.447, del 16.06.10), en los siguientes términos:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para (…):

…(Omissis)…

23. Conocer y decidir las pretensiones, acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana

.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión por concepto de cobro de cantidades de dinero derivada de la terminación de una relación de empleo público, fue incoada por un oficial militar en situación de retiro (Capitán de Corbeta), en contra del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional, el 26 de junio de 2006, en vigencia del criterio que estableció la Sala Político Administrativa el 03 de mayo de 2006 (s. S.P.A. n° 1076; caso: W.C.G.H., contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales -el cual asumió esta Sala Plena, en un caso análogo, mediante fallo n° 65, del 12.04.2007-), en aplicación del principio perpetuatio fori, es materia cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de los criterios atributivos de competencia contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables para la generalidad de casos cuyo trámite haya tenido lugar luego de su entrada en vigencia

En consecuencia, este órgano jurisdiccional declara que la competencia para el conocimiento de la demanda de autos le está atribuida al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en atención al criterio jurisprudencial antes citado (vigente para la oportunidad en la que se interpuso la pretensión) y al domicilio del demandante, razón por la cual se ordena la remisión del expediente continente de la causa al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para el conocimiento del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo, la competencia para el conocimiento de la demanda que incoó el ciudadano L.C.P.R. contra el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (I.P.S.F.A.).

TERCERO

Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en Valencia, Estado Carabobo; así como, copia certificada del presente acto de juzgamiento al Juzgado Superior Segundo Civil, M., Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

P., regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Los Magistrados,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ YOLANDA JAIMES GUERRERO

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ JUAN RAFAEL PERDOMO

ALFONSO VALBUENA CORDERO BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

EMIRO GARCÍA ROSAS FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

HÉCTOR CORONADO FLORES CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO TRINA OMAIRA ZURITA

Ponente

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

GMGA.

Expediente n.° AA10-L-2011-000257

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