Decisión nº PJ0082016000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariela Narvaez
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, treinta de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BH11-X-2016-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

DEMANDANTE: L.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.997.197, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V059971979 y con domicilio en la Calle Anaco, casa Nº 80 del Sector Bolívar de la ciudad y Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS VASCAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Tomo 31-A RM2DOETG, Expediente Nº 263-13417 del año 2014, y con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40506232-0.-

APODERADO JUDICIAL: O.V.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 10.741, de este domicilio.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Anaco, casa Nº 80, Sector S.B., Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.-

DEMANDADA: BYERCAS TRAVEL SERVICE, C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 60, Tomo 8-A PRO, con modificaciones posteriores, siendo la más reciente en fecha 11 de febrero de 2008, asentada bajo el Nº 62, Tomo 7-A PRO, con domicilio principal y fiscal en la Calle Boconó, casa Nº 15-A, Urbanización Campo A-2, Ferrominera Orinoco, Puerto Ordaz Estado Bolívar.-

Vista la diligencia cursante en el cuaderno principal (folio 45) presentada en fecha nueve (09) de agosto del año en curso, por el ciudadano L.J.C.G., asistido por el abogado en ejercicio O.V.V., identificados en autos, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo, este Tribunal a los fines de acordar o no lo solicitado previamente observa:

Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos (02) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora, las cuales están referidas, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria.

Es preciso resaltar, que de igual forma ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, verificar la coexistencia de los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar o no la medida cautelar solicitada, y al respecto atisba:

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante acompañó a su escrito libelar facturas objetos de la presente acción, por lo que considera este Tribunal que está determinado el primer requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, como lo es el fomus bonis iuris o apariencia del derecho reclamado.

En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal observa, que la parte demandante no trajo a los autos, elementos fácticos-jurídicos que permitan determinar la existencia del riesgo de inejecutabilidad del fallo, y por cuanto los requisitos de procedencia de la medida cautelar son concurrentes, al no configurarse uno de ellos (periculum in mora), resulta forzoso declarar improcedente la medida cautelar solicitada, y así se decide.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA,

Abg. M.N.S.

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y siete (12:47 p.m) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto cuaderno separado de medidas No. BH11-X-2016-000021.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. M.Q.E.

MNS/mqe.-

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