Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 27 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000270

PARTE ACTORA: L.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.510.368.-

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ISOBEL RON abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.548.

PARTE DEMANDADA: SKANSKA VENEZUELA, S.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 11.910.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente asunto se inicia mediante demanda presentada por el ciudadano : L.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.510.368; representado por las profesionales del derecho ISOBEL RON abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.548, en la cual pretende el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la empresa: : SKANSKA VENEZUELA, S.A; por tanto pretende el pago de la suma de Bs. 123.327,91; por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incluido la responsabilidad objetiva, Bs. 1.950,00, por intereses de mora; Bs. 20.000,00 por daño moral.

El presente expediente fue mediado por el Tribunal Sexto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, a cuya instalación concurrieron las partes y presentaron sus escritos de pruebas. La demandada por su parte presentó en tiempo útil su escrito de contestación a la demanda, en el cual admite la existencia de la relación de trabajo y opone el pago liberatorio como defensa de fondo, argumentando que pagó al actor todos y cada uno de los beneficios que le correspondían derivados de la terminación de la relación de trabajo, rechaza la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable, niega el origen ocupacional de la enfermedad que denuncia, al manifestar que no existe relación de causalidad entre el hecho dañoso y la prestación riesgosa del servicio y por tanto rechaza la procedencia de las indemnizaciones que demanda con base a tal patología.

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, concurrieron ambas partes quienes expusieron oralmente sus alegatos y seguidamente se procedió a evacuar las pruebas admitidas en el juicio y finalmente se dicto sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda. Sentencia que se publica en extenso de seguidas y es del tenor siguiente:

Señala el actor, que inició su relación de trabajo con la demandada, en fecha 19 de enero de 2001, desempeñándose como operador de grúa, y finalizó en fecha 15 de mayo de 2005, cuando finalizó mediante despido injustificado; y que para el momento de finalizar su relación de trabajo, devengaba Bs. 1.500,00, como salario básico mensual.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como en la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Con vista de los términos en los cuales fue contestada la demanda, este Tribunal tiene por admitidos: la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio y de terminación; el cargo desempeñado; mientras que se tiene por controvertido: el régimen jurídico aplicable, las bases salariales, alegadas, el origen ocupacional de la enfermedad que denuncia y la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados, se opuso el pago liberatorio de las prestaciones sociales. En cuanto a la defensa de pago la carga de la prueba la tiene atribuida la demandada, así como la demostración de todos los hechos alegados con los cuales pretende desvirtuar las pretensiones del actor, mientras que a la parte actora le corresponde la carga de probar el origen ocupacional de la patología denunciada. Todo conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte actora promovió el testimonio de los ciudadanos A.J.Z.A., L.L., L.A.G.R., H.Q.M. y O.R.A.S., de los cuales solo el ciudadano L.L. no fue presentado a declarar por lo cual se declaró desierto tal acto. En cuanto al resto de los testigos manifestaron conocer al actor pues laboraron con el en la demandada, y ofrecieron una detallada relación de las actividades en las cuales laboraban al punto que en el caso del ciudadano H.Q.M., era el supervisor de obras civiles y fungía como supervisor inmediato del actor. Tales testigos fueron repreguntados por la representación judicial de la demandada, sin que tales repreguntas fueran efectivas en el sentido de que no hubo contradicción en los testigos ni tampoco aparecieron como referencias, pues todos declararon con base a hechos que presenciaron durante la vigencia de sus relaciones de trabajo en las cuales coincidan con las labores del actor. Queda claro de la declaración de ,los testigos, que éstos laboraban en la ejecución de obras civiles y de metalmecánica y no petroleras, que el servicio prestado por el actor era la condición de una unidad vehicular que prestaba servicios en diversas locaciones petroleras pero en el desarrollo de obras civiles y no petroleras; pues las actividades descritas por los testigos en ningún caso guardan relación con las actividades propias de la extracción, distribución o comercialización de hidrocarburos.

