Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteDayana Del Valle Ortiz Rubio
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

205° y 156°

14-3740

PARTE QUERELLANTE: L.J.R.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.601.531.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados R.A.M.V. y R.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.083 y 194.035.

PARTE QUERELLADA: CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: abogados M.G., Vicmar Quiñónez, A.G., A.O., A.S., J.M., J.A.A., Tabatta Borden, V.M. y Y.p., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.229, 105.182, 154.608, 23.162, 117.131, 150.095, 230.107, 75.603, 170.255 y 15.239.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de diciembre de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 04 de diciembre de 2014, siendo recibido en fecha 08 de diciembre de 2014 y admitido en fecha 16 de diciembre del mismo año.

En fecha 05 de mayo de 2015, la abogada Tabatta Borden, apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación.

En fecha 06 de mayo de 2015, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el 14 de mayo de 2015, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo únicamente la abogada A.O., actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 20 de abril de 2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, las cuales fueron debidamente providenciadas en fecha 29 de abril de 2015.

En fecha 03 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia definitiva, compareciendo a dicho acto la abogada A.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

En fecha 20 de julio de 2015, se dictó dispositivo del fallo declarando SIN LUGAR la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifestó que de una manera muy general la Administración señala que estuvo directa y responsablemente involucrado y que la falta consistió en ser el responsable de un accidente de tránsito, puesto que era el conductor de la unidad policial Nro. 0451, encontrándose realizando funciones inherentes a su cargo.

Que la Oficina de Control de Actuación Policial no le atribuye un hecho particular; ni consideró el tiempo, modo y lugar de los hechos, pues los motorizados que resultaron arrollados venían a gran velocidad y no poseían documentación reglamentaria.

Alegó que el iniciar el procedimiento administrativo sin tomarlo en consideración, lo colocó en un estado de indefensión, pues se mantuvo ajeno a toda la situación legal que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial.

Arguyó que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y que además se le notificó de la decisión del C.D. 1 año y 2 meses después de los hechos imputados a su persona, aduciendo que la decisión fue dictada extemporáneamente. Igualmente señaló que la formulación de cargos se realizó de manera extemporánea, violando así el procedimiento disciplinario, lo que a su decir atenta contra el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo.

Que no se puede convalidar la decisión del c.d., ya que la misma no puede convalidar un hecho irregular por parte de tres sujetos, quienes al momento del accidente de transito no cumplieron las obligaciones legales vigentes, lo cual está en contradicción con la lógica jurídica, la normativa vigente y doctrina.

Indicó que la parte decisoria se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta.

Alegó que la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución y omitiendo la motivación de la decisión pues no estableció los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas, configurándose así el vicio de falta de motivación establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien la Oficina de Control de Actuación Policial hizo una relación de las pruebas no hizo ningún análisis de las mismas de donde dedujera los motivos que le condujeron a tomar la decisión; violándose con ello las normas que regulan la carga y apreciación de las pruebas, establecidas en los artículos 506 al 510 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia violentando el principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicito se declare la nulidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia se ordene la restitución a sus labores con el pago de los salarios y demás beneficios de carácter laboral mientras dure el referido procedimiento, así como el pago de las costas procesales con la respectiva indexación de las mismas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la parte querellante.

En lo que respecta a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, manifestó que la Administración inició la averiguación disciplinaria, cumpliendo así con la primera fase en el procedimiento.

En el mismo sentido señaló que el órgano querellado notificó al funcionario investigado en las distintas etapas de la averiguación, con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa, participando así en todos los actos del procedimiento, garantizando así el derecho de presunción de inocencia del querellante.

En relación a la violación del procedimiento legalmente establecido alegó que de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que efectivamente se le permitió al querellante ejercer su derecho a la defensa y el derecho a ser oído en pro de su presunción de inocencia, garantizándose así el debido proceso, sin que el mismo con elementos suficientes haya desvirtuado los supuestos de hechos previstos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, señaló que no hubo ninguna extemporaneidad para la formulación de los cargos del recurrente.

