Decisión nº WP01-R-2010-000446 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Octubre de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al ciudadano L.J.A.G., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 14/01/69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-11.056.734, hijo de J.A. (f) y Dionida González (v), residenciado en el sector Tanaguarena, frente a la Urbanización Cerro Grande, casa S/N, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por la Abogada Paudelis Solorzano, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en el que decretó la L.S.R. al mencionado ciudadano, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:

…En este acto interpongo apelación con efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera esta representación fiscal que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia solicito de La Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada en esta fecha por el Tribunal Quinto de Control y ratifique la solicitud Fiscal en cuanto a decretar la Medida Privativa de Libertad atendiendo a la pena que pudiera llegarse a imponer, por lo que se presume el peligro de fuga y obstaculización. Es todo…

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:

…Solicito a la Corte de Apelaciones confirme la decisión dictada por este Tribunal, mediante la cual le decretó l.s.r. a mi defendido, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen testigos presenciales de la aprehensión de mi patrocinado, en consecuencia solicito se ratifique la decisión de este Tribunal, el cual es el criterio reiterado que ha venido sosteniendo tan honorable Corte, es todo…

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Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados al ciudadano L.J.A.G., fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISION; ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/10/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta Policial de fecha 04/10/2010, levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre, Servicio de Patrullaje a Pie, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje a pie en la Plaza Sucre de Catia, Municipio Libertador, nos dispusimos a prestarle la colaboración a un gandolero que se encontraba accidentado en el semáforo de la Plaza Catia a orilla de la calle que deriva de la autopista La Guaira-Caracas, en sentido hacía Caracas cuando se nos presentó un ciudadano, identificándose como: F.L.C., quien indicó que esa gandola estaba recién hurtada de un estacionamiento y que ya el dueño venía en camino, pues le había avisado por teléfono, en el lugar se apersono el Oficial Jefe G.M., en lo moto policial # 0116, del Servicio de Vías Rápidas, quien dijo haber recibido información del hurto de dicho vehículo vía radio fónica, por tal razón procedimos a practicarle la retención preventiva al conductor de la gandola…el Oficial (CPNB) L.A. le realizó la Inspección corporal al ciudadano quedando identificado como: A.G.L.J., C.I.. V-11.056.734, de 41 años de edad, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, Estado Civil; soltero, de profesión u Oficio: TAXISTA y actualmente Desempleado, siendo sus características físicas; contextura delgada, cabello de color negro, piel morena, estatura aproximada 1,72 metros, viste para el momento pantalón jeans de color azul, franela de color verde, zapatos casuales de color negro, dijo ser hijo de: L.G. (madre) (F) y de J.L.A., (padre) (F), residenciado en Tanaguarenas, Casa S/N, estado Vargas, acto seguido se le aplicó la aprehensión definitiva en concordancia con el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (Reglas de Actuación Policial) así mismo el OFICIAL (CPNB) L.A. le leyó sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49° Ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, Derechos del Imputado, los cuales se anexan a la presente acta, el vehículo queda identicazo con las siguientes características: placas 46KWAA, MODELO R-688ST CLASE CAMIÓN, MARCA: MACK, TIPO: CHUTO, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA: 1M2N188Y5GA014066, serial motor: 5Z0349, el mismo lleva un remolque tipo batea con el serial: RMV03E5073, placas 98RKAN, portando un Furgón serial: MSKU008556-0, a las 10:30 horas de la mañana se apersono el ciudadano F.A.R.M., de 45 años de edad…demostrando con documentos ser el dueño legítimo del vehículo en cuestión, luego se traslado el procedimiento con la unidad radio-patrullera N° 068…hasta el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL SUCRE, ubicado en la Avenida Sucre, Municipio Bolivariano Libertador, específicamente al Departamento de Garantías del destino, para la realización de las actuaciones, donde se le dio inicio a la averiguación signada con el Nro. PNB-A-009223…

Al folio 5 de la causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano R.M.F.A., quien entre otras cosas expuso:

…Yo me encontraba en mi casa cuando recibí llamada de J.C., el con mi persona aparcamos las gandolas en la avenida principal de Tanaguarenas Estado Vargas, en un espacio donde próximamente van a crear unas viviendas informándome que hora de la mañana (sic) aproximadamente (6:20am) de la mañana un ciudadano desconocido tomo mi camión tipo chuto (Gandola) sacándola de donde las tenía aparcada él en compañía de de otro (sic) compañero salieron a buscarla vía La Guaira-Caracas, no visualizándola en la autopista motivo por el cual retornaron por la carretería (sic) vieja Caracas la guaira (sic), no encontrándola por el camino, yo me dirigir (sic) hasta la casa de mi hermana le pedí el carro prestado comencé a buscar en catia la mar (sic), J.C. en la zona del Caribe, a las (9:30am) aproximadamente me llamo J.C. diciéndome que el señor F.L.C., quien es mecánico la había avistado por la Plaza Catia en Caracas, enseguida nos fuimos en el carro de J.C., llegamos donde efectivamente estaba mi gandola en el semáforo de la vía que viene de La Guaira en dirección a Caracas, adyacente a la Plaza Sucre, Estaba los funcionarios de la Policía Nacional con un ciudadano esposado le indique que la gandola es de mi propiedad que en hora de la mañana (sic) la habían sustraído de donde la tenía aparcada. Es Todo.

Al folio 8 de la causa, cursa planilla de retención y revisión de vehículos levantada por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, Dirección General, en la cual se deja constancia de las características del Camión Placas 46KWAA, Modelo R-688ST, marca: Mack, tipo: chuto y Batea, color rojo, serial de carrocería: 1M2N188Y5GA014066, Serial Motor: 5Z0349. Año 1986.

A los folios 12 al 15 de la causa, cursa decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 05/10/2010, en la cual se Declara Incompetente en razón del Territorio, para conocer de las presentes actuaciones y declina la Competencia del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Se advierte que en el caso sub examine, el único elemento incriminatorio para este momento procesal, en contra del imputado L.J.A.G. para atribuirle el ilícito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre en fecha 04/10/2010, la cual resulta insuficiente para demostrar la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:

“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en la que decreto la L.S.R. del ciudadano L.J.A.G., ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 08/10/2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se decretó LA L.S.R. al ciudadano L.J.A.G. al no encontrarse satisfechos los requisitos exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. BELITZA MARCANO

Causa N° WP01-R-2010-000446

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