Por otra parte la demandada con vista de que alguno de los testigos manifestaron haber tenido reclamaciones judiciales en contra de la demandada, solicita no se le otorgue valor probatorio a los mismos pues tienen interés directo en las resultas de este juicio; para quien decide, la existencia de una reclamación judicial representa la forma mas civilizada de exigir el cumplimiento de una obligación, por tanto cuando los testigos presentaron demandas en contra de la demandada, acudieron a una vía establecida por la Constitución y las leyes, en procura de la satisfacción de sus derechos y ello en forma alguna puede considerarse como la existencia de un interés de los testigos en las resultas de una causa que le es evidentemente ajena; no hay en autos prueba alguna que demuestre que los hechos que pretende establecer hoy el actor, pretendan ser utilizados por los testigos en sus reclamaciones, pues en ese casi si habría demostrado la demandada que existe interés en que se reconozca determinado o determinados hechos que serian usados para hacer prosperar las reclamaciones judiciales de los testigos como precedente judicial. De tal forma, dado que no se aprecian contradicciones entre sus dichos, y de lo evidente que resulta conocer los hechos de manera directa, y no hay prueba alguna del interés que denuncia la demandada; este Tribunal considera que los testigos son hábiles y contestes y por tanto se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se evacuo duplicados de recibos de pago de salarios y utilidades signados correlativamente del número “1” al número “30” ambos inclusive, cursante a los folios 227 al 241 de la segunda pieza del expediente. Duplicados de recibos de pago emanados de la demandada cuales resultan reconocidos. Igualmente respecto de tales instrumentos se promovió la exhibición de sus originales, señalando la demandada que algunos de ellos se encuentran aportados como material probatorio, en todo caso el haber quedado reconocidos los instrumentos durante su evacuación como instrumentales, hace inoficiosa su exhibición y se ratifica que los mismos se tienen por fidedignos.

Se evacuo finiquito de adelanto de prestaciones sociales, signado bajo el número “31” cursante a los folios 242 de la segunda pieza del expediente. El instrumento se tiene por recibido, la parte actora argumenta que a pesar de que el mismo establece una suma entregad de Bs. 38.199,62, fueron solo Bs. 32.018,36 los que recibió, pues existen deducciones que no reconoce, tal es el caso de la asignación por 12 días de salario en razón de Bs. 50,00 y que dio como total Bs. 600,00; se observa que es incluida y luego descontada en las deducciones. Se solicito la exhibición de dicho instrumento sin embargo resulta inoficiosa por cuanto el instrumento fue reconocido por la demandada.

Se evacuo copia simple de vale de Devolución de Materiales, signado bajo el No. “32 al 35” cursante a los folios 243 al 248 de la segunda pieza del expediente. Copia simple de comprobante de devolución de materiales, la parte demandada las impugna por ser aportadas en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora promovió la exhibición de tales instrumentos y en la oportunidad en la cual se emplazo a la demandada para exhibirlos, manifestó que no se encuentran en su poder, y que en todo caso debe aplicarse el contenido del artículo 1.372 del Código Civil, en el sentido de que debe ser requerido el consentimiento de Petrobrás, para poder caber valer tales instrumentos en juicio. En este sentido, advierte quien decide que efectivamente los instrumentos aparecen recibidos por la empresa Petrobrás Energía, quien se presume tenga tales originales resultando imposible para la demandada exhibirlos; con vista de ello y dado que tales instrumentos fueron impugnados por haber sido producidos en copia simple, aunado a que resulta justificada su no exhibición, se declara procedente la impugnación y se desechan tales instrumentos, así se decide.

Se evacuo Factura N°.15622, signada bajo el No. “36 al 46”. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Duplicados al carbón de facturas de envío de materiales. La parte demandada impugnó tales duplicados al carbón en virtud de no haber sido solicitada la exhibición de sus originales con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que no consta en autos tales originales, este tribunal declara procedente la impugnación y desecha tales instrumentos, así se decide.

Se evacuo Reporte Diario de Trabajo, de fecha 11-07-2003, signado bajo el No. “47 al 56”. El Tribunal concede el derecho de palabra a la parte promovente de la prueba a los fines de que fundamente la misma. Copia simple de reportes diarios de trabajo. La parte demandada impugnó tales duplicados al carbón en virtud de no haber sido solicitada la exhibición de sus originales con fundamento en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que no consta en autos tales originales, este tribunal declara procedente la impugnación y desecha tales instrumentos, así se decide.