Arguyó que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, ya que para dictar el acto administrativo recurrido la decisión no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni se utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario aduce que se dictó el acto administrativo de destitución, fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló que tanto del escrito recursivo como del expediente disciplinario se evidencia que hubo un reconocimiento de los hechos por parte del hoy querellante, pues nunca los negó y al conducir en contra flujo puso en riesgo vidas humanas y daños materiales, no siendo intachable su conducta.

Respecto de la supuesta prescripción de la sanción impuesta, señaló que debe aplicarse la Ley especial, es decir, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que para que proceda la prescripción deben transcurrir ocho meses sin que se soliste la apertura del procedimiento, cuestión que a su decir no ocurrió en el presente caso, pues los hechos ocurrieron en el mes de mayo de 2013 y el expediente se aperturó en esa misma fecha 24 de mayo de 2013, prosiguiéndose con la sustanciación del expediente para poder llegar a un conclusión correcta, siendo dictada la decisión en fecha 14 de agosto de 2014, y notificada al querellante en fecha 16 de octubre de 2014.

Indicó que en lo que se refiere al retardo en la opinión de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana, los procedimientos administrativos se erigen por el principio de flexibilidad y en virtud de dicho principio los lapsos de preclusión en sede administrativa no tienen el mismo rigor que en el proceso civil, razón por la cual el retardo en la instrucción del expediente no es causa de nulidad.

Alegó que la República nada debe por concepto de sueldos dejados de percibir, toda vez que la circunstancia que haya dejado de percibirlos no es más que la consecuencia del acto de destitución dictado, con el cual cesó la relación de empleo público, aunado al hecho que el querellante solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, teniendo la carga de especificar y detallar con la mayor claridad y alcance posible sus pretensiones.

Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 110.14, de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el C.D.d.C.d.P.N.B., mediante la cual se resolvió la procedencia de la medida de destitución del ciudadano L.J.E.R., del cargo que venía ejerciendo en el ente policial antes referido.

  1. - De la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

    Alegó el querellante que iniciar el procedimiento administrativo sin tomarlo en consideración, lo colocó en un estado de indefensión, pues se mantuvo ajeno a toda la situación legal que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial.

    Igualmente manifestó que se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nunca se le informó del procedimiento administrativo interpuesto en su contra y además se le notificó de la decisión del C.D. 1 año y 2 meses después de los hechos imputados a su persona, aduciendo que la decisión fue dictada extemporáneamente. Igualmente, señaló que la formulación de cargos se realizó de manera extemporánea, violando así el procedimiento disciplinario, lo que a su decir atenta contra el principio de igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo.

    En éste sentido, ésta Juzgadora observa:

    En cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso debe señalarse que implica en un primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

    Tal concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

    Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable.

    Con sujeción a ello, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión Nº 01471 publicada en fecha 29 de octubre de 2014, con Ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach, lo siguiente:

    La doctrina de esta Sala ha dejado sentado que los derechos a la defensa y al debido proceso (consagrados en el encabezado del artículo 49 y numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Vid. entre otras sentencias de esta Sala las Nros. 102 y 1050 del 22 de enero de 2009 y 3 de agosto de 2011, respectivamente).

    Por cuanto la parte querellante realizó la denuncia correspondiente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, debe éste Juzgado analizar la sustanciación del procedimiento disciplinario a los fines de constatar el cumplimiento o no por parte del ente querellado de lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose lo siguiente:

    • Riela al folio dieciocho (18) del expediente disciplinario auto de inicio de expediente disciplinario, de fecha 24 de mayo de 2013.

    • Riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario oficio signado con la nomenclatura CPNB-OCAP-10221-13, mediante el cual se notificó al querellante de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, siendo recibido en fecha 24 de septiembre de 2013.

    • Riela a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62) del expediente disciplinario formulación de cargos, de fecha 01 de octubre de 2013.

    • Riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario escrito de descargos presentado por el querellante en fecha 08 de octubre de 2013.

    • Riela al folio setenta (70) del expediente disciplinario auto de apertura del lapso de promoción de pruebas, de fecha 09 de octubre de 2013.

    • Riela al folio ciento setenta y uno (71) del expediente disciplinario auto de cierre del lapso de promoción y evacuación de pruebas, de fecha 15 de octubre de 2013.

    • Riela al folio setenta y dos (72) del expediente disciplinario acta disciplinaria de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual se dejó constancia que la apoderada judicial del funcionario investigado hizo entrega del escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea.

    • Riela al folio ciento dieciocho (118) del expediente disciplinario auto de fecha 17 de octubre de 2013, mediante el cual se acordó remitir el expediente a la Oficina de Asesoría Legal, a los fines que realizara el proyecto de recomendación correspondiente.

    • Riela a los folios ciento veinte (120) al ciento veintiocho (128) del expediente disciplinario recomendación del caso, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Asesoría Legal.

    • Riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) del expediente disciplinario decisión Nro. 110-14, de fecha 12 de agosto de 2014, emanada del C.D. de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la procedencia de la medida de destitución del ciudadano L.J.R.E..

    • Riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente disciplinario oficio signado con la nomenclatura CPNB-DN-No. 5694-14 de fecha 14 de agosto de 2014, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dirigido al ciudadano R.E.L.J., a través del cual se le notificó en fecha 16 de octubre de 2014 el contenido de la decisión Nro. 110-14 de fecha 12 de agosto de 2014.

    A estos efectos, es importante señalar que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que el procedimiento aplicable a los casos donde se considere la medida de destitución de un funcionario policial, es el previsto en el Capítulo III del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89, el cual especifica que la Oficina de Recursos Humanos (Oficina de Control de Actuación Policial en los casos de funcionarios policiales) es el órgano encargado de instruir el expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, y que una vez cumplido éste procedimiento es cuando la Oficina de Control de Actuación Policial deberá notificar al interesado para que a partir de ese momento tenga acceso al expediente y pueda ejercer libremente su derecho constitucional a la defensa. Es decir, las actuaciones de la administración previas a la notificación del interesado, se consideran actuaciones preliminares o preparatorias de indagación sobre los hechos que presuntamente podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria del funcionario investigado, tratándose de actuaciones unilaterales de la administración que todavía no son por lo general del conocimiento del funcionario policial investigado. Es así, que de estas actuaciones previas, de ser el caso, emana el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente y nace la obligación para el órgano instructor de notificar al funcionario investigado.

    En este orden de ideas la Administración tiene la obligación de notificar una vez haya realizado las averiguaciones preliminares de las cuales resulte que haya suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometieran la responsabilidad de algún funcionario, por lo que mal puede el hoy querellante afirmar que se le causó indefensión al iniciar el procedimiento administrativo manteniéndolo ajeno a las averiguaciones preliminares que intentaba la Oficina de Control de Actuación Policial, ya que la Administración no está en la obligación de notificar al funcionario de dichas actuaciones sino hasta que se determinen los cargos a ser formulados. Y así se establece.-

    Así las cosas, de las documentales anteriormente identificadas se constata que la Administración en cumplimiento a su obligación de notificar al querellante una vez culminadas las averiguaciones preliminares, procedió en fecha 24 de septiembre de 2013 a notificar al mismo de la apertura del procedimiento y de la determinación de cargos.

    De igual manera, éste Tribunal observa que la Administración realizó la formulación de cargos de manera temporánea, pues notificado el funcionario investigado en fecha 24/09/2015, correspondía de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dictar el acto de formulación de cargos al quinto día hábil siguiente, es decir, el 01 de octubre de 2013, fecha en la cual la Oficina de Control de Actuación Policial emitió la formulación de cargos, por lo que yerra el hoy querellante al señalar que la formulación de cargos se realizó de manera extemporánea. Y así se establece.-

    En este mismo sentido se evidencia, que el ente policial querellado dejó transcurrir todos los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Policial, permitiendo que el querellante consignara su escrito de descargo y probatorio, observándose que la parte querellante consignó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea; sin embargo, el mismo fue aceptado por la Administración, por lo que se evidencia que el ente policial querellado procuró garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del hoy querellante durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario.

