Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCoralid Trinidad Jaramillo
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-F-2014-000061

PARTE ACTORA: Ciudadano L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.248.015, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado P.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.344. Con domicilio en Aragua de Barcelona.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.984.

MOTIVO: DIVORCIO

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició mediante demanda por DIVORCIO, incoada por el ciudadano L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.248.015, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio P.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.344, en contra de la ciudadana M.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.984, alegando la parte actora en su escrito libelar que:

En fecha 21 de noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.D.J.R.M., antes identificada, ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, como se evidencia en el acta de matrimonio que anexó marcada con la letra “B”, señaló que la relación matrimonial se desarrollo con amor y cariño, que después de un tiempo la demandada comenzó a dar muestras de desafecto hacia el demandante, apatía y casi no le dirigía la palabra, que la demandada no se adaptaba a la vivencia en una zona rural, que en fecha 05 de marzo de 2009, la demandada recogió sus cosas y se fue dejándolo solo.

Asimismo expuso que a pesar de los intentos para que la demandada regresara al hogar, esta nunca quiso, que en base a lo antes expuesto considera que dicha conducta se subsume a lo tipificado en la causal Segunda del Articulo 185, del Código de Procedimiento Civil, que es el abandono voluntario, que por las consideraciones antes realizadas y de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo procede a demandar a la ciudadana M.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.984, a los fines de que sea decretado el divorcio.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA Y DEMAS ACTOS DEL PROCESO

En fecha 25 de marzo de 2014, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos no penal, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, el juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la presente causa, En fecha 27 de marzo de 2014 el mencionado juzgado admitió la demanda de divorcio y asimismo emplazó a las partes a la realización del acto conciliatorio, el cual tendría lugar pasados 45 días continuos una vez citada la parte demandada, asimismo se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la mencionada demanda.

En fecha 31 de marzo de 2014 el Abogado J.Á., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la que consigna copias del libelo de la demanda a los fines de que se realizara compulsa.

En fecha 03 de abril de 2014, la parte demandante presentó diligencia en la que solicitó la entrega de compulsa a los fines de gestionar la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de abril de 2014 el Juzgado Tercero Civil, arriba mencionado, dictó auto en el que ordenó desglosar las copias consignadas por el demandante a los fines de gestionar lo conducente, libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, asimismo acordó lo solicitado por el demandante en referencia a la designación de correo especial a los fines de gestionar la citación.

En fecha 11 de abril de 2014 la alguacil adscrita a ese juzgado consignó resultas de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, debidamente firmada por la mencionada fiscal.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió resultas de la comisión librada, mediante la cual indicó que no había sido posible localizar a la parte demandada.

En fecha 28 de mayo de 2014, se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó la realización de la citación de la parte demandada mediante carteles.

En fecha 02 de junio de 2014, se acordó y libró el mencionado cartel de citación.

En fecha 01 de agosto de 2014, la parte demandada se da por citada.

En fecha 21 de octubre de 2014, se realizó el primer acto conciliatorio, en el cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se realizó el segundo acto conciliatorio, en el cual no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

En fecha 17 de diciembre de 2014, se realizó acto de contestación de la demanda, en el cual la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 14 de enero de 2015 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, asimismo en fecha 26 de enero de 2015 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2015 se dictó auto en el que se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 10 de febrero de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada el tribunal negó se admisión por considerarlas manifiestamente impertinentes e inconducente, toda vez que lo promovido no guarda relación con los hechos ventilados en la presente acción.

En fecha 18 de febrero de 2015 se libró comisión a los fines de que se gestionara la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.

En fecha 08 de mayo de 2015, se recibió resultas del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir A.M.G. y S.A.d. esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha 11 de junio de 2015, se dictó auto en el que fijó oportunidad para la presentación de los respectivos informes, para lo cual se libró boleta de notificación a las partes, dándose por notificados el demandante en fecha 29 de junio de 2015.

En fecha 14 de julio de 2015 se dictó auto en el que en virtud que en fecha 30 de septiembre del año 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0047, resolvió modificar la estructura de la Competencia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual fue Suprimida las competencias en materia Civil, Mercantil y Tránsito, a ese Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; suprimiendo a su vez la competencia en materia Agraria a los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y por consiguiente ese Tribunal paso a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ordenando la remisión de todas las causas Civiles, Mercantiles y de Transito para una distribución equitativa de las mismas entre los JUZGADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha 28 de julio de 2015.

En fecha 04 de agosto de 2015, se dictó auto en el que se ordenó notificar a las partes a los fines de que procedieran a presentar informes.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se dio por notificada la parte demandante y asimismo solicitó la realización de la notificación de la parte demandada mediante comisión, siendo esta acordada en fecha 24 de septiembre de 2015.

En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió resultas del Juzgado de Municipio de Anaco de esta Circunscripción Judicial, de la notificación librada a la parte demandada, siendo debidamente firmada.

En fecha 22 de febrero de 2016 la parte demandante presentó diligencia en la que solicito se dictara sentencia.

En fecha 29 de febrero de 2016 se dictó auto en el que se abocó al conocimiento de la causa la Juzgadora Coralid Jaramillo, y asimismo ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de marzo de 2016 se dio por notificada la parte demandante del abocamiento, y asimismo solicitó se librara comisión a los fines de gestionar la notificación de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado en esta misma fecha.

En fecha 17 de abril de 2016 se libró comisión al tribunal respectivo a los fines de que se gestionara la notificación de la demandada.