Se evacuo copia simple de Informe Médico, emanado de la Clínica S.R., de fecha 28 de Mayo de 2005, suscrito por el Dr. E.J.R.R., signado bajo el No. “58”. Copia simple de informe medico emanado de DR. E.R., medico adscrito a la Clínica S.R.d. esta ciudad de El Tigre; Dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y por tanto debía ser ratificado mediante la prueba testimonial en juicio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Se evacuo copia simple de Informe Médico, emanado de la fisioterapeuta M.T.G., de fecha 28-02-05, signado bajo el No. “59”. Copia simple de informe medico emanado de LA Fisioterapeuta. M.T.G.. Dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y por tanto debía ser ratificado mediante la prueba testimonial en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Se evacuo original de Informe Médico, emanado de la Clínica S.R., de fecha 17-05-2005, suscrito por el Dr. J.R., signado bajo el No. “60”. Dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y por tanto debía ser ratificado mediante la prueba testimonial en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Se evacuo copia simple de orden de fecha 31 de mayo de 2005, emitida por el Ministerio del Trabajo. Inspectoría del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), signada bajo el No. “61”. La Parte demandada impugna por haber sido producido en copia simple. Se trata de documento administrativo que no fue desvirtuado por lo tanto resulta fidedigno, sin embargo resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos. Se declara improcedente la impugnación de la demandada.

Se evacuo instrumento que se relaciona con Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 10-08-05, signado bajo el No. “62”. Se trata de documento administrativo que no fue desvirtuado por lo tanto resulta fidedigno, demuestra simplemente la existencia de la discapacidad pero no el origen ocupacional del hecho dañoso que la produce.

Se evacuo Recibos Provisional de Caja, N°.48857, 48796, 48926, 48835, 48839 y 48946, signados bajo el No. “63”. Relacionados con recibos de caja emanados de la empresa SANITAS VENEZUELA. (Seguro patronal). Dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y por tanto debía ser ratificado mediante la prueba testimonial en juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

PRUEBA DE INFORMES.

PRIMERO

Se libró oficio de requerimiento a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, GAS) con sede en San Tomé, Estado Anzoátegui. Exploración y Producción Oriente Sur. Asuntos Jurídicos; cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 29 de la tercera pieza del presente asunto. El contenido de los informes resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos; si bien es cierto que señala que la demandada tiene relaciones comerciales con la estatal petrolera, no menos cierto es que en ninguno de los particulares relaciona al actor con obras que tengan inherencia o conexidad con la actividad petrolera, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.

SEGUNDO

Se libró oficio de requerimiento a la empresa PETROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A., cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 94 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido de los informes resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos; si bien es cierto que señala que la demandada tiene relaciones comerciales con la estatal petrolera, no menos cierto es que en ninguno de los particulares relaciona al actor con obras que tengan inherencia o conexidad con la actividad petrolera, por lo tanto no se les otorga valor probatorio.

TERCERO

Se libró oficio de requerimiento a la empresa HARVERS VINCCLEN S.A. (antes Benton Vincclen) cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 197 de la segunda pieza del presente asunto. Consta de las resultas que las mismas están referidas a un tercero ajeno a la causa por lo cual resultan impertinentes y sin valor probatorio.

CUARTO

Se libró oficio de requerimiento a la Clínica S.R. C.A., cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 55 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido de tales resulta deja demostrado la existencia de seguro patronal que cubrió el siniestro representado por la cirugía artroscopia de rodilla derecha a la cual fue sometido el actor en fecha 28 de enero de 2005, por parte del Dr. E.R..

QUINTO

Se libró oficio de requerimiento al Instituto Clínico Infantil, C.A., cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 37 de la tercera pieza del presente asunto. El contenido del informe hace referencia a la existencia de una lesión a nivel de la rodilla derecha sin embargo no es concluyente respecto del origen ocupacional de la lesión; por consiguiente resulta en criterio de quien decide inconducente respecto de los hechos controvertidos que debe probar el actor y no se le otorga valor probatorio.