    Por otra parte, el recurrente alegó que el acto administrativo recurrido fue dictado extemporáneamente, ya que se le notificó de la decisión del C.D. 1 año y 2 meses después de los hechos imputados a su persona.

    Al respecto esta Juzgadora observa que el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que: “La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado (…)”.

    Asimismo, el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que: “(…) la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (…)”.

    De lo anterior se tiene que en los casos de procedimientos disciplinarios instruidos a funcionarios policiales le corresponde al C.D. emitir la recomendación vinculante y una vez éste haya dictado la referida recomendación, el Director del Cuerpo de Policia debe adoptar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la decisión tomada por el c.d. en su recomendación.

    Así las cosas, en el presente caso se constata que la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 17 de octubre de 2013 remitió el expediente a la Consultaría Jurídica para que emitiera una recomendación, para que posteriormente el C.D. emitiera la respectiva recomendación vinculante, siendo en fecha 11 de junio de 2014 cuando el Director de la Oficina de Asesoría Legal emitió la recomendación del caso y en fecha 12 de agosto de 2014 cuando el C.D. del ente policial querellado emitió su recomendación con carácter vinculante, siendo el 14 de agosto de 2014 la fecha en la cual el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana de Venezuela adoptó la decisión vinculante emitida por el C.D. del referido cuerpo policial.

    Al respecto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en el año 2010, expediente Nro. AP42-R-2008-000156, mediante la cual ratifica criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00799 de fecha 11 de junio de 2002:

    (…)

    Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días” (folio 2). (Negrillas del original).

    En virtud de lo anterior, esta Corte debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causal prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.

    Ahora bien, debe esta Corte señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).(…)

    Del criterio parcialmente transcrito, debe entenderse que si bien la Ley dispone de ciertos lapsos a los fines que la Administración Pública ordene la actividad desplegada por ella y garantice a su vez la celeridad de los procedimientos administrativos, no es menos cierto que el hecho que la Administración no dicte dentro del lapso previsto la correspondiente actuación, la misma no pueda dentro de su potestad sancionatoria dictar la respectiva decisión administrativa, pues la jurisprudencia patria en pro de brindar al Administrado una decisión ajustada a derecho ha establecido el principio de flexibilidad de los lapsos en sede Administrativa, por lo que al no contemplar nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de los actos dictados por la Administración de manera extemporánea, y si bien el acto administrativo aquí recurrido fue dictado de manera intempestiva, el accionante fue validadamente notificado del mismo y ejerció de manera oportuna su derecho a la defensa, por lo que no considera esta Juzgadora que el órgano querellado haya vulnerado de manera alguna el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual este Tribunal debe desestimar el alegato presentado por la parte accionanate. Así se decide.-

  2. - Del falso supuesto de hecho y de derecho

    Alegó la parte querellante que la parte decisoria se fundó en la tergiversación de los hechos y del derecho, lo cual implica una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa que afecta en forma irremediable e insanable la decisión, por cuanto constituye un vicio de nulidad absoluta. Igualmente indicó que la Administración fundamentó su decisión en supuestos de hechos no alegados ni probados, creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución.

    Por su parte la representación judicial de la parte querellada arguyó que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, ya que para dictar el acto administrativo recurrido la decisión no se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o impertinentes, ni se utilizó como asidero jurídico una normativa errónea o inexistente, por el contrario, se dictó el acto administrativo de destitución fundamentado en la causal prevista en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese mismo sentido, refirió que tanto del escrito recursivo como del expediente disciplinario se evidencia que hubo un reconocimiento de los hechos por parte del hoy querellante, pues nunca los negó.

