Decisión nº 11912 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteLiseth Carolina Mora Villafañe
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

206º y 157º

DEMANDANTE: L.J.B.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.561.091.-

DEMANDADOS: M.E.B.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.116.052.-

MOTIVO: NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE WP12-V-2016-000034

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia mediante demanda por NULIDAD POR SIMULACION DE VENTA, incoado en fecha 19 de Febrero de 2016, el Abogado H.J.G., inscrito en el Inpreabogado N° 150.354, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano L.J.B., en contra de la ciudadana M.E.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.116.052; y previa distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 19/02/2016 y admitiéndose en fecha 24 de Febrero de 2016.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que integran la presente demanda, se constató que en fecha 23 de mayo de 2016, la parte demandada estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11° del artículo 346 del precitado Código.

En fecha 13 de junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora, consigno escrito de subsanación de las Cuestiones Previas opuestas.

En fecha 14 de Junio de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual apertura la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de Junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones previas.-

En fecha 28 de Junio de 2016, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas de las Cuestiones previas.-

En fecha 29 de junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

-II-

MOTIVACIÓN

SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS

En su escrito de Cuestiones Previas la parte demandada promovió las siguientes:

La parte demandada promovió la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, alegando que la misma es procedente en derecho por cuanto de la lectura del escrito libelar no se desprende de manera alguna que contenga un petitorio especifico, en virtud que solicitó en todo momento se declare la nulidad de diversos actos jurídicos realizados antes del fallecimiento de su padre, sin embargo, carece de orden y precisión en su redacción, con lo que no reúne con los requisitos que toda demanda debería cumplir, establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 340 ejusdem, lo cuales transcribió. Asimismo, alegó que en el libelo existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Pues bien, argumenta la demandada que la parte actora pretende varias acciones, a saber: Nulidad por Simulación de venta, a la vez la simulación de Venta, así como solicita la Acción de la Legitima, Acción de Colación y Rescisión de Contratos, con lo que queda demostrado que su pretensión es vaga, imprecisa e ininteligible.

Asimismo, consideró pertinente hacer del conocimiento que en este Circuito Judicial existen múltiples acciones intentadas por su hermano, entre ella la causa por NULIDAD DE VENTA, signada con el N° WP12-V-2014-000107, cursante ante este Tribunal, en la que el DR. C.O., en fecha 27/06/2014, dicto sentencia de Inadmisibilidad.-

Alego que visto el Criterio anterior, su hermano solicitó al Tribunal Primero de Municipio de esta circuito Judicial la Interdicción Civil de su madre H.M., la cual fue declara Sin Lugar en fecha 10/07/2015, en virtud qe su madre no está incapacitada mentalmente, con lo que la solicitud no cumplía con los extremos de Ley para su procedencia; Sentencia está confirmada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial en fecha 05/02/2016 . con lo que resulta evidente la mala fe de su hermano, al tratar de inhabilitar civilmente a su madre, para así tener legitimidad de instaurar la acción de Nulidad, careciendo en definitiva el ciudadano L.J.B.M., de toda cualidad para ejercer la Acción que nos ocupa, en virtud que en la actualidad su mama aun se encuentra con vida, civilmente hábil y quien seria a todas luces la titular de la Acción.

También promovió la parte demandada la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “… La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, aduciendo que dicha cuestión previa es procedente en derecho por cuanto cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, demanda de Colación, en el asunto signado con el N° WP12-V-2014-000287, instaurada por su hermano, la cual fue declarada inadmisible en fecha 09/01/2014.

Alega que por cuanto se ejerció Recurso de Apelación, le correspondía su conocimiento al Dr. C.O., Juez Provisorio del Tribunal Superior de este Circuito Judicial y por cuanto este conoció del asunto WP12-V-2014-000107, fue Recusado por la parte actora, ya que al haber declarado inadmisible la acción, en fecha 27/06/2014, este emitió opinión al fondo, razón por la cual, el Recurso signado con el N° WP12-R-2015-000005, fue asignado por la Comisión Judicial de tribunal Supremo de Justicia, a la Abogada M.B., como Jueza Accidental del Tribunal Superior, el cual actualmente no ha sido decidido, como colorario a ello la sentencia del Tribunal homologo, no se encuentra definitivamente firme.