SEXTO

En lo que atinente a la prueba de Informe promovida, en relación con los informes solicitados al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respecto a los asientos correspondientes a la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A. (antes denominada SEDE SKANSKA, S.A. y originalmente SADE INGENIERIA CONSTRUCCIONES, S.A.). Se declaro Inadmisible las mismas.

SEPTIMO

En relación con los informes solicitados al Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, respecto a los asientos correspondientes de la empresa PEDROBRAS ENERGIA DE VENEZUELA, S.A. (sic) (antes denominada PEREZ COMPANIC DE VENEZUELA, S.A.). Se declaro Inadmisible la misma.

OCTAVO

Se libró oficio de requerimiento a la empresa Aseguradora SANITAS VENEZUELA, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 70 de la segunda pieza del presente asunto. El contenido del informe ratifica lo advertido de la prueba de informes analizada procedente de la clínica S.R.d. esta localidad, en el sentido de la existencia de un seguro patronal que sirvió para costear los gastos medico-quirúrgicos del actor con ocasión de la cirugía de la cual fue objeto en su rodilla derecha; sin embargo el contenido del informe anda aporta respecto de los hechos controvertidos y de manera especifica acerca del origen ocupacional de la lesión denunciada cuya existencia si se tiene por demostrada en autos, sin embargo esta informe nada aporta respecto de l origen ocupacional de la misma. Resulta inconducente y sin valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Las tres primeras exhibiciones fueron realizadas en la misma oportunidad en las cuales se evacuaron los instrumentos con los cuales se relacionan.

CUARTO

Se declaró inadmisible la prueba de exhibición del Libro de Acta de Junta Directiva de la Compañía SKANSKA VENEZUELA, S.A.; en conformidad con lo establecido en el Artículo 41 del Código de Comercio.

QUINTO

Se acuerda la exhibición promovida del Libro de Registro de Accidentes o Enfermedades Profesionales de Trabajo, llevadas por la empresa.

Emplazada la demandada para tales fines, manifestó que no hubo participación del actor respecto a la ocurrencia de algún accidente o enfermedad profesional, durante la duración de la relación de trabajo y menos aun en el periodo en el cual fue intervenido de la rodilla derecha, y para evidenciar sus dichos consigna en este acto tres (03) ejemplares que se relacionan con Registro de Enfermedades desde el año 2002 al 2005. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora quien impugna lo consignado por no cumplir con los requisitos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. La parte actora realiza una impugnación genérica e indeterminada al señalar que los instrumentos exhibidos por la demandada no cumplen con las exigencias o requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde su publicación en la gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005; la indeterminación de los alegatos de las partes se tiene por inexistente pues afecta el derecho a la defensa de la parte contraria e impide que el órgano jurisdiccional pueda analizar en concreto si están presentes los vicios alegados o si por el contrario están llenos los extremos o cumplidos los requisitos no advertidos por el impugnante; por otra parte del artículo 56 eiusdem; que consagra los deberes de los empleadores y empleadoras; en su numeral 11º se establece:

… Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualesquiera otras condiciones patológicas que ocurrieren dentro del ámbito laboral previsto por esta ley y su reglamento y llevar un registro de los mismos.

La norma impone la obligación de notificar enfermedades ocupaciones o accidentes de trabajo, cuando éstos ocurran y llevar un registro de los mismos sin imponer formalismo alguno en tales registros; la parte demandada ha consignado tres (3) carpetas contentivas de los registros relacionados con la materia dentro del periodo comprendido entre el 2002 y el 2005, de los cuales no advierte quien decide ninguna notificación de enfermedad ocupacional ni accidente de trabajo relacionada con el actor; bien que el reporte haya sido hecho por el empleador, ni por el actor ( victima del hecho dañoso); por tanto, para quien decide la impugnación hecha por la parte actora carece de fundamento y por tanto debe declararse como en este acto se declara improcedente, teniéndose como fidedignos y con valor probatorio los asientos exhibidos los cuales una vez constatados por este tribunal se ordena sean devueltos a la demandada pues forman parte de los documentos que legalmente deben estar en poder de los empleadores so pena de las sanciones correspondientes. Así se decide.