    Al respecto, se tiene que el vicio de falso supuesto de hecho es interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso él o los supuestos (bien por falsedad, error de interpretación, aplicación de una norma derogada como si estuviere vigente, etc.) que sirvieron de fundamento a lo decidido.

    Al respecto, se desprende de la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario (folios 50 al 52 del expediente disciplinario) y de la formulación de cargos al hoy querellante (folio 58 al 62 del expediente disciplinario), que la administración policial procedió a instruir el procedimiento disciplinario y a dictar el acto de destitución del ciudadano R.E.L.J. por presuntamente estar incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por presuntamente haber arrollado a los ciudadanos Yorbin Vivas, A.A. y D.R.K., el día 24 de mayo de 2013, cuando conducía por la vía contraria para dirigirse al apoyo de una unidad policial que se había volcado.

    Ahora bien, observa éste Tribunal que consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario acta de entrevista de fecha 24 de mayo del año 2013, mediante la cual el ciudadano HEIDELBERT A.G.L., Oficial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, expuso lo siguiente:

    (…)

    Nosotros nos encontrábamos en el Centro de coordinación Policial Sucre buscando una entrevista de un procedimiento de violencia de genero que habíamos realizado en el día de ayer y teníamos que corregirla, para después ubicar a la ciudadana y entrevistarla de nuevo en el Centro de Coordinación la Pastora, al salir de sucre escuchamos un llamado vía radiofónica que la unidad N° 0450 se había volcado en las adyacencias de miraflores, en ese momento encendimos la coctelera y la sirena para dirigirnos al lugar del volcamiento reportándonos a puesto de mando que nos dirigimos al lugar, al pasar el semáforo de la entrada del 23 de enero, el trafico no fluía y los conductores no querían dar el paso en ese momento mi compañero decidió ir en contra flujo con las precauciones ya que las sirenas estaban encendidas, se escuchó un golpe en la unidad y hay(sic) nos bajamos y reportamos a puesto de mando que habíamos colacionad (sic) contra dos motorizados. (…) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos antes narrados? CONTESTO: “OFICIAL (CPNB) R.L.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar el numero (sic) de la unidad que colisiono? CONTESTO: “0451”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar quien se encontraba manejando la unidad policial? CONTESTO: “EL OFICIAL (CPNB) R.L.” (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar quien comandaba en la Unidad 0451”. CONTESTO: “Yo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede indicar quien le indico al funcionario que manejara en contra flujo? CONTESTO: “fue su decisión” (…) DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que sucedió después que el OFICIAL (CPNB) R.L. se montara por la isla?. CONTESTO: “Dos motorizados impactaron con la unidad” (…).”

    Igualmente corre inserto a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) del expediente disciplinario escrito de descargo presentado por el hoy querellante, a través del cual expuso lo siguiente:

    (…) – Lunes veinticuatro (24) de mayo de 2013, encontrándome en el recorrido del sector tres (03) del Casco Colonial Coordinación la Pastora, a bordo de la unidad móvil (0451), en compañía del Oficial (CPNB) R.E., aproximadamente a las dos y diez (02:10 PM) postmeridiano, recibimos un volamiento (sic) de la unidad policial 0450, ya que en ese sentido se había ocasionado el mismo.

    - En virtud de que el trafico vehicular, no fluía en ese sentido hacia la Plaza O´Leary, y visualizar e inspeccionar el contra flujo hacia el sentido contrario a Plaza Catia, no había presencia de vehículo alguno en el sentido contrario, y que la unidad permanecía estática en el lugar y ESTANDO EN EL DEBER DE OBEDIENCIA AL A.D.L.C., estando la coctelera encendida y sirena decidí cruzar la isla en contra flujo, aun no se visualizaba algún vehículo, ingrese a la isla previa precaución y visualización del contra flujo, donde fui de manera lenta incorporándome a la isla al contra flujo, ya fuera de la isla aproximado de metro y medio (1,5 metros) me incorpore paralelo a la isla en aproximadamente pasados cinco (05) a seis (06) metros de haber incorporado al contra flujo y no se visualiza ningún vehículo y la marcha del vehículo era lenta, cuando aproximadamente a siete (07) u ocho (08) metros visualice dos motorizados en sentido a alta velocidad por el canal rápido, e impactaron la unidad del lado izquierdo. (…)

    .

