Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

En Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: JUAN J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000113

El 21 de septiembre de 2015, el ciudadano L.J.N., titular de la cédula de identidad Nro. 8.778.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.381, actuando en nombre propio en su invocada condición de funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (en lo sucesivo CAPREMINFRA), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de a.c. contra el proceso electoral efectuado el 19 de agosto de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro.

Por auto del 22 de septiembre de 2015, se solicitó a la Comisión Electoral de CAPREMINFRA la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Y EL A.C.

El recurrente inicia su escrito señalando que en el caso de autos no resulta aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por cuanto el recurso interpuesto se sustenta en la inelegibilidad de los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C., quienes resultaron electos en el proceso comicial cuyo acto de votación se efectuó el 19 de agosto de 2015.

Sostiene que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA permitió la postulación de los referidos ciudadanos a los cargos de Presidente y Secretario del C.d.A., respectivamente, “…a sabiendas de que ambos (…) se encontraban incursos en una causal de INELEGIBILIDAD que no les permitía su postulación, y que en los lapsos para haber sido rechazados de acuerdo al cronograma establecido (…), esta no lo hizo, estando en conocimiento de tan grave irregularidad permitiendo que ambos participaran y resultaran REELECTOS, siendo proclamados y juramentados para ejercer un TERCER PERÍODO CONTÍNUO, lo cual atenta contra los intereses económicos del patrimonio de todos los asociados…” (destacado del original).

En otro orden, indica “…solo a título enunciativo, que el referido proceso electoral se llevó a cabo bajo una serie de irregularidades que (…) vician el proceso por lo aberrante que fueron…”, por cuanto “…no se dio cumplimiento riguroso del cronograma previamente establecido, pues no se publicó el Padrón Electoral definitivo y la convocatoria no contiene las etapas, actos y actuaciones de la comisión electoral (…). No se fijó el lugar, cantidad de electores, horario de apertura y cierre de mesas mediante reglamento, en este caso resolución, lo que trajo como consecuencia que muchos electores no pudiera ejercer su derecho (…) hubo inconsistencia entre la cantidad de electores y los tarjetones enviados por la comisión electoral principal, al punto que hubo más electores que tarjetones (…). No se publicó como tampoco se depuró el registro electoral, al punto, que en el mismo aparecían socios ya fallecidos (…). Por no haberse publicado mediante resolución todo lo concerniente a la ubicación de las mesas electorales, lo que desencadenó una total desorganización en la instalación de las mismas, ya que en algunos estados se invirtió el lugar de ubicación, evidenciando lo aquí alegado lo ocurrido en una de las mesas del estado Portuguesa, donde las que debían funcionar en Acarigua las llevaron a Guanare y viceversa (…). Tanto la comisión electoral principal, así como las comisiones regionales, no garantizaron en ningún momento transparencia ni objetividad…”.

Denuncia que la Comisión Electoral Principal estuvo “…totalmente parcializada a favor del ciudadano J.O.C.A.…” (destacado del original).

Expone que tanto dicho ciudadano como E.M.C. “…tienen DOS (2) períodos consecutivos y la comisión electoral estando en conocimiento de esta situación, permitió que los mismos se postularan…”, pese a encontrarse incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares “…que establece que aquellos miembros del C.d.A., C.d.V. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o como delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años a partir de su última gestión…”.

Denuncia que la actuación de la Comisión Electoral Principal “…es violatoria de las normas constitucionales, contenidas en los artículos 70 y 62, que consagran el derecho fundamental al sufragio y requisitos para poder ser elegido.”

Precisa que los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. fueron electos mediante proceso comicial efectuado en el año 2005 “…para cumplir el período 2005-2008 en los cargos de presidente y secretario del c.d.a. respectivamente, lo que sería una PRIMERA ELECCIÓN; sin embargo se mantuvieron en ejercicio de sus funciones hasta el año 2011, o sea no convocaron a elecciones al culminar el período de tres (03) años, alegando infundadas argumentaciones y dedicándose a prácticas dilatorias innecesarias para mantenerse en el poder, razón por la cual tuvieron que ser obligados a convocar a elecciones mediante Sentencia N° AA70-E-2010-0015, emitida por esta Sala de fecha 22 de Febrero (sic) del 2011.”

