Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Utilidades

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 11 de octubre de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: L.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.145.759.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.V., PATRICIA GRUS, MINDI OLIVEIRA y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 35.213, 50.552, 97.907 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., Inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 7 de enero de 1921, bajo el N° 1, Tomo 1, Rif. N° J-00006748-1.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., JUAN PRO-RISQUEZ, V.D., E.B., YANET AGUIAR, EIRYS MATA, B.W., P.C., F.A., C.C., V.A., M.J., YEOSHUA BOGRAD, RODNY VALBUENA, A.M. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 81.406, 85.559, 101.708, 119.736, 178.146, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE DERECHOS SOCIALES LABORALES.

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000176.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano L.J.R.Q. contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, SUCS. C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10 de agosto de 2016, la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar y reforma del mismo, la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, adujó que su representado ingreso a prestar sus servicios para Cigarrera Bigott, SUCS. C.A., en fecha 24 de octubre de 1977, desempeñándose como técnico de procesos, hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha en la cual finalizo la relación laboral; asimismo señala que durante toda la relación laboral laboro 1259 días domingos (su día de descanso legal) en un horario comprendido de 6:00 am a 2:00 pm es decir de una jornada de 8,5m horas, sin que se le otorgase el día de descanso compensatorio; señala que en fecha 22 de noviembre de 2004, CIGARRERA BIGOTT, SUCS. C.A., suscribió un Acta convenio producto de un pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical SINATRACIBI, por ante la Inspectoría del Trabajo en el que se reclamaba el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados y que en razón de ello no podía el día compensatorio de disfrute ser sustituido por pago alguno, salvo que la relación trabajo hubiere terminado; que posteriormente la empresa decidió modificar la interpretación que mantenía con anterioridad, ya que consideraba que al tener calderas tenía la interpretación que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorio; que a partir de la precitada fecha la empresa decidió que iba a computar los días de descanso trabajados (sábados y domingos) e iba a compensarlos, y como quiera que a la fecha de suscripción del Acta, se había extraviado la información por el cambio de nómina, llegando a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, acuerdo sobre el número de días a compensar por año que consisto en 20 días por cada año de servicio, excepto para aquellos trabajadores que laboraron los años 2000 y 2001, ya que para esas fechas hubo un cambio de nómina y el sistema arrojaba el número de días sábados y/o domingos laborados que obedecían a necesidades coyunturales de producción y por tanto, se les podía cancelar los días conforme a la data del sistema; que en virtud de lo anterior, es que acuden ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar la cantidad de Bs. 26.219,00 por los días de descanso compensatorio, adeudados durante la relación de trabajo con la C.A. Cigarrera Bigott, SUCS., conforme a lo señalado en la norma del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula segunda del Acta Convenio suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004 y la sentencia N° 1525 de fecha catorce (14) de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, más los a los intereses moratorios e indexación desde 1977 hasta la fecha de la culminación de la relación laboral, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación, en líneas generales, opuso como punto previo, el alcance de la sentencia N° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, señalando que la referida sentencia de la SCS del TSJ, no condeno a BIGOTT, al pago de cantidad alguna de dinero a favor de los 20 ex trabajadores demandantes por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otros conceptos laborales; indica que la mencionada sentencia reafirmo la mero declaración de existencia de un derecho a favor únicamente de los 20 ex trabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajador de conformidad con el artículo 