    Así las cosas, se evidencia de las documentales antes referidas, que el hecho por el cual fue destituido el hoy querellante quedó plenamente demostrado, pues no existe probanza alguna que desvirtuara de manera fehaciente el hecho que se señala como el presupuesto para aplicar la medida de destitución, ni demostró que el mismo fuera un hecho falso o inexistente, contrario a ello el mismo querellante reconoce y admite haber saltado la isla, conduciendo en contra flujo y posteriormente impactando con las motocicletas que conducían las victimas del arrollamiento.

    Siendo así, se demuestra que de la sustanciación del procedimiento disciplinario, existen suficientes probanzas instruidas durante la fase de averiguación administrativa, que no fueron desvirtuadas por el querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial-, sobre la comisión de los hechos que dieron lugar al inicio de la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante, razón por la cual esta Juzgadora desestima lo alegado por la parte querellante en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.-

    Ahora bien, una vez demostrado que el hecho por el cual se destituyó al hoy querellante es un hecho cierto, corresponde verificar si las normas utilizadas por el ente policial querellado son aplicables al caso de marras o si por el contrario incurrió en falso supuesto de derecho al fundamentar su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o darle a la norma un sentido distinto al de su naturaleza.

    Al respecto, observa ésta Juzgadora que el acto administrativo impugnado señala la procedencia de la medida de destitución del querellante por incurrir en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece lo siguiente:

    Artículo 86. Serán causales de destitución:

    (…)

    6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

    En tal sentido, según el Diccionario de la Real Academia Española, la Probidad se refiere a “bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar”, de manera que toda conducta contraria a lo anteriormente plasmado, implicaría falta de probidad; sin embargo, es de hacer notar, que dicho concepto es demasiado amplio, y que al ser el fundamento de una sanción disciplinaria, debe ser analizado e interpretado de manera cuidadosa, más aun cuando por su aplicación se puedan ver afectados derechos e intereses particulares. De manera que, la Administración al establecer como causal de destitución la Falta de Probidad, debe comprobar y establecer de forma clara, precisa y expresa los hechos y los elementos de convicción que la llevaron a tal determinación, de forma que no se convierta en una decisión arbitraria, y que la consecuencia jurídica que resulte sea la correspondiente.

    En base a lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que contrario a lo alegado por la parte querellante efectivamente si se comprobó la participación del accionante en hechos que comprometen la función policial, pues todo funcionario policial debe actuar conforme a los principios éticos y morales que implican el ejercicio de un cargo como lo es el de resguardo y seguridad de la sociedad, en el que no sólo se está obligado como todo ciudadano a actuar apegado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que se está en el deber ineludible de impedir o reportar según sea el caso, cualquier actividad que pueda constituir la comisión de un hecho punible o contrario al orden público.

    Así las cosas, de la sustanciación del expediente administrativo disciplinario quedó demostrada la participación directa del querellante en los hechos que afectaron el resguardo y seguridad de tres ciudadanos que se encontraban a bordo de dos motocicletas, que fueron impactadas por la unidad policial que conducía el hoy querellante, en un canal en contra flujo violando así normas que regulan el transporte terrestre; es decir, actuando sin ningún tipo de probidad en el ejercicio de sus funciones lejos de resguardar la seguridad de la sociedad, ya que puso en peligro la vida de tres ciudadanos, al conducir en contra flujo, infringiendo además nuestro ordenamiento jurídico en materia de transporte terrestre, pues a pesar que dichas unidades policiales según el artículo 18 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre son vehículos de emergencia y tienen algunas excepciones al cumplimiento de las normas previstas en materia de transporte terrestre, el conducir en contra flujo no le está permitido ni siquiera a los vehículos de emergencia, en este sentido traemos a colación el artículo 198 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual establece lo siguiente:

    Artículo 198. Los conductores de vehículos de emergencia deberán cumplir en cuanto les sean aplicables los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento y cuando estén operando el vehículo en situación de emergencia tendrán con respecto a tales normas las siguientes excepciones:

    1) Podrán parar o estacionarse en cualquier sitio.