Asimismo, alegó que al haber instaurado la parte actora textualmente: “… la Acción Principal de nulidad de conformidad con el Artículo 1346 del Código Civil por simulación de Venta según Artículo 1281 iusdem (sic), de inmuebles derivados de comunidad hereditaria otorgada en forma ab-intestato, con pretensión accesoria de legitima, colación y acción de rescisión (…)]”, existe una prohibición de Ley de admitir la acción, por aplicación analógica del artículo 266 ibidem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días y en virtud que el medio recursivo aun se encuentra en curso.

Al respecto la parte actora alegó lo siguiente:

Ratificó la pretensión aducida en el libelo de la demanda en cuanto a Hecho y Derecho, manifestando que la parte demandada carece de fundamento razonable ya que el mismo ventila la inducción de cuestiones previas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, el cual transcribió, que cuyo contexto jurídico en primer punto la demandante no deja clara la situación del objeto de la pretensión como indica el articulo 340 ordinal 4° ejusdem, no cumple con la precisión de identificación de los inmuebles objeto de reclamo de Nulidad, ya que del libelo de la demanda hay señalamientos absolutos de la identificación precisa de cada uno de los inmuebles objeto de coacción. Alegando que la demandada invoca el Ordinal 5° del Artículo antes mencionado, en cuanto a la narración de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no hay indicación alguna porque no se llenaron los extremos del ordinal señalado, en la narración de los hechos por parte del actor existe en el escrito libelar una adecuación de los hechos facticos con el derecho abstracto, no hay subjetividad en los hechos narrados, hay una objetividad que se pretende deducir para el reclamo y en el derecho cuanto a la cuestión previa invocada que pretende aducir la demandada en contra de la narración de los hechos facticos y en qué manera se vulnero el derecho al hecho que se reclama, siendo esto una incertidumbre para la debida corrección del escrito libelar si es que existiera tal situación jurídica planteada y que de alguna forma incide en un debido derecho a la defensa consagrado para el actor a fin de hacer la subsanación oportuna. Que en las conclusiones indicadas en el escrito libelar se pidió la Nulidad de los Contratos de ventas realizados por la demandada con la persona del De Cujus siendo este caso su padre, y la forma accesoria, por el principio de celeridad procesal, en que se solicita se otorguen pretensiones para fundamentar el reclamo de determinadas acciones que no se excluyen entre sí, es una razón lógica en la que el Juez puede extender su poder Jurisdiccional en la definitiva si lo considera o no con lugar.

Argumento que la demandada trae corolario situaciones jurídicas ventilas ante los órganos de justicia, dichas situaciones se plantearon en momentos oportunos pero que fueron objeto de inadmisión por parte de los órganos competentes así como solicitudes de jurisdicción voluntaria que fueron rechazadas, pero que en sí no determinaron que se trabara una Litis, y que no es asunto de hecho explanado en la demanda, no así para mayor incidencia la demandada indica la falta de cualidad del actor, pero por acción negativa no indica en la cuestión previa la forma jurídica de señalar esa falta, además de que en el libelo de la demanda reposan los documentos que demuestran la cualidad del actor, porque lo que considera el apoderado del actor se desestime tal señalamiento.

Igualmente expreso que la demandada invoco el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que ciertamente en fechas pasadas en virtud de plantear una salida al conflicto entre las partes se promovió una acción partición que no se le dio entrada al asunto por error de interpretación, acción que fue apelada pero que por circunstancias de incidencia jurídicas aún no ha sido decidida, que nada afecta a la acción planteada, por cuanto el procedimiento de partición se excluye del asunto por no ser compatible con la pretensión de la acción de nulidad. Situación Jurídica que fue desestimada en un momento oportuno por exclusive la partición de otras pretensiones por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, derecho que invocó de conformidad con el artículo 81 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, las cuestiones previas pueden definirse como “La función de saneamiento…supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen (sic) relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal” (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 50).