218 de LOT.; indica que así mismo se determinó que la carga probatoria en el juicio recae en la parte actora, quien deberá demostrar el servicio prestado en cada uno de los días de descanso en que supuestamente trabajaron y traer a juicio los medios de prueba fehacientes; que en virtud de la sentencia antes citada el hoy actor no fue parte en el mencionado proceso que concluyo con la sentencia N° 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008; por otra admite la fecha de ingreso y de egreso del trabajador esto es desde 03 de octubre de 1977 hasta 31 de diciembre de 2001; niega que desde 03 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2001,el trabajador haya laborado 1250 días domingos (su días de descanso) en un horario comprendido entre las 06:00 am hasta las 2:30 pm, para una jornada de 8,5 horas, sin que se les otorgase descansos compensatorios, que lo cierto es que la jornada de trabajo del actor era la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y el referido periodo no era laborado de manera ininterrumpida ya que el actor tenía un descanso intrajornada de 1 hora; niega que en fecha 22 de noviembre de 2004, la C.A. Cigarrera Bigott Sucs, suscribió un acta convenio producto de un pliego de peticiones presentado por la organización sindical SINATRACIBI, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el que se reclamaba el pago de los días de descanso compensatorio; señala que la empresa decidió modificar la interpretación que mantenía con anterioridad, que consideraba que al tener calderas, la interpretación era que todos los días de la semana era hábiles y por tanto no generaban descanso compensatorios; que llego a un acuerdo convencional sobre el número de días en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, que consistió en 20 días por cada año de servicio, excepto para aquellos trabajadores que laboraron los años 2000 y 2001, que lo cierto es que la fecha de terminación de la relación laboral que mantuvo el trabajador con BIGOTT, se verifico mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplica a los trabajadores activos de la BIGOTT, a la fecha de su suscripción; niega que al trabajador se le adeude cantidad alguna por ningún concepto y mucho menos porque BIGOTT quien siempre ha negado la acreencia pese a que la SCS del TSJ, supuesta y negadamente reconoció el derecho al cobro que tienen los trabajadores, que lo cierto e que los efectos de la sentencia SCS, es solamente aplicable a las partes de eses proceso y de modo alguno al ex trabajador; rechaza y contradice por ser falso e incierto el salario alegado por el actor de la cantidad de Bs. 608,00 diarios de Bs. 21; señala que lo cierto es que el último salario devengado es el establecido en la CCT, vigente para el momento de la terminación de la relación laboral; niega que el accionante haya laborado en días de descanso, que al no haber prueba que demuestre la labor extraordinaria, son hechos negativos de imposible probanza para ellos, ya que el actor reclama el pago de acreencias en exceso de las legales, y por tanto le corresponde a este demostrar la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron, vale decir, corresponde al ex trabajador demostrar la veracidad de haber trabajado días de descanso para BIGOTT y por ende, tener derecho al pago de días de descanso compensatorios; opone de manera subsidiaria la prescripción de la acción intentada por el ex trabajador, toda vez que desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es desde el 31 de diciembre de 2001 hasta la interposición de la demandada 07 de mayo de 2015, han trascurrido sobradamente el lapso establecido en el artículo 61 LOT, e igualmente señala que de acuerdo al alcance de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 a la fecha de la interposición de la demandada igualmente transcurrió con creces el lapso de prescripción aunado a ello que la parte actora no fue parte del referido procedimiento.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de febrero de 2016, esencialmente estableció que: “….ambas partes son contestes en establecer, la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 24 de octubre de 1977 hasta 31 de diciembre de 2001, el cargo desempeñando como TECNICO DE PROCESOS, quedando como hachos controvertidos lo atinente a la aplicabilidad del Acta convenio de fecha 22 de noviembre del 2004, así como la extensibilidad al demandante de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y finalmente la procedencia en derecho del descanso compensatorio por los días domingos que se demandan como laborados.