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

PRIMERO Y SEGUNDO: Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas rielan al folio 97 de la pieza 2 del expediente. El contenido de las inspecciones ratifica las relaciones de la demandada con la contratista Petrobrás Energía, así como también describe actividades de locaciones petroleras inspeccionadas; sin embargo no hay en tales inspecciones hechos que demuestren que el actor prestaba servicios mediante el desempeño de actividades propias de la extracción, distribución o comercialización de hidrocarburos, muy por el contrario de los hechos que fueron aportados por los testigos sus compañeros de trabajo incluso su supervisor, quienes ratificaron en presencia de quien decide que actuaban en obras de naturaleza civil. La inspección bajo análisis nada aporta respecto de los hechos controvertidos y por tanto resulta inconducente y sin valor probatorio. Así se decide.

TERCERO Y

CUARTO

se comisiono al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, la cual se declaró desistida, por efecto de la incomparecencia de la parte promovente al acto de ejecución de la misma; en consecuencia no existe prueba alguna que evacuar.

QUINTO

Se negó la práctica de la prueba de inspección judicial solicitada en la sede de la Clínica S.R..

PRUEBA DOCUMENTAL.-

Se evacuo Resonancia Magnética, practicada en el Instituto Clínico Infantil, C.A., de fecha 12 de julio de 2005. Suscrito por la Dra. A.c.M., en copia simple; dicho instrumento emana de tercero ajeno a la causa y por tanto debía ser ratificado mediante la prueba testimonial en juicio conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

.- PRUEBA DE EXPETICIA. Se acuerda la practica de la experticia médica cuyas resultas rielan al folio 171 de la pieza 3. Original de informe médico emanado del experto designado por este tribunal Dr. D.V., Medico Traumatólogo quien concluye en su informe:

  1. - ID: SIBNDROMEFEMUROPATERAL DE LA RODILLA DERECHA.

  2. - HIPERTROFIA SINOVIAL

  3. - DEGNERACION DEL COMPARTIMIENTO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA

NOTA: NO PUEDO EVALUAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PORQUE LE CORRESPONDE A MEDICO LABORAL O FISIATRA.”

Lo anterior, claramente describe una enfermedad padecida por el actor cual ha quedado demostrada en autos, sin embargo no hay evidencia alguna en las conclusiones de que la enfermedad sea de origen ocupacional, ni que la misma tenga características discapacitantes; por lo que para quien decide, el contenido de la experticia médica realizada al actor, nada demuestra respecto del hecho controvertido que es la verificación del origen ocupacional, pues el hecho dañoso en si se encuentra demostrado en autos pues es por todos sabido que el actor fue intervenido de la lesión en su rodilla derecha en fecha 28 de febrero de 2005, en la clínica S.R.d. esta ciudad, siendo costeada tal intervención por el seguro patronal contratado por la demandada SANITAS DE VENEZUELA.

Las resultas de la experticia medica nada aportan respecto del hecho controvertido que debe probar el actor y por tanto resulta inconducente y sin valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se evacuo instrumento constante de veintiséis (26) folios útiles, Recibos de Pago mensual, cursante a los folios 121 al 146 de la primera pieza del expediente. Recibos de pago emanados de la demandada, la parte actora impugna los cursantes en los folios 121, 122 y 135 de la primera pieza del expediente al señalar que los mismos no pueden serle opuestos al actor por carecer de su firma. Se declara procedente la impugnación se excluyen tales instrumentos del debate probatorio sin embargo el resto de las documentales evacuadas tiene valor probatorio por haber resultado reconocidas.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Se evacuo instrumento constante de dos (02) folios útiles, Solicitud de Seguros Colectivos, cursante a los folios 147 al 148 de la primera pieza del expediente. Original de solicitud de seguro colectivo emanada del actor; la parte actora lo impugna; siendo que se trata de un original respecto del cual no se desconoció la firma del actor, se tiene por fidedigno e improcedente la impugnación formulada; no obstante el contenido del instrumento resulta inconducente respecto de los hechos controvertidos y no se le otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumento constante de un (01) folio útil, Forma 14-02, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 149 de la primera pieza del expediente. Duplicado de forma 14-02, registro de asegurado del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo fue reconocido por la parte actora y por tanto se le otorga valor probatorio.

