Sentencia nº 001 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Enero de 2012

Fecha de Resolución18 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteNinoska Beatriz Queipo Briceño
ProcedimientoRadicación

Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

I

El 18 de octubre de 2011, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de radicación interpuesta, por el ciudadano abogado J.V.H., cédula de identidad n° 4.981.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 27.288, quien es víctima querellante en la causa número NP01-P-2011-003644, seguida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra del ciudadano L.J.L.J., por la supuesta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificados en los artículos 317 y 319 del Código Penal.

De la presente solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de octubre de 2011. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la procedencia de la misma.

II

LOS HECHOS

De la copia certifica de la audiencia preliminar, consignada por el solicitante, constan los hechos siguientes:

…Se inició la investigación en fecha 16 de junio de 2009, previa denuncia formulada por los ciudadanos N.A.S. HERRERA Y J.J.C.M., quienes señalaron que participaron como defensores en una audiencia preliminar en fecha 17-06-2005, presidida por el Abogado J.R.V., en su condición de Juez Segundo de Control; que al finalizar firmaron escrito realizado a mano por la codefensora Abogada L.P., a través, del cual denunciaban al mencionado Juez y que la misma fue consignada en la presidencia de este Circuito Judicial Penal, que transcurrido el lapso, tuvieron conocimiento vía Internet, que dicha denuncia habían sido ratificada por dichas personas, lo cual era falso, por cuanto ellos no habían acudido ante el Circuito Judicial Penal, a formalizar dicho acto, ni ninguna otra diligencia impulsando tal denuncia; asimismo que al observar el acta contentiva de la ratificación constataron que su firma habían sido falsificada y tenía un contexto errado por cuanto no se correspondía con la audiencia preliminar realizada (…) fue incorporada, copia del expediente n° 1664-07, instruido por el Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se observa acumulado el expediente disciplinario n° 050513, que versa sobre la denuncia y su ratificación de los abogados N.S., J.J.C. y L.P. (….) acarreando su destitución como Juez (…) se tomaron muestras de escritura a las personas mencionadas en el acta contentiva de la ratificación de denuncia, las cuales al ser sometida a experticia documentológica (…) concluyeron que la firma que suscribe con carácter de juez presidente Abg. L.J.L., fue realizada por el ciudadano L.J.L.J., mientras que las firmas que suscriben como los defensores privados abogados (sic) N.S. y Abogado J.J.C., el Secretario G.M., no fueron realizadas por las personas que elaboradas (sic) las firmas presentes en el documento indubitados (sic), es decir no fueron elaboradas por los abogados N.S., J.J.C. y G.M., L.P., ni por el Abg. L.J.L., en consecuencia la investigación demostró que ante la presidencia del Circuito del Estado Monagas, en fecha 22-06-2005, se levantó un acta en contra de J.R.V., Juez Segundo de Control, para esos momentos la cual era contentiva de ratificación de denuncia de los abogados N.S.A.. J.J.c. (sic), lo cual experticia documentológica practicada a dicha acta de ratificación concluyó que las firmas plasmadas no fueron realizadas por los abogados N.S., J.J.c. (sic) constituyendo esto un acto falso, atesto como cierta la ratificación de la denuncia, la cual nunca tuvo lugar, y que previa instrucciones del Juez Presidente L.J.L.J., se remitió dicha denuncia y sus respectivas ratificaciones ante la Inspectoría General de Tribunales, dando lugar a un expediente disciplinario que conllevó a una acusación fiscal, decretándose la destitución del abogado J.R.V., como Juez Segundo de Control…

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Para fundamentar su petición, la Defensa planteó lo siguiente:

…RAZONES DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

1- Motivado a estas recusaciones e inhibiciones el recurso de Apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones se encuentra paralizado; ya que la Juez Superior M.Y.R.G.; se inhibió; alegando que el acusado L.J.L.J. (sic) es su amigo desde un tiempo cercano y que le representa sus negocios; siendo notorio y público que la supramencionada Juez; siempre ha mantenido una amistad con el incriminado e inclusive siendo Juez en materia penal de Niños Niñas y adolescentes (sic) fue promovida por él a la instancia superior e igual que la Jueza Superior D.M.M.G., quien también es conocida en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; como la persona que la une amistad cercana (…)

2- Correspondiente a los días 21, 22 y 23 del mes de junio del 2005; y solamente esto pudo materializarse por impulso Fiscal; respondiendo la AQUEN la inexistencia de los libro (sic) además emitió opinión al indicar en el oficio con el cual envió el diario del IURIS 2000, del citado año, que los abogados N.A.S. HERRERA Y J.J.C., si fueron atendidos en la presidencia del Circuito Judicial (…)