Establecido lo anterior considera quien decide, que en el caso de autos, se verifica que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y el demandante, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, del pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada el reconocimiento de ese derecho.

(…).

(…) que tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción., En consecuencia se declara sin lugar la defensa de ´prescripción opuesta por la parte demandada.-Así se Decide

(…).

De la referida sentencia de la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., de fecha 14 de octubre de 2008, N° 1525, se infiere, que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también corresponde a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubiere sido parte de dicho juicio. Por lo cual, el actor en el presente juicio, pueden reclamar los días de descanso compensatorio previstos en el artículo 218 eiusdem.- ASI SE DECLARA

Por otra parte, ciertamente es de observa que en principio y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y en virtud de lo solicitado por el accionante de 1250 días domingos se constituye en un exceso legal por lo que correspondería al actor demostrar sus dichos, mas sin embargo tenemos el tema del reconocimiento por parte de la demandada en el Acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, y en virtud de ese reconocimiento libera completamente al accionante de dicha carga por lo que se concluye, que en virtud de la confesión dada por la demandada, de que en la empresa se llevaban a cabo labores continuas, no interrumpidas, dada la utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa, correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción de que los accionantes laboraron en su día de descanso, lo cual no ocurrió en el presente juicio, motivo por el cual se deja establecido que la empresa demandada, no cumplió con su carga probatoria. Así se Establece

Como quedó establecido se ordena el pago de un día semanal de salario a favor del trabajador según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT desde 24 de octubre de 1977, hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 31 de diciembre de 2001. Asimismo se observa que la parte actora alega que durante toda la relación devengo la cantidad de Bs. 608 mensual (folios 23 al 24 del expediente), no obstante la demandada niega, rechaza y contradice dicho salario, mas sin embargo no especifico con cuál eran los salarios devengado por el trabajador, durante las respectivas vigencias de las relaciones laborales como tampoco consignó prueba alguna que acreditara los salarios correspondientes del trabajador, es por ello que esta sentenciadora .considera que virtud de la vieja data en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se entiende que la demandada no tenga en su poder, los recibos de pagos que indiquen los verdaderos salarios devengados por el trabajador, es por ello, que esta sentenciadora considere por razones de justicia y equidad, que la base de cálculo del concepto declarado procedente en el presente caso (días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la LOT), el cual es del tenor siguiente:

(…).

De la norma parcialmente transcripta y vista la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, debido al incumplimiento de pago del día de descanso esta sentenciadora condena a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al incumplimiento de pago del día de descanso que le correspondieron al trabajador de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936, y sus distintas reformas. En consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los días de descanso compensatorio en atención únicamente a los días domingos laborados le corresponden por el concepto de domingos laborados desde 1977 hasta 2001 lo cual da un total de (1235 días), asimismo se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo el último salario devengado por el trabajador a la fecha de la finalización de la relación laboral…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que debió aplicarse la sentencia N° 1.525 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual decidió la acción mero declarativa, siendo que allí se estableció que son los actores quienes deben probar lo pretendido en el caso de autos y no la demandada al ser acreencias que exceden a las legales; así mismo señalan que para el caso que se declare improcedente el punto anterior oponen la prescripción de la acción de forma subsidiaria, por lo que solicitan se declare sin lugar demanda y con lugar su apelación.

Por su parte la representación de la parte actora no apelante indicó, en líneas generales, lo expuesto en su escrito de libelar, haciendo énfasis en un caso donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró la improcedencia de los argumentos expuestos por la demandada, los cuales son los mismos que hoy se esgrimen, solicitando finalmente sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación, con lugar la demanda y sea confirmada la decisión recurrida.

Visto lo decidido por el a quo y en atención a la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si la sentencia del a quo se ajusta a derecho. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales que corren desde el folio 94 hasta el 110, referidas al acta suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, por ante la Sala de Contrato, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, entre SINATRACIBI y la empresa demandada, sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo en fecha quince (15) de febrero de 2007, en relación a la acción mero declarativa incoada por ASOCITREBI en contra de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucs, las cuales al no ser objeto de impugnación, se le conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la declaración de testigos.

Se promovieron como testigos los ciudadanos P.V.D.P., E.E.T.S., A.G.M.Á., Virmel A.P.M., A.E.B.A., T.G., C.G., E.R., J.Q., C.G. y C.A., quienes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no comparecieron motivo por el cual no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas cursan en autos, las cuales fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora en copias certificadas contentivo de Acta convenio de la cláusula 47 de la CCT, convención colectiva 2003- 2006, Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, donde se desprenden los siguiente (…) Segundo: La Empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley orgánica del Trabajo (LOT), relativo al concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le correspondan las cantidades, por lo que las mismas se apreciaran y valoraran, según sea el caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Invocó el mérito de autos, siendo que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, pues implica una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vista la apelación de la parte demandada, vale señalar primeramente que en la resolución del presente asunto se observará lo resuelto por esta alzada (en casos análogos) en expedientes AP21-R-2012-000489, AP21-R-2012-000303 y AP21-R-2012-000304, así como, lo resuelto por los Juzgados Superiores Segundo y Sexto (de esta Jurisdicción Laboral), en los expedientes AP21-R-2012-001176 y AP21-R-2012-000727, respectivamente, en cuanto le sean aplicables al presente asunto. Así se establece.-