Así pues, dentro de la articulación probatoria las partes de este proceso promovieron el siguiente material probatorio:

• Declaración sustitutiva tributaria. Resolución impositiva tributaria, que señala la obligación de los herederos a pagar el respectivo impuesto que los bienes sujetos a solvencia sucesoral, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Dichos documentos públicos administrativos, no fueron impugnados de ninguna manera por lo que debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1359 del Código Civil, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Copia Certificada de Sentencia de Inadmisibilidad Expediente WP12-V-2014-000107. Copia certificada de sentencia sin lugar de Interdicción Civil de la madre de su representada H.M.. Copia Certificada de Sentencia de inadmisibilidad vinculada a la causa N° WP12-V-2014-000287 que por colación incoara el accionante, sobre el cual se ejerció Recurso de apelación, correspondiendo su conocimiento al DR. C.O., Juez Provisorio del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, y por cuanto este conoció del asunto WP12-V-2014-000107 parcialmente supra citada, siendo este Recusado por la parte actora. Los Documentos Públicos anteriormente descritos no fueron impugnados de ninguna manera, por lo que quien suscribe los considera fidedignos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se establece.

Tal como se señaló anteriormente, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, alegando que la misma es procedente en derecho por cuanto de la lectura del escrito libelar no se desprende de manera alguna que contenga un petitorio especifico, en virtud que solicitó en todo momento se declare la nulidad de diversos actos jurídicos realizados antes del fallecimiento de su padre, sin embargo, carece de orden y precisión en su redacción, con lo que no reúne con los requisitos que toda demanda debería cumplir, establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 340 ejusdem.

En este sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

……6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…

Por su parte, el artículo 340 del mismo código, dispone lo siguiente:

El libelo de la demanda deberá expresar:

….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se trate de derechos u objetos incorporales

….

…5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…

Pues bien, de lo antes expuesto se infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, determinar lo que pretende, como se pretende y por que se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones.

Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar de la parte actora, que expone, lo siguiente:

… Explanado el hecho fáctico que existe entre las partes, el actor de la presente demanda solicita al Tribunal al que se le asigne la presente causa donde se interpone Acción Judicial de Nulidad por Simulación de venta de bienes patrimoniales definidos en el objeto de la pretensión correspondientes a un acervo hereditario otorgado por la Ley de forma Ad-intestato, que se declara LA NULIDAD, fundamentado en el Artículo 1346 del Código Civil (…) por simulación de venta de inmuebles patrimoniales articulo 1281 iusdem (Sic), realizados por el De Cujus y la representante legitimaria de la herencia, en contra de la Compañía Inversiones La Gomera C.A., representada por su única dueña legitima y legitimaria Heredera Ciudadana M.E.B.M. (DEMANDADA), identificada en autos del presente escrito, así como la nulidad de la venta de dicha compañía QUE VERSARON SOBRE LA IDONEIDAD DE EJECUTARLOS CON AGRAVIO DE UNOS (Sic) DE SUS LEGITIMARIO (Sic) y que sufrieron una protocolización ate el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, DICHA ACCION PRINCIPAL DE NULIDAD PERMITE LA ADECUACION A FUNDAMENTOS OTORGADOS POR LA LEY PARA PROCEDER EN FORMA ACCESORIA CON LA ACCION DE LA LEGITIMA (artículo 883 C.C.) COLACION (1083), RESCISION (Sic) DE CONTRATOS (1121), lo cual permitiría la adecuación de realizar estos actos jurídicos otorgados por el Decreto, pedimos se declare Con Lugar LA ACCION SOLICITADA DE NULIDAD, para rectificar dicha anomalía realizadas (Sic) por el causante y una de las coherederas Representante de la compañía sobre la cual se realizaron los actos de simulación de ventas en este caso legitimaria en contra de un legitimario como lo es el demandante de la presente acción ciudadano Luis Bernal…

Entonces, de lo antes transcrito evidencia esta juzgadora, que la parte actora en la redacción del libelo no cumplió con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que pretende principalmente la nulidad por simulación de venta de inmuebles así como la nulidad de la venta de dicha compañía, omitiendo la identificación, especificaciones del contrato o del acto jurídico que pretende se declare nulo.

