Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 23 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-004075

ASUNTO: RP11-P-2015-004075

Celebrado como ha sido el día de hoy 23 de Agosto de 2015, Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado L.J.G.R.. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio público Abg. O.D., el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO TENER abogado de confianza, por lo que se hace pasar a la sala a la defensora Pública Penal Nº 01, en funciones de guardia Abg. Amagil Colon, quien acepto la designación realizada e impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PUBLICO

De conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución nacional y las demás leyes, presento e imputo en este acto al ciudadano L.J.G.R., identificados en actas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.M.M.. Por los hechos ocurridos en fecha 21/08/2015.”, cuando el ciudadano J.A.M.M., interpone DENUNCIA COMUN, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la cual deja constancia entre otras cosas que el día viernes 21/08/2015, siendo las 03:00 de la tarde estoy llegando de mi hacienda en compañía de mi esposa de nombre S.G., hacienda que se encuentra ubicada cerca de mi casa como a 40 minutos y en lo que estoy llegando observo a mi cuñado de nombre L.J.G., apodado El Mato, que va saliendo `por el fondo de mi casa y llevaba una bolsa color azul que le sobresalía un cable, cuando nos vio se asustó todo y le pregunté A donde llevas ese cable mato? Y me dijo que para ningún lado y siguió caminando muy apurado como para que yo no le dijera mas nada, y en lo que entro en mi residencia y voy directamente a la habitación donde yo tenia el cable guardado, observo que las cosas que estaban allí están desordenadas, empiezo a buscar y consigo la bolsa color azul donde yo tenia el cable electricidad Nº 10 de 160 metros de distancia, entonces Salí a buscar a L.J.E.M., para reclamarle, por que se había metido en mi casa, y se había llevado mi cable de electricidad que se encontraba debajo de la cama, cuando voy a su casa, el cual es mi vecino, pues vive al lado de mi casa, cuando lo observo en el fondo de su casa prendiéndole fuego al cable en su totalidad, le grite y le dije por que hacia eso que ese es mi cable que lo iba a denunciar y me respondió que fuera a denunciarlo donde yo quisiera, quiero manifestar que desde hace tres meses hay un robo de cable en la comunidad, roban los cables, los queman y se van a Carúpano a vender el cobre que queda del cable, hoy en día yo soy la victima, en virtud de lo antes expuesto es por lo que solicito al Tribunal le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito la Aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse L.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/10/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.902.176, agricultor, hijo de A.A.G. y Venidle Del C.G. y domiciliado en la Calle Principal de Guasimal, casa S/N, frente a la venta de comida de Yuris, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone: yo si lo compre eso no pensé que era robado. Es todo.

DE LA DEFENSA PUBLICA

Vistas las actas que conforman la presente causa, considera esta defensa que no están dado los supuestos previstos en el articulo 236 del COPP, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho atribuido, y no se configura el tipo penal, razón por la cual consideró que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, no existe peligro de fuga ni obstaculización de la justicia, razón por la cual solicito se decrete una libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente, solicito copia simple del acta. Es todo.

DEL TRIBUNAL

“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos esgrimidos por la Defensa y lo declarado por el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.M.M., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/08/2015. Asimismo oídos los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.M.M. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y a los fines de determinar la presunta participación del imputado, este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA POLICIAL, de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedió la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 05 y su vuelto. DENUNCIA COMUN, rendida por el ciudadano J.A.M.M., por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien entre otras cosas deja constancia que el día viernes 21/08/2015, siendo las 03:00 de la tarde estoy llegando de mi hacienda en compañía de mi esposa de nombre S.G., hacienda que se encuentra ubicada cerca de mi casa como a 40 minutos y en lo que estoy llegando observo a mi cuñado de nombre L.J.G., apodado El Mato, que va saliendo `por el fondo de mi casa y llevaba una bolsa color azul que le sobresalía un cable, cuando nos vio se asustó todo y le pregunté A donde llevas ese cable mato? Y me dijo que para ningún lado y siguió caminando muy apurado como para que yo no le dijera mas nada, y en lo que entro en mi residencia y voy directamente a la habitación donde yo tenia el cable guardado, observo que las cosas que estaban allí están desordenadas, empiezo a buscar y consigo la bolsa color azul donde yo tenia el cable electricidad Nº 10 de 160 metros de distancia, entonces Salí a buscar a L.J.E.M., para reclamarle, por que se había metido en mi casa, y se había llevado mi cable de electricidad que se encontraba debajo de la cama, cuando voy a su casa, el cual es mi vecino, pues vive al lado de mi casa, cuando lo observo en el fondo de su casa prendiéndole fuego al cable en su totalidad, le grite y le dije por que hacia eso que ese es mi cable que lo iba a denunciar y me respondió que fuera a denunciarlo donde yo quisiera, quiero manifestar que desde hace tres meses hay un robo de cable en la comunidad, roban los cables, los queman y se van a Carúpano a vender el cobre que queda del cable, hoy en día yo soy la victima, cursante al folio 06. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja Constancia que el lugar a inspeccionar del lugar del suceso cursante al folio 10.,REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., de fecha 21/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se deja constancia de la evidencia física colectada, resultando ser una bolsa de material sintético, tamaño mediano, color azul, contenido en su interior de un rollo de cable de material de cobre, con cubierta plástica color azul en varias partes ( presumiblemente cable de electricidad Nº 10), carbonizado en su totalidad), cursante al folio 12 y su vuelto. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido, cursante al folio 13 y su vuelto. MEMORANDUM Nº 9700-226-0932, de fecha 22-08-2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro policial ni solicitud alguna, cursante al folio 14. RECONOCIMEINTO Nº 0337, de fecha 22/08/2015, suscrito por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub delegación Carúpano, cursante al folio 15. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados de autos, en virtud de lo alegado tanto por la Fiscal del Ministerio Publico que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso y tienen un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 60 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza, por la presunta Comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.M.M.; Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La De Privación Judicial Preventiva De L.C.E.F., en contra del imputado L.J.G.R., venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido en fecha 01/10/1981, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 22.902.176, agricultor, hijo de A.A.G. y Venidle Del C.G. y domiciliado en la Calle Principal de Guasimal, casa S/N, frente a la venta de comida de Yuris, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de J.A.M.M.; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 8º todo del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por la Defensora Pública. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Auxiliar Superior del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Por lo que deberá consignar dos fiadores que devenguen un salario igual o superior a 50 unidades tributarias, por lo que quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad hasta tanto se materialice la fianza. Líbrese oficio al comandante de policía de esta ciudad informando que el imputado L.J.G.R., quedara detenido en la comandancia de policía de esta ciudad a la orden de este tribunal hasta que se materialice la fianza Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior Auxiliar del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. P.R.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.E.

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