Ahora bien respecto al primer punto de la apelación importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía empresa demandada, tal como se indicado en las sentencias cursantes a los expedientes señalados supra, y que esta alzada conoce por hecho notorio judicial, pues la demandada admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, siendo que sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, y en este caso el hoy accionante, por lo que, al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor del ex trabajador en cuanto a que prestó servicios en su día de descanso, lo cual no es mas que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto unilateral de justicia que realizaba la demandada, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral (ver sentencia N° 532, de fecha 07/06/2016, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

En tal sentido, se concluye que la sentencia Nº 1525, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la decisión de la acción mero declarativa de fecha 14/10/2008, estableció de forma expresa que los extrabajadores podían intentar con posterioridad acciones laborales para reclamar el concepto de descansos compensatorios no disfrutados y los días domingos y feriados trabajados y no cancelados. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la prescripción alegada, señala el apelante que el a quo no se pronunció, sin embargo, tal hecho no es cierto, puesto que al folio 307 de la primera pieza se observa que el Tribunal si se pronunció sobre este aspecto, declarando sin lugar la defensa perentoria de prescripción, siendo que para ello consideró que hubo una renuncia tacita de la prescripción, toda vez que la demandada reconoció la acreencia que tenia con sus trabajadores; pues bien, una vez analizadas las circunstancias desencadenantes de la pretensión hoy solicitada, esta alzada llega a la misma conclusión a la que arribo el a quo, es decir, la improcedencia de la defensa perentoria de prescripción, ello por cuanto la demandada en el acta de fecha 22/11/2004, no solamente renunció al ejercicio de este derecho (cuando en la cláusula segunda de manera expresa, en la inspectoría del trabajo, indica que convenía en pagar el concepto laboral en disputa, reconociendo que por causas imputables a la misma hubo un error de interpretación en la aplicación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo), sino que a su vez creó una nueva circunstancia para el pago del mismo, consistente en que el pago quedaba condicionado al hecho que los trabajadores que así le corresponda, le reclamaren tal derecho, lo cual en este caso ocurre cuando el actor interpone la demanda en el año 2015 y logra una sentencia a su favor, observándose que no conste en autos que se le hubiere comunicado sobre lo decidido por la empresa en el año 2004 o sobre la sentencia mero declarativa del año 2008, por lo que, en estos singulares y particulares casos la interpretación mas justa y equitativa y que a su vez atiende a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquella que va en la dirección precedentemente expuesta. Así se establece.-

En tal sentido, resulta necesario declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que no son hechos controvertidos “…la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso como la de egreso esto es, desde 24 de octubre de 1977 hasta 31 de diciembre de 2001, el cargo desempeñando como TECNICO DE PROCESOS…”. Así se establece.-

Que “…que en el caso de autos, se verifica que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y el demandante, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, del pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada el reconocimiento de ese derecho…”. Así se establece.-

Que “…en sentencia de fecha nueve (09), de Abril de 2014, emanada del Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en un caso similar al que estamos ventilando estableció los siguiente:

Ahora bien pasa esta Alzada, a pronunciarse en relación a los días de Descanso Compensatorios en atención únicamente a los días domingos laborados. Una vez escuchada las observaciones realizadas por la parte demandada, considera necesario señalar que de la Sentencia mero declarativa dictada por la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., de fecha 14 de octubre de 2008, N° 1525, estableció lo siguiente:

En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los trabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción…”. Así se establece.-

Que “…se observa claramente que tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción…”. Así se establece.-