Continúan señalando que en cumplimiento a dicha decisión, en proceso electoral efectuado durante el año 2011, los mencionados ciudadanos “…postulan sus candidaturas para una segunda elección, lo que para todo efecto se considera como una REELECCIÓN, en los mismos cargos resultando nuevamente favorecidos…” (destacado del original).

Expone que la Comisión Electoral Principal de CAPREMINFRA convocó el proceso electoral mediante el cual fueron electas las autoridades para el período 2015-2018 “…y los ciudadanos: J.O.C.A. y E.M.C., vuelven a postular sus candidaturas optando a los mismos cargos, aun cuando han debido ser rechazados (…), por cuanto era evidente que los mismos se encontraban incursos en la causal de inelegibilidad prevista en el Artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, en virtud de haber cumplido Dos períodos consecutivos…” (destacado del original).

En otro orden, solicita a.c. reiterando que los referidos ciudadanos “…van a ejercer un tercer período consecutivo, lo cual hace que su elección sea nula por ser inelegibles para dichos cargos con ‘peligrosos riesgos’ de que estos dicten y ejecuten actos de manera ilegítima como en efecto lo están haciendo (…) lo que representa el PERICULUM IN MORA de la ilícita postulación, elección, proclamación y juramentación (…) así como EL PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor del daño que los socios tengan que asumir por consecuencia de esa ilegitimidad e ilegalidad de los actos que son en definitiva a favor y en beneficio de estos, quedando en grave riesgo el patrimonio de los afiliados, y que para el momento de dictarse el fallo del recurso interpuesto pueda quedar su ejecución ilusoria…” (destacado del original).

Señala que “…la contravención al ORDEN LEGAL determinada por la elección de algunos directivos por tercera vez consecutiva en la caja de ahorros de CAPREMINFRA, a su vez, origina vulneración flagrante de derechos constitucionales, que está planteada muy claramente al fondo de la controversia suscitada…”.

Asimismo, “…para determinar el FUMUS B.I. constitucional aleg[a] que se ha violado el derecho al sufragio en virtud de la elección por tercera vez de Dos (02) candidatos, que son inelegibles…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Al respecto agrega que en la elección de las autoridades de las Cajas de Ahorro “…está en juego el derecho al sufragio de sus miembros, el cual es un derecho fundamental que tiene una doble vertiente, activa y pasiva…”, siendo una de sus limitaciones “…los requisitos que la propia Constitución y las leyes establecen para el ejercicio del mismo (…). Bajo este marco la postulación y elección de los ciudadanos: J.O.C.A. y E.M.C., están viciadas de nulidad absoluta por desconocer lo dispuesto en los artículos 34 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares y 32 de la Ley derogada, por ser inelegibles (…) es decir, que no ostentarían la cualidad para ejercer el DERECHO AL S.P., por cuanto estarían optando a un tercer período, siendo tal situación no permisible a la luz de la legislación CONSTITUCIONAL y LEGAL…” y según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Electoral según la cual “…no es posible en el caso de las Cajas de Ahorro, una tercera elección consecutiva de sus autoridades…” (destacado del original).

En tal sentido, solicita que se “…admita y declare con lugar la presente acción Constitucional de A.C.…”, se “…suspendan los efectos del proceso electoral celebrado en fecha 19 de agosto de 2015…” y se ordene “…la desincorporación de sus cargos de los ciudadanos: J.O.C.A. y E.M.C., como PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL C.D.A. respectivamente, de la Caja de Ahorros de CAPREMINFRA…” (destacado del original).

En otro orden, reitera que “…las causales de inelegibilidad es (sic) materia de orden público, y por tanto constituyen vicios de nulidad absoluta que impiden que el acto afectado pueda adquirir firmeza y en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento…”.