Se evacuo instrumento constante de ocho (08) folios útiles, Comprobantes de Pago y Salida de Vacaciones, cursante a los folios 150 al 157 de la primera pieza del expediente. Se trata de comprobantes de solicitud y pago de vacaciones emanadas de la demandada en beneficio del actor. La parte actora solicito se deseche los instrumentales cursantes a los folios 150 al 153, por cuanto los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos y así lo constata este tribunal y declara procedente lo peticionado por el actor y se desechan tales instrumentos; asimismo impugnó los instrumentos cursantes a los folios 154 al 157 por carecer de firma; de los cuales advierte el tribunal que los folios 154 y 155 aparecen firmados ilegibles por el actor por tanto resulta improcedente la impugnación; en cuanto a los folios 156 y 157 de la primera pieza del expediente, no aparecen suscritos por persona alguna y por tanto no pueden serle opuestos al actor y por tanto carecen de valor probatorio.

Se evacuo instrumento constante de dos (02) folios útiles, Comprobantes de Pago de Utilidades, cursante a los folios 158 y 159 de la primera pieza del expediente. La parte actora tácitamente reconoció los instrumentos al señalar que los mismos no guardan relación respecto de los hechos controvertidos y pidió fueran excluidos del debate probatorio, sin cuestionar el origen ni la forma de los instrumentos evacuados. El actor no pretende el pago de los conceptos contenidos en tales instrumentos por lo tanto deben efectivamente ser excluidos del debate probatorio y así se decide.

Se evacuo instrumento constante de cuatro (04) folios útiles, Comprobantes de Pago de Intereses, cursante a los folios 160 al 163 de la primera pieza del expediente. Se trata de comprobantes de pago de intereses sobre prestaciones sociales, la parte actora impugno los instrumentos cursantes a los folios 162 y 163 por carecer de firma siendo procedente la impugnación y por tanto se desechan tales instrumentos; por otra parte los instrumentos cursantes en los folios 160 y 161 de la primera pieza del expediente resultan reconocidos y con valor probatorio.

Se evacuo instrumento constante de diez (10) folios útiles, Comprobantes de Pago de Anticipo de Antigüedad, cursante a los folios 164 al 173 de la primera pieza del expediente. Se trata de recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales hechos al actor, la representación judicial de la parte actora solicito reconoce los instrumentos marcados 164 y 165, e impugno el cursante en el folio 166 de la primera pieza del expediente, argumentando que es copia simple, al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Reconoce la parte actora los instrumentos cursantes en los folios 167 y 168 de la primera pieza del expediente a los cuales se les otorga valor probatorio; mientras que el instrumento cursante en el folio 169 de la misma pieza, fue impugnado por ser copia simple, y al no constar en autos su original se declara procedente la impugnación conforme a lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El instrumento cursante en el folio 170, lo impugno por carecer de firma, siendo procedente la impugnación y por tanto se desechan tales instrumentos; los folios 171 y 172 emanan de terceros ajenos a la causa y no fueron ratificados en el juicio, no tienen valor probatorio y finalmente el instrumento cursante en el folio 173 de la primera pieza del expediente, lo impugnó por carecer de firma, siendo procedente la impugnación y por tanto se desecha tal instrumento. Así se decide.