Que “…se declara sin lugar la defensa de ´prescripción…”. Así se establece.-

Que de la “…sentencia de la Sala de Casación Social, de nuestro m.T., de fecha 14 de octubre de 2008, N° 1525, se infiere, que no solo los trabajadores accionantes en el mencionado juicio mero declarativo pueden reclamar el derecho contenido en el articulo 218 de la LOT, en atención a la cláusula 2 del Acta Convenio suscrita en fecha 22-11-04, sino que tal derecho también corresponde a los demás trabajadores activos y extrabajadores de la demandada, aunque no hubiere sido parte de dicho juicio. Por lo cual, el actor en el presente juicio, pueden reclamar los días de descanso compensatorio previstos en el artículo 218 eiusdem...”. Así se establece.-

Que “…ciertamente es de observa que en principio y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales y en virtud de lo solicitado por el accionante de 1250 días domingos se constituye en un exceso legal por lo que correspondería al actor demostrar sus dichos, mas sin embargo tenemos el tema del reconocimiento por parte de la demandada en el Acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, y en virtud de ese reconocimiento libera completamente al accionante de dicha carga por lo que se concluye, que en virtud de la confesión dada por la demandada, de que en la empresa se llevaban a cabo labores continuas, no interrumpidas, dada la utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa, correspondía a la parte demandada, desvirtuar la presunción de que los accionantes laboraron en su día de descanso, lo cual no ocurrió en el presente juicio, motivo por el cual se deja establecido que la empresa demandada, no cumplió con su carga probatoria..”. Así se establece.-

Que “…se ordena el pago de un día semanal de salario a favor del trabajador según lo dispuesto en el artículo 218 de la LOT desde 24 de octubre de 1977, hasta la fecha de terminación de la relación laboral esto es 31 de diciembre de 2001. Asimismo se observa que la parte actora alega que durante toda la relación devengo la cantidad de Bs. 608 mensual (folios 23 al 24 del expediente), no obstante la demandada niega, rechaza y contradice dicho salario, mas sin embargo no especifico con cuál eran los salarios devengado por el trabajador, durante las respectivas vigencias de las relaciones laborales como tampoco consignó prueba alguna que acreditara los salarios correspondientes del trabajador, es por ello que esta sentenciadora .considera que virtud de la vieja data en cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, se entiende que la demandada no tenga en su poder, los recibos de pagos que indiquen los verdaderos salarios devengados por el trabajador, es por ello, que esta sentenciadora considere por razones de justicia y equidad, que la base de cálculo del concepto declarado procedente en el presente caso (días de descanso compensatorio, conforme al artículo 218 de la LOT), el cual es del tenor siguiente:

Articulo 218: Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

De la norma parcialmente transcripta y vista la existencia del derecho a disfrutar del día compensatorio por parte del trabajador que presto servicios en días domingos, debido al incumplimiento de pago del día de descanso esta sentenciadora condena a la empresa demandada al pago semanal de un día completo de salario por concepto de día compensatorio, debido al incumplimiento de pago del día de descanso que le correspondieron al trabajador de conformidad con la Ley del Trabajo del año 1936, y sus distintas reformas. En consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelación de los días de descanso compensatorio en atención únicamente a los días domingos laborados le corresponden por el concepto de domingos laborados desde 1977 hasta 2001 lo cual da un total de (1235 días), asimismo se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo el último salario devengado por el trabajador a la fecha de la finalización de la relación laboral…”. Así se establece.-

Que “…conforme al artículo 92 del texto constitucional y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 21-3-2012, caso AVON COSMETIC, se ordena el pago de los intereses de mora sobre el concepto salarial dejado de cancelar oportunamente, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, hasta la ejecución del presente fallo, calculado con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, siendo que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, asimismo dichos intereses de mora deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-

Que “…se ordena el pago de la indexación y/o corrección monetaria, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, calculado sobre la base del índice de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas…”. Así se establece.-

Que “…se establece que la determinación de todo lo aquí condenado se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto, que será designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia, y, a expensas de la demandada, (tomando los parámetros expuestos supra), para luego realizar los cálculos in comentos…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.R.Q. contra la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, SUCS. C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg

Exp. N°: AP21-R-2016-000176.-

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