3- El acusado LUIS (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic), se ha dedicado a RECUSAR a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal; sin ninguna causa de justificación realizando alegatos temerarios que lesionan la imagen del Poder Judicial aunado de entorpecer la buena marcha de la Administración de Justicia; motivado a esto, en la última recusación realizada en contra de la ciudadana Jueza L.C.P. (sic) le fue solicitada una sanción, pero simplemente fue objeto de un llamado de atención a pesar de los hechos graves que le imputó a la mencionada Juez (…)

4- El acusado LUIS (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic); se desplaza en el Circuito Judicial Penal, haciendo gala de haber sido Presidente de esa dependencia Judicial y es público y notorio que una gran mayoría de operadores de justicia JUECES, ALGUACILES Y SECRETARIAS; se encuentran vinculado (sic) con él de cualquier forma, (…)

5- Lo más grave en que incurrió el acusado LUIS (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic); fue provocar la inhibición obligatoria de la Juez MARÍA Y.R. (sic) SALMÓN, al designar como su defensor al ciudadano F.B.G. (sic) DIAZ; quien hasta hace pocos días era su enemigo manifiesto, pero solamente por tener conocimiento que la jueza antes citada no conoce las causas donde el precitado ciudadano actúa en la condición antes referida, sucedido esto se produjo la distribución del expediente y fue remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de que la RECUSACIÓN de la cual fue objeto la Jueza L.C. (sic) PRADA GUERRO FUE DECLARADA SIN LUGAR (…)

6- El ciudadano LUIS (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic); valiéndose de la condición que detentó; presenta poderosas influencias en casi todos los organismos del estado y con mucha preponderancia en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que fue donde se desempeñó como Presidente del Circuito Judicial Penal (…)

7- Los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS; presuntamente cometidos por el ciudadano LUIS (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic); han causado estupor en casi todos los sectores donde se administra justicia en el estado Monagas y en las instituciones académicas a nivel superior, motivado a la destitución de mi persona como juez de instancia (…)

8- El ciudadano LUIS (sic) JOSE (sic) LOPEZ (sic) JIMENEZ (sic); se desempeñó como Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y esto es suficiente para presumir la imposibilidad de que la justicia funciones (sic) los tribunales de Instancia, como el de Alzada y apliquen justicia objetiva...

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Asimismo del expediente, se evidencia que la víctima querellante acompaña a la solicitud con varias copias certificadas del expediente en donde se observan las inhibiciones y recusaciones realizadas durante el curso del proceso y que según su criterio, esta situación es capaz de perturbar la recta administración de justicia y la imparcialidad de los jueces en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (lugar del proceso).

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, indica los supuestos de procedencia para la radicación de un juicio, y los enmarca en los casos de delitos graves cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público ó cuando, después de presentada la acusación por el o la fiscala, el proceso se paralice indefinidamente, por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes y conjueces o conjuezas respectivos.

En este sentido el indicado artículo, estipula:

"En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud".

De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Monagas, porque los hechos investigados involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región como altos funcionarios del Circuito Judicial Penal, lo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al juez como al personal de esa dependencia.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado los cargos y funciones que desempeñaron las partes involucradas en el proceso dentro del Circuito Judicial Penal, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso, lo cual hace presumir la posible existencia una parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto los funcionarios que sintieron afectada su parcialidad se inhibieron de conocer, así como en las ocasiones en que las partes sintieron tal situación recusaron al funcionario en cuestión, esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso.

En efecto, el solicitante apoya su petición en que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que señala en autos, como lo son las supuestas influencias ejercidas por el imputado, quien fue Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y según su dicho, posee vínculos de amistad con integrantes del poder judicial de ese Estado y de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, así como la utilización de abogados litigantes para propiciar inhibiciones y conducir la causa a jueces de su entorno.

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la inhibición y recusación de algunos jueces de ese Circuito Judicial Penal, y de lo cual pudieran llegar a agotarse los jueces naturales que pudieran llegar a conocer el mismo, tal y como lo exige la norma adjetiva relativa a la procedencia de la radicación; es por esto que estima la Sala que si están constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Monagas y radicar la causa en otro Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado J.V.H., actuando en su carácter de víctima querellante, en virtud de que tal pedimento está fundamentado en las causales previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar el presente juicio ante un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado B.A. se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado J.V.H., actuando en su carácter de víctima querellante.

2) Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas la remisión inmediata de la causa seguida contra el ciudadano L.J.L.J., a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de su conocimiento y resolución.

3) Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Magistrada Presidenta,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado,

H.C.F.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 11-367

NBQB.

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