Se evacuo instrumento constante de trece (13) folios útiles, Comprobantes de Asistencia a las Charlas de Seguridad, cursante a los folio 174 al 186 de la primera pieza del expediente. Copias simples de comprobantes de charlas de seguridad impartidas al actor; cuales fueron impugnadas por ser producidas en autos en copias simples y no constan sus originales, lo cual fue evidenciado por este tribunal y en conformidad con lo establecido en el artículo m78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara procedente la impugnación y se desechan tales instrumentos.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

Se acordó la exhibición promovida de los instrumentos denominados Comprobante de Certificación y Resultados de las Pruebas de Certificación Ocupacional, expedido por PDVSA, cuya copia acompañó la parte promovente de la prueba; en consecuencia, se emplazó al ciudadano L.J.U.G.; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. En consecuencia, quien reconoce la copia consignada y solicita se le de pleno valor probatorio, no siendo necesaria entonces la exhibición del original correspondiente.

En consecuencia, el Tribunal ordena al actor; a exhibir o entregar los referidos instrumentos. Quien alega que no cuenta con la prueba, y acepta su contenido.

PRUEBA DOCUMENTAL.

Se evacuo instrumento FINIQUITO DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, SOPORTE DE PAGO Y COPIA DEL CHEQUE, cursante a los folio 189 y 190 de la primera pieza del expediente. Instrumento que fue evacuado de manera precedente y el cual fue reconocido por las partes.

PRUEBA DE INFORMES,

Se libro oficio de requerimiento al BANCO PROVINCIAL, Agencia El Tigre, cuyas resultas se encuentran agregadas a las actas procesales, cursante al folio 95 de la tercera pieza del presente asunto. Certifica la emisión del cheque pagado con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, el referido pago ha sido reconocido por las partes.

DEL FONDO DEL ASUNTO

La presente reclamación debe ser distribuida para su análisis en dos aspectos: a) el reclamo de la diferencias sobre prestaciones sociales y otros beneficios laborales, fundamentada en la aplicación de la convención colectiva petrolera como régimen jurídico aplicable y b) la reclamación de indemnizaciones provenientes de una supuesta enfermedad de origen ocupacional alegada por el actor y padecida en la rodilla derecha del actor y que le ha generado una discapacidad parcial y permanente.

En cuanto a la primera de las pretensiones; resultan hechos admitidos, la duración de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado por el actor, y la unidad de tiempo en la cual se le remuneraba, es decir quincenal; mientras que resulta controvertido la aplicación del régimen jurídico contenido en la convención colectiva petrolera en contra del régimen aplicado como lo fue la Ley Orgánica del Trabajo. El material probatorio que ha sido analizado previamente, ha aportado la convicción plena en el juzgador de que el actor a pesar de prestar servicios en una empresa como la demandada que tiene relaciones comerciales con contratistas de la industria petrolera nacional, pero que sus actividades personales estaban destinadas a obras netamente civiles y metalúrgicas, destinadas a la construcciones de instalaciones en algunas locaciones petroleras; el testimonio de las personas que fueron promovidas por el propio actor ha sido determinantes, incluso su supervisor inmediato declaró ante este tribunal y aseveró el tipo de actividades que desarrollaban, así mismo los otros testigos quienes también prestaron el servicios en la demandada, fueron claros en establecer las funciones del actor cuales no distan de lo aseverado en el escrito de reforma de la demanda. El material probatorio documental que logró salvarse de la prolongada lista de impugnaciones formuladas por las partes, aunado a los hechos admitidos por las partes como la unidad de tiempo en la cual se le remuneraba el salario y el monto del mismo, son muestra clara también de que se trata de un trabajador no amparado por los beneficios de la convención colectiva petrolera, pues su actividad personal no guarda relación alguna con la extracción, distribución ni comercialización de hidrocarburos; ni menos aun que el actor forme parte de la nomina diaria ni mensual menor a los cuales hace referencia el tabulador de puestos diarios establecidos en la convención colectiva petrolera.

Con vista de lo anterior, para quien hoy decide, no hay duda alguna de que al actor no le aplican los beneficios de la convención colectiva petrolera, y así consta de los propios recibos de pago en los cuales desde el inicio de la relación de trabajo nunca se le remuneración beneficios propios de ese régimen jurídico, así como tampoco consta en autos que el actor haya solicitado su inclusión en los mismos tal y como lo establece la cláusula tercera del instrumento normativo cuya aplicación pretende el actor. Por consiguiente, forzosamente deben declararse improcedentes todos y cada uno de los conceptos que fueron demandados con sujeción a los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera en vista de que no resulta el régimen jurídico aplicable en el presente asunto y así se decide.