En fecha 25 de abril de 2016 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial dio entrada y curso legal a la Comisión remitida.

En fecha 20 de Junio de 2016 mediante oficio Nº 405-16; el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial remite comisión debidamente cumplida según consta boleta de notificación anexa , debidamente suscrita por la demandada de autos de fecha 16-06-2016.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio de Divorcio, fundamentado en el Artículo 185. Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por objeto la disolución del vínculo matrimonial que los une celebrado por ante el Registro Civil, del Municipio Bolivariano Anaco del Estado Anzoátegui, anotado en el Libro: 03. Folio: 324-326, Acta N° 445 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho en el año 2008. En su debida oportunidad se efectuaron los actos especiales del proceso; el justiciable demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS:

CAPITULO PRIMERO: Merito Jurídico que arrojan los autos y que favorecen la causa de su representado.

CAPITULO SEGUNDO PRUEBA TESTIMONIAL: promovió a los ciudadanos M.A.U., F.E.C.P., J.G.S. y J.M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros; V.-8.310.105, V.-16.962.146, V.-8.495.773 y V.-5.982.474, siendo sólo los tres primeros a los cuales se les procedió a interrogar de la manera siguiente:

Ciudadano M.A.U., respondió al SEGUNDO particular de las preguntas, lo siguiente:

“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento, sabe y le consta de manera cierta, que la ciudadana M.D.J.R.M., el día 5 de Marzo del año 2009, se fue sin el consentimiento del marido del hogar conyugal que tenían establecido en el sitio denominado la Salareña de esta jurisdicción, alegando que no le gustaba la vida del campo y que por eso abandono a su marido y que ella lo que deseaba era divorciarse? Contestó: Si, ese día venia de pescar de la represa y en la entrada del sitio nombrado, encontré a la señora M.M., con unas bolsas llenas de ropa, le pregunte que para donde iba y ella me dijo, me voy de aquí porque no quiero vivir en este campo, prefiero divorciarme y abandonar todo esto eso fue en horas de la mañana de ese día como de 8 a 9.

Ciudadano F.E.C.P.,

Respondió al SEGUNDO particular de las preguntas, lo siguiente:

“…SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de ellos, la esposa nombrada el día 5 de Marzo del año 209, sin consentimiento de su esposo se fue del hogar dejándolo abandonado con el pretexto de que no le agradaba la vida en el campo y que ella mas bien prefería divorciarse Contestó: Ese día y ese año, la encontré en la puerta de su casa con las maletas, donde llevaba sus pertenencias y me dijo que la ayudara, porque se iba para la casa de sus padres y que quería divorciarse, porque no le gustaba la vida en el campo, eso fue en horas de la mañana.

“…TERCERA: ¿Diga el testigo por que le consta todo lo que acaba de decir? .Contesto: Porque he sido siempre vecino de ellos.

Ciudadano J.G.S. respondió al SEGUNDO particular de las preguntas, lo siguiente:

…SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe que consta de manera cierta que la nombrada esposa el día 5 de Marzo del año 2009 sin consentimiento de su esposo se fue del hogar dejándolo abandonado alegando que no le gustaba vivir en el campo? Contesto: Si me consta porque ese día la vi. Saliendo de la casa con una maleta y dos bolsas y le pregunte que para donde iba y me manifestó que se iba porque no le gustaba la vida en el campo y lo que quería era divorciarse TERCERA: ¿Diga el testigo a que hora mas o menos se marcho la referida ciudadana? Contesto: eso fue como de 8 a 9 de la mañana.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de dictar la correspondiente decisión, pasa a analizar la pretensión contenida en la demanda incoado por el ciudadano L.J.R.S., contra la ciudadana M.D.J.R.M.. En este sentido, el Tribunal observa que la solicitud de divorcio no es contraria a derecho, esta invocada por el cónyuge demandante por Abandono voluntario, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil,:el cual establece:

Abandono voluntario: (Art. 185.2 Código Civil)

La segunda causal de divorcio prevista en el Art. 185 C.C., es el abandono voluntario. Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos; desde luego, ese podría ser un caso de abandono, más no el único. Puede haber abandono voluntario sin que uno de los cónyuges se desplace fuera del hogar y fue eso lo que quisieron decir los legisladores en 1942, al eliminar la expresión “del hogar”.

Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.

  1. Debe ser Grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.

  2. Debe ser Intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.

  3. Debe se Injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente por haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Siendo esto así y una vez analizadas las pruebas aportadas por la parte actora, el tribunal observa que de los dichos aportados por los testigos, ciudadanos M.A.U., venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 8.310.549,cursante al folio 72, F.E.C.P. venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 16.962.142,cursante al folio 73 y J.G.S., venezolano, mayor de edad ,titular de la cedula de identidad N° 8.495.773,cursante al folio 78, concuerdan entre si sus dichos, en consecuencia conforme con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio, siendo procedente en derecho la petición del demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.2, 1354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR la Demanda que por Divorcio ordinal 2 del articulo 185 del Código Civil, intento el ciudadano L.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.248.015 en contra de la ciudadana M.D.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.014.984 SEGUNDO: Queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajo el ciudadano L.J.R.S. con la ciudadana M.D.J.R.M., en fecha 21 de noviembre del año 2.008 por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, asimismo notifíquese a ambas partes y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez provisorio.- La Secretaria.-

Abg. Coralid Jaramillo Abg. N.V.

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