Finalmente, solicita que se admita el recurso interpuesto, se declare la nulidad del proceso electoral cuyo acto de votación se efectuó el 19 de agosto de 2015, “…se ORDENE a la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de CAPREMINFRA convocar nuevamente el proceso electoral destinado a escoger a las autoridades del C.d.A. y de Vigilancia…” y se declare con lugar el a.c. (destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c., contra el proceso electoral efectuado el 19 de agosto de 2015 a fin de elegir a las nuevas autoridades de CAPREMINFRA, por cuanto, -según lo expuesto por el recurrente- los ciudadanos electos como Presidente y Secretario del C.d.A. serían inelegibles.

    En tal sentido, siendo evidente la naturaleza electoral de la controversia bajo análisis, surgida en el marco de un proceso comicial efectuado por una organización de la sociedad civil (caja de ahorro), esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala Electoral analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral para lo cual omitirá el análisis respecto a la caducidad, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 205 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, teniendo en cuenta que dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. y que el mismo se fundamenta en la presunta configuración de una causal de inelegibilidad que, en criterio del recurrente, viciaría al proceso electoral impugnado (vid. sentencias Nros. 13 del 23 de marzo de 2011 y 75 del 5 de mayo de 2015, emanadas de la Sala Electoral).

    En tal sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, se admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    Del A.C.:

    Declarada la admisión del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus b.i.); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    También ha expresado la Sala que el a.c. constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus b.i. vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al a.l.r.d. procedencia del a.c., la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus b.i. bastará para considerar satisfecho el periculum in mora.

    En tal sentido, se observa que la parte recurrente pretende que se suspendan los efectos de los comicios efectuados el 19 de agosto de 2015 en CAPREMINFRA, por cuanto los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. habrían sido electos para desempeñar los cargos de Presidente y Secretario del C.d.A., respectivamente, pese a ser inelegibles por haber ocupado previamente tales cargos durante dos períodos consecutivos.

    Asimismo, se evidencia que a fin de fundamentar el fumus b.i., la parte recurrente indica que “…la contravención al ORDEN LEGAL determinada por la elección de algunos directivos por tercera vez consecutiva en la caja de ahorros de CAPREMINFRA, a su vez, origina vulneración flagrante de derechos constitucionales, que está planteada muy claramente al fondo de la controversia suscitada…”, precisando que “…se ha violado el derecho al sufragio en virtud de la elección por tercera vez de Dos (02) candidatos, que son inelegibles…”.

    Ello así, debe señalar la Sala Electoral que del contenido de las actas que conforman el expediente judicial se observa que el recurrente únicamente anexó a su escrito libelar copias simples del cronograma electoral y de los documentos que demuestran su carácter de asociado a CAPREMINFRA, no constatándose medio probatorio alguno del que se desprenda que los ciudadanos J.O.C.A. y E.M.C. hubieren sido electos como autoridades de dicha Caja de Ahorro ni que, en anteriores oportunidades, desempeñaran algún cargo en su C.d.A. o de Vigilancia, por lo que no es posible constatar el fumus b.i..

    Ante tal circunstancia, visto el incumplimiento de la carga procesal del solicitante de demostrar la configuración de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela preventiva, resulta forzoso declarar improcedente el a.c. solicitado por el ciudadano L.J.N.. Así se declara.

    Declarado lo anterior, admitido como ha sido el recurso interpuesto, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin de que continúe con el trámite correspondiente.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano L.J.N., actuando en nombre propio, en su invocada condición de funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y socio de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CAPREMINFRA), contra el proceso electoral efectuado el 19 de agosto de 2015, mediante el cual fueron electas las nuevas autoridades de dicha Caja de Ahorro.

  3. - ADMITE el recurso interpuesto.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    JUAN J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria Encargada,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000113

    En siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35am), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 192.

    La Secretaria (E)

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