En lo que respecta a la revisión de los conceptos que le fueron pagados, este tribunal con vista del finiquito de prestaciones sociales, llega a la conclusión de que las bases salariales aplicadas al actor para el calculo de las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo, han sido las correctas, pues están en armonía con los recibos de pago que fueron reconocidos por ambas partes en juicio y en cuanto a la reclamación hecha por el actor respecto de la deducción de la cantidad de Bs. 600,00; relacionados con el pago de 12 días de salario que a decir de la parte actora fueron abonados y luego descontados; este tribunal debe señalar que ello no es así, pues si bien es cierto que aparece del finiquito la cantidad abonada y luego descontada, ello en nada afecta las indemnizaciones que procedían por la terminación de la relación de trabajo, por las cuales pagó la demandada ajustado a derecho la cantidad de Bs. 32.018,36; que es el monto que le correspondía por tales indemnizaciones, sin que los Bs. 600,00 a los cuales hace referencia el actor afectaran ni disminuyeran tales indemnizaciones pues no fueron descontados directamente de las indemnizaciones pagadas sino de la general del finiquito por tanto es improcedente tal acción repetitoria respecto de esa suma de dinero y así se decide.

Considera este Jugador que ha sido procedente la defensa de fondo de pago opuesta por la demandada en su contestación y así se decide.

En lo referente a punto identificado b), es decir las indemnizaciones derivadas de l supuesta enfermedad de origen ocupacional alegada por el actor; la carga de la prueba la tiene atribuida precedentemente el propio actor, y de la revisión del material probatorio aportado, no existe sino evidencia de la existencia del hecho dañoso en si, como es la ocurrencia de una enfermedad en la rodilla derecha del actor y así fue verificado no solo del material documental aportado, sino de la experticia medica que le fuere practicada a la humanidad del actor, en donde el experto designado por este Tribunal concluyó: “…1.- ID: SIBNDROMEFEMUROPATERAL DE LA RODILLA DERECHA. 2.- HIPERTROFIA SINOVIAL. 3.- DEGNERACION DEL COMPARTIMIENTO INTERNO DE LA RODILLA DERECHA.

NOTA: NO PUEDO EVALUAR EL PORCENTAJE DE INCAPACIDAD PORQUE LE CORRESPONDE A MEDICO LABORAL O FISIATRA.”

Sin embargo, el nexo causal entre el hecho dañoso demostrado ( la enfermedad) y la prestación de servicios en condiciones riesgosas; o la ocurrencia de la enfermedad o su agravamiento por efectos de la prestación personal del servicio no esta demostrado en autos; muy por el contrario la evaluaciones medicas hacen referencia a una enfermedad de origen degenetarivo y no ocupacional, y esto ultimo es preponderante al momento de establecer la responsabilidad objetiva del patrono, pues por una parte debe establecerse tal origen ocupacional y por otra la discapacidad generada por la misma, así como el porcentaje de disminución o perdida de la capacidad física del actor; al no haberse demostrado tales extremos, mal puede considerarse procedente la responsabilidad objetiva de la demandada por lo que la indemnización pretendida conforme a la cláusula 29 de la convención colectiva petrolera no solo es improcedente por cuanto no es el régimen jurídico que aplica en este caso, sino que tampoco esta demostrado el origen ocupacional de la enfermedad; así mismo por defecto resulta improcedente la indemnización por daño moral pretendida, con base a la inaplicabilidad en este caso de la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador frente a sus trabajadores. Por tanto se declaran IMPROCEDENTES, las indemnizaciones pretendidas derivadas de la supuesta enfermedad ocupacional denunciada por el actor, así se deja establecido.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1).- SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL ACTOR, y por tanto SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano L.J.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 4.510.368; en contra de la empresa SKANSKA VENEZUELA, S.A

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil doce

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

En esta misma fecha 27 de marzo de 2012; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS

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