    2) Podrán continuar circulando sin detenerse ante un semáforo con luz roja o una señal de “PARE”, siempre disminuyendo la velocidad para hacerlo con seguridad.

    3) Podrán usar el faro delantero de luz roja intermitente y las sirenas, campanas o pitos de alarma de que estén dotados según los casos, a fin de advertir a los demás conductores su situación de emergencia y exigir preferencia de paso a los vehículos en circulación.

    Así las cosas, del artículo antes transcrito se tiene que dentro de las excepciones a las normas de transporte terrestre de las cuales gozan los vehículos de emergencia como los policiales, no se encuentra la circunstancia de conducir en contra flujo, resultando evidente que el hoy querellante al saltar la isla para pasar al canal contrario y conducir en contra flujo violentó las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, lo que trajo como consecuencia el arrollamiento de tres motocicletas, procediendo contrario a los deberes de cualquier ciudadano y peor todavía actuando en contra de sus funciones de salvaguardar la seguridad de la ciudadanía y cumplir y hacer cumplir las normas que integran nuestro ordenamiento jurídico, contraviniendo así los principios éticos y morales de la función policial, lo cual deviene en una certera falta de probidad por parte del hoy querellante, razón por la cual no considera esta Juzgadora que la Administración Policial haya incurrido en el vicio del falso supuesto de derecho al encuadrar los hechos ocurridos en la causal por la que quedó destituido el ciudadano L.J.R.E.. Y así se decide.-

  3. De la inmotivación del acto

    Por otra parte el recurrente manifestó que los defectos y omisiones del acto administrativo que se impugna, configuran la nulidad del mismo en razón de la violación de los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Al respecto, este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente:

    Los artículos 9, 10 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:

    .

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley.

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    (…)

    5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes;

    (…)

    En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, se tiene que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre sí por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que de la revisión del vicio anteriormente decidido a los fines de determinar que el acto administrativo recurrido no estaba incurso en los vicios del falso supuesto de hecho y de derecho, se transcribieron extractos de documentales cursantes en el expediente administrativo disciplinario del cual se desprenden los fundamentos de hecho en los cuales el órgano policial querellado destituyó al hoy querellante, y de igual manera se hizo referencia al fundamento de derecho de la decisión de destitución.

    Igualmente, se evidencia del acto administrativo de destitución impugnado el cual riela a los folios ciento treinta y ocho (138) al ciento cuarenta y uno (141) del expediente disciplinario, la relación de una serie de actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del procedimiento administrativo, así como una serie de normas, especialmente el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de lo cual se desprenden claramente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión administrativa de destitución, demostrándose además que dicha motivación estaba ajustada a derecho y a la realidad de los hechos, razón por la cual quien aquí juzga desecha los alegatos formulados por el recurrente en cuanto a la inmotivación del acto. Así se decide.-

    En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora y en consecuencia negar la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba, así como todos los pagos reclamados. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano L.J.R.E., portador de la cédula de identidad Nº V- 18.601.531, representado judicialmente por los abogados R.A.M.V. y R.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.083 y 194.035., contra el acto administrativo contenido en la decisión Nro. 110.14, de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el C.D.d.C.D.P.N.B..

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este Juzgado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    D.O.R.

    LA SECRETARIA,

    G.S.P.

    En esta misma fecha, siendo las dos y quince post-meridiem (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.S.P.

    EXP. 14-3740

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