En este orden de ideas, siendo que la parte actora no determino con precisión el objeto de su pretensión, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esta juzgadora considera que la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, debe prosperar y así se decide.

Asimismo, se observa que la parte actora indicó la relación de hechos, la fundamentación de derecho y las respectivas conclusiones, conforme al ordinal 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, no debe prosperar y así se decide.

Asimismo, alegó la parte demandada que en el libelo existe la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la procedimiento sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrá acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” Pues bien, argumenta la demandada que la parte actora pretende varias acciones, a saber: Nulidad por Simulación de venta, a la vez la simulación de Venta, así como solicita la Acción de la Legitima, Acción de Colación y Rescisión de Contratos, con lo que queda demostrado que su pretensión es vaga, imprecisa e ininteligible.

Al respecto, observa esta juzgadora que la demandada no fundamenta la referida cuestión previa en la acumulación prohibida que se refiere al artículo 78 eiusdem, sino que manifiesta que la pretensión es vaga, imprecisa e ininteligible, razón por la cual es improcedente la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, respecto a la acumulación prohibida establecido en el artículo 78 del mismo código. Y así se decide.

En el caso de marras, la parte demandada igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que dicha cuestión previa es procedente en derecho, por cuanto cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Circuito Judicial, demanda de Colación, en el asunto signado con el N° WP12-V-2014-000287, instaurada por su hermano, la cual fue declarada inadmisible en fecha 09/01/2014, y que aun no se encuentra definitivamente firme, por cuanto fue apelada, existiendo una prohibición de Ley de admitir la acción, por aplicación analógica del artículo 266 eiusdem, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días y en virtud que el medio recursivo aun se encuentra en curso.

Respecto al ordinal en cuestión, es importante resaltar lo expuesto en la Jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Civil con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, con fecha 10 de Julio de 2008, dictó fallo de la siguiente manera:

“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.

(OMISSIS)…

En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:

…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial

…(OMISSIS)…

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…(OMISSIS)…

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…

…(OMISSIS)…

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...

…(OMISSIS)…

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

…(OMISSIS)…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).

Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1.997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…

Continúa el sentenciador y agrega:

…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.

Por otro lado, establece el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

En efecto, la imposibilidad de ejercer nuevamente la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, versa sobre los casos en que haya sido declarada la extinción de la instancia, de lo cual se observa que no se han cumplido en el presente caso, debido a que consta en copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.C.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consignadas por la parte demandada, que no fue declarada la extinción de la instancia, si no la inadmisibilidad de la Acción de Colación por no llenar el libelo los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual el legislador no ha establecido como norma que deba dejarse transcurrir el lapso de noventa (90) días, para que pueda ser interpuesta nuevamente la acción, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° eiusdem, promovida por la parte demandada, M.E.B.M., titular de la cédula de Identidad N° V- 4.116.052. Y así se decide. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5° eiusdem, promovida por la parte demandada, M.E.B.M., antes identificada. TERCERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, respecto a la acumulación prohibida establecida en el artículo 78 del mismo código, promovida por la parte demandada, M.E.B.M., antes identificada. Y así se decide. CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la parte demandada M.E.B.M., antes identificada. Y así se decide. QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, una vez conste en autos la notificación ordenada en el particular quinto de esta decisión, la presente causa quedara suspendida hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días conforme a lo expuesto en el artículo 354 del código de Procedimiento Civil.

PUBLÌQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2016. Años 206° de independencia y 157° años de federación.

LA JUEZ,

ABG. L.C. MORA VILLAFAÑE

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:25 PM.

LA SECRETARIA,

ABG. YASMILA PAREDES

LCMV/YP

EX. Nº WP12-V-2016-000034.

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